DEROGADA POR LEY 8269

 

NOTA: Ver Ley 8152 (sustituye el artículo 85 de la presente ley)

 

LEY 7934

 

Del Personal Policial de la provincia de Buenos Aires

 

La Plata, 22 de setiembre de 1972.

 

TITULO I

NORMAS BÁSICAS

CAPITULO I

 

Conceptos Generales

 

ARTICULO 1.- Esta ley preceptúa el régimen pa­ra el personal policial de la provincia de Bue­nos Aires.

 

ARTICULO 2.- Esta ley no comprende a:

l. Jefe y subjefe de Policía.

2. Personal contratado, que se regirá por la ley 7575.

 

CAPITULO II

Estabilidad Policial

 

ARTICULO 3.- El personal policial tendrá esta­bilidad en el empleo y sólo deberá ser privado del mismo por las causas siguientes:

a)         a)         Por haber sido condenado con pena pri­vativa de la libertad, que no admita ejecución en suspenso, por sentencia Judicial

b)        b)        Por haber sido condenado con pena principal o accesoria de inhabilitación abso­luta o especial para el desempeño de funcio­nes policiales, por sentencia judicial.

c)         c)         Por resolución definitiva dictada en su­mario administrativo que imponga cesantía o exoneración, siempre que se hubiere cumplido las formalidades procesales y garantizado el ejercicio del derecho de defensa.

d)        d)        Por resolución definitiva dictada en in­formación sumaria sustanciada para la compro­bación de la disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el desempeño y las funciones correspondientes a la jerarquía del causante. En este caso se procederá Con las  formalidades que establezca la reglamentación.

e)         e)         Por pase obligatorio a situación de reti­ro o baja conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

 

CAPITULO III

Agrupamiento del Personal

 

ARTICULO 4.-  Los distintos servicios que corres­ponden a la Policía de la provincia de Buenos Aires serán atendidos por:

a)      a)      Personal con estado y autoridad de se­guridad.

b)      b)      Personal con estado de seguridad.

El estado de seguridad es la situación creada por el conjunto de obligaciones y derechos que las leyes y reglamentos establecen para el per­sonal de la Policía.

La autoridad de seguridad es la potestad otor­gada al personal de la policía de seguridad, que implica el deber de proceder a la preven­ción y represión de los delitos y contravencio­nes y al mantenimiento del orden público en general y en aquellos otros supuestos de intervención policial preceptuada por las leyes reglamentos.

Todo el personal policial gozará del estado de seguridad, pero sólo tendrán autoridad de seguridad los efectivos que revisten en el es­calafón de Seguridad.

 

ARTICULO 5.-El personal de la Policía se agrupará en:

a)      a)      Personal de carrera

b)      b)      Personal civil.

 

ARTICULO 6.- El personal de carrera estará di­vidido en dos escalafones:

a)      a)      Escalafón de seguridad.

b)      b)      Escalafón de servicios especiales.

 

ARTICULO 7.- El escalafón de seguridad se sub­divide en: escalafón de oficiales y escalafón de suboficiales y tropa.

En el de oficiales habrá un escalafón de cuerpo general y subescalafón de comunica­ciones y policía femenina.

En el de suboficiales y tropa habrá un esca­lafón de cuerpo general y sub escalafón de co­municaciones, policía femenina y choferes.

 

ARTICULO 8.- El escalafón de servicios especia­les se subdivide en: escalafón de oficiales y es­calafón de Suboficiales y Tropa.

El de oficiales comprende al personal profe­sional, técnico administrativo, cada uno de los cuales tendrá su propio escalafón.

El de suboficiales y Tropa comprende a los escalafones de músicos y personal de servicio.

 

ARTICULO 9.- Para el personal de carrera se es­tablece la siguiente escala jerárquica:

a)      a)      En el escalafón de oficiales:

Oficiales superiores:     1. Inspector Gene­ral.

2. Inspector Mayor.

Oficiales jefes:              3:. Comisario Inspector;

4. Comisario;

5. Subcomisario.

Oficiales subalternos:    6. Oficial princi­pal;

7. Oficial inspector;

8. Oficial subins­pector;

9. Oficial ayudante;

10. Oficial sub­ayudante.

 

b)      b)      En el Escalafón de Suboficiales y Tropa:

Suboficiales superiores:            1. Suboficial ma­yor;

2. Suboficial principal.

Suboficiales:                 3. Sargento ayudante;

4. Sargento 1º;

5. Sargento;

6. Cabo ;

7. Cabo.

Tropa:                         8. Agente.

 

ARTICULO 10.- El grupo personal civil se dividirá en personal esca1afonado y personal no escala­fonado.

El personal no escalafonado comprende a los sacerdotes del servicio religioso y al personal de correos.

El personal escalafonado comprenderá a los operarios especializados.

 

ARTICULO 11.- La reglamentación de esta ley po­drá establecer otros subescalafones que se esti­men necesarios por razón de especialización de funciones.

