DEROGADO POR EL DECRETO 3280/90

 

DECRETO 10102/87

 

LA PLATA, 20 de noviembre de 1987.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la carencia de reglamentación del Decreto-Ley 7314/67 que regla lo atinente a la habilitación y funcionamiento de establecimientos asistenciales privados o de recreación ha motivado normas reglamentarias parciales que legislan distintos sistemas asistenciales (Decretos 63/79; 419/71 y 4963/74);

 

Que el anteproyecto elaborado por la comisión, integrada por profesionales especializados en el tema, creada para establecer los requisitos que deben reunir las unidades móviles para emergencias médicas-sistema asistencial de reciente aparición, debe asumir también el carácter de reglamentación del Decreto-Ley 7314/67 por cuanto el paciente que utilice esos servicios deberá ser trasladado si así se requiere, a un establecimiento asistencial;

 

Que en el presente se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA


ARTICULO 1: Apruébase la siguiente reglamentación del Decreto-Ley 7.314/67 en lo concerniente a habilitación y funcionamiento de sistemas privados de emergencias médicas móviles:


Artículo 1.- A los fines de la presente reglamentación, se entiende por Sistema Privado de Emergencias Médicas Móviles (S.P.E.M.M.) al equipo destinado al tratamiento precoz de pacientes que se encuentren en una situación crítica de vida y a su traslado al establecimiento que la urgencia así lo requiera, según la indicación o elección de los familiares o del paciente. Dicho equipo estará constituido por médicos especializados, enfermero, chofer y unidad móvil.

Estas empresas no deben realizar, para ser consideradas, dentro de esta modalidad, otras prestaciones programadas que no responda al tratamiento de un emergencia. Por lo tanto queda prohibido:
1. Atención Médica de patología no urgente.

2. Atención Médica primaria pediátrica de iguales características.

3. Atención Médico-laboral, organización de servicios de medicina laboral, exámenes preocupacionales o control de ausentismo.

4. Servicio de Diagnóstico radiológico, electrocardiográfico o laboratorio a domicilio.

5. Servicio de enfermería programado a domicilio.


Artículo 2.- Radio de Acción: Se establecerá como radio del S.P.E.M.M. aquél comprendido dentro de una distancia que asegure un tiempo de llegada de quince (15) minutos desde la base operativa al sitio de la emergencia, a partir de la recepción del pedido de auxilio, basándose en la premisa de la atención precoz para poder cumplir con el carácter de emergencia médica.


Artículo 3.- Dada la modalidad de atención del S.P.E.M.M. y el tipo de población al cual está dirigido, se considera como requerimiento mínimo para obtener la habilitación, que disponga de dos (2) equipos móviles de asistencia cuando el núcleo de acción no cuente más de 20.000 habitantes; de tres (3) equipos de 20.001 a 40.000 habitantes, incrementándose el número de unidades exigidas en razón de un equipo por cada 20.000 personas a cubrir por el servicio que supere las cantidades antedichas. Esta relación entre personas a cubrir y equipos debe ser permanente y estar a disposición las veinticuatro (24) horas del día los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.


Artículo 4.- El S.P.E.M.M. estará constituido por equipos, contando cada uno de ellos con: Unidad Móvil equipada, profesional médico, enfermero y conductor de ambulancia. Tendrán como base operativa una sede central que podrá ser independiente de un establecimiento privado de salud habilitado, o bien podrá estar incorporado a la estructura física el mismo.


Artículo 5.- La base operativa, independientemente de que esté o no dentro del ámbito de un establecimiento, deberá contar con las siguientes características físicas y/o de equipamiento.

a)      Oficina adecuada para la recepción de llamados y centro de comunicación, provisto como mínimo con dos (2) líneas telefónicas propias en serie para llamados de emergencia, desde su inicio y hasta que el número de afiliados no supere los 20.000. Luego, se computará una línea telefónica por cada 20.000 nuevos afiliados.

b)      Equipos de radio: Receptor con Transmisor Central VHF-FM banda para la intercomunicación privada con las unidades móviles.

c)      Recepcionista operador de guardia, que recepcione los pedidos de asistencia y establezca comunicación radial con los móviles.

d)      Registro de información que asegure el oportuno e inmediato aporte de la misma unidad móvil acerca de los antecedentes clínicos del paciente así como respecto del médico de cabecera y establecimiento de internación elegidos.

e)      Sala para el personal de turno, que incluya vestuario, baños para dicho personal en número y proporción adecuados y como mínimo, un baño con ducha, lavatorio, inodoro y bidet, dado que las guardias deben ser activas. Dichas sala de guardia deberá contar con elementos de confort acordes.

f)        Deberá contar con autorización para estacionar las unidades en la puerta de la base.


Artículo 6.- Dotación de Personal: Profesionales Médicos: Los mismos deberán acreditar la habilitación de su matrícula profesional por el Colegio de Médicos Provincial del Distrito correspondiente.

