LEY 15391
EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2023, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario |
Tipo |
Valor por metro cuadrado de superficie cubierta |
903 |
|
|
|
A |
$ 25.000 |
|
B |
$ 18.000 |
|
C |
$10.000 |
|
D |
$ 6.000 |
|
E |
$ 4.000 |
904 |
|
|
|
A |
$ 19.400 |
|
B |
$ 15.372 |
|
C |
$ 8.520 |
|
D |
$ 5.856 |
905 |
|
|
|
B |
$ 12.300 |
|
C |
$ 8.046 |
|
D |
$ 5.000 |
|
E |
$ 2.928 |
906 |
|
|
|
A |
$ 15.100 |
|
B |
$ 11.988 |
|
C |
$ 4.350 |
916 |
|
|
|
A |
$ 4.650 |
|
B |
$ 2.718 |
|
C |
$ 800 |
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.
ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2023 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con dos (1,2).
Para la tierra libre de mejoras perteneciente a la Planta Rural se aplicará un coeficiente del uno con tres (1,3) sobre la valuación fiscal básica asignada conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12.
ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de dos con ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve (2,85469) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
Para la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, se deberá aplicar un coeficiente del tres con mil setecientos diecinueve (3,1719), sobre la base imponible resultante de lo dispuesto por el artículo anterior y la Ley N° 14.449.
ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
456.372 |
455 |
0,028 |
456.372 |
770.651 |
583 |
0,138 |
770.651 |
1.030.993 |
1.017 |
0,276 |
1.030.993 |
1.263.728 |
1.736 |
0,304 |
1.263.728 |
1.488.673 |
2.444 |
0,331 |
1.488.673 |
1.727.726 |
3.189 |
0,359 |
1.727.726 |
1.998.231 |
4.047 |
0,386 |
1.998.231 |
2.327.705 |
5.091 |
0,400 |
2.327.705 |
2.760.980 |
6.409 |
0,559 |
2.760.980 |
3.368.516 |
8.831 |
0,597 |
3.368.516 |
4.346.113 |
12.458 |
0,652 |
4.346.113 |
5.709.375 |
18.832 |
0,745 |
5.709.375 |
7.866.250 |
28.988 |
1,118 |
7.866.250 |
12.180.000 |
53.102 |
1,584 |
12.180.000 |
25.375.000 |
121.432 |
2,142 |
25.375.000 |
30.450.000 |
404.069 |
2,329 |
30.450.000 |
38.062.500 |
522.266 |
2,342 |
38.062.500 |
|
700.551 |
2,363 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los porcentajes que a continuación se detallan:
a. 40% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea de hasta $1.263.728 inclusive.
b. 50% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $1.263.728 y hasta $2.327.705 inclusive.
c. 60% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $2.327.705 y hasta $7.866.250 inclusive.
d. 75% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $7.866.250 y hasta $30.450.000 inclusive.
e. Cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea mayor a $30.450.000, el porcentaje resultante de la siguiente fórmula:
LOGARITMO(1+X) - LOGARITMO(1+0,75) + 0,75.
Donde X= variación porcentual del impuesto 2023, resultante de la aplicación de la presente escala, con respecto al impuesto calculado para el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, los porcentajes establecidos en el párrafo anterior se aplicarán en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
URBANO BALDÍO
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
12.409 |
1.537 |
0,154 |
12.409 |
38.733 |
1.556 |
0,160 |
38.733 |
67.526 |
1.598 |
0,166 |
67.526 |
100.361 |
1.646 |
0,172 |
100.361 |
133.980 |
1.702 |
0,180 |
133.980 |
164.430 |
1.763 |
0,190 |
164.430 |
200.970 |
1.821 |
0,202 |
200.970 |
241.164 |
1.895 |
0,217 |
241.164 |
290.950 |
1.982 |
0,236 |
290.950 |
349.886 |
2.099 |
0,262 |
349.886 |
417.652 |
2.253 |
0,295 |
417.652 |
502.278 |
2.453 |
0,340 |
502.278 |
600.941 |
2.741 |
0,400 |
600.941 |
741.031 |
3.136 |
0,480 |
741.031 |
944.102 |
3.808 |
0,591 |
944.102 |
1.285.694 |
5.008 |
0,746 |
1.285.694 |
1.774.750 |
7.556 |
0,964 |
1.774.750 |
2.569.597 |
12.270 |
1,230 |
2.569.597 |
4.224.967 |
22.047 |
1,514 |
4.224.967 |
8.087.826 |
47.109 |
1,798 |
8.087.826 |
|
116.563 |
2,083 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2023, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos setenta y tres mil seiscientos ($273.600).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas humanas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio fiscal 2023, los y las contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de tres con cero ciento cuarenta y seis (3,0146) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras; en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas se aplicará un coeficiente del tres con setenta y seis mil ochocientos diecinueve (3,76819) sobre la valuación fiscal, asignadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° según corresponda.
ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural.
TIERRA RURAL
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
351.698 |
0 |
1,059 |
351.698 |
459.202 |
3.724 |
1,538 |
459.202 |
645.068 |
5.377 |
1,689 |
645.068 |
886.100 |
8.516 |
1,856 |
886.100 |
1.186.806 |
12.990 |
2,039 |
1.186.806 |
1.573.882 |
19.121 |
2,241 |
1.573.882 |
2.031.822 |
27.795 |
2,463 |
2.031.822 |
2.576.217 |
39.074 |
2,708 |
2.576.217 |
3.248.201 |
53.816 |
2,978 |
3.248.201 |
4.040.381 |
73.828 |
3,275 |
4.040.381 |
4.996.581 |
99.772 |
3,602 |
4.996.581 |
6.208.146 |
134.214 |
3,963 |
6.208.146 |
7.739.167 |
182.228 |
4,362 |
7.739.167 |
9.774.189 |
249.011 |
4,801 |
9.774.189 |
12.864.721 |
346.712 |
5,285 |
12.864.721 |
18.785.226 |
510.047 |
5,819 |
18.785.226 |
49.735.000 |
854.561 |
6,408 |
49.735.000 |
|
2.837.823 |
7,058 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los porcentajes que a continuación se detallan:
a) 50% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea de hasta $2.031.822 inclusive.
b) 60% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea superior a $2.031.822 y hasta $12.864.721 inclusive.
c) 75% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea superior a $12.864.721.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
241.136 |
579 |
0,373 |
241.136 |
275.040 |
1.479 |
0,834 |
275.040 |
345.016 |
1.762 |
0,863 |
345.016 |
431.756 |
2.366 |
0,890 |
431.756 |
547.582 |
3.138 |
0,915 |
547.582 |
706.191 |
4.198 |
0,943 |
706.191 |
941.019 |
5.694 |
0,974 |
941.019 |
1.299.329 |
7.981 |
1,009 |
1.299.329 |
1.851.309 |
11.596 |
1,050 |
1.851.309 |
2.762.645 |
17.392 |
1,095 |
2.762.645 |
4.335.116 |
27.371 |
1,148 |
4.335.116 |
7.901.019 |
45.423 |
1,208 |
7.901.019 |
33.987.514 |
88.499 |
1,223 |
33.987.514 |
|
407.537 |
1,242 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de los edificios u otras mejoras gravadas, sea de hasta $33.987.514 inclusive.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
ARTÍCULO 11. Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos dos mil seiscientos veinticinco ($2.625).
ARTÍCULO 12. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y
b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los límites de incremento establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos ocho mil ochocientos veinticinco ($8.825).
ARTÍCULO 14. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 15. Establécese en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos ciento treinta y dos mil treinta y cuatro ($132.034) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.
ARTÍCULO 16. Los y las jubilados/as y pensionados/as que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2023 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.
ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.
ARTÍCULO 18. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 19. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
453100 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
453210 |
Venta al por menor de cámaras y cubiertas |
453220 |
Venta al por menor de baterías |
453291 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. |
453292 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. |
454011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión. |
461011 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461018 |
Cooperativas -ART 188 inc g) y h) del Código Fiscal T.O. 2011. |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
461023 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
461033 |
Matarifes |
462201 |
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines. |
462209 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos. |
463111 |
Venta al por mayor de productos lácteos |
463112 |
Venta al por mayor de fiambres y quesos |
463121 |
Venta al por mayor de carnes rojas y derivados |
463129 |
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. |
463130 |
Venta al por mayor de pescado |
463140 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
463151 |
Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas |
463152 |
Venta al por mayor de azúcar |
463153 |
Venta al por mayor de aceites y grasas |
463154 |
Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos |
463159 |
Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. |
463160 |
Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos |
463170 |
Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales |
463180 |
Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos |
463191 |
Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva |
463199 |
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. |
463211 |
Venta al por mayor de vino |
463212 |
Venta al por mayor de bebidas espiritosas |
463219 |
Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. |
463220 |
Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas |
464111 |
Venta al por mayor de tejidos (telas) |
464112 |
Venta al por mayor de artículos de mercería |
464113 |
Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar |
464114 |
Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles |
464119 |
Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. |
464121 |
Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero |
464122 |
Venta al por mayor de medias y prendas de punto |
464129 |
Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo |
464130 |
Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico |
464141 |
Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados |
464142 |
Venta al por mayor de suelas y afines |
464149 |
Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. |
464150 |
Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo |
464211 |
Venta al por mayor de libros y publicaciones |
464212 |
Venta al por mayor de diarios y revistas |
464221 |
Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases |
464222 |
Venta al por mayor de envases de papel y cartón |
464223 |
Venta al por mayor de artículos de librería y papelería |
464320 |
Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
464330 |
Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
464340 |
Venta al por mayor de productos veterinarios |
464410 |
Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía |
464420 |
Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías |
464501 |
Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video |
464502 |
Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión |
464610 |
Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres |
464620 |
Venta al por mayor de artículos de iluminación |
464631 |
Venta al por mayor de artículos de vidrio |
464632 |
Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio |
464910 |
Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados. |
464920 |
Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza |
464930 |
Venta al por mayor de juguetes |
464940 |
Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares |
464950 |
Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes |
464991 |
Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales |
464999 |
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p |
465100 |
Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
465210 |
Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones |
465220 |
Venta al por mayor de componentes electrónicos |
465310 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza |
465320 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
465330 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería |
465340 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas |
465350 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico |
465360 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho |
465390 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. |
465400 |
Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general. |
465500 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación. |
465610 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas |
465690 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. |
465910 |
Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad |
465920 |
Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
465930 |
Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. |
465990 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores |
466200 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. |
466310 |
Venta al por mayor de aberturas |
466320 |
Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles |
466330 |
Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
466340 |
Venta al por mayor de pinturas y productos conexos |
466350 |
Venta al por mayor de cristales y espejos |
466360 |
Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción |
466370 |
Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración |
466391 |
Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción |
466399 |
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. |
466910 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles |
466920 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón |
466931 |
Venta al por mayor de artículos de plástico |
466939 |
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. |
466940 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos |
466990 |
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. |
469010 |
Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos |
469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
471110 |
Venta al por menor en hipermercados |
471120 |
Venta al por menor en supermercados |
471130 |
Venta al por menor en minimercados |
471191 |
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos. |
471900 |
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas. |
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. |
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
472172 |
Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería |
472190 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados |
472200 |
Venta al por menor de bebidas en comercios especializados. |
473001 |
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión |
473009 |
Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas |
474010 |
Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
474020 |
Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación |
475110 |
Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería |
475120 |
Venta al por menor de confecciones para el hogar |
475190 |
Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir |
475210 |
Venta al por menor de aberturas |
475220 |
Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles |
475230 |
Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
475240 |
Venta al por menor de pinturas y productos conexos |
475250 |
Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas |
475260 |
Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos |
475270 |
Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración |
475290 |
Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. |
475300 |
Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video |
475410 |
Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho |
475420 |
Venta al por menor de colchones y somieres |
475430 |
Venta al por menor de artículos de iluminación |
475440 |
Venta al por menor de artículos de bazar y menaje |
475490 |
Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. |
476110 |
Venta al por menor de libros |
476120 |
Venta al por menor de diarios y revistas |
476130 |
Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería |
476200 |
Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados |
476310 |
Venta al por menor de equipos y artículos deportivos |
476320 |
Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca |
476400 |
Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa |
477110 |
Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa |
477120 |
Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos |
477130 |
Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños |
477140 |
Venta al por menor de indumentaria deportiva |
477150 |
Venta al por menor de prendas de cuero |
477190 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. |
477210 |
Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales |
477220 |
Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo |
477230 |
Venta al por menor de calzado deportivo |
477290 |
Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. |
477320 |
Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
477330 |
Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
477410 |
Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía |
477420 |
Venta al por menor de artículos de relojería y joyería |
477430 |
Venta al por menor de bijouterie y fantasía |
477441 |
Venta al por menor de flores, plantas y otros productos de vivero |
477450 |
Venta al por menor de materiales y productos de limpieza |
477469 |
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña. |
477470 |
Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas |
477480 |
Venta al por menor de obras de arte |
477490 |
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. |
477810 |
Venta al por menor de muebles usados. |
477820 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados. |
477830 |
Venta al por menor de antigüedades |
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
477890 |
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas |
478010 |
Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados |
478090 |
Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados |
479101 |
