NOTA: Ver Ley 8152 (sustituye el artículo 85 de la presente ley)
TITULO I
NORMAS BÁSICAS
CAPITULO I
Conceptos Generales
ARTICULO 1.- Esta ley preceptúa el régimen para el personal policial de la provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- Esta ley no comprende a:
l. Jefe y subjefe de Policía.
2. Personal contratado, que se regirá por la ley 7575.
CAPITULO II
Estabilidad Policial
ARTICULO 3.- El personal policial tendrá estabilidad en el empleo y sólo deberá ser privado del mismo por las causas siguientes:
a) a) Por haber sido condenado con pena privativa de la libertad, que no admita ejecución en suspenso, por sentencia Judicial
b) b) Por haber sido condenado con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de funciones policiales, por sentencia judicial.
c) c) Por resolución definitiva dictada en sumario administrativo que imponga cesantía o exoneración, siempre que se hubiere cumplido las formalidades procesales y garantizado el ejercicio del derecho de defensa.
d) d) Por resolución definitiva dictada en información sumaria sustanciada para la comprobación de la disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el desempeño y las funciones correspondientes a la jerarquía del causante. En este caso se procederá Con las formalidades que establezca la reglamentación.
e) e) Por pase obligatorio a situación de retiro o baja conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
CAPITULO III
Agrupamiento del Personal
ARTICULO 4.- Los distintos servicios que corresponden a
a) a) Personal con estado y autoridad de seguridad.
b) b) Personal con estado de seguridad.
El estado de seguridad es la
situación creada por el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y
reglamentos establecen para el personal de
La autoridad de seguridad es la potestad otorgada al personal de la policía de seguridad, que implica el deber de proceder a la prevención y represión de los delitos y contravenciones y al mantenimiento del orden público en general y en aquellos otros supuestos de intervención policial preceptuada por las leyes reglamentos.
Todo el personal policial gozará del estado de seguridad, pero sólo tendrán autoridad de seguridad los efectivos que revisten en el escalafón de Seguridad.
ARTICULO
5.-El personal de
a) a) Personal de carrera
b) b) Personal civil.
ARTICULO 6.- El personal de carrera estará dividido en dos escalafones:
a) a) Escalafón de seguridad.
b) b) Escalafón de servicios especiales.
ARTICULO 7.- El escalafón de seguridad se subdivide en: escalafón de oficiales y escalafón de suboficiales y tropa.
En el de oficiales habrá un escalafón de cuerpo general y subescalafón de comunicaciones y policía femenina.
En el de suboficiales y tropa habrá un escalafón de cuerpo general y sub escalafón de comunicaciones, policía femenina y choferes.
ARTICULO 8.- El escalafón de servicios especiales se subdivide en: escalafón de oficiales y escalafón de Suboficiales y Tropa.
El de oficiales comprende al personal profesional, técnico administrativo, cada uno de los cuales tendrá su propio escalafón.
El de suboficiales y Tropa comprende a los escalafones de músicos y personal de servicio.
ARTICULO 9.- Para el personal de carrera se establece la siguiente escala jerárquica:
a) a) En el escalafón de oficiales:
Oficiales superiores: 1. Inspector General.
2. Inspector Mayor.
Oficiales jefes: 3:. Comisario Inspector;
4. Comisario;
5. Subcomisario.
Oficiales subalternos: 6. Oficial principal;
7. Oficial inspector;
8. Oficial subinspector;
9. Oficial ayudante;
10. Oficial subayudante.
b) b) En el Escalafón de Suboficiales y Tropa:
Suboficiales superiores: 1. Suboficial mayor;
2. Suboficial principal.
Suboficiales: 3. Sargento ayudante;
4. Sargento 1º;
5. Sargento;
6. Cabo lº;
7. Cabo.
Tropa: 8. Agente.
ARTICULO 10.- El grupo personal civil se dividirá en personal esca1afonado y personal no escalafonado.
El personal no escalafonado comprende a los sacerdotes del servicio religioso y al personal de correos.
El personal escalafonado comprenderá a los operarios especializados.