 

ARTICULO 12.- El personal podrá pasar de un escalafón o grupo a otro en los casos y condi­ciones que establezca la reglamentación. No obs­tante, en ningún caso se admitirán pases al escalafón de seguridad y dentro de éste, al esca­lafón de cuerpo general.

 

CAPITULO IV

 Superioridad policial

 

ARTICULO 13.- Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal de la repartición se establecerán de acuerdo con los siguientes principios:

a)       a)       Superioridad jerárquica: es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala je­rárquica del artículo 9.

b)       b)       Superioridad por cargo: Es la que se deriva de la organización funcional de la Ins­titución y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.

c)       c)       Superioridad por antigüedad: es la que tiene un policía respecto a otro del mismo gra­do por revistar en éste por más tiempo.

d)       d)       Superioridad por servicio: es la que tiene un policía sobre sus iguales y/o superiores en grado, por razón del servicio que cumple.

 

La reglamentación establecerá los caracteres, condiciones  y efectos de cada una.

 

ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se determina el siguiente orden de precedencia:

a)      a)      Personal con estado y autoridad de se­guridad.

b)      b)      Personal con estado de seguridad.

c)      c)      Personal civil.

 

CAPITULO V

Estado de Seguridad

 

ARTICULO 15.- Son deberes esenciales para el personal policial en actividad;

a)      a)      Someterse al régimen disciplinario pre­visto en la presente ley.

b)      b)      Aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y con arreglo a las disposiciones reglamentarias per­tinentes.

c)      c)      Ejercer las facultades de mando y dis­ciplinarias que para cada grado y cargo esta­blezca la reglamentación.

d)      d)      Desempeñar cargos, funciones y comi­siones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que de­terminen las disposiciones legales y reglamen­tarias para cada grado y destino.

e)      e)      No aceptar ni desempeñar funciones pú­blicas electivas ni participar en las actividades de los partidos políticos.

f)        f)        No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a la actividad policial sin autorización competente.

g)      g)      Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponde para cumplir eficientemente las funciones policiales.

h)      h)      Promover judicialmente, con conoci­miento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de de­litos.

i)        i)        Presentar y actualizar anualmente la de­claración jurada de sus bienes y las modifica­ciones que se produzcan en su situación patri­monial y en la de su cónyuge.

j)        j)        Someterse al desarrollo de los cursos de perfeccionamiento que correspondiere a su je­rarquía y a los exámenes pertinentes ordenados por la superioridad para determinar su ido­neidad y aptitudes para el ascenso.

k)      k)      Guardar secreto, aun después del retiro en cuanto se relacione con los asuntos del ser­vicio que por su naturaleza o en virtud de dis­posiciones especiales, impongan esa conducta.

l)        l)        No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatible con el desempeño de las funciones policiales que correspondan a su grado y cargo.

ll) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta días si antes no fuera reempla­zado o aceptada su dimisión o autorizado a retirarse del servicio.

 

ARTICULO 16.- El personal del escalafón de ser­vicios especiales, los operarios especializados, los correos, fuera de los horarios que se le asig­ne para el servicio, podrán desempeñarse en actividades lucrativas referentes a sus conoci­mientos especiales.

Cuando las actividades no policiales coinci­dan en las circunstancias de requerimientos ex­traordinarios del servicio éstos tendrán prio­ridad sobre aquellas.

 

ARTICULO 17.- El personal con estado y autori­dad de seguridad, además de las obligaciones señaladas en el artículo 15 tendrá las siguientes:

a)      a)      Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la pro­piedad de las personas.

b)      b)      Adoptar, en cualquier lugar y momen­to cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial para prevenir el delito interrumpir su ejecución o reprimir a sus au­tores, participes o encubridores.

 

ARTICULO 18.- Son derechos esenciales para el personal policial en actividad:

a)      a)      La propiedad del grado y el uso del título correspondiente.

b)      b)      La estabilidad en el empleo y grado, no pudiendo ser privado de ella sino por las causas y procedimientos establecidos por esta ley y su reglamentación.

c)      c)      El ejercicio de las facultades discipli­narias que para cada grado se confieren y los demás derechos que establezcan las leyes, de­cretos y reglamentaciones.

d)      d)      El destino inherente a cada jerarquía, escalafón o especialidad.

e)      e)      El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada.

f)        f)        El uso del uniforme, Insignias, atributos, especialidad y función de acuerdo con las dis­posiciones reglamentarias.

g)      g)      Los honores policiales que para cada grado y cargo corresponden de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremo­nial policial

h)      h)      La percepción de sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vi­gentes determinen para cada grado, cargo y situación.

i)        i)        La asistencia médica gratuita y la pro­visión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total Curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivo de actos propios del servicio

j)        j)        El desarrollo de aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extrapoliciales, estudios regulares en establecimientos oficiales de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras acti­vidades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos consecuentes sean atendidos por los interesados.