Venta al por menor por internet |
479109 |
Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. |
479900 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
390000 |
Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
452101 |
Lavado automático y manual de vehículos automotores. |
452210 |
Reparación de cámaras y cubiertas. |
452220 |
Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas. |
452300 |
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales. |
452401 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización. |
452500 |
Tapizado y retapizado de automotores. |
452600 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores. |
452700 |
Instalación y reparación de caños de escape y radiadores. |
452800 |
Mantenimiento y reparación de frenos y embragues. |
452910 |
Instalación y reparación de equipos de GNC. |
452990 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral. |
454020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas licuado. |
521010 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre |
521020 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario |
521030 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo |
522010 |
Servicios de almacenamiento y depósito en silos |
522020 |
Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas |
522091 |
Servicios de usuarios directos de zona franca |
522092 |
Servicios de gestión de depósitos fiscales |
522099 |
Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. |
524210 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto |
524220 |
Servicios de guarderías náuticas |
524290 |
Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p. |
524310 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto |
524330 |
Servicios para la aeronavegación |
524390 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. |
530010 |
Servicio de correo postal |
530090 |
Servicios de mensajerías. |
551010 |
Servicios de alojamiento por hora. |
551021 |
Servicios de alojamiento en pensiones |
551022 |
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público |
551023 |
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público |
551090 |
Servicios de hospedaje temporal n.c.p. |
552000 |
Servicios de alojamiento en campings. |
561011 |
Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo |
561012 |
Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo |
561013 |
Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso |
561014 |
Servicios de expendio de bebidas en bares |
561019 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. |
561020 |
Servicios de preparación de comidas para llevar |
561030 |
Servicio de expendio de helados. |
561040 |
Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes. |
562010 |
Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos. |
562091 |
Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos. |
562099 |
Servicios de comidas n.c.p. |
591110 |
Producción de filmes y videocintas |
591120 |
Postproducción de filmes y videocintas |
591200 |
Distribución de filmes y videocintas |
591300 |
Exhibición de filmes y videocintas. |
601002 |
Producción de programas de radio |
602320 |
Producción de programas de televisión |
620101 |
Desarrollo y puesta a punto de productos de software |
620102 |
Desarrollo de productos de software específicos |
620103 |
Desarrollo de software elaborado para procesadores |
620104 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática |
620200 |
Servicios de consultores en equipo de informática. |
620300 |
Servicios de consultores en tecnología de la información |
620900 |
Servicios de informática n.c.p. |
631110 |
Procesamiento de datos. |
631120 |
Hospedaje de datos. |
631199 |
Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. |
631201 |
Portales web por suscripción |
631202 |
Portales web |
639100 |
Agencias de noticias |
639900 |
Servicios de información n.c.p. |
651112 |
Servicios de medicina pre-paga. |
651310 |
Obras sociales |
651320 |
Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales |
653000 |
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria. |
681096 |
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. |
691001 |
Servicios jurídicos |
691002 |
Servicios notariales |
692000 |
Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal. |
702010 |
Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico |
711002 |
Servicios geológicos y de prospección |
721010 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología. |
721020 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas. |
721030 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias. |
721090 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. |
722010 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales. |
722020 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas. |
742000 |
Servicios de fotografía. |
749001 |
Servicios de traducción e interpretación |
750000 |
Servicios veterinarios. |
772010 |
Alquiler de videos y video juegos |
772091 |
Alquiler de prendas de vestir |
773030 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios. |
773099 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal |
780009 |
Obtención y dotación de personal. |
791101 |
Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión. |
791901 |
Servicios de turismo aventura |
791909 |
Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. |
811000 |
Servicio combinado de apoyo a edificios |
812010 |
Servicios de limpieza general de edificios |
812020 |
Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano |
812090 |
Servicios de limpieza n.c.p. |
829200 |
Servicios de envase y empaque. |
829901 |
Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios |
851010 |
Guarderías y jardines maternales |
851020 |
Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria |
852100 |
Enseñanza secundaria de formación general. |
852200 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional. |
853100 |
Enseñanza terciaria. |
853201 |
Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados. |
853300 |
Formación de posgrado. |
854910 |
Enseñanza de idiomas |
854920 |
Enseñanza de cursos relacionados con informática |
854930 |
Enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad |
854940 |
Enseñanza especial y para personas con discapacidad |
854950 |
Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas |
854960 |
Enseñanza artística |
854990 |
Servicios de enseñanza n.c.p. |
855000 |
Servicios de apoyo a la educación |
862110 |
Servicios de consulta médica |
862120 |
Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria |
862130 |
Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud |
862200 |
Servicios odontológicos. |
863112 |
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por bioquímicos. |
863300 |
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento |
869090 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
870100 |
Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento |
870210 |
Servicios de atención a ancianos con alojamiento |
870220 |
Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento |
870910 |
Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento |
870920 |
Servicios de atención a mujeres con alojamiento |
870990 |
Servicios sociales con alojamiento n.c.p. |
880000 |
Servicios sociales sin alojamiento. |
900011 |
Producción de espectáculos teatrales y musicales |
900021 |
Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas |
900030 |
Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales |
900040 |
Servicios de agencias de ventas de entradas |
900091 |
Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. |
910100 |
Servicios de bibliotecas y archivos. |
910200 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos. |
910300 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales. |
931010 |
Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes |
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
931030 |
Promoción y producción de espectáculos deportivos |
931041 |
Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas |
931042 |
Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas |
931050 |
Servicios de acondicionamiento físico |
931090 |
Servicios para la práctica deportiva n.c.p. |
939010 |
Servicios de parques de diversiones y parques temáticos |
939030 |
Servicios de salones de baile, discotecas y similares |
939092 |
Servicios de instalaciones en balnearios. |
941100 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores |
941200 |
Servicios de organizaciones profesionales |
942000 |
Servicios de sindicatos. |
949100 |
Servicios de organizaciones religiosas. |
949200 |
Servicios de organizaciones políticas. |
949920 |
Servicios de consorcios de edificios |
949930 |
Servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales. |
949990 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
951100 |
Reparación y mantenimiento de equipos informáticos. |
952100 |
Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico. |
952200 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería. |
952300 |
Reparación de tapizados y muebles |
952910 |
Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías |
952920 |
Reparación de relojes y joyas. Relojerías |
952990 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
960101 |
Servicios de limpieza de prendas prestados por tintorerías rápidas. |
960102 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco. |
960201 |
Servicios de peluquería |
960202 |
Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería |
960300 |
Pompas fúnebres y servicios conexos. |
960910 |
Servicios de centros de estética, spa y similares |
960990 |
Servicios personales n.c.p. |
C) Establécese la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
011111 |
Cultivo de arroz |
011112 |
Cultivo de trigo |
011119 |
Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero |
011121 |
Cultivo de maíz |
011129 |
Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. |
011130 |
Cultivo de pastos de uso forrajero |
011211 |
Cultivo de soja |
011291 |
Cultivo de girasol |
011299 |
Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol |
011310 |
Cultivo de papa, batata y mandioca |
011321 |
Cultivo de tomate |
011329 |
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. |
011331 |
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas |
011341 |
Cultivo de legumbres frescas |
011342 |
Cultivo de legumbres secas |
011400 |
Cultivo de tabaco |
011501 |
Cultivo de algodón |
011509 |
Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. |
011911 |
Cultivo de flores |
011912 |
Cultivo de plantas ornamentales |
011990 |
Cultivos temporales n.c.p. |
012110 |
Cultivo de vid para vinificar |
012121 |
Cultivo de uva de mesa |
012200 |
Cultivo de frutas cítricas |
012311 |
Cultivo de manzana y pera |
012319 |
Cultivo de frutas de pepita n.c.p. |
012320 |
Cultivo de frutas de carozo |
012410 |
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales |
012420 |
Cultivo de frutas secas |
012490 |
Cultivo de frutas n.c.p. |
012510 |
Cultivo de caña de azúcar |
012590 |
Cultivo de plantas sacariferas n.c.p. |
012602 |
Cultivo de frutos oleaginosos para su procesamiento industrial |
012608 |
Cultivo de frutos oleaginosos excepto para procesamiento industrial |
012701 |
Cultivo de yerba mate |
012709 |
Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones |
012800 |
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales |
012900 |
Cultivos perennes n.c.p. |
013011 |
Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas |
013012 |
Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras |
013013 |
Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales |
013019 |
Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. |
013020 |
Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas |
014113 |
Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche |
014114 |
Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) |
014115 |
Engorde en corrales (Feed-Lot) |
014121 |
Cría de ganado bovino realizada en cabañas |
014211 |
Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras |
014221 |
Cría de ganado equino realizada en haras |
014300 |
Cría de camélidos |
014410 |
Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- |
014420 |
Cría de ganado ovino realizada en cabañas |
014430 |
Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- |
014440 |
Cría de ganado caprino realizada en cabañas |
014510 |
Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas |
014520 |
Cría de ganado porcino realizado en cabañas |
014610 |
Producción de leche bovina |
014620 |
Producción de leche de oveja y de cabra |
014710 |
Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) |
014720 |
Producción de pelos de ganado n.c.p. |
014810 |
Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos |
014820 |
Producción de huevos |
014910 |
Apicultura |
014920 |
Cunicultura |
014930 |
Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas |
014990 |
Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. |
016111 |
Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales |
016112 |
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre |
016113 |
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea |
016119 |
Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica |
016120 |
Servicios de cosecha mecánica |
016130 |
Servicios de contratistas de mano de obra agrícola |
016141 |
Servicios de frío y refrigerado |
016149 |
Otros servicios de post cosecha |
016150 |
Servicios de procesamiento de semillas para su siembra |
016190 |
Servicios de apoyo agrícolas n.c.p |
016210 |
Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos |
016220 |
Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria |
016230 |
Servicios de esquila de animales |
016291 |
Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. |
016292 |
Albergue y cuidado de animales de terceros |
016299 |
Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. |
017010 |
Caza y repoblación de animales de caza. |
017020 |
Servicios de apoyo para la caza. |
021010 |
Plantación de bosques |
021020 |
Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas |
021030 |
Explotación de viveros forestales |
022010 |
Extracción de productos forestales de bosques cultivados |
022020 |
Extracción de productos forestales de bosques nativos |
024010 |
Servicios forestales para la extracción de madera. |
024020 |
Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera. |
031110 |
Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores |
031120 |
Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores |
031130 |
Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos |
031200 |
Pesca continental: fluvial y lacustre |
031300 |
Servicios de apoyo para la pesca. |
032000 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura). |
051000 |
Extracción y aglomeración de carbón |
052000 |
Extracción y aglomeración de lignito |
061000 |
Extracción de petróleo crudo |
062000 |
Extracción de gas natural |
071000 |
Extracción de minerales de hierro |
072100 |
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio |
072910 |
Extracción de metales preciosos |
072990 |
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio |
081100 |
Extracción de rocas ornamentales. |
081200 |
Extracción de piedra caliza y yeso. |
081300 |
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos. |
081400 |
Extracción de arcilla y caolín. |
089110 |
Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba |
089120 |
Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos |
089200 |
Extracción y aglomeración de turba |
089300 |
Extracción de sal. |
089900 |
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
091000 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas. |
099000 |
Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural |
813000 |
Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes |
D) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias o Leyes especiales:
101011 |
Matanza de ganado bovino |
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
101013 |
Saladero y peladero de cueros de ganado bovino |
101020 |
Producción y procesamiento de carne de aves |
101030 |
Elaboración de fiambres y embutidos |
101041 |
Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne |
101042 |
Matanza de ganado excepto el bovino y porcino y procesamiento de su carne |
101091 |
Fabricación de aceites y grasas de origen animal |
101099 |
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
102001 |
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos |
102002 |
Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres |
102003 |
Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados |
103011 |
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres |
103012 |
Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas |
103020 |
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres |
103030 |
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas |
103091 |
Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres |
103099 |
Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas |
104011 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar |
104012 |
Elaboración de aceite de oliva |
104013 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados |
104020 |
Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares |
105010 |
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados |
105020 |
Elaboración de quesos |
105030 |
Elaboración industrial de helados |
105090 |
Elaboración de productos lácteos n.c.p. |
106110 |
Molienda de trigo |
106120 |
Preparación de arroz |
106131 |
Elaboración de alimentos a base de cereales |
106139 |
Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz |
106200 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda del maíz. |
107110 |
Elaboración de galletitas y bizcochos |
107121 |
Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos |
107129 |
Elaboración de productos de panadería n.c.p. |
107200 |
Elaboración de azúcar. |
107301 |
Elaboración de cacao y chocolate |
107309 |
Elaboración de productos de confitería n.c.p. |
107410 |
Elaboración de pastas alimentarias frescas |
107420 |
Elaboración de pastas alimentarias secas |
107500 |