ARTICULO 11.- La reglamentación de esta ley podrá establecer otros subescalafones que se estimen necesarios por razón de especialización de funciones.
ARTICULO 12.- El personal podrá pasar de un escalafón o grupo a otro en los casos y condiciones que establezca la reglamentación. No obstante, en ningún caso se admitirán pases al escalafón de seguridad y dentro de éste, al escalafón de cuerpo general.
Superioridad policial
ARTICULO 13.- Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal de la repartición se establecerán de acuerdo con los siguientes principios:
a) a) Superioridad jerárquica: es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica del artículo 9.
b)
b)
Superioridad por cargo: Es la que se deriva de la organización funcional
de
c) c) Superioridad por antigüedad: es la que tiene un policía respecto a otro del mismo grado por revistar en éste por más tiempo.
d) d) Superioridad por servicio: es la que tiene un policía sobre sus iguales y/o superiores en grado, por razón del servicio que cumple.
La reglamentación establecerá los caracteres, condiciones y efectos de cada una.
ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se determina el siguiente orden de precedencia:
a) a) Personal con estado y autoridad de seguridad.
b) b) Personal con estado de seguridad.
c) c) Personal civil.
Estado de Seguridad
ARTICULO 15.- Son deberes esenciales para el personal policial en actividad;
a) a) Someterse al régimen disciplinario previsto en la presente ley.
b) b) Aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y con arreglo a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
c) c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo establezca la reglamentación.
d) d) Desempeñar cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que determinen las disposiciones legales y reglamentarias para cada grado y destino.
e) e) No aceptar ni desempeñar funciones públicas electivas ni participar en las actividades de los partidos políticos.
f) f) No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a la actividad policial sin autorización competente.
g) g) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponde para cumplir eficientemente las funciones policiales.
h) h) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos.
i) i) Presentar y actualizar anualmente la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge.
j) j) Someterse al desarrollo de los cursos de perfeccionamiento que correspondiere a su jerarquía y a los exámenes pertinentes ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad y aptitudes para el ascenso.
k) k) Guardar secreto, aun después del retiro en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, impongan esa conducta.
l) l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatible con el desempeño de las funciones policiales que correspondan a su grado y cargo.
ll) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta días si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a retirarse del servicio.
ARTICULO 16.- El personal del escalafón de servicios especiales, los operarios especializados, los correos, fuera de los horarios que se le asigne para el servicio, podrán desempeñarse en actividades lucrativas referentes a sus conocimientos especiales.
Cuando las actividades no policiales coincidan en las circunstancias de requerimientos extraordinarios del servicio éstos tendrán prioridad sobre aquellas.
ARTICULO 17.- El personal con estado y autoridad de seguridad, además de las obligaciones señaladas en el artículo 15 tendrá las siguientes:
a) a) Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad de las personas.
b) b) Adoptar, en cualquier lugar y momento cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial para prevenir el delito interrumpir su ejecución o reprimir a sus autores, participes o encubridores.
ARTICULO 18.- Son derechos esenciales para el personal policial en actividad:
a) a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente.
b) b) La estabilidad en el empleo y grado, no pudiendo ser privado de ella sino por las causas y procedimientos establecidos por esta ley y su reglamentación.
c) c) El ejercicio de las facultades disciplinarias que para cada grado se confieren y los demás derechos que establezcan las leyes, decretos y reglamentaciones.
d) d) El destino inherente a cada jerarquía, escalafón o especialidad.
e) e) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada.
f) f) El uso del uniforme, Insignias, atributos, especialidad y función de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
g) g) Los honores policiales que para cada grado y cargo corresponden de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial
h) h) La percepción de sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinen para cada grado, cargo y situación.
i) i) La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total Curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivo de actos propios del servicio
j) j) El desarrollo de aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extrapoliciales, estudios regulares en establecimientos oficiales de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos consecuentes sean atendidos por los interesados.
k) k) La presentación de recursos ajustados a las normas reglamentarias en los casos de procedimientos u ostensibles actitudes del superior, que signifique perjuicio a los derechos previstos en esta ley u otras leyes especiales.
