LEY 3476

 

Contribución territorial para 1913.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Por toda propiedad raíz, terreno y edificios de propiedad particular comprendidos en el territorio de la Provincia, se pagará una contribución anual que se fija en el cinco por mil de la valuación practicada en virtud de la Ley de 15 de marzo de 1912.

 

ARTÍCULO 2.- Esta contribución que se denominará Territorial, se pagará anualmente en dos cuotas iguales: la primera durante el mes de marzo con arreglo al artículo 2º de la Ley de 21 de enero de 1913, y la segunda durante el mes de agosto. Los contribuyentes que no efectúen el pago de sus cuotas en los plazos establecidos quedan sujetos a un recargo de un 21/2 por ciento mensual que se liquidará por los días de mora, no pudiendo en ningún caso ese recargo pasar de un treinta por ciento del valor del importe total de la contribución considerado por año. Estos plazos podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando un inmueble no se hallase empadronado, el precio de compraventa menos el treinta por ciento será el valor irrecusable para el cobro del impuesto. Si no hubiere compraventa la Dirección General de Rentas procederá a efectuar la valuación y servirán de base para su criterio los precios venales corrientes de venta con un descuento de 30 por ciento. En estos casos el impuesto será cobrado con la multa respectiva.

 

ARTÍCULO 4.- Los propietarios cuyos bienes raíces no estuvieren empadronados o lo estuvieren con menos superficie que la real, están obligados a dar aviso por escrito al valuador o a la Dirección General de Rentas para su inscripción y valuación bajo la pena de pagar la Contribución Directa adeudada con las multas correspondientes, si no lo hicieren dentro de tres meses de la promulgación de esta Ley. Las propiedades que se incorporen a los Registros serán valuadas por el setenta por ciento del precio venal correspondiente en los años que no hayan pagado el impuesto; y la deuda que resulte de la liquidación, será abonada dentro de treinta días de serle notificada al deudor, y transcurrido ese plazo se le aplicarán las multas que establece el artículo 2º.

En caso de fraccionarse un inmueble para dividirlo entre varios, los propietarios estarán obligados a dar conocimiento a las oficinas de rentas, acompañando un croquis o plano, por duplicado, en el que conste con la mayor precisión, la forma y dimensión de cada fracción, el nombre de su dueño y el importe de la venta en caso de enajenación.

 

ARTÍCULO 5.- En los casos de modificación del dominio real de la propiedad raíz por división, enajenación parcial o cualquier otra causa, se practicará nueva valuación, quedando desde ese momento incorporada la nueva propiedad con el valor que se fije por la Dirección de Rentas, que siempre será un treinta por ciento menor que el valor corriente.

En los predios rurales mayores de 100 hectáreas se fijará la tasación a los efectos del pago del impuesto según la calidad de la tierra y a las diversas construcciones existentes, deduciéndose el valor de los edificios, arboledas, cercas, obras de drenajes destinados exclusivamente a la explotación agrícola o ganadera.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando se trate de contratos de locación o sublocación, sin intervención de escribano público, la Dirección de Rentas no pondrá la nota a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Papel Sellado, mientras no conste haberse abonado la contribución territorial.

 

ARTÍCULO 7.- Los reclamos sobre diferencias de superficie no serán atendidos si los interesados no exhiben el título de propiedad respectivo.

 

ARTÍCULO 8.- Los edificios en construcción y mientras ésta dure, o no esté habilitada, pagarán la contribución sobre el valor del terreno únicamente.

 

ARTÍCULO 9.- Una vez terminada la construcción o habilitada parcialmente, su dueño o encargado queda obligado a dar cuenta al valuador respectivo para practicar la nueva valuación, debiendo hacer la estimación proporcional por lo que falte del año en que se cobre el impuesto y por la parte habilitada.

El propietario o encargado que contraríe lo dispuesto en el artículo, será considerado como infractor a la Ley, y obligado a pagar la nueva cuota, con más un cincuenta por ciento como recargo del impuesto.

La responsabilidad del encargado para con su representado o apoderado no excluye la de la propiedad afectada al pago de la Contribución Territorial.

 

ARTÍCULO 10.- Las partidas correspondientes a inmuebles exonerados del impuesto deberán incluirse en los respectivos registros con nota de su exoneración.

 

ARTÍCULO 11.- Los jefes de los Registros de la Propiedad están obligados a suministrar a la Dirección de Rentas los datos a que se refieren los artículos anteriores ocho (8) días después de la inscripción del título, bajo pena de suspensión de oficio por uno o tres meses.