Elaboración de comidas preparadas para reventa |
107911 |
Tostado, torrado y molienda de café |
107912 |
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias |
107920 |
Preparación de hojas de té |
107930 |
Elaboración de yerba mate |
107991 |
Elaboración de extractos, jarabes y concentrados |
107992 |
Elaboración de vinagres |
107999 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
108000 |
Elaboración de alimentos preparados para animales. |
109001 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado bovino. |
109003 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino |
109009 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas n.c.p. |
110411 |
Embotellado de aguas naturales y minerales |
110412 |
Fabricación de sodas. |
110420 |
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas |
110491 |
Elaboración de hielo |
110492 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. |
131110 |
Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón |
131120 |
Preparación de fibras animales de uso textil |
131131 |
Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas |
131132 |
Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas |
131139 |
Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón |
131201 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131202 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131209 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131300 |
Acabado de productos textiles |
139100 |
Fabricación de tejidos de punto |
139201 |
Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. |
139202 |
Fabricación de ropa de cama y mantelería |
139203 |
Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona |
139204 |
Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel |
139209 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir |
139300 |
Fabricación de tapices y alfombras. |
139400 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. |
139900 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
141110 |
Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa |
141120 |
Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos |
141130 |
Confección de prendas de vestir para bebés y niños |
141140 |
Confección de prendas deportivas |
141191 |
Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero |
141199 |
Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto |
141201 |
Fabricación de accesorios de vestir de cuero |
141202 |
Confección de prendas de vestir de cuero |
142000 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel. |
143010 |
Fabricación de medias |
143020 |
Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto |
149000 |
Servicios industriales para la industria confeccionista |
151100 |
Curtido y terminación de cueros. |
151200 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
152011 |
Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico |
152021 |
Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico |
152031 |
Fabricación de calzado deportivo |
152040 |
Fabricación de partes de calzado |
161001 |
Aserrado y cepillado de madera nativa |
161002 |
Aserrado y cepillado de madera implantada |
162100 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
162201 |
Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción |
162202 |
Fabricación de viviendas prefabricadas de madera |
162300 |
Fabricación de recipientes de madera. |
162901 |
Fabricación de ataúdes |
162902 |
Fabricación de artículos de madera en tornerías |
162903 |
Fabricación de productos de corcho |
162909 |
Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables |
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
170102 |
Fabricación de papel y cartón excepto envases |
170910 |
Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario |
181101 |
Impresión de diarios y revistas |
181109 |
Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas |
181200 |
Servicios relacionados con la impresión. |
182000 |
Reproducción de grabaciones. |
191000 |
Fabricación de productos de hornos de coque. |
192001 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo. |
201110 |
Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados |
201120 |
Fabricación de curtientes naturales y sintéticos |
201130 |
Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados |
201140 |
Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos |
201180 |
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. |
201191 |
Producción e industrialización de metanol |
201199 |
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. |
201220 |
Fabricación de biocombustibles excepto alcohol |
201300 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. |
201401 |
Fabricación de resinas y cauchos sintéticos |
201409 |
Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. |
202101 |
Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario. |
202200 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas. |
202311 |
Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento |
202312 |
Fabricación de jabones y detergentes |
202320 |
Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador |
202906 |
Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia |
202907 |
Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales |
202908 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
203000 |
Fabricación de fibras manufacturadas. |
204000 |
Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos |
210010 |
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos. |
210020 |
Fabricación de medicamentos de uso veterinario |
210030 |
Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos |
210090 |
Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p. |
221110 |
Fabricación de cubiertas y cámaras |
221120 |
Recauchutado y renovación de cubiertas |
221901 |
Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas |
221909 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
222010 |
Fabricación de envases plásticos |
222090 |
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles |
231010 |
Fabricación de envases de vidrio |
231020 |
Fabricación y elaboración de vidrio plano |
231090 |
Fabricación de productos de vidrio n.c.p. |
239100 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria |
239201 |
Fabricación de ladrillos |
239202 |
Fabricación de revestimientos cerámicos |
239209 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. |
239310 |
Fabricación de artículos sanitarios de cerámica |
239391 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios |
239399 |
Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. |
239410 |
Elaboración de cemento |
239421 |
Elaboración de yeso |
239422 |
Elaboración de cal |
239510 |
Fabricación de mosaicos |
239591 |
Elaboración de hormigón. |
239592 |
Fabricación de premoldeadas para la construcción |
239593 |
Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos |
239600 |
Corte, tallado y acabado de la piedra. |
239900 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
241001 |
Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes |
241009 |
Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. |
242010 |
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio |
242090 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados |
243100 |
Fundición de hierro y acero. |
243200 |
Fundición de metales no ferrosos. |
251101 |
Fabricación de carpintería metálica |
251102 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural |
251200 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. |
251300 |
Fabricación de generadores de vapor |
252000 |
Fabricación de armas y municiones. |
259100 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia. |
259200 |
Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general. |
259301 |
Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios |
259302 |
Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina |
259309 |
Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. |
259910 |
Fabricación de envases metálicos |
259991 |
Fabricación de tejidos de alambre |
259992 |
Fabricación de cajas de seguridad |
259993 |
Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería |
259999 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. |
261000 |
Fabricación de componentes electrónicos. |
262000 |
Fabricación de equipos y productos informáticos |
263000 |
Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión |
264000 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos. |
265101 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales. |
265102 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales. |
265200 |
Fabricación de relojes. |
266010 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos |
266090 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. |
267001 |
Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios |
267002 |
Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles |
268000 |
Fabricación de soportes ópticos y magnéticos |
271010 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
271020 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. |
272000 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias. |
273110 |
Fabricación de cables de fibra óptica |
273190 |
Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. |
274000 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación |
275010 |
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos |
275020 |
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas |
275091 |
Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares |
275092 |
Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor |
275099 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
279000 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
281100 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. |
281201 |
Fabricación de bombas |
281301 |
Fabricación de compresores; grifos y válvulas |
281400 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión. |
281500 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores. |
281600 |
Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación. |
281700 |
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
281900 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. |
282110 |
Fabricación de tractores |
282120 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
282130 |
Fabricación de implementos de uso agropecuario |
282200 |
Fabricación de máquinas herramienta. |
282300 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica. |
282400 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. |
282500 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. |
282600 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. |
282901 |
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas |
282909 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. |
291000 |
Fabricación de vehículos automotores. |
292000 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. |
293011 |
Rectificación de motores |
293090 |
Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. |
301100 |
Construcción y reparación de buques. |
301200 |
Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte. |
302000 |
Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario. |
303000 |
Fabricación y reparación de aeronaves. |
309100 |
Fabricación de motocicletas. |
309200 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos. |
309900 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
310010 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera |
310020 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) |
310030 |
Fabricación de somieres y colchones |
321011 |
Fabricación de joyas finas y artículos conexos |
321012 |
Fabricación de objetos de platería |
321020 |
Fabricación de bijouterie |
322001 |
Fabricación de instrumentos de música. |
323001 |
Fabricación de artículos de deporte. |
324000 |
Fabricación de juegos y juguetes. |
329010 |
Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas |
329020 |
Fabricación de escobas, cepillos y pinceles |
329030 |
Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- |
329040 |
Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado |
329091 |
Elaboración de sustrato |
329099 |
Industrias manufactureras n.c.p. |
331101 |
Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo |
331210 |
Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general. |
331220 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
331290 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. |
331301 |
Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, apartaos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico. |
331400 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos. |
331900 |
Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p.. |
332000 |
Instalación de maquinaria y equipos industriales |
382010 |
Recuperación de materiales y desechos metálicos |
382020 |
Recuperación de materiales y desechos no metálicos |
581100 |
Edición de libros, folletos, y otras publicaciones |
581200 |
Edición de directorios y listas de correos |
581300 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. |
581900 |
Edición n.c.p. |
592000 |
Servicios de grabación de sonido y edición de música. |
951200 |
Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación. |
ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Cero por ciento (0%)
451211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión |
451291 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión. |
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores. |
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores |
641932 |
Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente. |
641949 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses de ajuste de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
939091 |
Calesitas. |
B) Cero con uno por ciento (0,1%)
192002 |
Refinación del petróleo (Ley Nº 23.966). |
C) Cero con dos por ciento (0,2%)
461015 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
D) Uno por ciento (1%)
351110 |
Generación de energía térmica convencional. |
351120 |
Generación de energía térmica nuclear. |
351130 |
Generación de energía hidráulica. |
351191 |
Generación de energías a partir de biomasa |
351199 |
Generación de energías n.c.p. |
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural. |
464310 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos. |
469091
822009 |
Venta al por mayor por abastecimiento de mercadería para reventa en contratos de franquicia Servicios de call center n.c.p. |
E) Uno con cinco por ciento (1,5%)
381100 |
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos |
381200 |
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos |
491110 |
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros |
491120 |
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros |
491201 |
Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas |
491209 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas |
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros. |
492130 |
Servicio de transporte escolar. |
492150 |
Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional. |
492160 |
Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros. |
492170 |
Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros. |
492190 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. |
492210 |
Servicios de mudanza |
492221 |
Servicio de transporte automotor de cereales |
492229 |
Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. |
492230 |
Servicio de transporte automotor de animales |
492240 |
Servicio de transporte por camión cisterna |
492250 |
Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas |
492280 |
Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. |
492291 |
Servicio de transporte automotor de petróleo y gas |
492299 |
Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. |
502102 |
Servicio de transporte escolar fluvial. |
511001 |
Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros. |
512000 |
Servicio de transporte aéreo de cargas. |
523011 |
Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana |
523019 |
Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. |
523031 |
Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas |
523032 |
Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero |
523039 |
Servicios de operadores logísticos n.c.p. |
523090 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. |
861010 |
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
861020 |
Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental |
863111 |
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por laboratorios |
863120 |
Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes |
863190 |
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. |
863200 |
Servicios de tratamiento |
864000 |
Servicios de emergencia y traslados. |
869010 |
Servicios de rehabilitación física |
F) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75%)
780001 |
Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (arts. 75 a 80). |
G) Dos por ciento (2%)
492120 |
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
492180 |
Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros |
493110 |
Servicio de transporte por oleoductos |
493120 |
Servicio de transporte por poliductos y fueloductos |
493200 |
Servicio de transporte por gasoductos. |
501100 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros. |
501201 |
Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas |
501209 |
Servicio de transporte marítimo de carga |
502101 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros. |
502200 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga. |
511002 |
Servicio de taxis aéreos. |
511003 |
Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación. |
511009 |
Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros |
523020 |
Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías. |
524110 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos |
524130 |
Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias |
524190 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. |
524230 |
Servicios para la navegación |
524320 |
Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves |
601001 |
