LEY 10837

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

RÉGIMEN LEGAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

 

CAPÍTULO I

 

CARACTERES

 

ARTÍCULO 1°: El transporte automotor de cargas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, así como en su organización y prestación se regirá por la presente Ley y su Decreto-Reglamentario. Será autoridad de aplicación y fiscalización la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2°: Quedan comprendidos en el régimen de la presente ley, todos los transportadores de cargas que realicen:

 

a)      Tráfico comunal.

b)     Tráfico intercomunal que queda sometido a la exclusiva fiscalización y competencia de la Dirección Provincial del Transporte de la provincia, sin perjuicio, dentro de las zonas urbanas, de las normas municipales de la Policía circulatoria que les serán aplicables previo acuerdo con las Municipalidades. Estas disposiciones locales en ningún caso podrán dificultar o agravar en forma directa o indirecta su recorrido, combinaciones o lugares de parada y acceso.

c)      Tráfico interjurisdiccional con otras Provincias o Capital Federal, cuando realicen conjuntamente tráficos comunes y/o intercomunales y sin perjuicio de lo que a este respecto se establezcan por acuerdo con la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación.

 

El transporte automotor de cargas, en cualquiera de los casos previstos en los incisos anteriores, es totalmente libre en todo el territorio provincial, no pudiendo limitarse por zonas u otro tipo de delimitaciones que afecten la libertad de circulación y contratación de carga y descarga, a excepción de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3°: Créase el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, el que será llevado por la Dirección Provincial de Transporte. Es obligatoria la inscripción en el mismo de toda persona física o de existencia ideal que realice transporte en cualquiera de las categorías que establece esta ley. Los postulantes deberán aportar los siguientes datos esenciales: constitución, parque-móvil e infraestructura de mantenimiento y resguardo, declaración jurada del pago de aportes y contribuciones a leyes previsionales, constancias otorgadas por la Obra Social del Gremio respectivo del cumplimiento de las obligaciones de aportes y contribuciones y constancias del pago de las obligaciones fiscales. La inscripción en el Registro deberá ser renovada anualmente.

 

ARTÍCULO 4°: Los transportadores por automotor de cargas serán clasificados en dos (2) categorías:

 

a)      Para terceros.

b)     Privados.

 

ARTÍCULO 5°: Será transporte para terceros el realizado por toda persona física o de existencia ideal propietaria de autovehículo que transporte cargas por cuenta de terceros mediante el cobro de fletes en base a tarifas.

 

ARTÍCULO 6°: Será transporte privado el realizado por los propietarios de autovehículos afectados al uso y transporte propio, no pudiendo efectuar transporte para terceros bajo ninguna modalidad ni aún en forma ocasional, salvo que se lo habilitare en cualquiera de las categorías del artículo 4° en forma especial por la Dirección Provincial de Transporte.

 

ARTÍCULO 7°: En caso de duda para tipificación de una actividad de transporte de cargas dentro de alguna de las definiciones establecidas en los artículos 5° y 6°, la autoridad de aplicación hará prevalecer las correspondientes al artículo 5° sobre la del artículo 6°.

 

ARTÍCULO 8°: Los transportistas de cargas serán responsables de las transgresiones de las normas de la presente ley y las reglamentaciones establecerán las respectivas tipificaciones de las sanciones correspondientes.

La fiscalización por parte de la Dirección se extenderá en las formas privadas del transporte de cargas para prevenir y asegurar su observancia y se establecerán los distintivos, documentos y demás recaudos necesarios a tal fin.

 

ARTÍCULO 9°: Ningún vehículo de transporte de cargas podrá afectarse al tráfico sin la previa obtención de su licencia dentro de una de las categorías del artículo 4°, que sólo otorgará la Dirección, previa comprobación de que el vehículo reúna las condiciones necesarias para el servicio, peso, vida útil y potencias establecidas de la Reglamentación para su categoría o convenios especiales en su caso.

 

ARTÍCULO 10: No podrán establecerse estaciones para servicios de cargas sin la previa autorización del Poder Ejecutivo y las empresas de transporte de cargas sólo podrán utilizar las expresamente autorizadas por la Provincia.