k)      k)      La presentación de recursos ajustados a las normas reglamentarias en los casos de procedimientos u ostensibles actitudes del superior, que signifique perjuicio a los derechos  previstos en esta ley u otras leyes especiales.

l)        l)        La asistencia letrada a cargo del Esta­do, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien con motivo de actos o procedi­mientos del servicio, mientras subsista el vincu­lo laboral y no sean consecuencias de los deli­tos que se enumeran en el último párrafo del artículo 36.

ll) El uso de la licencia anual y de las que correspondieren por enfermedad o causa ex­traordinaria previstas en la reglamentación co­rrespondientes y conforme a sus prescripcio­nes. en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración.

m)    m)    Los ascensos que correspondieren, con­forme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

n)      n)      Los cambios de destino, con arreglo a las necesidades del servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, ten­dientes al perfeccionamiento profesional

ñ) El servicio asistencial para sí y los fa­miliares a cargo, conforme a las normas co­rrespondientes.

o)      o)      La percepción del haber jubilatorio pa­ra sí y la pensión para sus deudos, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.

p)      p)      Las honras fúnebres que para el grado o cargo determine la reglamentación corres­pondiente.

 

ARTICULO 19.- El personal policial está faculta­do a portar armas de fuego adecuadas a su defensa, sean o no provistas por la repartición.

 

TITULO II

Carrera Policial

 

CAPITULO 1

Reclutamiento del personal

 

ARTICULO 20.- El ingreso en el servicio de la Institución deberá efectuarse por el grado que determine la reglamentación para cada escala­fón, subescalafón o grupo.

 

ARTICULO 20.- Son requisitos comunes:

a)      a)      Ser argentino nativo o por opción.

b)      b)      Poseer condiciones de moralidad y bue­nas costumbres.

c)      c)      Tener Salud y aptitudes físicas adecua­das.

d)      d)      Haber cumplido las obligaciones emer­gentes de la Ley de Enrolamiento y Servicio Militar, que corresponda a su edad y sexo.

 

ARTICULO 20.- No podrán ingresar:

a)       a)       Quienes hubieren sido exonerados o de­clarados cesantes por sanción disciplinaria de la Administración pública nacional, provincial o municipal.

b)       b)       Quienes hubieren sido condenados a pe­na privativa de la libertad o inhabilitación por causa penal.

c)       c)       Quienes registraren antecedentes de ac­tividades subversivas o ideología extremista.

 

ARTICULO 23.- Para ingresar al escalafón de se­guridad se requiere:

I. Oficiales:

A)    A)    Escalafón cuerpo general:

1.      1.      Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Policía.

2.      2.      Reunir los demás requisitos que establez­ca la reglamentación.

 

B)     B)     Subescalafón de comunicaciones:

1.      1.      Cumplir las condiciones previstas en el apartado anterior.

2.      2.      Poseer u obtener certificación o patente de radiotelegrafista de abordo, radiotelegrafis­ta expedida por autoridad competente.

 

C) Subescalafón policía femenina:

1.      1.      Cumplir las condiciones previstas en el apartado A).

2.      2.      Tener aprobado el ciclo completo de es­tudios secundarios.

 

II. Suboficiales y Tropa

Reunir las condiciones que establezca la re­glamentación para cada escalafón o subesca­lafón.

 

ARTICULO 24.- Para ingresar a servicios especia­les se requiere:

I. Oficiales

A)    A)    Escalafón profesional:

1.            1.            Poseer título universitario habilitante en las profesiones que establezca la reglamentación.

2.            2.            No tener más de 32 años de edad.

3.            3.            Aprobar un concurso de antecedentes, tí­tulos y méritos.

B)     B)     Escalafón técnico:

1.            1.            poseer título o certificado habilitante en alguna de las especialidades que prevea la re­glamentación.

2.            2.            Contar con 18 años de edad como mínimo y 22 como máximo.

3.            3.            Tener aprobado el ciclo básico de estudios secundarios.

4.            4.            Aprobar un examen teórico practico re­lacionado con su especialidad.

C)    C)    Escalafón administrativo:

Tener aprobado el ciclo completo de estudios secundarios y 18 años de edad como mínimo y 22 años como máximo.

 

II. Suboficiales y Tropa:

Reunir las condiciones que determine la re­glamentación para cada uno de los escalafones.

 

ARTICULO 25.- La reglamentación establecerá las demás condiciones necesarias para el ingreso del personal de servicios especiales, debiendo los aspirantes aprobar un curso de capacitación policial previo examen del ingreso en los ca­sos que en aquélla se determine.

 

ARTICULO 26.- El ingreso del personal de correos y operarios especializados se efectuará según las condiciones que se determinen en la regla­mentación de esta ley.

 

ARTICULO 27.- El nombramiento de personal de la Policía será efectuado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 28.- Todo nombramiento tendrá carác­ter provisional transcurridos 6 meses desde la posesión del cargo el agente será sometido a exámenes de salud y aptitud física y califica­ción para determinar su idoneidad para el ser­vicio, exceptuándose de este último a los que poseyeran título habilitante.