Emisión y retransmisión de radio |
602100 |
Emisión y retransmisión de televisión abierta. |
602200 |
Operadores de televisión por suscripción. |
602310 |
Emisión de señales de televisión por suscripción. |
H) Dos con tres por ciento (2,3%)
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión. |
451191 |
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
I) Dos con cinco por ciento (2,5%)
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases de papel |
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
170990 |
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. |
410011 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales. |
410021 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales. |
421000 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte. |
422100 |
Perforación de pozos de agua. |
422200 |
Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos. |
429010 |
Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas. |
429090 |
Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. |
431100 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes. |
431210 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras. |
431220 |
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo. |
432110 |
Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte |
432190 |
Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. |
432200 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos. |
432910 |
Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas |
432920 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio. |
432990 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
433010 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística. |
433020 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos. |
433030 |
Colocación de cristales en obra. |
433040 |
Pintura y trabajos de decoración. |
433090 |
Terminación de edificios n.c.p. |
439100 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios. |
439910 |
Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado. |
439998 |
Desarrollos urbanos. |
439999 |
Actividades especializadas de construcción n.c.p.. |
462110 |
Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales. |
462120 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forraje. |
462132 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
462190 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
477311 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería |
477312 |
Venta al por menor de medicamentos de uso humano |
477442 |
Venta al por menor de semillas. |
477443 |
Venta al por menor de abonos y fertilizantes. |
477444 |
Venta al por menor de agroquímicos. |
711001 |
Servicios relacionados con la construcción |
J) Tres por ciento (3,0%)
466932 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas. |
K) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
352022 |
Distribución de gas natural –Ley Nacional Nº 23.966-. |
466112 |
Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores. |
466123 |
Venta al por mayor de combustibles - excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores. |
473003 |
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 23.966 para vehículos automotores y motocicletas. |
477461 |
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas. |
L) Tres con cinco por ciento (3,5%)
462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas. |
473002 |
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas. |
477462 |
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 - excepto para vehículos automotores y motocicletas. |
M) Tres con setenta y cinco por ciento (3,75%)
351201 |
Transporte de energía eléctrica. |
351320 |
Distribución de energía eléctrica. |
352021 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
353001 |
Suministro de vapor y aire acondicionado. |
360010 |
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas. |
360020 |
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales. |
370000 |
Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas |
N) Cuatro por ciento (4%)
110300 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta. |
110212 |
Elaboración de vinos |
602900 |
Servicios de televisión n.c.p |
611010 |
Servicios de locutorios |
611090 |
Servicios de telefonía fija, excepto locutorios |
613000 |
Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión |
614010 |
Servicios de proveedores de acceso a internet |
614090 |
Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. |
619009 |
Servicios de telecomunicaciones n.c.p. |
631111 |
Servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) por cuenta propia, en forma colaborativa o bajo cualquier otra modalidad |
631191 |
Servicio por uso de plataformas digitales para la comercialización de bienes y servicios |
702091 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas |
702092 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas |
702099 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. |
711003 |
Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones |
711009 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. |
712000 |
Ensayos y análisis técnicos. |
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario |
731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
732000 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública. |
741000 |
Servicios de diseño especializado |
749002 |
Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos |
749003 |
Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales |
749009 |
Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. |
771110 |
Alquiler de automóviles sin conductor |
771190 |
Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios |
771210 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación. |
771220 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación. |
771290 |
Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios |
772099 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
773010 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios. |
773020 |
Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios |
773040 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras. |
774000 |
Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros |
791201 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión. |
801010 |
Servicios de transporte de caudales y objetos de valor |
801020 |
Servicios de sistemas de seguridad |
801090 |
Servicios de seguridad e investigación n.c.p. |
821100 |
Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas |
821900 |
Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficinas. |
822001 |
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
823000 |
Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos |
829100 |
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia |
829902 |
Servicios prestados por martilleros y corredores |
829909 |
Servicios empresariales n.c.p. |
Ñ) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
661121 |
Servicios de mercados a término |
661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
662090 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
O) Cuatro con setenta y cinco por ciento (4,75%)
949910 |
Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras |
P) Cinco por ciento (5%)
109002 |
Servicios industriales para la elaboración de bebidas alcohólicas. |
110100 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas |
110211 |
Elaboración de mosto |
110290 |
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas |
120010 |
Preparación de hojas de tabaco |
120091 |
Elaboración de cigarrillos |
120099 |
Elaboración de productos de tabaco n.c.p.. |
201210 |
Fabricación de alcohol |
681010 |
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares. |
681020 |
Servicios de alquiler de consultorios médicos |
681097 |
Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. |
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
681099 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
682010 |
Servicios de administración de consorcios de edificios |
682091 |
Servicios prestados por inmobiliarias |
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
773091 |
Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas. |
Q) Cinco con cinco por ciento (5,5%)
651111 |
Servicios de seguros de salud. |
651120 |
Servicios de seguros de vida. |
651130 |
Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida. |
651210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
651220 |
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
652000 |
Reaseguros. |
R) Seis por ciento (6%)
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
524120 |
Servicios de playas de estacionamiento y garajes |
S) Seis con cinco por ciento (6,5%)
612000 |
Servicios de telefonía móvil. |
619001 |
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces. |
T) Siete por ciento (7%)
662020 |
Servicios de productores y asesores de seguros |
U) Ocho por ciento (8%)
351310 |
Comercio mayorista de energía eléctrica |
451112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos. |
451192 |
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
451212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados. |
451292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
454012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. |
461031 |
Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - |
461032 |
Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo |
461039 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
461040 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles |
461091 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. |
461092 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción |
461093 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
461094 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves |
461095 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería |
461099 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco. |
471192 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. |
472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados. |
731002 |
Servicios de publicidad, por actividades de intermediación. |
791102 |
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión. |
791202 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión. |
910900 |
Servicios culturales n.c.p. |
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
939020 |
Servicios de salones de juegos |
939099 |
Servicios de entretenimiento n.c.p. |
V) Nueve por ciento (9%)
641910 |
Servicios de la banca mayorista |
641920 |
Servicios de la banca de inversión |
641931 |
Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras. |
641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda y otros inmuebles. |
641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito. |
641944 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
643001 |
Servicios de fideicomisos |
643009 |
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. |
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
649210 |
Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas |
649220 |
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito |
649290 |
Servicios de crédito n.c.p. |
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 - |
649999 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. |
661910 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros. |
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
661930 |
Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros |
661991 |
Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior |
661992 |
Servicios de administradoras de vales y tickets |
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
W) Quince por ciento (15%)
920002 |
Servicios de explotación de salas de bingo. |
920003 |
Servicios de explotación de máquinas tragamonedas. |
920004 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas “on line” |
ARTÍCULO 22. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos trescientos cinco millones setecientos veintiún mil ($305.721.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cincuenta millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos ($50.953.500).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 23. Establécese en dos con cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos once millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos ($11.758.500)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos un millón novecientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta ($1.959.750).
Para las actividades comprendidas en los códigos 471130, 471191, 472111, 472112, 472120, 472140, 472150, 472160 y 472171 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota será del uno con cinco por ciento (1,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos siete millones ochocientos treinta y nueve mil ($7.839.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos un millón trescientos seis mil quinientos ($1.306.500).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 24. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 25. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos doscientos veintinueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 26. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 702091, 702092, 702099, 711003, 711009, 712000, 731001, 731009, 732000, 749002, 749003, 771110, 771190, 771210, 771220, 771290, 772099, 773010, 773020, 773040, 774000, 801010, 801020, 801090, 821100, 821900, 822001, 823000, 829100, 829902, 829909 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).
La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco por ciento (5%), -excepto para las actividades comprendidas en los códigos 741000, 749009 y 791201 del Naiib-18- en donde la alícuota será del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos doscientos veinte y nueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 27. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 661111, 661121, 661131, 662010, 662090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).
La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco con cinco por ciento (5,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos doscientos veintinueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 28. Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747; sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 29. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en los incisos C) y D) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003 (correspondiente a los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del NAIIB-18), siempre que no se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho millones quinientos ochenta y un mil quinientos ($458.581.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos setenta y seis millones cuatrocientos treinta mil doscientos cincuenta ($76.430.250).
Para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del cero por ciento (0%) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ochocientos cuarenta y un mil ciento noventa ($40.841.190).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones ochocientos seis mil ochocientos sesenta y cinco ($6.806.865).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 30. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 101011, 101012, 101041, 109001 y 109003 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 461033 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 31. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos o las mismas contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
ARTÍCULO 32. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110 y 591120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho millones quinientos ochenta y un mil quinientos ($458.581.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos setenta y seis millones cuatrocientos treinta mil doscientos cincuenta ($76.430.250).
ARTÍCULO 33. Durante el ejercicio fiscal 2023, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 34. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2023, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia- como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO 35. Establécese en la suma de pesos mil setecientos treinta y nueve ($1.739), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 36. Establécese en la suma de pesos noventa y dos mil ciento ochenta y ocho ($92.188) mensuales o pesos un millón ciento seis mil doscientos cincuenta y cuatro ($1.106.254) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 37. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18): 681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud); 949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).
ARTÍCULO 38. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos cuarenta y siete mil trescientos veintisiete ($1.547.327) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 39. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.
ARTÍCULO 40. Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 41. Declárase a la empresa “Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 42. Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 43. Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 44. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2023 a 2013 inclusive:
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%) |
|
Mayor a |
Menor igual a |
||
0 |
1.500.000 |
0 |
2,305 |
1.500.000 |
1.800.000 |
34.575 |
3,446 |
1.800.000 |
2.000.000 |
44.913 |
3,982 |
2.000.000 |
2.300.000 |
52.877 |
4,298 |
2.300.000 |
2.600.000 |
65.771 |
4,488 |
2.600.000 |
2.800.000 |
79.235 |
4,584 |
2.800.000 |
3.000.000 |
88.403 |
4,723 |
3.000.000 |
3.200.000 |
97.849 |
4,805 |
3.200.000 |
3.600.000 |
107.459 |
4,928 |
3.600.000 |
4.000.000 |
127.171 |
5,006 |
4.000.000 |
4.500.000 |
147.195 |
5,085 |
4.500.000 |
5.500.000 |
172.620 |
5,178 |
5.500.000 |
8.000.000 |
224.400 |
5,284 |
8.000.000 |
12.000.000 |
356.500 |
5,323 |
12.000.000 |
|
569.420 |
5,370 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios/as o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores/as.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 492120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.
I) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ……………………………………………………….. 1,5%
II) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
SEXTA |
SÉPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
Hasta 1.200 Kg. |
Más de 1.200 a 2.500 Kg. |
Más de 2.500 a 4.000 Kg. |
Más de 4.000 a 7.000 Kg. |
Más de 7.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 13.000 Kg. |
Más de 13.000 a 16.000 Kg. |
Más de 16.000 a 20.000 Kg. |
Más de 20.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2023 |
158.431 |
263.354 |
400.884 |
518.348 |
641.247 |
895.823 |
1.258.249 |
1.520.349 |
1.843.899 |
2022 |
113.165 |
188.110 |
286.346 |
370.249 |
458.034 |
639.873 |
898.749 |
1.085.963 |
1.317.070 |
2021 |
78.045 |
129.731 |
197.480 |
255.344 |
315.885 |
441.292 |
619.827 |
748.940 |
908.324 |
2020 |
59.125 |
98.281 |
149.606 |
193.442 |
239.307 |
334.312 |
469.566 |
567.379 |
688.125 |
2019 |
39.359 |
65.425 |
99.591 |
128.773 |
159.304 |
222.548 |
312.585 |
377.699 |
458.078 |
2018 |
29.482 |
49.007 |
74.600 |
96.459 |
119.329 |
166.703 |
234.146 |
282.920 |
343.129 |
2017 |
23.911 |
39.746 |
60.503 |
78.231 |
96.779 |
135.201 |
189.900 |
229.457 |
278.288 |
2016 |
19.129 |
31.797 |
48.402 |
62.585 |
77.424 |
108.161 |
151.920 |
183.566 |
222.631 |
2015 |
16.490 |
27.411 |
41.726 |
53.953 |
66.744 |
93.242 |
130.965 |
158.246 |
191.923 |
2014 |
14.216 |
23.630 |
35.971 |
46.511 |
57.538 |
80.381 |
112.901 |
136.419 |
165.451 |
2013 |
12.693 |
21.099 |
32.117 |
41.527 |
51.374 |
71.769 |
100.805 |
121.803 |
147.724 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492130, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
SEXTA |
SÉPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
Hasta 3.000 Kg. |
Más de 3.000 a 6.000 Kg. |
Más de 6.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 15.000 Kg. |
Más de 15.000 a 20.000 Kg. |
Más de 20.000 a 25.000 Kg. |
Más de 25.000 a 30.000 Kg. |
Más de 30.000 a 35.000 Kg. |
Más de 35.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2023 |
34.278 |
73.990 |
123.317 |
235.347 |
337.344 |
390.851 |
500.373 |
547.192 |
593.592 |
2022 |
24.484 |
52.850 |
88.083 |
168.105 |
240.960 |
279.180 |
357.409 |
390.851 |
423.995 |
2021 |
16.886 |
36.448 |
60.747 |
115.934 |
166.180 |
192.538 |
246.489 |
269.553 |
292.410 |
2020 |
12.792 |
27.612 |
46.021 |
87.829 |
125.894 |
145.862 |
186.734 |
204.207 |
221.523 |
2019 |
8.516 |
18.381 |
30.635 |
58.467 |
83.806 |
97.099 |
124.307 |
135.938 |
147.466 |
2018 |
6.379 |
13.769 |
22.948 |
43.795 |
62.776 |
72.733 |
93.114 |
101.826 |
110.461 |
2017 |
5.173 |
11.167 |
18.611 |
35.519 |
50.913 |
58.989 |
75.518 |
82.584 |
89.587 |
2016 |
4.139 |
8.933 |
14.889 |
28.416 |
40.731 |
47.191 |
60.415 |
66.067 |
71.670 |
2015 |
3.568 |
7.701 |
12.835 |
24.496 |
35.113 |
40.682 |
52.082 |
56.955 |
61.784 |
2014 |
3.076 |
6.639 |
11.065 |
21.117 |
30.270 |
35.071 |
44.898 |
49.099 |
53.262 |
2013 |
2.746 |
5.928 |
9.880 |
18.855 |
27.026 |
31.313 |
40.087 |
43.838 |
47.556 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ………………………….. 1,5%
II) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
Hasta 3.500 Kg. |
Más de 3.500 a 7.000 Kg. |
Más de 7.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 15.000 Kg. |
Más de 15.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2023 |
283.419 |
850.370 |
1.086.859 |
1.914.544 |
2.144.373 |
2022 |
202.442 |
607.407 |
776.328 |
1.367.532 |
1.531.695 |
2021 |
139.615 |
418.902 |
535.399 |
943.125 |
1.056.342 |
2020 |
105.769 |
317.350 |
405.605 |
714.489 |
800.259 |
2019 |
70.410 |
211.257 |
270.007 |
475.628 |
532.725 |
2018 |
52.741 |
158.245 |
202.253 |
356.276 |
399.045 |
2017 |
42.775 |
128.341 |
164.033 |
288.950 |
323.637 |
2016 |
34.220 |
102.673 |
131.226 |
231.160 |
258.910 |
2015 |
29.500 |
88.511 |
113.126 |
199.276 |
223.198 |
2014 |
25.431 |
76.303 |
97.523 |
171.790 |
192.412 |
2013 |
22.706 |
68.106 |
87.074 |
153.384 |
171.801 |
Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 492110, 492130, 492150, 492160, 492170 y 492190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 2013 a 2018, veinte por ciento .................................................................. 20%
- Modelos-año 2019 a 2023, treinta por ciento ..................…………………………………. 30%
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
Hasta 1.000 Kg. |
Más de 1.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
2023 |
213.192 |
486.579 |
2022 |
152.280 |
347.556 |
2021 |
105.021 |
239.694 |
2020 |
79.561 |
181.586 |
2019 |
52.963 |
120.880 |
2018 |
39.673 |
90.547 |
2017 |
32.176 |
73.436 |
2016 |
25.741 |
58.749 |
2015 |
22.190 |
50.646 |
2014 |
19.129 |
43.660 |
2013 |
17.080 |
38.982 |
F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
Hasta 800 Kg. |
Más de 800 a 1.150 Kg. |
Más de 1.150 a 1.300 Kg. |
Más de 1.300 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
2023 |
244.961 |
293.452 |
508.316 |
550.954 |
2022 |
174.972 |
209.609 |
363.083 |
393.539 |
2021 |
120.671 |
144.558 |
250.402 |
271.406 |
2020 |
91.417 |
109.513 |
189.698 |
205.611 |
2019 |
60.856 |
72.902 |
126.280 |
136.873 |
2018 |
45.585 |
54.608 |
94.592 |
102.527 |
2017 |
36.971 |
44.289 |
76.717 |
83.152 |
2016 |
29.576 |
35.431 |
61.374 |
66.522 |
2015 |
25.497 |
30.544 |
52.908 |
57.346 |
2014 |
21.980 |
26.331 |
45.611 |
49.436 |
2013 |
19.625 |
23.510 |
40.724 |
44.140 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 864000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 45. En el año 2023 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2012 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
a. Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.
b. Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.
c. Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.
d. Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.
e. Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.
f. Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.
g. Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley N° 14.200.
h. Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14.333.
i. Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.394.
j. Modelos-año 2003: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.553.
k. Modelos-año 2004: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.653.
l. Modelos-año 2005 y 2006: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.808.
m. Modelos-año 2007: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.880.
n. Modelos-año 2008: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 43 de la Ley N° 14.983.
ñ) Modelos-año 2009: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 40 de la Ley N° 15.079
o) Modelos-año 2010: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 111 de la Ley N° 15.170.
p) Modelos-año 2011: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 128 de la Ley N° 15.226.
q) Modelos-año 2012: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 125 de la Ley N° 15.311.
II) Vehículos con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%) |
|
Mayor a |
Menor igual a |
||
0 |
1.500.000 |
0 |
2,305 |
1.500.000 |
1.800.000 |
34.575 |
3,446 |
1.800.000 |
2.000.000 |
44.913 |
3,982 |
2.000.000 |
2.300.000 |
52.877 |
4,298 |
2.300.000 |
2.600.000 |
65.771 |
4,488 |
2.600.000 |
2.800.000 |
79.235 |
4,584 |
2.800.000 |
3.000.000 |
88.403 |
4,723 |
3.000.000 |
3.200.000 |
97.849 |
4,805 |
3.200.000 |
3.600.000 |
107.459 |
4,928 |
3.600.000 |
4.000.000 |
127.171 |
5,006 |
4.000.000 |
4.500.000 |
147.195 |
5,085 |
4.500.000 |
5.500.000 |
172.620 |
5,178 |
5.500.000 |
8.000.000 |
224.400 |
5,284 |
8.000.000 |
12.000.000 |
356.500 |
5,323 |
12.000.000 |
|
569.420 |
5,370 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento ………..... 1,5%
c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento .... 1,5%
ARTÍCULO 46. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA), sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
ARTÍCULO 47. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los y las titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o Igual a |
||
0 |
480.675 |
829 |
1,153 |
480.675 |
598.746 |
6.371 |
1,735 |
598.746 |
684.280 |
8.420 |
2,036 |
684.280 |
898.119 |
10.161 |
2,190 |
898.119 |
1.140.467 |
14.844 |
2,295 |
1.140.467 |
2.052.839 |
20.406 |
2,362 |
2.052.839 |
2.394.980 |
41.956 |
2,459 |
2.394.980 |
3.079.261 |
50.369 |
2,489 |
3.079.261 |
3.991.632 |
67.401 |
2,527 |
3.991.632 |
12.830.247 |
90.457 |
2,564 |
12.830.247 |
|
317.079 |
2,726 |
ARTÍCULO 48. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 49. Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2023 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que el organismo provincial competente en la materia suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 50. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
|
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento …....................................……………..…………………………………. |
24 o/o |
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil ……............………………………………………… |
12 o/oo |
|
3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil …..............................…………………… |
18 o/oo |
|
4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario/a, el dieciocho por mil …….…………………...........……..…. |
18 o/oo |
|
5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil ..........……… |
12 o/oo |
|
6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil |
12 o/oo |
|
7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil ..........……………. |
12 o/oo |
|
8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil … El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. |
12 o/oo |
|
9. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil ….................………..…… b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda tres (3) meses y por sus cesiones o transferencias, el dos por ciento………………………………………………... c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $1.731.600, cero por ciento …………............................................... d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $1.731.600, el cinco por mil ………………..…………................................… e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil ……………………………....................................................... |
12 o/oo
2 o/o
0 o/o
5 o/oo
15 o/oo |
|
10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil |
12 o/oo |
|
11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil ……….... |
12 o/oo |
|
12. Automotores: a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil …............ b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil ……. c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco por mil ......... d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por ciento …………................................................................................…… |
30 o/oo
10 o/oo 25 o/oo
0 o/o |
|
13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras: Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil …..... |
10,5 o/oo |
|
14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil ……..............…………………………. |
12 o/oo |
|
15. Novación. De novación, el doce por mil …….……………...........………. |
12 o/oo |
|
16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil …………………………………………………………........................… |
12 o/oo |
|
17. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el doce por mil …….……………...........… Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil ……..…………........... |
12 o/oo
12 o/oo |
|
18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil ............ |
12 o/oo |
|
19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil … |
12 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
|
1. Boletos de compraventa, el doce por mil………………………….............. |
12 o/oo |
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil ………………….…………….......................... |
2,4 o/oo |
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil ……………………………………………............… |
12 o/oo |
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el dieciocho por mil .....................................………………………... |
18 o/oo |
|
5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil ………….… b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el tres con cinco por ciento……………………………….......… c) Por las escrituras públicas de transmisión de dominio de inmuebles que impliquen el ejercicio de la opción de compra prevista en un contrato de leasing, siempre que los mismos se sitúen en un Agrupamiento Industrial reconocido como tal por autoridad competente, el cero por ciento………………………………….. |
20 o/oo
3,5 o/o
0 % |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
|
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil ………....... |
12 o/oo |
|
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil ……............ |
12 o/oo |
|
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil ………........…… |
12 o/oo |
|
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil …...........… |
12 o/oo |
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil …………………...........……… |
12 o/oo |
|
6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil ………...........…. b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil ……………………………............……. d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil ….………...........………. |
12 o/oo
2,4 o/oo 12 o/oo |
|
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los y las titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil |
12 o/oo |
ARTÍCULO 51. A los efectos de la aplicación del artículo 50 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 52. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en tres con seis mil doscientos ochenta y seis (3,6286) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural; y en seis con cuatro mil novecientos sesenta (6,4960) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.
ARTÍCULO 53. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos seis millones trescientos mil ($6.300.000); apartado b) pesos tres millones ciento cincuenta mil ($3.150.000).
ARTÍCULO 54. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400); apartado b) pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200).
ARTÍCULO 55. Establécese en la suma de pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 56. Establécese en la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil quinientos ($263.500), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 57. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2023, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($10.000).
Título V
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 58. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
Progenitores, hijos/as y cónyuge; otros ascendientes y descendientes
Base Imponible ($) |
Progenitores, hijos/as y cónyuge |
Otros ascendientes y descendientes |
|||
Mayor a |
Menor o Igual a |
Cuota fija ($) |
% sobre exced límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced límite mínimo |
0 |
1.563.448 |
0 |
1,603 |
0 |
2,404 |
1.563.448 |
3.126.893 |
25.056 |
1,633 |
37.582 |
2,434 |
3.126.893 |
6.253.788 |
50.581 |
1,693 |
75.635 |
2,494 |
6.253.788 |
12.507.570 |
103.510 |
1,813 |
153.620 |
2,614 |
12.507.570 |
25.015.148 |
216.884 |
2,053 |
317.106 |
2,855 |
25.015.148 |
50.030.292 |
473.702 |
2,534 |
674.135 |
3,335 |
50.030.292 |
100.060.583 |
1.107.586 |
3,496 |
1.508.465 |
4,297 |
100.060.583 |
200.121.168 |
2.856.445 |
5,419 |
3.658.166 |
6,220 |
200.121.168 |
437.500.000 |
8.278.328 |
6,380 |
9.881.835 |
7,181 |
437.500.000 |
875.000.000 |
23.423.572 |
6,514 |
26.928.958 |
7,524 |
875.000.000 |
1.750.000.000 |
51.923.635 |
6,753 |
59.845.146 |
7,754 |
1.750.000.000 |
en adelante |
111.009.760 |
7,008 |
127.695.271 |
8,191 |
Colaterales; otros parientes y extraños/as
Base Imponible ($) |
Colaterales de 2° grado |
Colaterales de 3° y 4° grado otros parientes y extraños/as (incluyendo personas jurídicas) |
|||
Mayor a |
Menor o Igual a |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
0 |
1.563.448 |
0 |
3,205 |
0 |
4,006 |
1.563.448 |
3.126.893 |
50.110 |
3,235 |
62.638 |
4,036 |
3.126.893 |
6.253.788 |
100.689 |
3,295 |
125.745 |
4,097 |
6.253.788 |
12.507.570 |
203.727 |
3,415 |
253.838 |
4,217 |
12.507.570 |
25.015.148 |
417.318 |
3,656 |
517.541 |
4,457 |
25.015.148 |
50.030.292 |
874.570 |
4,137 |
1.075.017 |
4,938 |
50.030.292 |
100.060.583 |
1.909.347 |
5,098 |
2.310.239 |
5,899 |
100.060.583 |
200.121.168 |
4.459.941 |
7,021 |
5.261.726 |
7,822 |
200.121.168 |
437.500.000 |
11.485.395 |
7,983 |
13.088.866 |
8,784 |
437.500.000 |
875.000.000 |
30.434.635 |
8,259 |
33.940.222 |
9,024 |
875.000.000 |
1.750.000.000 |
66.566.447 |
8,519 |
73.418.910 |
9,255 |
1.750.000.000 |
en adelante |
141.107.697 |
8,753 |
154.403.660 |
9,513 |
ARTÍCULO 59. Establécese en la suma de pesos ochocientos diecinueve mil ciento cinco ($819.105) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario/a, se elevará a la suma de pesos tres millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos ($3.410.400) cuando se trate de progenitores, hijos/as y cónyuge.