De los proyectos para la habilitación o construcción de terminales para servicios por parte de las Comunas deberán darse vista a la Dirección Provincial del Transporte.

 

ARTÍCULO 11: Las agencias de fletes y cargas sólo podrán actuar en relación con empresas provinciales de transportes y efectuar arreglos para la contratación de servicios, recepción y despacho de cargas y encomiendas, previo licenciamiento y registro por la Dirección, otorgado en base a las condiciones generales de la Reglamentación y las especiales de capacidad y solvencia de los solicitantes.

No podrán concertar en ningún caso despacho con transportadores no autorizados.

 

CAPÍTULO II

 

UTILIZACIÓN Y EJERCICIO

 

ARTÍCULO 12: Las empresas de transporte deberán recibir conforme al Código de Comercio, leyes y reglamentos vigentes para los transportistas, toda la carga que se le entregue para su transporte con arreglo a tarifa, sin perjuicio de las prioridades establecidas en la Reglamentación o a propuesta de la Dirección, previa opinión de las Comisiones Asesoras de Cargas, establecidas en el artículo 17.

 

ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Dirección para que con la opinión de las Comisiones Asesoras de Cargas previstas en el artículo 17, pueda recomendar el establecimiento de tarifas básicas para la prestación del servicio de transporte de cargas, que servirán como pautas orientadoras en el ámbito de la Provincia.

 

ARTÍCULO 14: Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar a la Dirección para que con la opinión de las Comisiones Asesoras del artículo 17°, fije tarifas especiales únicamente en los siguientes casos:

 

a)      En las licitaciones de transporte que para su propia actividad realice el Estado.

b)     Cuando se tratare de casos en que medie un interés público o social debidamente acreditado, la tarifa que se establezca regirá solamente en ese caso, no pudiendo fijarse una tarifa de este tipo, para toda una rama de la actividad del transporte de cargas, ni se extenderá automáticamente a casos idénticos sino que ante la repetición de casos, deberá establecérsela otra vez especialmente.

 

ARTÍCULO 15: Los transportadores deberán:

 

a)      Reconocer los carnets y credenciales de los funcionarios e inspectores de la Dirección Provincial del Transporte y permitir que éstos viajen en número no mayor de uno (1).

b)     Atender sin demora cualquier queja y observación que se le dirija respecto al servicio o al proceder de sus empleados.

c)      Denunciar las bajas de los vehículos afectados al transporte adjuntando el certificado de inscripción correspondiente. Asimismo, comunicar los cambios de domicilio que se operen.

d)     Comunicar las altas de los nuevos vehículos que se incorporen al servicio.

 

CAPÍTULO III

 

POLICIA DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 16: La Dirección Provincial del Transporte ejercerá el contralor de todos los medios y servicios del transporte de cargas y fiscalizará el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones que se dicten en el futuro, pudiendo delegar facultades.

La Dirección Provincial del Transporte y las autoridades delegadas, están autorizadas para requerir el auxilio de la fuerza pública que bajo su exclusiva responsabilidad deberá serle prestado sin demora, a los fines precedentemente citados.

 

ARTÍCULO 17: La Dirección del Transporte deberá crear Comisiones Asesoras de Cargas, las que serán integradas por representantes de cada una de las entidades sectoriales que agrupan a los transportadores de cargas y de los usuarios, a propuesta del Poder Ejecutivo. Los representantes de las distintas Entidades ante la Comisión cumplirán sus funciones con carácter "ad honorem"; y la Reglamentación del funcionamiento de las mismas será efectuada por intermedio del Decreto respectivo.

 

ARTÍCULO 18: Las violaciones a las disposiciones del régimen legal del transporte de cargas, serán sancionadas por la Dirección Provincial del Transporte con:

 

a)      Multa.

b)     Paralización del vehículo.

c)      Secuestro del vehículo.

d)     Inhabilitación temporaria o definitiva, como principal o accesoria.

e)      Caducidad de la licencia.

 

ARTÍCULO 19: Las multas aplicadas por infracción a la presente, una vez consentidas y ejecutoriadas tramitarán por el procedimiento de la vía del apremio. El importe recaudado por tal concepto ingresará al Fondo Provincial del Transporte.

 

ARTÍCULO 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.