Si se probare deficiencias físicas o psíquicas o el aspirante no mereciera la calificación sufi­ciente se revocará su designación.

 

ARTICULO 29.- Durante el tiempo señalado en el artículo anterior el personal tendrá los dere­chos y obligaciones correspondientes a su gra­do o cargo, con excepción de la estabilidad.

La confirmación hará computable el tiempo pasado en esa situación para la antigüedad.

 

CAPITULO II

Régimen disciplinario policial

 

ARTICULO 30.- Sin perjuicio de la responsabili­dad civil y penal que los códigos y leyes es­peciales atribuyen a los empleados y funcio­narios públicos, la violación de los deberes po­liciales, establecidos expresamente o conteni­dos implícitamente en esta u otras leyes de la Provincia o de la Nación, en los reglamentos. disposiciones o resoluciones, hará pasible al personal de la Policía de las siguientes san­ciones disciplinarias:

a)      a)      Amonestación.

b)      b)      Arresto.

c)      c)      Suspensión de Empleo

d)      d)      Cesantía

e)      e)      Exoneración.

f)        f)        Separación de retiro.

 

ARTICULO 31.- La amonestación es la simple ad­vertencia de una falta y Se hará siempre en términos moderados, observándose al culpable la falta cometida y exhortándolo a que no la repita.

 

ARTICULO 32.- El arresto es una privación limi­tada de la libertad, que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación.

El máximo de esta sanción deberá ser de 30 días y podrá imponerse con o sin perjuicio de servicio. Sólo deberá ser aplicable al personal de carrera.

 

ARTICULO 33.- La suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los derechos inhe­rentes al empleo o grado; durante su cumpli­miento el causante percibirá el porcentaje de la remuneración que determina el artículo 53, inciso b) de esta ley.

No podrá exceder de 60 días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso ni la antigüedad en el servicio, pudiendo darse por compurgada con la disponibilidad preven­tiva que hubiera sufrido el sancionado.

Será aplicable tanto al personal de carrera como al personal civil.

 

ARTICULO 34.- La cesantía y la exoneración im­portan la separación de la Policía, con la pér­dida del empleo y de los demás derechos in­herentes al mismo. La exoneración, además, provoca la exclusión del régimen jubilatorio establecido para el personal policial de carrera.

Serán aplicables a todo el personal policial

 

ARTICULO 35.- La separación de retiro es apli­cable al personal retirado y apareja la exclu­sión de la situación de retiro respectiva, con pérdida definitiva de los derechos correspon­dientes excepto la jubilación de que estuviere gozando.

 

ARTICULO 36.- En la forma y condiciones que establezca la reglamentación, el Poder Ejecu­tivo podrá rehabilitar a los sancionados con cesantía o exoneración.

No deberán ser rehabilitados los empleados policiales que, juzgados administrativamente, fuesen exonerados por tener un comportamien­to constitutivo de irregularidad administrati­va al cometer hechos directamente vinculados a los que motivaran la instrucción de un su­mario penal por los delitos de hurto, robo, ex­torsión, estafa o defraudación, cohecho, malver­sación dolosa, negociaciones incompatibles con la función pública, exacciones ilegales, contra­bando y delitos contra la honestidad.

 

ARTICULO 37.-. Las sanciones de suspensión de empleo por más de ocho días, cesantía, exonera­ción o separación de retiro, no podrán apli­carse sin sustanciación de sumario administrativo previo, con audiencia del agente inculpa­do, que podrá ofrecer pruebas de descargo.

 

ARTICULO 38.- La reglamentación determinará:

a)      a)      Las faltas que darán lugar a las sancio­nes previstas de esta ley.

b)      b)      El procedimiento para la sustanciación del sumario, el juzgamiento de las faltas, el ejercicio del derecho de defensa y los recursos.

c)      c)      Las facultades de los agentes para im­poner sanciones, según los grados y cargos y la naturaleza de la falta.

d)      d)      El funcionamiento de los Tribunales de Honor y de los Consejos de Disciplina.

 

ARTICULO 39.- La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas.

 

ARTICULO 40.- El pronunciamiento administrati­vo es independiente del judicial, en caso de absolución o sobreseimiento.

Los procesados ante la justicia podrán ser juzgados disciplinariamente sobre la base de la copia de las constancias del proceso y a las demás pruebas que se acumulen en el sumario administrativo.

 

CAPITULO III

Calificaciones y Ascensos

 

ARTICULO 41.- El personal será calificado anual­mente a efectos de determinar sus aptitudes pa­ra permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada escalafón.

La reglamentación establecerá el régimen de calificaciones y el órgano competente para pro­poner las promociones, postergaciones y bajas.