 

a) Director de Servicio: Con cinco (5) años de antigüedad en la profesión y con título habilitante de especialista en Terapia Intensiva, Cardiología, Cirugía General o Clínica Médica, expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y tener como mínimo tres (3) años de dedicación exclusiva en la especialidad habilitante. El mismo será el responsable del cumplimiento de esta reglamentación.


b) Médicos de Guardia: Los médicos de guardia deberán contar con una antigüedad de dos (2) años como mínimo de ejercicio de la profesión y con no menos de dos (2) años de dedicación continuada en las disciplinas de terapia intensiva y/o Unidad Coronaria, Clínica General, y/o Quirúrgica y/o Servicio de Guardia en centros asistenciales reconocidos por el Ministerio de Salud. Los médicos de Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica deberán contar con una antigüedad en el ejercicio de la profesión de dos (2) años y como mínimo dos (2) de dedicación continuada en la disciplina en Servicios de Pediatría y/o Neonatología, en servicios reconocidos por el Ministerio de Salud.


c) Enfermeros: Deberán ser enfermeros graduados o auxiliares de enfermería graduados con título habilitante, inscriptos en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y con constancia fehaciente de experiencia menor de los dos (2) años y actividad continuada en Servicios de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Unidad de Neonatología, Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica y/o Clínica General, según el tipo de prestación que vaya a desarrollar el correspondiente S.P.E.M.M.


d) Conductor de Ambulancia: El conductor de ambulancia deberá estar habilitado con registro de conductor con categoría profesional y presentar certificado de aptitud psico-físico.


e) Todo el personal antes descripto debe ser reanimador cardiopulmonar básico.


Artículo 7.- Unidades Móviles. Equipamientos:


a) Deberá contar con toda la documentación habilitante para su actividad y circulación. Asimismo, deberá poseer seguro que cubra al paciente transportado, terceros y al mismo vehículo.


b) Deberán estar patentados en la Provincia y llevar una inscripción que individualice el tipo de actividades que desarrollen de acuerdo con la habilitación y empresas a que pertenecen.


c) Estarán numeradas correlativamente con números bien visibles que coincidirán con el de la habilitación, la cual deberá estar a la vista en la cabina del vehículo.


d) Estarán provistos de señal lumínica y sonora de acuerdo a las leyes en vigencia.


e) Respetarán las normas de tránsito vigentes en el Municipio respectivo.


f) Los vehículos deberán ser objeto permanente de atención, limpieza y desinfección, por organismos competentes.


g) Deberán ser verificados técnicamente cada seis (6) meses por personal idóneo, llevando una ficha que así lo atestigüe (Municipio, ACA, otros).


h) No podrá exceder los diez (10) años, la fecha de fabricación (modelo).


i) Contarán con camilla articulada, con ruedas y base rígida, sillón de ruedas plegable.


j) Contarán con equipo de comunicaciones de alta frecuencia (VHF, UHF).


k) Dispondrán de fuente de energía suficiente para permitir durante doce (12) horas el funcionamiento de todo su instrumental. Deberá poseer una toma que alimente el móvil con corriente de 200 vatios de línea. Se cubrirá el techo y los costados internos con un tapizado acolchado, efectuado con material lavable, a fin de amortiguar los golpes en caso de accidente. La Unidad Móvil será un vehículo tipo furgón con caja o habitáculo, cuyas medidas mínimas deben ser: largo 2,60 m de ancho 1,50 m y alto 1,80 m.


l) Todas las Unidades Móviles deberán contar con los siguientes elementos:

1. Dos tubos de O2 fijos de 1 m3 cada uno y un tubo O2, móvil con respectivo equipo de administración.

2. Equipamiento para asistencia ventilatoria mecánica y manual.

3. Electrocardiógrafo portátil.

4. Monitor cardiológico.

5. Desfibrilador con registrador incluido que funcione con 220 o 12 voltios, indistintamente.

6. Marcapasos externo, fijo y a demanda, con catéter.

7. Aspirador gástrico y bronquial.

8. Instrumental para venoclisis periférico o central.

9. Laríngoscopio.

10. Tubos endotraqueales.

11. Catéteres urinarios.

12. Drogas de urgencia.

13. Soluciones molares parenterales.

14. Caja de cirugía menor.

15 Caja para traqueotomía.

16 Caja de punción cardíaca.

17. Caja de punción subclavia.

18 Maletín médico con estetoscopio.

19. Tensiómetro.

20. Termómetro clínico.

21. Linterna.

22. Elementos para inmovilización de fracturas.


La Unidad Móvil Pediátrica: Deberá contar con camilla, tubo de oxígeno móvil, caja de reanimación cardiopulmonar, monitor cardíaco, electrocardiógrafo, desfibrilador pediátrico, micro nebulizador pediátrico, aspirador, caja de suturas, de curaciones, de venoclisis, maletín médico con medicación conveniente e incubadora de transporte.


Artículo 8.- Infracciones: Se consideran infracciones a la presente reglamentación las siguientes, sin que la enumeración tenga carácter taxativo.

1. Falta de habilitación en regla.

2. Negativa de los responsables de la empresa a permitirla supervisión de los servicios declarados o de las unidades habilitadas.

3. Falta de certificados habilitantes emitidos por la autoridad competente de los profesionales y personas actuantes.

4. Uso indebido de los móviles habilitados para los fines de esta reglamentación, sin causa justificada.
5. Conducción de las unidades móviles por personal no habilitado.

6. Prestación del Servicio por personal profesional no habilitado.

7. Prestación de Servicios no habilitados o prohibidos por esta reglamentación.

8. Violaciones reiteradas al Código de Tránsito vigente.

9. No prestación del servicio sin causa justificada.


Artículo 9.- Las infracciones a las normas contenidas en la presente serán sancionadas de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 12 del Decreto-Ley 7.314/67 y Decreto-Ley 8.841/77.

 

ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.


ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.