l) l) La asistencia letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien con motivo de actos o procedimientos del servicio, mientras subsista el vinculo laboral y no sean consecuencias de los delitos que se enumeran en el último párrafo del artículo 36.
ll) El uso de la licencia anual y de las que correspondieren por enfermedad o causa extraordinaria previstas en la reglamentación correspondientes y conforme a sus prescripciones. en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración.
m) m) Los ascensos que correspondieren, conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
n) n) Los cambios de destino, con arreglo a las necesidades del servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional
ñ) El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme a las normas correspondientes.
o) o) La percepción del haber jubilatorio para sí y la pensión para sus deudos, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.
p) p) Las honras fúnebres que para el grado o cargo determine la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 19.- El personal policial está facultado a portar armas de fuego adecuadas a su defensa, sean o no provistas por la repartición.
Carrera Policial
CAPITULO 1
Reclutamiento del personal
ARTICULO 20.- El ingreso
en el servicio de
ARTICULO 20.- Son requisitos comunes:
a) a) Ser argentino nativo o por opción.
b) b) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres.
c) c) Tener Salud y aptitudes físicas adecuadas.
d)
d)
Haber cumplido las obligaciones emergentes de
ARTICULO 20.- No podrán ingresar:
a)
a)
Quienes hubieren sido exonerados o declarados cesantes por sanción
disciplinaria de
b) b) Quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad o inhabilitación por causa penal.
c) c) Quienes registraren antecedentes de actividades subversivas o ideología extremista.
ARTICULO 23.- Para ingresar al escalafón de seguridad se requiere:
A) A) Escalafón cuerpo general:
1.
1.
Aprobar los cursos correspondientes en
2. 2. Reunir los demás requisitos que establezca la reglamentación.
B) B) Subescalafón de comunicaciones:
1. 1. Cumplir las condiciones previstas en el apartado anterior.
2. 2. Poseer u obtener certificación o patente de radiotelegrafista de abordo, radiotelegrafista expedida por autoridad competente.
C) Subescalafón policía femenina:
1. 1. Cumplir las condiciones previstas en el apartado A).
2. 2. Tener aprobado el ciclo completo de estudios secundarios.
Reunir las condiciones que establezca la reglamentación para cada escalafón o subescalafón.
ARTICULO 24.- Para ingresar a servicios especiales se requiere:
A) A) Escalafón profesional:
1. 1. Poseer título universitario habilitante en las profesiones que establezca la reglamentación.
2. 2. No tener más de 32 años de edad.
3. 3. Aprobar un concurso de antecedentes, títulos y méritos.
B) B) Escalafón técnico:
1. 1. poseer título o certificado habilitante en alguna de las especialidades que prevea la reglamentación.
2. 2. Contar con 18 años de edad como mínimo y 22 como máximo.
3. 3. Tener aprobado el ciclo básico de estudios secundarios.
4. 4. Aprobar un examen teórico practico relacionado con su especialidad.
C) C) Escalafón administrativo:
Tener aprobado el ciclo completo de estudios secundarios y 18 años de edad como mínimo y 22 años como máximo.
II. Suboficiales y Tropa:
Reunir las condiciones que determine la reglamentación para cada uno de los escalafones.
ARTICULO 25.- La reglamentación establecerá las demás condiciones necesarias para el ingreso del personal de servicios especiales, debiendo los aspirantes aprobar un curso de capacitación policial previo examen del ingreso en los casos que en aquélla se determine.
ARTICULO 26.- El ingreso del personal de correos y operarios especializados se efectuará según las condiciones que se determinen en la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 27.- El
nombramiento de personal de
ARTICULO 28.- Todo nombramiento tendrá carácter provisional transcurridos 6 meses desde la posesión del cargo el agente será sometido a exámenes de salud y aptitud física y calificación para determinar su idoneidad para el servicio, exceptuándose de este último a los que poseyeran título habilitante.
Si se probare deficiencias físicas o psíquicas o el aspirante no mereciera la calificación suficiente se revocará su designación.