 

ARTICULO 42.- Los ascensos sólo se conferirán al grado inmediato superior y son requisitos indispensables:

a)      a)      Tener en el grado el tiempo mínimo que establezca la reglamentación.

b)      b)      Haber desempeñado las funciones espe­cíficas de su grado y escalafón.

c)      c)      Tener aprobado, cuando corresponda, el curso que determine la reglamentación.

d)      d)      Haber sido calificado apto para el as­censo por la junta de calificaciones respectiva.

 

ARTICULO 43.- Las promociones del personal su­perior se harán anualmente, según las corres­pondientes vacantes de presupuesto. Serán dis­puestas por el Poder Ejecutivo y se conce­derán:

a)         a)         A los grados de inspector general, ins­pector mayor y comisario inspector, por selección.

b)        b)        A los grados de Comisario y Subcomi­sario, dos tercios por selección y un tercio por antigüedad y calificación.

c)         c)         Al resto de las jerarquías, dos tercios por antigüedad y calificación y un tercio por selección.

 

ARTICULO 44.- Los ascensos del personal de sub­oficiales y tropa y de operarios especializados, se concederán por selección por el Poder Ejecutivo.

Las promociones se harán anualmente salvo cuando razones de servicio impusieran un tér­mino menor, caso en que podrán efectuarse trimestralmente.

 

ARTICULO 45.- Aun cuando no concurrieren los requisitos exigidos por este capítulo, podrá ascenderse al grado inmediato superior al per­sonal que se distinguiera por actos extraordi­narios del servicio, debidamente justificados.

Estos ascensos podrán conferirse también "'post mortem".

La reglamentación determinará los alcances y condiciones para la aplicación de este ar­ticulo.

 

CAPITULO IV

Régimen de Licencias

 

ARTICULO 46.- El personal de carrera, de ope­rarios especializados, correos y sacerdotes del servicio religioso, con más de 12 meses de an­tigüedad continuada, gozarán de licencia anual con percepción integra de sueldo, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Tendrán derecho, además, a las licencias es­peciales, extraordinarias o permisos que pre­ceptúa la reglamentación.

 

CAPITULO V

Situación de revista

 

ARTICULO 47.- El personal policial podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:

a)      a)      Servicio activo.

b)      b)      Disponibilidad.

c)      c)      Retiro.

 

ARTICULO 48.- Se halla en servicio el personal que ejerce las funciones ordinarias inherentes a su grado o cargo.

 

 ARTICULO 49.- Disponibilidad es la situación en que se encuentra el personal que, por las cau­sas que establece esta ley, no se desempeña en servicio activo. Puede ser simple o preventiva.

 

ARTICULO 50.- Revistará en disponibilidad sim­ple, con arreglo a lo que determine la regla­mentación:

a)      a)      El que permanezca en espera de destino.

b)      b)      El que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio.

c)      c)      El que se encuentre cumpliendo el ser­vicio militar.

d)      d)      El que padezca enfermedad o haya sufrido accidente ajeno al servicio, que demande largo tratamiento.

e)      e)      El que se encuentra en uso de licencia por razones particulares.

f)        f)        El que sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la acep­tación de su renuncia al cargo.

 

ARTICULO 51.- La disponibilidad simple prevista en el articulo anterior producirá los siguientes efectos:

a)      a)      En los casos de los incisos a), b) y c), como en servicio activo.

b)      b)      En los casos de los incisos d), e) y f) el tiempo no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio y en cuanto al sueldo se aplicarán las normas que establez­ca la reglamentación.

 

ARTICULO 52.- La disponibilidad preventiva po­drá ser dispuesta en los siguientes casos:

a)      a)      Al personal imputado de delito no ex­carcelable mientras dure la detención.

b)      b)      Al personal sometido a sumario por he­chos que, "prima facie" , pueda dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración o separación de retiro.

c)      c)      Al personal sancionado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción.

 

ARTICULO 53.- Mientras dure la disponibilidad preventiva establecida en el articulo anterior, producirá los siguientes efectos:

a)      a)      En los casos de los incisos a) y b) el re­levo del cargo, la suspensión del mando y el uso del uniforme y la retención del 50 % del sueldo y demás emolumentos.

b)      b)      En los casos del inciso c) además de los efectos señalados en el inciso anterior, la pér­dida del 50 % del sueldo y todo otro emolu­mento por el tiempo de la sanción.

 

ARTICULO 54.- En caso de condena a pena pri­vativa de la libertad no condicional o de inha­bilitación que importe la privación del em­pleo o de su sanción de cesantía, exoneración o suspensión de empleo por más de 30 días, se pierde el derecho a los haberes retenidos y el tiempo pasado en disponibilidad preventiva no se computará para el ascenso.

 

ARTICULO 55.- A situación de retiro pasará el personal policial de carrera, que deje de revis­tar en servicio activo por renuncia a su em­pleo para obtener jubilación ordinaria por imposición de esta ley.

El retiro cierra la carrera policial activa del causante y produce la vacante en el respectivo escalafón.