ARTÍCULO 60. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y siete mil cuarenta y uno ($467.041) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 61. Establécese en la suma de pesos ciento ochenta y un mil diecisiete ($181.017) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 62. Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 63. Establécese en la suma de pesos sesenta y seis millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres ($66.845.493) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos dos millones seiscientos ochenta mil ciento sesenta y cinco ($2.680.165) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.
Título VI
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 64. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
ARTÍCULO 65. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
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SIMPLE |
ENTELADA |
|
$ |
$ |
Hasta 0,32 m. x 1,12 m. |
57,00 |
181,00 |
Hasta 0,48 m. x 1,12 m. |
75,00 |
192,00 |
Hasta 0,96 m. x 1,12 m. |
88,00 |
268,00 |
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cincuenta y cinco pesos ($55,00) la copia simple y doscientos sesenta y seis pesos ($266,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de veintidós pesos ($22,00).
ARTÍCULO 66. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) |
Escrituras Públicas: a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento. b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento. c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el tres por ciento. d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el cuatro por mil. |
1 o/o
3 o/o
3o/o
4 o/oo |
2) |
Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, doscientos cincuenta pesos |
$250,00 |
3) |
Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, trescientos cincuenta pesos |
$350,00 |
ARTÍCULO 67. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS |
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1) Inscripciones: |
|
a) De divorcio, anulación de matrimonio, novecientos treinta pesos |
$930,00 |
b) Divorcio exprés (10 veces la tasa simple 7 días hábiles), nueve mil trecientos pesos |
$9.300,00 |
c) Adopciones, doscientos quince pesos |
$215,00 |
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, mil doscientos ochenta y cinco pesos |
$1.285,00 |
e) Unificación de actas, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
f) Oficios judiciales, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
g) Filiación e Impugnación paterno y/o materno, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
h) Pérdida de responsabilidad parental, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
i) Rectificación por oficio, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
j) Reconocimiento paterno por oficio, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
k) Oficios judiciales que decreten una capacidad o restricción de capacidad, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
l) Inscripción de Ausencia con Presunción de Fallecimiento o Desaparición Forzada, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
m) Cambio de Régimen Patrimonial, mil ciento cincuenta y cinco pesos |
$1.155,00 |
n) Cese de Unión Convivencial, novecientos treinta pesos |
$930,00 |
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2) Libretas de familia: |
|
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos |
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a) Duplicado, seiscientos quince pesos |
$615,00 |
b) Triplicados y subsiguientes, setecientos quince pesos |
$715,00 |
c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
|
|
3) Expedición de certificados: |
|
a) Por expedición de actas. |
|
I. Trámite común, novecientos pesos |
$900,00 |
II. Urgente, mil cuatrocientos diez pesos |
$1.410,00 |
III. Muy Urgente, cuatro mil cincuenta pesos |
$4.050,00 |
b) Licencia de inhumación, cuatrocientos sesenta pesos |
$460,00 |
c) Capacidad, mil doscientos ochenta y cinco pesos |
$1.285,00 |
d) Certificación de firmas, mil quinientos cinco pesos |
$1.505,00 |
|
|
4) Pedido de informes de datos de inscripción |
|
a) Informe de datos de inscripción, seiscientos dos pesos |
$602,00 |
b) Certificado de soltería, seiscientos dos pesos |
$602,00 |
|
|
5) Rectificaciones de partidas: |
|
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil por acta, trescientos sesenta pesos |
$360,00 |
|
|
6) Cédulas de identidad: Pedidos de informes, setecientos veinte pesos |
$720,00 |
|
|
7) Solicitudes: |
|
a) De supresión de apellido marital, ochocientos cuarenta pesos |
$840,00 |
b) Para contraer matrimonio, ochocientos sesenta pesos |
$860,00 |
c) Para contraer matrimonio en sede oficial en día y horario inhábil según lo estipulado por la repartición (4 veces la tasa de matrimonio), tres mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$3.440,00 |
d) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), dos mil trescientos quince pesos |
$2.315,00 |
e) Unión Convivencial, ochocientos sesenta pesos |
$860,00 |
f) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos divorciados en el exterior), ochocientos cuarenta pesos |
$840,00 |
g) Informes para organismos extranjeros, mil doscientos ochenta y cinco pesos |
$1.285,00 |
h) Informes para Organismos nacionales, mil doscientos ochenta y cinco pesos |
$1.285,00 |
|
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8) Certificación de firmas en Autorización para el traslado de menores de edad, dos mil ochocientos noventa pesos |
$2.890,00 |
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9) Trámites urgentes: |
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Doscientos por ciento (200%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores, a excepción del Punto 3 inciso a) |
|
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|
10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), doscientos ochenta y cinco pesos |
$285,00 |
|
|
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ISLAS |
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1) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), doscientos ochenta y tres pesos |
$283,00 |
2) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección, veintidós pesos |
$22,00 |
|
|
C) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN 1) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma, veintidós pesos |
$22,00 |
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|
D) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL |
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1. Certificaciones |
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a) De Registro de Urbanización Cerrada, cuatro mil pesos |
$4.000,00 |
b) Ordenanza de Usos del Suelo convalidada provincialmente – Registro Único Urbanístico de la Provincia de Buenos Aires, dos mil pesos |
$2.000,00 |
c) Planilla Completa de Ordenanzas de Usos del Suelo vigentes, cuatro mil quinientos pesos |
$4.500,00 |
d) Acto Administrativo convalidatorio, dos mil pesos |
$2.000,00 |
|
|
2. Convalidación Técnica |
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a) Revisión y análisis de documentación para emitir la convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, setenta y seis mil ciento setenta pesos |
$76.170,00 |
b) Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Preliminar, diez mil pesos |
$10.000,00 |
c) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, cien mil pesos |
$100.000,00 |
d) Revisión y análisis de documentación para emitir la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, doscientos dieciséis mil ciento setenta pesos |
$216.170,00 |
e) Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Final, veinte mil pesos |
$20.000,00 |
f) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, doscientos noventa mil pesos |
$290.000,00 |
g) Revisión y análisis de documentación RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, trescientos veinte mil pesos |
$320.000,00 |
h) Otorgamiento del Apto Técnico Final RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, quinientos setenta mil pesos |
$570.000,00 |
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3. Inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas (R.P.U.C - Art. 7° del Decreto 1727/02 y normas complementarias) |
|
a) Inscripción, setenta y siete mil doscientos pesos |
$77.200,00 |
b) Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Proyecto urbanístico aprobado, dos mil quinientos pesos |
$2.500,00 |
|
|
4. Tramitación y/o contestación de denuncias/reclamos particulares, veinticinco mil pesos |
$25.000,00 |
ARTÍCULO 68. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría General, se pagarán las siguientes tasas:
BOLETÍN OFICIAL |
|
1) Publicaciones: |
|
a) Avisos: Por cada día de publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por cada carácter/espacio del texto a publicar, cuatro pesos |
$4,00 |
Anexos separados del cuerpo Normativo principal (Tamaño A4), por página, mil setecientos veintisiete pesos |
$1.727,00 |
Imágenes contenidas en las publicaciones, por imagen, ochocientos sesenta y cuatro pesos |
$864,00 |
b) Los avisos sucesorios por orden judicial, tendrán una tarifa uniforme de setecientos pesos |
$700,00 |
c) Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes: 1) los Bomberos Voluntarios; 2) los Consorcios Vecinales de Fomento; y 3) las asociaciones civiles de primer grado constituidas en la provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires y que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes, alcanzados por el artículo 1, inciso a), apartado 2), de la Ley N° 15.192, la tarifa será de cero pesos |
$0,00 |
d) Sin perjuicio de lo regulado en otras disposiciones legales, por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes y en tanto no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades, se abonará mitad de la tasa. |
|
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 (y sus modificatorias), confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, Balances de empresas y demás publicaciones contables, publicados “In Extenso”, por cada día de publicación, noventa y seis mil seiscientos cincuenta pesos |
$96.650,00 |
En caso de presentarse, juntamente con el balance de la Casa Central, los balances de sucursal, estos últimos serán considerados por separado. |
|
Respecto a las publicaciones de balances de otras entidades -y similares publicaciones contables- ordenadas legalmente y publicados en forma sintetizada, por cada día de publicación, se cobrará treinta y un mil novecientos pesos |
$31.900,00 |
f) Los avisos para las Sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) conforme a la Ley N° 27.349 –Tarifa plana-, siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
2) Expedición de testimonios e informes: |
|
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, trescientos pesos |
$300,00 |
b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionarán cuatrocientos pesos |
$400,00 |
c) Por testimonios de decretos, resoluciones o disposiciones relacionadas con la designación o cese de un o una agente, cuando los mismos sean con fines jubilatorios, la tarifa será de cero pesos |
$0,00 |
ARTÍCULO 69. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
1) Control de legalidad y registración en: Constitución, Reformas, Texto Ordenado de sociedades, dos mil cuatrocientos veintitrés pesos |
$2.423,00 |
2) Control de legalidad y registración en Aumentos de Capital dentro del quíntuplo, dos mil cuatrocientos veintitrés pesos |
$2.423,00 |
3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de capital social gratuitas y/u onerosas, mil seiscientos cuarenta y seis pesos |
$1.646,00 |
4) Inscripción de declaratorias de herederos, setecientos sesenta y siete pesos |
$767,00 |
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley N° 19.550, setecientos sesenta y siete pesos |
$767,00 |
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, setecientos sesenta y siete pesos |
$767,00 |
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades, mil ochocientos veintidós pesos |
$1.822,00 |
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, setecientos sesenta y siete pesos |
$767,00 |
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, dos mil treinta y cinco pesos |
$2.035,00 |
10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de sociedades, tres mil trescientos dos pesos |
$3.302,00 |
11) Control de legalidad y registración en fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos |
$2.802,00 |
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos |
$2.802,00 |
13) Desarchivo de expedientes para consultas, trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
14) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades, por cada actuación que se pretenda desarchivar, mil trescientos trece pesos |
$1.313,00 |
15) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
16) Rúbricas por cada libro de sociedades y/o cualquier otro agrupamiento societario, por cada nota de presentación (sin TGA), trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
17) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos |
$2.802,00 |
18) Denuncias de sociedades, trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
19) Tasa anual de fiscalización: sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, setenta y un mil cuatrocientos diez pesos |
$71.410,00 |
20) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades, quinientos noventa y dos pesos |
$592,00 |
21) Inscripción y cancelación de usufructos, embargos, prendas y/o cualquier medida cautelar, mil novecientos treinta y tres pesos |
$1.933,00 |
22) Reserva de denominación, mil doscientos sesenta y siete pesos |
$1.267,00 |
23) Solicitud de matrícula, dos mil ciento ochenta y tres pesos |
$2.183,00 |
24) Creación del programa de Emisión de Obligaciones Negociables, dos mil ciento ochenta y tres pesos |
$2.183,00 |
25) Liquidación y cancelación de matrícula, dos mil ciento ochenta y tres pesos |
$2.183,00 |
26) Cancelación de matrícula, mil seiscientos treinta y siete pesos |
$1.637,00 |
27) Cambio de sede social que no implica reforma de estatuto, mil ochocientos sesenta y ocho pesos |
$1.868,00 |
28) Inscripción de fideicomisos y adendas a los contratos de fideicomiso, dos mil ciento ochenta y tres pesos |
$2.183,00 |
29) Sociedad extranjera: apertura de sucursal (118) y radicación (123); asigna capital a sucursal de sociedad extranjera (118), cambio de representante (118 y 123), cambio de jurisdicción (118 y 123), cancelación de inscripción de sociedad extranjera y cierre de sucursal (124), dos mil novecientos sesenta y nueve pesos |
$2.969,00 |
30) Trámites varios, ochocientos setenta y ocho pesos |
$878,00 |
31) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), trescientos veintitrés pesos |
$323,00 |
32) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art 4° Ley N° 14.133, trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
33) Otorgamiento de certificado para firma digital sin Token – sin costo |
$0,00 |
DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ciento quince pesos |
$115,00 |
ARTÍCULO 70. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se pagarán las siguientes tasas:
