LEY 10336
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de su órgano de aplicación, el Ministerio de Gobierno procederá a transferir en venta directa, con sujeción a las normas que establece la presente ley, los inmuebles del dominio provincial que se individualizan en el artículo 1 de la Ley 6.267 que declara de utilidad pública a las parcelas que integran el Barrio Industrial “Villa Corina” del partido de Avellaneda, delimitada en el perímetro formado por las calles Centenario Uruguayo, Donato Álvarez, Casacuberta y Suipacha.
Quedarán excluidas de la venta las fracciones destinadas a reserva de uso público o aquellas que se consideren necesarias para tales fines.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Gobierno o quien éste determine tendrá a su cargo la verificación de las condiciones que deberán reunir los ocupantes de los lotes que se le adjudicarán en venta directa que consistirán en:
a) Ser ocupante actual, con una antigüedad inmediata anterior, de por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente.
b) Haber construido vivienda en el lote a adjudicar, cualquiera fuere la característica o tipo de la misma.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Gobierno o quien éste determine estará facultado para el caso que fuere necesario a realizar nuevas subdivisiones de las parcelas existentes, para lo cual exímese del cumplimiento de las exigencias establecidas en el Decreto-Ley 8.912/77 y sus modificaciones.
ARTICULO 4.- Las adjudicaciones tendrán por el objeto un lote por núcleo familiar.
ARTICULO 5.- En el caso de parcelas efectivamente ocupadas por sociedades de fomento, entidades vecinales con personería jurídica reconocida o instituciones religiosas, les serán adjudicadas sin cargo, siempre que se acredite que se encuentran destinadas a finalidades de beneficio comunitario.
ARTICULO 6.- Para el caso de los ocupantes que a la fecha de la promulgación de la presente no hayan abonado el importe que establecía el Decreto 8.881/74, el precio de la venta de los inmuebles será el correspondiente a la valuación fiscal del valor del suelo libre de mejoras, correspondiente al año en que se realice la adjudicación.
ARTICULO 7.- El adquirente deberá abonar, dentro de los treinta (30) días de notificada la resolución por la cual el Ministerio de Gobierno adjudica en venta directa los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 1 de la presente, el diez (10) por ciento del valor establecido en el artículo 6. Si la operación fuere al contado el saldo será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. Si se optare por abonar en cuotas, la cantidad de las mismas no podrá ser superior a setenta y dos (72) mensualidades las que deberán abonarse del 1 al 10 de cada mes. La primera cuota deberá ser abonada del 1 al 10 del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago del diez (10) por ciento en concepto de seña. El saldo deudor y, consecuentemente, cada cuota, se ajustarán conforme a la variación que sufre la valuación fiscal del suelo libre de mejoras. La liquidación del reajuste se practicará anualmente en el momento en que se determine por el organismo competente los valores de la valuación fiscal del suelo libre de mejoras
ARTICULO 8.- La no efectivización del pago dentro de los plazos previstos, devengará un interés punitorio diario equivalente al 0,50 % del monto a pagar.
ARTICULO 9.- Los adjudicatarios serán puestos en posesión de los bienes adjudicados, en el momento en que suscriban las escrituras traslativas de dominio.
ARTICULO 10.- Las escrituras traslativas de dominio y de garantía hipotecaria, para los casos de pago en mensualidades serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno.
ARTICULO 11.- Los importes recaudados en concepto de percepción de pagos serán destinados a la realización de obras de infraestructura y mejoramiento urbanístico de la fracción individualizada en el artículo 1.
A ese efecto, deberá abrirse una cuenta especial denominada “Fondo de Desarrollo Urbanístico”, complementada con el número de la presente ley, en la Sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que determine el Ministerio de Gobierno. Dicho fondo se aplicará únicamente a los fines previstos en el presente artículo, pudiendo efectuarse colocaciones financieras de las sumas que integran el mismo.
ARTICULO 12.- El pago del anticipo del saldo, y en su caso de las cuotas mensuales, se harán en la cuenta a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 13.- Para los casos en que se optare por el pago en cuotas, los beneficiarios no podrán transferir el dominio de los inmuebles ni ofrecerlos en alquiler o arrendamiento, ni realizar ningún otro acto jurídico que importe una disposición patrimonial, hasta tanto no hayan sido abonados el saldo de precio y cancelada la hipoteca que grava el bien inmueble, debiéndose hacer constar en la escritura traslativa de dominio lo establecido en el presente.
ARTICULO 14.- Los trámites de adjudicación de las parcelas individualizadas en el artículo 1, iniciados durante la vigencia del Decreto 8.881/74, tendrán validez en lo que se hubiere realizado hasta la fecha de la promulgación de la presente solamente cuando se hubiere abonado el precio que establecía el citado decreto, debiendo continuarse de acuerdo a las prescripciones que establece esta ley. En los demás casos deberán iniciarse y concluirse según lo prescribe la presente.
ARTICULO 15.- Derógase el Decreto 8.881/84 y toda otra normativa que se oponga a la presente.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.