ARTICULO 29.- Durante el tiempo señalado en el artículo anterior el personal tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grado o cargo, con excepción de la estabilidad.
La confirmación hará computable el tiempo pasado en esa situación para la antigüedad.
CAPITULO II
Régimen disciplinario policial
ARTICULO 30.- Sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y leyes especiales
atribuyen a los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes
policiales, establecidos expresamente o contenidos implícitamente en esta u
otras leyes de
a) a) Amonestación.
b) b) Arresto.
c) c) Suspensión de Empleo
d) d) Cesantía
e) e) Exoneración.
f) f) Separación de retiro.
ARTICULO 31.- La amonestación es la simple advertencia de una falta y Se hará siempre en términos moderados, observándose al culpable la falta cometida y exhortándolo a que no la repita.
ARTICULO 32.- El arresto es una privación limitada de la libertad, que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación.
El máximo de esta sanción deberá ser de 30 días y podrá imponerse con o sin perjuicio de servicio. Sólo deberá ser aplicable al personal de carrera.
ARTICULO 33.- La suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado; durante su cumplimiento el causante percibirá el porcentaje de la remuneración que determina el artículo 53, inciso b) de esta ley.
No podrá exceder de 60 días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso ni la antigüedad en el servicio, pudiendo darse por compurgada con la disponibilidad preventiva que hubiera sufrido el sancionado.
Será aplicable tanto al personal de carrera como al personal civil.
ARTICULO 34.- La cesantía
y la exoneración importan la separación de
Serán aplicables a todo el personal policial
ARTICULO 35.- La separación de retiro es aplicable al personal retirado y apareja la exclusión de la situación de retiro respectiva, con pérdida definitiva de los derechos correspondientes excepto la jubilación de que estuviere gozando.
ARTICULO 36.- En la forma y condiciones que establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá rehabilitar a los sancionados con cesantía o exoneración.
No deberán ser rehabilitados los empleados policiales que, juzgados administrativamente, fuesen exonerados por tener un comportamiento constitutivo de irregularidad administrativa al cometer hechos directamente vinculados a los que motivaran la instrucción de un sumario penal por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa o defraudación, cohecho, malversación dolosa, negociaciones incompatibles con la función pública, exacciones ilegales, contrabando y delitos contra la honestidad.
ARTICULO 37.-. Las sanciones de suspensión de empleo por más de ocho días, cesantía, exoneración o separación de retiro, no podrán aplicarse sin sustanciación de sumario administrativo previo, con audiencia del agente inculpado, que podrá ofrecer pruebas de descargo.
ARTICULO 38.- La reglamentación determinará:
a) a) Las faltas que darán lugar a las sanciones previstas de esta ley.
b) b) El procedimiento para la sustanciación del sumario, el juzgamiento de las faltas, el ejercicio del derecho de defensa y los recursos.
c) c) Las facultades de los agentes para imponer sanciones, según los grados y cargos y la naturaleza de la falta.
d) d) El funcionamiento de los Tribunales de Honor y de los Consejos de Disciplina.
ARTICULO 39.- La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas.
ARTICULO 40.- El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento.
Los procesados ante la justicia podrán ser juzgados disciplinariamente sobre la base de la copia de las constancias del proceso y a las demás pruebas que se acumulen en el sumario administrativo.
CAPITULO III
Calificaciones y Ascensos
ARTICULO 41.- El personal será calificado anualmente a efectos de determinar sus aptitudes para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada escalafón.
La reglamentación establecerá el régimen de calificaciones y el órgano competente para proponer las promociones, postergaciones y bajas.
ARTICULO 42.- Los ascensos sólo se conferirán al grado inmediato superior y son requisitos indispensables:
a) a) Tener en el grado el tiempo mínimo que establezca la reglamentación.
b) b) Haber desempeñado las funciones específicas de su grado y escalafón.
c) c) Tener aprobado, cuando corresponda, el curso que determine la reglamentación.
d) d) Haber sido calificado apto para el ascenso por la junta de calificaciones respectiva.