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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES |
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1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, trescientos sesenta y seis pesos |
$366,00 |
|
2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, trescientos sesenta y seis pesos. |
$366,00 |
|
3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), quinientos sesenta y cuatro pesos |
$564,00 |
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DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD |
|
|
Inscripciones: |
|
|
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil |
4 o/oo |
ARTÍCULO 71. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral: |
|
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por la web por abogados, escribanos o procuradores, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
2) Informe Catastral: |
|
Informe catastral, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
3) Certificado de valuación fiscal: |
|
Por cada solicitud de valuación fiscal vigente o de años anteriores de cada partida, solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
4) Antecedentes Catastrales: |
|
Por la expedición de antecedentes catastrales para la Constitución del Estado Parcelario, en la modalidad vía web: dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
5) Copias de documentos catastrales: |
|
Copia de Cédula Catastral, quinientos cuarenta pesos. |
$540,00 |
Copia de Plano de manzana (plancheta), quinientos cuarenta pesos |
$540,00 |
Copia de Declaración Jurada, quinientos cuarenta pesos |
$540,00 |
Copia de Disposición Art. 6to Decreto 2486/63, quinientos cuarenta pesos |
$540,00 |
Copia de Plano de Mensura (Tierra) en formato papel por lámina certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
Copia de Plano de PH/PHE en formato papel por UF/UP certificada, dos mil ciento sesenta pesos. |
$2.160,00 |
Copia de Plano de PHP y D947 en formato papel por UF certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
Copia de Plano de Vinculación en formato papel, por lámina certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
Copia de Plano de Obra en formato papel, por lámina, cuatro mil trescientos veinte pesos |
$4.320,00 |
Copia de Testimonio de Mensura: dos mil ochocientos ochenta pesos |
$2.880,00 |
6) Solicitud de antecedente fotogramétrico, por fotograma, ciento ochenta pesos |
$180,00 |
7) Estado Parcelario: |
|
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas o subparcelas urbanas o rurales, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario Derecho Real de Superficie, cinco mil novecientos cuarenta pesos |
$5.940,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas reunidas (CEP Reunión), tres mil cuatrocientos veinte pesos |
$3.420,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario según Circular 3/2011, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Por la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Por la Actualización de la Valuación Fiscal (Art. 8 de la Disposición Normativa N° 2010/94 ex DPCT), dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Por la corrección de cédula, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
8) Planos: |
|
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos |
$321,00 |
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS) vía web: |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, setecientos veinte pesos |
$720,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, ciento cuarenta y un pesos |
$141,00 |
Aprobación de Plano (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos |
$321,00 |
Corrección de Planos (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos |
$321,00 |
Registración de Plano (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, dos mil quinientos veinte pesos |
$2.520,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos sesenta pesos |
$360,00 |
Registración de Planos de Afectación y Servidumbre, dos mil quinientos veinte pesos |
$2.520,00 |
PH Solicitud de Pedido de tela, dos mil ochocientos ochenta pesos |
$2.880,00 |
PH Solicitud de Art. 6° del Decreto N° 2489/63, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
PH Solicitud de Anexo II (Constatación del estado constructivo, artículo 6° del Decreto N° 2489/63), un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
PH Decreto 947/04, siete mil novecientos veinte pesos |
$7.920,00 |
PH Levantamiento de traba de plano, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
PH Devolución de Tela, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
PH Visación de acuerdo a Circular N° 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto N° 10192/57), un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por suspensión de Plano y Levantamiento de suspensión, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Establecimiento de Restricción o Interdicción y Levantamiento de Restricción o Interdicción, hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos |
$5.040,00 |
Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos |
$859,00 |
Anulación del plano por vía judicial y/o a solicitud del particular (Tierra, PH, PHE, DS) |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos |
$5.040,00 |
Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos |
$859,00 |
Corrección de plano registrado (Tierra, PH, PHE): |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos |
$5.040,00 |
Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos |
$859,00 |
Readecuación de Conjuntos Inmobiliarios: |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos |
$5.040,00 |
Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos |
$859,00 |
Anoticiamiento de sentencia de plano de posesión, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Comunicación de Plano al Registro de la Propiedad, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
9) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10707): |
|
Para Inmuebles en Planta Urbana, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Para Inmuebles en Planta Rural, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Adicional por hectárea, ciento veintiséis pesos. |
$126,00 |
Por relevamiento satelital, por parcela, diez mil ochenta pesos |
$10.080,00 |
Solicitud de inspección en casos no previstos expresamente, veinticuatro mil trescientos un pesos |
$24.301,00 |
10) Solicitud de Valor Tierra: |
|
Solicitud de Valor Tierra urbana: |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, doscientos dieciséis pesos |
$216,00 |
Solicitud de Valor Tierra rural: |
|
Por parcela, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
11) Copias Cartográficas: |
|
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo LINEAL, noventa pesos |
$90,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo PLENO, ciento veintinueve pesos |
$129,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo LINEAL, ciento tres pesos |
$103,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo PLENO, ciento ochenta pesos |
$180,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo LINEAL, doscientos seis pesos |
$206,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo PLENO, seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo LINEAL, seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo PLENO, dos mil cincuenta y siete pesos |
$2.057,00 |
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo LINEAL, novecientos cincuenta y un pesos |
$951,00 |
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo PLENO, tres mil ochenta y seis pesos |
$3.086,00 |
Impresión Cartográfica en Formato Digital, dos mil cincuenta y siete pesos |
$2.057,00 |
12) Georreferenciación: |
|
Aprobación de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos |
$2.186,00 |
Corrección de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos |
$2.186,00 |
Actualización de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos |
$2.186,00 |
Eximición de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos |
$2.186,00 |
13) Estudio de Antecedente Fotogramétrico, dos mil quinientos setenta y dos pesos |
$2.572,00 |
14) Estudio Dominial, dos mil quinientos setenta y dos pesos |
$2.572,00 |
15) Informe de Cotas de Nivelación, setecientos setenta y un pesos |
$771,00 |
16) Certificación de Cota de Nivelación Modelo Geoide, setecientos setenta y un pesos |
$771,00 |
17) Homologación de Equipos para Georreferenciaciones, veintiún mil trescientos cuarenta y tres pesos |
$21.343,00 |
18) Relevamiento Satelital: |
|
Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática: |
|
Por cada parcela sobre un período anual: siete mil trescientos veintinueve pesos |
$7.329,00 |
Excedente por año agregado: tres mil ochocientos cincuenta y siete pesos |
$3.857,00 |
Excedente por parcela lindera: un mil doscientos ochenta y seis pesos |
$1.286,00 |
Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática: |
|
Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, tres mil seiscientos pesos |
$3.600,00 |
Más de 10 parcelas, por parcela excedente, cuatrocientos once pesos |
$411,00 |
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de cobertura del suelo rural en determinadas parcelas/zona sobre extensión de 4 kilómetros por 4 kilómetros, por fecha de toma (mes/año), un mil quinientos cuarenta y tres pesos |
$1.543,00 |
Excedente por extensión agregada (mes/año), seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de edificaciones u otros objetos territoriales en determinadas parcelas sobre extensión de 100 metros por 100 metros, por fecha de toma (año), un mil quinientos cuarenta y tres pesos |
$1.543,00 |
Excedente por extensión agregada (mes/año), seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
19) Servicio anual de casillero único: |
|
Servicio anual de casillero único, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos |
$16.650,00 |
20) Apertura partidas con deuda artículo 176 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-: |
|
Apertura partidas con deuda artículo 176, un mil novecientos cuarenta y tres pesos |
$1.943,00 |
21) Oficios judiciales y copias de actuaciones: |
|
Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, cuarenta y cuatro pesos |
$44,00 |
22) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados: |
|
Autos y camionetas: |
|
Menor o igual a 50 km recorridos, quince mil ciento veinte pesos |
$15.120,00 |
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, veinticinco mil cuatrocientos seis pesos |
$25.406,00 |
Mayor a 100 km, sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos |
$66.473,00 |
Camiones: |
|
Menor o igual a 50 km recorridos, cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve pesos |
$49.759,00 |
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, setenta y cinco mil setecientos cinco pesos |
$75.705,00 |
Mayor a 100 km, ciento ocho mil ciento cincuenta y siete pesos |
$108.157,00 |
ARTÍCULO 72. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Transporte, se pagarán las siguientes tasas:
MINISTERIO DE TRANSPORTE |
|
1) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, pesos mil ciento noventa y siete |
$1.197,00 |
2) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, pesos ochocientos veintinueve |
$829,00 |
3) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, pesos cuatrocientos catorce con cincuenta centavos |
$414,50 |
4) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, pesos mil trescientos treinta y cuatro |
$1.334,00 |
5) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, pesos trescientos noventa y cuatro |
$394,00 |
6) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, pesos mil trescientos treinta y cuatro |
$1.334,00 |
7) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda, pesos doscientos cincuenta y siete |
$257,00 |
8) Certificado de inexistencia de deuda fiscal, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc., (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos doscientos cincuenta y siete |
$257,00 |
|
|
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL (art. 9 de la Ley N° 13.927) |
|
1) Licencias de conductor/a: |
|
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, pesos cuatrocientos veinticinco con cincuenta centavos |
$425,50 |
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, pesos setecientos dieciocho |
$718,00 |
c) Certificados, pesos doscientos treinta y cinco |
$235,00 |
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores/as particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos siete mil quinientos sesenta y uno |
$7.561,00 |
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores/as, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos cinco mil ciento sesenta y siete |
$5.167,00 |
4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia –libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, pesos doscientos sesenta y ocho |
$268,00 |
5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1° inc. e) y g) |
|
a) Por primera vez, pesos dos mil ochocientos ocho |
$2.808,00 |
b) Por segunda vez, pesos tres mil trescientos trece |
$3.313,00 |
c) Por tercera vez y subsiguientes, pesos cuatro mil trescientos veintiuno con cincuenta centavos |
$4.321,50 |
6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente) pesos quinientos cuarenta |
$540,00 |
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, pesos setecientos veintiunos con cincuenta centavos |
$721,50 |
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, pesos novecientos uno |
$901,00 |
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, pesos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho con cincuenta centavos |
$68.888,50 |
10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, pesos doscientos sesenta y ocho |
$268,00 |
11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos doscientos sesenta y ocho |
$268,00 |
ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE DEPORTES |
|
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos |
$1.443,00 |
2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito- Ley N° 13.927- en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, tres mil sesenta y cuatro pesos |
$3.064,00 |
ARTÍCULO 74. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se pagarán las siguientes tasas:
A) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA |
|
|
|
$56.160,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$84.240,00 |
|
|
$14.040,00 |
|
|
$14.040,00 |
|
|
$33.765,00 |
|
|
$33.765,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$28.080,00 |
|
|
$5.165,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$16.850,00 |
|
|
$2.810,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$56.160,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$2.810,00 |
|
|
|
B) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL |
|
|
|
$14,00 |
|
|
$273,00 |
|
|
$13.597,00 |
|
|
$8.510,00 |
|
|
$21.793,00 |
|
|
|
|
|
$804,00 |
|
|
$804,00 |
|
|
$4.662,00 |
|
|
$440,00 |
|
|
|
C) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL |
|
|
|
$9,00 |
|
|
$21.250,00 |
|
|
$21.250,00 |
|
|
$2.590,00 |
|
|
|
|
|
$2.120,00 |
D) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS/AS