Puede ser activo o absoluto.

 

ARTICULO 56.- El personal de carrera de la Po­licía deberá pasar obligatoriamente a retiro activo:

a)         a)         Cuando reuniere las condiciones para ob­tener la jubilación ordinaria móvil, con derecho al haber jubilatorio de acuerdo con las nor­mas previsionales vigentes.

b)         b)         Cuando excediera los 57 años de edad y contare con no menos de quince años de servicios efectivos en la Policía.

El personal que reviste en el grupo "Personal civil" será dado de baja cuando reuniere las condiciones para obtener jubilación ordinaria exigidas para la Administración general, por la ley de jubilaciones.

 

ARTICULO 57.- En retiro absoluto revistará el personal que estando en retiro activo exceda los 65 años de edad.

 

ARTICULO 58.- El personal en retiro activo tendrá los siguientes derechos y obligaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación:

a)      a)      Conservar las atribuciones y honores propios del grado con que pasa a retiro y el uso del titulo, uniformes, atributos, insignias, distinciones y armamento correspondiente.

b)      b)      Utilizar los servicios de asistencia so­cial que se presten para el personal en acti­vidad.

c)      c)      Proceder con arreglo a la ley en todo delito o falta que ocurra en su presencia o lugar inmediato y colaborar con el personal que deba intervenir.

d)      d)      Denunciar y aportar informes sobre to­do delito que hubiere llegado a su conocimiento.

e)      e)      Guardar y recibir, con relación al per­sonal policial y otros funcionarios, el respeto y la consideración que la disciplina impone al personal en actividad.

 

ARTICULO 59.- Con arreglo a lo que disponga la reglamentación. el personal en retiro absoluto tendrá los derechos y Obligaciones señalados en los incisos b), d) y e) del articulo anterior.

 

ARTICULO 60.- El personal en retiro estará so­metido al mismo régimen disciplinario que el personal en actividad, pero solamente le serán aplicables las sanciones de amonestación, arres­to o baja por separación de retiro.

 

ARTICULO 61.- A los efectos de asegurar un mo­vimiento racional de escalafones y grupos, el pase a retiro del personal de carrera, que se encontrare en las situaciones previstas en el artículo 56, será dispuesto obligatoriamente al 31 de diciembre de cada año. En la misma opor­tunidad, se decretará la baja del personal civil que se encontrare en la situación del último párrafo del mismo artículo.

 

CAPITULO VI

Baja

ARTICULO 62.- La baja de la Policía importa la extinción de la relación de empleo y la pérdida de los derechos y exención de las obligaciones de él emergente, con excepción del haber ju­bilatorio o pensionario que pudiera correspon­der con arreglo a las disposiciones de esta ley y de las de previsión social.

 

Podrá producirse:

a)      a)      Por renuncia.

b)      b)      Por baja obligatoria de personal civil para obtener jubilación.

c)      c)      Por incapacidad física para el servicio activo.

d)      d)      Por falta de aptitudes para el grado su­perior o el de revista.

e)      e)      Por sanciones disciplinarias impuestas según las prescripciones de esta ley.

f)        f)        Por fallecimiento.

 

El personal de Oficial de Seguridad que sea dado de baja por renuncia o sanción discipli­naria antes de cumplir tres años de servicios a contar de su ingreso al respectivo escalafón, deberá resarcir a la Provincia los gastos que hubiere demandado su capacitación.

 

ARTICULO 63.- La reglamentación determinará el procedimiento para hacer efectiva la baja de los casos indicados en los incisos a) y b) del ar­tículo anterior.

La baja por incapacidad física será dispuesta, con arreglo a lo que determine la reglamen­tación, cuando la capacidad laborativa del agen­te esté reducida en dos tercios, por lo menos y en forma permanente, para su trabajo habitual.

 

ARTICULO 64.- La baja por falta de aptitudes pa­ra el grado superior o el de revista será dis­puesta cuando las Juntas de Calificaciones, con la ratificación del jefe de Policía, hubieren calificado al agente en un mismo grado o car­go, dos años "deficiente" o uno "deficiente" y dos "regular" o tres "regular" sea consecutiva o alter­nadamente.

Esta situación se entenderá cumplida cuando el agente hubiera sido desaprobado dos veces en los cursos obligatorios de un mismo grado.

Igualmente, salvo las excepciones que pre­vea la reglamentación, se decretará la baja del personal de oficiales de los escalafones de se­guridad y servicios especiales que hubieren sido calificados cinco años "suficientes", consecutiva o alternadamente, en un mismo grado, a cuyos efectos se computarán las calificaciones de "de­ficiente" o "regular" que el empleado hubiere merecido en ese grado.

 

ARTICULO 65.- La baja y los pases a retiro serán dispuestos por el Poder Ejecutivo, pudiendo sus­penderse todo trámite durante el estado de guerra, excepto en los casos de incapacidad ab­soluta.