ARTICULO 43.- Las promociones del personal superior se harán anualmente, según las correspondientes vacantes de presupuesto. Serán dispuestas por el Poder Ejecutivo y se concederán:
a) a) A los grados de inspector general, inspector mayor y comisario inspector, por selección.
b) b) A los grados de Comisario y Subcomisario, dos tercios por selección y un tercio por antigüedad y calificación.
c) c) Al resto de las jerarquías, dos tercios por antigüedad y calificación y un tercio por selección.
ARTICULO 44.- Los ascensos del personal de suboficiales y tropa y de operarios especializados, se concederán por selección por el Poder Ejecutivo.
Las promociones se harán anualmente salvo cuando razones de servicio impusieran un término menor, caso en que podrán efectuarse trimestralmente.
ARTICULO 45.- Aun cuando no concurrieren los requisitos exigidos por este capítulo, podrá ascenderse al grado inmediato superior al personal que se distinguiera por actos extraordinarios del servicio, debidamente justificados.
Estos ascensos podrán conferirse también "'post mortem".
La reglamentación determinará los alcances y condiciones para la aplicación de este articulo.
CAPITULO IV
Régimen de Licencias
ARTICULO 46.- El personal de carrera, de operarios especializados, correos y sacerdotes del servicio religioso, con más de 12 meses de antigüedad continuada, gozarán de licencia anual con percepción integra de sueldo, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Tendrán derecho, además, a las licencias especiales, extraordinarias o permisos que preceptúa la reglamentación.
CAPITULO V
Situación de revista
ARTICULO 47.- El personal policial podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:
a) a) Servicio activo.
b) b) Disponibilidad.
c) c) Retiro.
ARTICULO 48.- Se halla en servicio el personal que ejerce las funciones ordinarias inherentes a su grado o cargo.
ARTICULO 49.- Disponibilidad es la situación en que se encuentra el personal que, por las causas que establece esta ley, no se desempeña en servicio activo. Puede ser simple o preventiva.
ARTICULO 50.- Revistará en disponibilidad simple, con arreglo a lo que determine la reglamentación:
a) a) El que permanezca en espera de destino.
b) b) El que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio.
c) c) El que se encuentre cumpliendo el servicio militar.
d) d) El que padezca enfermedad o haya sufrido accidente ajeno al servicio, que demande largo tratamiento.
e) e) El que se encuentra en uso de licencia por razones particulares.
f) f) El que sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su renuncia al cargo.
ARTICULO 51.- La disponibilidad simple prevista en el articulo anterior producirá los siguientes efectos:
a) a) En los casos de los incisos a), b) y c), como en servicio activo.
b) b) En los casos de los incisos d), e) y f) el tiempo no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio y en cuanto al sueldo se aplicarán las normas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 52.- La disponibilidad preventiva podrá ser dispuesta en los siguientes casos:
a) a) Al personal imputado de delito no excarcelable mientras dure la detención.
b) b) Al personal sometido a sumario por hechos que, "prima facie" , pueda dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración o separación de retiro.
c) c) Al personal sancionado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción.
ARTICULO 53.- Mientras dure la disponibilidad preventiva establecida en el articulo anterior, producirá los siguientes efectos:
a) a) En los casos de los incisos a) y b) el relevo del cargo, la suspensión del mando y el uso del uniforme y la retención del 50 % del sueldo y demás emolumentos.
b) b) En los casos del inciso c) además de los efectos señalados en el inciso anterior, la pérdida del 50 % del sueldo y todo otro emolumento por el tiempo de la sanción.
ARTICULO 54.- En caso de condena a pena privativa de la libertad no condicional o de inhabilitación que importe la privación del empleo o de su sanción de cesantía, exoneración o suspensión de empleo por más de 30 días, se pierde el derecho a los haberes retenidos y el tiempo pasado en disponibilidad preventiva no se computará para el ascenso.
ARTICULO 55.- A situación de retiro pasará el personal policial de carrera, que deje de revistar en servicio activo por renuncia a su empleo para obtener jubilación ordinaria por imposición de esta ley.
El retiro cierra la carrera policial activa del causante y produce la vacante en el respectivo escalafón.
Puede ser activo o absoluto.
