LEY 14611

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1º de la Ley N° 14.208 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 1°: La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y los procedimientos y técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Modifícase el artículo 2º de la Ley N° 14.208 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 2°: La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa. A su vez, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º: Modifícase el artículo 4º de la Ley N° 14.208 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 4°: El Estado Provincial, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos, a toda persona mayor de edad que sea habitante de la Provincia de Buenos Aires con dos (2) años de residencia en la misma, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.

 

 

Se dará prioridad a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4º: Incorpórase a la Ley N° 14.208 el artículo 4 bis que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

 

“Artículo 4 bis: También quedan comprendidos en la cobertura prevista, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la Autoridad de Aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°: De acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, se solicita al Poder Ejecutivo su reglamentación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de julio de 2014.