El personal que cesare en el servicio activo para acogerse a la jubilación, sea voluntaria u obligatoriamente, salvo por sanción de cesan­tía, tendrá derecho a continuar percibiendo hasta seis meses de sueldo como anticipo de su haber jubilatorio, en las condiciones de la ley 7715.

 

ARTICULO 66.- No se dispondrá la baja ni el pase a retiro, cuando el agente se encontrare encau­sado o sometido a sumario administrativo, que "prima facie", pudiera dar lugar a exonera­ción.

 

CAPITULO VII

Reincorporaciones

 

ARTICULO 67.- El Poder Ejecutivo podrá rein­corporar al personal de oficiales hasta el grado de subinspector, exclusivamente, y de subofi­cial y tropa que haya sido dado de baja por renuncia, siempre que concurrieren las siguien­tes condiciones:

a)      a)      Que la solicitud de reingreso sea pre­sentada antes de cumplidos 2 años de la fecha de su baja.

b)      b)      Que se considere conveniente la rein­corporación,

c)      c)      Que se haya llenado las demás condicio­nes que determine la reglamentación.

La reincorporación se efectuará por el gra­do de revista al tiempo de la baja, ocupando el último puesto en el escalafón correspon­diente.

El tiempo pasado fuera de la repartición no Se computará para la antigüedad.

Igualmente, este beneficio podrá acordarse al personal de "Operarios especializados", bajo las mismas condiciones.

La reincorporación sólo podrá concederse por una sola vez.

 

ARTICULO 68.- El personal dado de baja por ce­santía o exoneración, no podrá ser reincorpo­rado a la policía, ni aun cuando medie reha­bilitación.

Se exceptúa al personal de suboficiales y tro­pa y "Operarios especializados" cuando la san­ción obedeciere a abandono del servicio, caso en que podrán ser reincorporados en las condi­ciones previstas en el articulo anterior.

 

ARTICULO 69.- El condenado por error que de­muestre su inocencia ante los tribunales com­petentes, tendrá derecho a ser reincorporado por el grado que tenía al momento de su baja, computándose para la antigüedad el tiempo que permaneció fuera de servicio, y a una in­demnización equivalente al 30 % de las remu­neraciones que dejó de percibir, hasta la fecha de la declaración judicial correspondiente.

.Los mismos derechos tendrá el que fuera privado de su empleo por causas no previstas por esta ley y su reglamentación o sin las for­malidades que en ella se establecen, cuando mediare resolución de la Suprema Corte de Justicia que así lo declare.

 

ARTICULO 70.- Las reincorporaciones a que alude el artículo anterior no se dispondrán, si a la fecha de la rehabilitación el agente estuviere disminuido físicamente en condiciones que im­pusieren su jubilación por incapacidad o situa­ción de pasar a retiro o baja obligatorios, con­forme a las reglas de los artículos 56 y 61.

 

ARTICULO 71.- El personal que haya sido dado de baja por incapacidad física, producida en o por acto de servicio, que hubiere recuperado sus aptitudes en grado que importe la cadu­cidad del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a ser reincorporado al servicio activo en la je­rarquía que tenía al tiempo de su baja, com­putándose para la antigüedad el tiempo pasa­do en tal situación.

Bajo las mismas condiciones, igual derecho tendrá el personal dado de baja por incapacidad física por causas ajenas al servicio, ocupando el último puesto de los de su grado y sin com­putar el tiempo que pasara de baja.

Estas reincorporaciones no se admitirán si los causantes se hallaren al tiempo de su recu­peración en las condiciones previstas en el artículo 56.

 

TITULO III

Sueldos y Asignaciones

 

CAPITULO I

Conceptos Generales

 

ARTICULO 72.- El personal policial en actividad gozará del sueldo. suplementos generales y los suplementos particulares, compensaciones e in­demnizaciones que para cada caso se determina por esta ley, la de presupuesto vigente y las normas complementarias correspondientes.

La suma que percibe un policía por los con­ceptos señalados precedentemente -excepto las indemnizaciones-- se denomina haber mensual.

 

CAPITULO II

Sueldos policiales

 

ARTICULO 73.- El sueldo correspondiente a cada grado o cargo, será fijado anualmente por la ley de presupuesto, en relación a los deberes y derechos propios de cada agente de la Jerar­quía policial.

 

ARTICULO 74.- El sueldo básico del agente de policía no será inferior a la suma determinada anualmente como salario vital mínimo y mó­vil por el Poder Ejecutivo nacional.

CAPITULO III

Suplementos generales

 

ARTICULO 75.- El personal policial, además del sueldo mencionado en el capítulo anterior, percibirá los suplementos generales que establezca la ley de presupuestos y otras normas legales.

 

CAPITULO IV

Suplementos Particulares

 

ARTICULO 76.- El personal superior y subalterno con autoridad de seguridad percibirá mensual­mente un suplemento por riesgo profesional, cuyo monto será igual para todas las jerar­quías.