 

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 11 de la Ley de 15 de marzo de 1912 en la forma siguiente: “La Dirección General de Rentas establecerá para el percibo de los impuestos de contribución territorial y caminos y producción agropecuaria, “libretas de propiedad raíz” y “libretas de impuesto agropecuario” en las que constará el nombre del propietario o arrendatario, los antecedentes de la propiedad que pague impuestos, el percibo de éstos, la deuda atrasada y demás pormenores. En ningún caso podrá percibirse el impuesto sin la presentación de la libreta, la que llevará una estampilla de un peso, correspondiendo una libreta por cada propiedad”.

 

TRANSMISIONES Y CONTRATOS

 

ARTÍCULO 13.- No podrá extenderse escritura de ninguna clase que afecte el dominio de bienes inmuebles, locación, hipotecas, etc., ni aprobarse cuentas particionarias que comprendan bienes raíces, sin que previamente se presente el certificado de la oficina de contribución territorial, o de la de valuación, y el de impuestos municipales, por el que conste que el bien raíz objeto del acto jurídico, ha abonado la contribución e impuestos municipales, e impuestos de caminos hasta el último año, incluyéndose el de la escrituración. Los escribanos que contraríen esta disposición, incurrirán en una multa equivalente al valor de la contribución adeudada.

En los partidos afectados por el impuesto de “Caminos Pavimentados”, esta disposición comprende también a ese impuesto siempre que la oficina respectiva tuviese liquidadas las boletas correspondientes.

 

ARTÍCULO 14.- Las oficinas de rentas no expedirán el certificado a que se refiere el artículo precedente, sin que se presente a la vez un plano o croquis del inmueble y un certificado del escribano que haya de otorgar la escritura, en el que consten los nombres de los contratantes y su nacionalidad, la ubicación del inmueble, linderos, precio, área total de la finca o el terreno, y la superficie que se vende.

Los escribanos no podrán alterar ninguno de esos datos antes o después de extender la escritura, sin hacerlo saber previamente a las oficinas de rentas respectivas, bajo pena de suspensión de oficio por tres a seis meses. Si la escritura quedare sin efecto después de haberse obtenido el certificado, deberá darse aviso a la oficina que lo expidió, dentro de los quince días siguientes.

 

ARTÍCULO 15.- Los escribanos secretarios, en los casos de adjudicaciones testamentarias que comprendan bienes raíces, y los escribanos de registro en los casos de divisiones extrajudiciales, presentarán a la Dirección de Rentas u oficinas de valuación, los datos referentes a la adjudicación o división efectuada, con expresión de los nuevos propietarios, linderos y área, bajo la misma pena de suspensión de oficio establecida en el artículo anterior.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 16.- Gozarán de excepción de Contribución Territorial, además de los casos previstos por leyes y concesiones especiales: 

1.      Las propiedades Nacionales, Provinciales y Municipales.

2.      Los templos, los conventos pertenecientes a órdenes religiosas admitidas por el Honorable Congreso Nacional, los inmuebles destinados a escuelas y casas de corrección o beneficencia de propiedad del Estado o de instituciones de beneficencia pública, las escuelas salesianas de ambos sexos, los hospitales y las empresas de aguas corrientes.

3.       Las fincas de un valor que no excedan de cinco mil pesos, pertenecientes a mujeres solteras o viudas, a menores huérfanos, inválidos o septuagenarios que no tengan otros bienes, profesión u oficio que les produzcan renta.

4.      Los terrenos de pastoreo o labranza de un valor que no excedan de cinco mil pesos moneda nacional y cuyos dueños los habiten, sin tener otros bienes o medios de subsistencia.

5.      Todo propietario que edifique en la forma y condiciones establecidas por el Comisionado Municipal de La Plata, en Decreto de 8 de junio de 1911, aprobado por el Poder Ejecutivo con fecha 28 de agosto del mismo año.

 

ARTÍCULO 17.- Las excepciones comprendidas en los incisos 2º, 3º y 4º, serán solicitadas ante la Dirección General de Rentas en la Capital, y ante los valuadores respectivos en los demás distritos, acompañando un certificado de tres vecinos propietarios, con el visto bueno del Juez de Paz, en el que constará: 

1.      Nombre, nacionalidad y estado civil de la persona que peticiona.

2.      Si tiene otros bienes de fortuna.

3.      La ocupación que tenga o medios de que se valga para atender a su subsistencia.

 

ARTÍCULO 18.- Queda facultada la Dirección de Rentas para entender y resolver todos los asuntos sobre excepción del Impuesto de Contribución Territorial con apelación ante el Ministro de Hacienda.

 

ARTÍCULO 19.- Declárase renta municipal, el diez por ciento del producido del impuesto de Contribución Territorial, previa deducción del treinta por ciento que corresponde al Tesoro Escolar como contribución de escuelas, y derógase el inciso 1º del artículo 77 de la Ley de Educación Común.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.