ARTICULO 56.- El personal
de carrera de
a) a) Cuando reuniere las condiciones para obtener la jubilación ordinaria móvil, con derecho al haber jubilatorio de acuerdo con las normas previsionales vigentes.
b)
b)
Cuando excediera los 57 años de edad y contare con no menos de quince
años de servicios efectivos en
El personal que reviste en el
grupo "Personal civil" será dado de baja cuando reuniere las condiciones
para obtener jubilación ordinaria exigidas para
ARTICULO 57.- En retiro absoluto revistará el personal que estando en retiro activo exceda los 65 años de edad.
ARTICULO 58.- El personal en retiro activo tendrá los siguientes derechos y obligaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación:
a) a) Conservar las atribuciones y honores propios del grado con que pasa a retiro y el uso del titulo, uniformes, atributos, insignias, distinciones y armamento correspondiente.
b) b) Utilizar los servicios de asistencia social que se presten para el personal en actividad.
c) c) Proceder con arreglo a la ley en todo delito o falta que ocurra en su presencia o lugar inmediato y colaborar con el personal que deba intervenir.
d) d) Denunciar y aportar informes sobre todo delito que hubiere llegado a su conocimiento.
e) e) Guardar y recibir, con relación al personal policial y otros funcionarios, el respeto y la consideración que la disciplina impone al personal en actividad.
ARTICULO 59.- Con arreglo a lo que disponga la reglamentación. el personal en retiro absoluto tendrá los derechos y Obligaciones señalados en los incisos b), d) y e) del articulo anterior.
ARTICULO 60.- El personal en retiro estará sometido al mismo régimen disciplinario que el personal en actividad, pero solamente le serán aplicables las sanciones de amonestación, arresto o baja por separación de retiro.
ARTICULO 61.- A los efectos de asegurar un movimiento racional de escalafones y grupos, el pase a retiro del personal de carrera, que se encontrare en las situaciones previstas en el artículo 56, será dispuesto obligatoriamente al 31 de diciembre de cada año. En la misma oportunidad, se decretará la baja del personal civil que se encontrare en la situación del último párrafo del mismo artículo.
CAPITULO VI
Baja
ARTICULO 62.- La baja de
Podrá producirse:
a) a) Por renuncia.
b) b) Por baja obligatoria de personal civil para obtener jubilación.
c) c) Por incapacidad física para el servicio activo.
d) d) Por falta de aptitudes para el grado superior o el de revista.
e) e) Por sanciones disciplinarias impuestas según las prescripciones de esta ley.
f) f) Por fallecimiento.
El personal de Oficial de
Seguridad que sea dado de baja por renuncia o sanción disciplinaria antes de
cumplir tres años de servicios a contar de su ingreso al respectivo escalafón,
deberá resarcir a
ARTICULO 63.- La reglamentación determinará el procedimiento para hacer efectiva la baja de los casos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior.
La baja por incapacidad física será dispuesta, con arreglo a lo que determine la reglamentación, cuando la capacidad laborativa del agente esté reducida en dos tercios, por lo menos y en forma permanente, para su trabajo habitual.
ARTICULO 64.- La baja por falta de aptitudes para el grado superior o el de revista será dispuesta cuando las Juntas de Calificaciones, con la ratificación del jefe de Policía, hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo, dos años "deficiente" o uno "deficiente" y dos "regular" o tres "regular" sea consecutiva o alternadamente.
Esta situación se entenderá cumplida cuando el agente hubiera sido desaprobado dos veces en los cursos obligatorios de un mismo grado.
Igualmente, salvo las excepciones que prevea la reglamentación, se decretará la baja del personal de oficiales de los escalafones de seguridad y servicios especiales que hubieren sido calificados cinco años "suficientes", consecutiva o alternadamente, en un mismo grado, a cuyos efectos se computarán las calificaciones de "deficiente" o "regular" que el empleado hubiere merecido en ese grado.
ARTICULO 65.- La baja y los pases a retiro serán dispuestos por el Poder Ejecutivo, pudiendo suspenderse todo trámite durante el estado de guerra, excepto en los casos de incapacidad absoluta.