El que sufriere lesiones graves en el cumpli­miento de las funciones de Policía de seguri­dad y cuya curación demande más de treinta días, tendrá derecho a percibir una indemnización.

El monto y las condiciones para el otorga­miento de estos suplementos serán reglamen­tados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 77.- El personal subalterno de todos los escalafones con titulo o certificación ofi­cial de estudios secundarios completos obteni­dos sin interrumpir la normal prestación del servicio o con anterioridad a su reincorpora­ción a la repartición, tendrá derecho a perci­bir una bonificación especial por título secun­dario, en el monto y las condiciones  que esta­blezca el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO V

Compensaciones e indemnizaciones

 

ARTICULO 78.- El personal policial del escalafón seguridad gozará de una compensación mensual para el pago de la locación de esa habitación, cuando por razones de servicio deba cambiar efectivamente de domicilio para establecerlo en la localidad fijada como sede de su nuevo des­tino. La reglamentación establecerá el monto, la forma y demás condiciones para el otorga­miento de esta compensación.

 

ARTICULO 79.- El personal policial que, en razón de actividades propias del servicio, deba reali­zar gastos extraordinarios será indemnizado en la forma y condiciones que determine la re­glamentación.

 

ARTICULO 80.- La policía que deba cumplir tras­lado a una localidad distante más de 70 km. de la de origen, tendrá derecho a una indem­nización en efectivo y anticipadamente, equi­valente a un mes de sueldo que corresponda a su grado, cuando se radique con familia a su cargo en jurisdicción del nuevo destino.

 

TITULO IV

Régimen de retiros

 

CAPITULO I

Normas Generales

 

ARTICULO 81.- El personal de la policía gozará de los derechos jubilatorios y sus causahabientes, de los pensionarios, con arreglo a las dis­posiciones vigentes en el régimen previsional de la Provincia.

 

TITULO V

Disposiciones Generales y Transitorias

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 82.- La reglamentación fijará el pro­cedimiento para los reajustes presupuestarios y la adecuación de cargos y grados jerárquicos que impongan las modificaciones establecidas por esta ley, cuidando de no alterar los habe­res que se perciban por todo concepto, a la fecha de su promulgación.

 

ARTICULO 83.- Para la aplicación del artículo 64 se computarán las calificaciones equivalentes a los mismos efectos, que estuvieren previstas en las disposiciones vigentes al tiempo de la sanción de esta ley.

 

ARTICULO 84.- Los funcionarios que desempeñen los cargos de secretario de faltas, a la fecha de aprobación de esta ley, revistarán en el grupo ''Personal civil" hasta su baja por cual­quier causa, oportunidad en que serán cubiertos por personal de carrera del subescalafón pro­fesional.

 

ARTICULO 85.- A partir de los ciento ochenta días de la vi­gencia de esta ley, se derogan las disposiciones que atribuyen estado y autoridad policial al personal de policía particular, que quedará ex­cluido del régimen legal para el personal de la Policía de la Provincia, en todos sus as­pectos.

 

ARTICULO 86.- El personal docente de los insti­tutos de la Policía estará comprendido en las disposiciones del estatuto del magisterio, por cuyo régimen disciplinario, asimismo, serán juz­gados administrativamente por el jefe de Po­licía.

Las funciones docentes que desempeñe el per­sonal de la Policía en sus Institutos, serán con­siderados de extensión profesional y sujetas a las disposiciones especiales que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 87.- Los cadetes de la Escuela de Po­licía serán designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones tendrán carácter provisional por el tiempo de duración de los cursos y has­ta su aprobación, a los fines y efectos previstos en el artículo 28. Podrán ingresar con no menos de 16 y no más de 22 años de edad y reuniendo las demás condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

Durante la permanencia en esa situación y con arreglo a lo que determine la reglamenta­ción, tendrán los deberes establecidos en los incisos b), d), e), f), g), h), i), k) y l) del artículo 15 y los derechos de los incisos f), g), h), i), k), ñ), o) y p) del artículo 18.

Además estarán sujetos al régimen discipli­nario especial que prevea el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 88.- Hasta tanto se establezca la movi­lidad de las jubilaciones del personal que no reúna las condiciones para obtener la jubila­ción móvil ordinaria, no se dispondrá el retiro o la baja del que se encuentra en la situación del inciso b) del artículo 56.

La baja por falta de aptitudes previstas en el articulo 64, será considerada sin causa.

 

ARTICULO 89.- Esta ley entrará en vigencia a los días de la publicación en el Boletín Oficial de su decreto reglamentario. En la misma fecha quedarán derogados los decretos-leyes 22.289/56, 6698/62 y 11816/­63 y las leyes 7040, 7101, 7318, 7583 y 7790.

 

ARTICULO 90.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

NOTA: La versión original de esta Ley en PDF se puede visualizar en la página web de la Cámara de Diputados a través del siguiente link:

http://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/dl197207934.pdf