El personal que cesare en el servicio activo para acogerse a la jubilación, sea voluntaria u obligatoriamente, salvo por sanción de cesantía, tendrá derecho a continuar percibiendo hasta seis meses de sueldo como anticipo de su haber jubilatorio, en las condiciones de la ley 7715.
ARTICULO 66.- No se dispondrá la baja ni el pase a retiro, cuando el agente se encontrare encausado o sometido a sumario administrativo, que "prima facie", pudiera dar lugar a exoneración.
CAPITULO VII
Reincorporaciones
ARTICULO 67.- El Poder Ejecutivo podrá reincorporar al personal de oficiales hasta el grado de subinspector, exclusivamente, y de suboficial y tropa que haya sido dado de baja por renuncia, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplidos 2 años de la fecha de su baja.
b) b) Que se considere conveniente la reincorporación,
c) c) Que se haya llenado las demás condiciones que determine la reglamentación.
La reincorporación se efectuará por el grado de revista al tiempo de la baja, ocupando el último puesto en el escalafón correspondiente.
El tiempo pasado fuera de la repartición no Se computará para la antigüedad.
Igualmente, este beneficio podrá acordarse al personal de "Operarios especializados", bajo las mismas condiciones.
La reincorporación sólo podrá concederse por una sola vez.
ARTICULO 68.- El personal dado de baja por cesantía o exoneración, no podrá ser reincorporado a la policía, ni aun cuando medie rehabilitación.
Se exceptúa al personal de suboficiales y tropa y "Operarios especializados" cuando la sanción obedeciere a abandono del servicio, caso en que podrán ser reincorporados en las condiciones previstas en el articulo anterior.
ARTICULO 69.- El condenado por error que demuestre su inocencia ante los tribunales competentes, tendrá derecho a ser reincorporado por el grado que tenía al momento de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo que permaneció fuera de servicio, y a una indemnización equivalente al 30 % de las remuneraciones que dejó de percibir, hasta la fecha de la declaración judicial correspondiente.
.Los mismos derechos tendrá el
que fuera privado de su empleo por causas no previstas por esta ley y su
reglamentación o sin las formalidades que en ella se establecen, cuando
mediare resolución de
ARTICULO 70.- Las reincorporaciones a que alude el artículo anterior no se dispondrán, si a la fecha de la rehabilitación el agente estuviere disminuido físicamente en condiciones que impusieren su jubilación por incapacidad o situación de pasar a retiro o baja obligatorios, conforme a las reglas de los artículos 56 y 61.
ARTICULO 71.- El personal que haya sido dado de baja por incapacidad física, producida en o por acto de servicio, que hubiere recuperado sus aptitudes en grado que importe la caducidad del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a ser reincorporado al servicio activo en la jerarquía que tenía al tiempo de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo pasado en tal situación.
Bajo las mismas condiciones, igual derecho tendrá el personal dado de baja por incapacidad física por causas ajenas al servicio, ocupando el último puesto de los de su grado y sin computar el tiempo que pasara de baja.
Estas reincorporaciones no se admitirán si los causantes se hallaren al tiempo de su recuperación en las condiciones previstas en el artículo 56.
TITULO III
Sueldos y Asignaciones
CAPITULO I
Conceptos Generales
ARTICULO 72.- El personal policial en actividad gozará del sueldo. suplementos generales y los suplementos particulares, compensaciones e indemnizaciones que para cada caso se determina por esta ley, la de presupuesto vigente y las normas complementarias correspondientes.
La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente -excepto las indemnizaciones-- se denomina haber mensual.
CAPITULO II
Sueldos policiales
ARTICULO 73.- El sueldo
correspondiente a cada grado o cargo, será fijado anualmente por la ley de
presupuesto, en relación a los deberes y derechos propios de cada agente de
ARTICULO 74.- El sueldo básico del agente de policía no será inferior a la suma determinada anualmente como salario vital mínimo y móvil por el Poder Ejecutivo nacional.
Suplementos generales
ARTICULO 75.- El personal policial, además del sueldo mencionado en el capítulo anterior, percibirá los suplementos generales que establezca la ley de presupuestos y otras normas legales.
CAPITULO IV
Suplementos Particulares
ARTICULO 76.- El personal superior y subalterno con autoridad de seguridad percibirá mensualmente un suplemento por riesgo profesional, cuyo monto será igual para todas las jerarquías.
El que sufriere lesiones graves en el cumplimiento de las funciones de Policía de seguridad y cuya curación demande más de treinta días, tendrá derecho a percibir una indemnización.
El monto y las condiciones para el otorgamiento de estos suplementos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 77.- El personal subalterno de todos los escalafones con titulo o certificación oficial de estudios secundarios completos obtenidos sin interrumpir la normal prestación del servicio o con anterioridad a su reincorporación a la repartición, tendrá derecho a percibir una bonificación especial por título secundario, en el monto y las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
Compensaciones e indemnizaciones
ARTICULO 78.- El personal policial del escalafón seguridad gozará de una compensación mensual para el pago de la locación de esa habitación, cuando por razones de servicio deba cambiar efectivamente de domicilio para establecerlo en la localidad fijada como sede de su nuevo destino. La reglamentación establecerá el monto, la forma y demás condiciones para el otorgamiento de esta compensación.
ARTICULO 79.- El personal policial que, en razón de actividades propias del servicio, deba realizar gastos extraordinarios será indemnizado en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 80.- La policía
que deba cumplir traslado a una localidad distante más de
TITULO IV
Régimen de retiros
CAPITULO I
Normas Generales
ARTICULO 81.- El personal
de la policía gozará de los derechos jubilatorios y
sus causahabientes, de los pensionarios, con arreglo a las disposiciones
vigentes en el régimen previsional de
TITULO V
Disposiciones Generales y Transitorias
CAPITULO UNICO
ARTICULO 82.- La reglamentación fijará el procedimiento para los reajustes presupuestarios y la adecuación de cargos y grados jerárquicos que impongan las modificaciones establecidas por esta ley, cuidando de no alterar los haberes que se perciban por todo concepto, a la fecha de su promulgación.
ARTICULO 83.- Para la aplicación del artículo 64 se computarán las calificaciones equivalentes a los mismos efectos, que estuvieren previstas en las disposiciones vigentes al tiempo de la sanción de esta ley.
ARTICULO 84.- Los funcionarios que desempeñen los cargos de secretario de faltas, a la fecha de aprobación de esta ley, revistarán en el grupo ''Personal civil" hasta su baja por cualquier causa, oportunidad en que serán cubiertos por personal de carrera del subescalafón profesional.
ARTICULO
85.- A partir de los ciento ochenta días de la vigencia de esta ley, se
derogan las disposiciones que atribuyen estado y autoridad policial al personal
de policía particular, que quedará excluido del régimen legal para el personal
de
ARTICULO 86.- El personal
docente de los institutos de
Las funciones docentes que
desempeñe el personal de
ARTICULO 87.- Los cadetes
de
Durante la permanencia en esa situación y con arreglo a lo que determine la reglamentación, tendrán los deberes establecidos en los incisos b), d), e), f), g), h), i), k) y l) del artículo 15 y los derechos de los incisos f), g), h), i), k), ñ), o) y p) del artículo 18.
Además estarán sujetos al régimen disciplinario especial que prevea el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 88.- Hasta tanto se establezca la movilidad de las jubilaciones del personal que no reúna las condiciones para obtener la jubilación móvil ordinaria, no se dispondrá el retiro o la baja del que se encuentra en la situación del inciso b) del artículo 56.
La baja por falta de aptitudes previstas en el articulo 64, será considerada sin causa.
ARTICULO 89.- Esta ley entrará en vigencia a los días de la publicación en el Boletín Oficial de su decreto reglamentario. En la misma fecha quedarán derogados los decretos-leyes 22.289/56, 6698/62 y 11816/63 y las leyes 7040, 7101, 7318, 7583 y 7790.
ARTICULO 90.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
NOTA: La versión
original de esta Ley en PDF se puede visualizar en la página web de
http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/dl197207934.pdf