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios, catorce pesos |
$14,00 |
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección de Defensa del Consumidor, por infracciones a las leyes números 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 13.987, 14.272 y 14.701, trescientos sesenta pesos. |
$360,00 |
3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, trescientos sesenta pesos. |
$360,00 |
4) Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, setecientos cincuenta y ocho pesos. |
$758,00 |
5) Por inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires y por expedición de certificado de acreditación de inspección, setecientos cincuenta y ocho pesos. |
$758,00 |
E) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TURISMO
1) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES
|
Alojamiento turístico hotelero |
|
|
Alojamiento 1 estrella, mil setecientos ochenta y seis pesos. |
$1.786,00 |
|
Alojamiento 2 estrellas, dos mil cincuenta y cinco pesos. |
$2.055,00 |
|
Alojamiento 3 estrellas, dos mil doscientos cincuenta y dos pesos. |
$2.252,00 |
|
Alojamiento 4 estrellas, dos mil ochocientos treinta y cinco pesos. |
$2.835,00 |
|
Alojamiento 5 estrellas, tres mil trescientos setenta y seis pesos. |
$3.376,00 |
|
Hotel Boutique, dos mil ochocientos treinta y cinco pesos. |
$2.835,00 |
|
Residencial, mil setecientos ochenta y seis pesos |
$1.786,00 |
|
Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casas y Departamentos con Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, dos mil doscientos cincuenta y dos pesos. |
$2.252,00 |
|
Alojamiento turístico extra hotelero |
|
|
Casas y Departamentos sin Servicios/ Casas de familia, dos mil cincuenta y tres pesos. |
$2.053,00 |
|
|
|
2) |
REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO |
|
|
Camping una carpa, mil setecientos ochenta y tres pesos. |
$1.783,00 |
|
Camping dos carpas, dos mil cincuenta y tres pesos. |
$2.053,00 |
|
Camping tres carpas, dos mil ochocientos treinta pesos. |
$2.830,00 |
3) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO:
Inscripción, renovación y expedición de credencial, dos mil trescientos veintiséis pesos. |
$2.326,00 |
ARTÍCULO 75. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Agrario, se pagarán las siguientes tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA |
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO |
|
LÁCTEOS |
|
Control Físico químico de productos lácteos programa oficial, cero pesos |
$0,00 |
Control lechero programa oficial, cero pesos |
$0,00 |
Materia Grasa GERBER, seiscientos dieciséis pesos |
$616,00 |
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, mil doscientos ochenta y seis pesos |
$1.286,00 |
Reductasimetría, trescientos siete pesos |
$307,00 |
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
Antibiograma, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Acidez, seiscientos dieciséis pesos |
$616,00 |
PH, trescientos veinte pesos |
$320,00 |
Extracto Seco, setecientos cuarenta y seis pesos |
$746,00 |
Extracto Seco Desengrasado, setecientos cuarenta y seis pesos |
$746,00 |
Densidad, trescientos veinte pesos |
$320,00 |
UFC, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Humedad, seiscientos cincuenta y cinco pesos |
$655,00 |
BACTERIOLÓGICOS |
|
Mesófilas, setecientos treinta y tres pesos |
$733,00 |
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp, plan de oficial, cero pesos |
$0,00 |
Salmonellas, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
PRODUCTOS LÁCTEOS |
|
Bacteriológico según CAA, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Físico - Químico según CAA ,bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Ambas determinaciones, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
AGUAS – SODAS |
|
Bacteriológico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Bacteriológico de Soda (CAA), novecientos treinta y ocho pesos |
$938,00 |
Físico - Químico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
FARINÁCEOS |
|
Hongos, mil cuatrocientos veinticinco pesos |
$1.425,00 |
Staphilococcus aureus coag (+), mil setecientos veintiún pesos |
$1.721,00 |
Salmonella ssp, mil setecientos veintiún pesos |
$1.721,00 |
CÁRNICOS |
|
Control Físico químico de productos cárnicos programa oficial cero pesos |
$0,00 |
Bacteriológicos, dos mil ochocientos veintinueve pesos |
$2.829,00 |
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
Ecoli (EPEC) en 0,1 g, bajo plan de control, cero pesos |
$0,00 |
Salmonella spp en 25 g, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Ecoli O 157 H 7 en 25 g (O), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Listeria monocitógenes en 25 g (cocidos), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Fisico - Químico, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Nitritos y Nitratos, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Fosfatos, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Almidón, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Precipitinas (Crudos), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Ambas determinaciones (Bact y físico químico), plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
ANÁLISIS VETERINARIOS |
|
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS |
|
Trichomonosis por cultivo bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Campylobacteriosis por IFD,bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
PARASITOLÓGICO |
|
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), trescientos ochenta y siete pesos |
$387,00 |
Técnica de HPG, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Técnica de Flotación, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Identificación de ectoparásitos, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
Identificación de larvas por cultivo, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Identificación de larvas en pasto, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Investigación de Coccidios sp, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Investigación de Cristosporidium sp, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Investigación de Neosporas por IFI, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Técnica de Digestión Artificial, triquinosis, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
BACTERIOLÓGICO |
|
Frotis y Tinción, cuatrocientos treinta y siete pesos |
$437,00 |
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), dos mil ochocientos veintinueve pesos |
$2.829,00 |
Cultivo y Aislamiento (carbunclo), programa oficial cero pesos |
0,00 |
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, dos mil quinientos setenta y dos pesos |
$2.572,00 |
Mancha por inmunofluorescencia, cuatrocientos treinta y siete pesos |
$437,00 |
SEROLOGÍA |
|
Brucelosis (BP A), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas) bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Prueba de anillo en leche, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Leptospirosis (Grandes), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Leptospirosis (Pequeños), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Leptospirosis cultivo y aislamiento, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Brucelosis (BP A), ciento dos pesos |
$102,00 |
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas), doscientos cincuenta y siete pesos |
$257,00 |
Prueba de anillo en leche, trescientos ochenta y cinco pesos |
$385,00 |
Leptospirosis (Grandes), quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Leptospirosis (Pequeños), seiscientos cuarenta y cuatro pesos |
$644,00 |
Leptospirosis cultivo y aislamiento, mil seiscientos setenta y un pesos |
$1.671,00 |
BIOQUÍMICA |
|
Perfiles Metabólicos: Cobre, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Magnesio, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Fósforo, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Calcio, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Perfil de rendimiento equino, seiscientos dieciséis pesos |
$616,00 |
Hemograma / Hepatograma, setecientos setenta y un pesos |
$771,00 |
Orina Completa, cuatrocientos treinta y siete pesos |
$437,00 |
VIROLOGÍA |
|
IBR (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
V DB (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Rotavirus (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Aujeszky (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
IBR (elisa), trescientos ochenta y cinco pesos |
$385,00 |
V DB (elisa), trescientos ochenta y cinco pesos |
$385,00 |
Rotavirus (elisa), quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Aujeszky (elisa), setecientos setenta y un pesos |
$771,00 |
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), setecientos setenta y un pesos |
$771,00 |
PATOLOGÍA |
|
Necroscopia de medianos animales, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Necroscopia de grandes animales, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Necroscopia de medianos animales, mil novecientos veintiocho pesos |
$1.928,00 |
Necroscopia de grandes animales, cinco mil quinientos veintiocho pesos |
$5.528,00 |
MICOLOGÍA |
|
Festucosis en semilla, mil cuatrocientos trece pesos |
$1.413,00 |
Festucosis en planta, mil cuatrocientos trece pesos |
$1.413,00 |
Viabilidad del hongo de Festuca, mil ciento seis pesos |
$1.106,00 |
Phytomices Chartarum, mil ciento seis pesos |
$1.106,00 |
Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, mil ochenta pesos |
$1.080,00 |
Aislamiento de muestras clínicas, mil doscientos treinta y cuatro pesos |
$1.234,00 |
REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES |
|
Marca Nueva, quince mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$15.429,00 |
Renovación de Marca, quince mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$15.429,00 |
Transferencia de Marca, quince mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$15.429,00 |
Duplicado de Marca, quince mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$15.429,00 |
Baja de Marca, cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos |
$5.657,00 |
Certificado Común, cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos |
$4.756,00 |
Rectificación de Marca, cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos |
$5.657,00 |
Señal Nueva, mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Señal Nueva, en el marco de PLAN OFICIAL, novecientos pesos (50% de señal) |
$900,00 |
Duplicado de Señal, mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Renovación de Señal, mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Transferencia de Señal, mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Baja de Señal, cero pesos |
$0,00 |
Rectificación de Señal, mil setenta y nueve pesos |
$1.079,00 |
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS –cada cinco años- |
|
Cabañas, seis mil seiscientos ochenta y seis pesos |
$6.686,00 |
Criaderos |
|
1 a 10 madres, cuatrocientos dieciséis pesos |
$416,00 |
11 a 50 madres, mil ochenta y cuatro pesos |
$1.084,00 |
51 a 100 madres, tres mil pesos |
$3.000,00 |
101 a 300 madres, cinco mil pesos |
$5.000,00 |
301 a 500 madres, diez mil pesos |
$10.000,00 |
501 a 1000 madres, diecinueve mil pesos |
$19.000,00 |
más de 1000 madres, veinticinco mil pesos |
$25.000,00 |
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
RENOVACION DE CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS –ANUAL- |
|
Cabañas, dos mil trescientos catorce pesos |
$2.314,00 |
Criaderos |
|
1 a 10 madres, cero pesos |
$0,00 |
11 a 50 madres, trescientos cuarenta y siete pesos |
$347,00 |
51 a 100 madres, novecientos tres pesos |
$903,00 |
101 a 300 madres, dos mil quinientos setenta y dos pesos |
$2.572,00 |
301 a 500 madres, cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos |
$4.499,00 |
501 a 1000 madres, ocho mil doscientos veintinueve pesos |
$8.229,00 |
más de 1000 madres, once mil ciento ochenta y cinco pesos |
$11.185,00 |
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS |
|
Cabañas, siete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos |
$7.645,00 |
Criaderos y Centros de Multiplicación |
|
1 a 10 madres, setecientos setenta y un pesos |
$771,00 |
11 a 20 madres, mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos |
$1.465,00 |
21 a 50 madres, seis mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$6.429,00 |
51 a 100 madres, dieciséis mil doscientos pesos |
$16.200,00 |
101 a 300 madres, veintisiete mil pesos |
$27.000,00 |
301 a 500 madres, cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta pesos |
$42.430,00 |
Más de 500 madres, sesenta mil cuatrocientos treinta pesos |
$60.430,00 |
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
Engordaderos |
|
1 a 100 animales, tres mil quinientos tres pesos |
$3.503,00 |
101 a 300 animales, siete mil quinientos seis pesos |
$7.506,00 |
301 a 500 animales, veinte mil cuatrocientos treinta y tres pesos |
$20.433,00 |
Más de 500 animales, cuarenta mil ochocientos sesenta y seis pesos |
$40.866,00 |
Acopiaderos |
|
1 a 100 animales, tres mil quinientos pesos |
$3.500,00 |
101 a 300 animales, siete mil quinientos pesos |
$7.500,00 |
301 a 500 animales, veinte mil quinientos pesos |
$20.500,00 |
Más de 500 animales, cincuenta mil pesos |
$50.000,00 |
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS –ANUAL- |
|
Cabañas, cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos |
$4.499,00 |
Criaderos y Centros de Multiplicación |
|
1 a 10 madres, seiscientos cuarenta y dos pesos |
$642,00 |
11 a 20 madres, novecientos sesenta y cuatro pesos |
$964,00 |
21 a 50 madres, dos mil quinientos setenta y dos pesos |
$2.572,00 |
51 a 100 madres, cinco mil cuatrocientos pesos |
$5.400,00 |
101 a 300 madres, nueve mil cincuenta pesos |
$9.050,00 |
301 a 500 madres, trece mil ochocientos ochenta y seis pesos |
$13.886,00 |
Más de 500 madres, dieciocho mil quinientos pesos |
$18.500,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
Engordaderos |
|
1 a 100 animales, mil doscientos pesos |
$1.200,00 |
101 a 300 animales, dos mil quinientos ochenta y cinco pesos |
$2.585,00 |
301 a 500 animales, seis mil novecientos ocho pesos |
$6.908,00 |
Más de 500 animales, doce mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos |
$12.844,00 |
Acopiaderos |
|
1 a 100 animales, mil doscientos pesos |
$1.200,00 |
101 a 300 animales, dos mil setecientos pesos |
$2.700,00 |
301 a 500 animales, siete mil pesos |
$7.000,00 |
Más de 500 animales, diecisiete mil pesos |
$17.000,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS |
|
PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE |
|
1 a 5000 aves, cero pesos |
$0,00 |
Entre 5001 a 20000 aves, once mil trescientos quince pesos |
$11.315,00 |
Entre 20001 a 50000 aves, quince mil ciento setenta pesos |
$15.170,00 |
Entre 50001 y 100000 aves, veintiún mil ochocientos cincuenta y ocho pesos |
$21.858,00 |
100001 a 150000 aves, cuarenta y tres mil setecientos dieciséis pesos |
$43.716,00 |
Más de 150000 aves , sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho pesos |
$64.288,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales , Cpt-Cea, dos mil cincuenta y siete pesos |
$2.057,00 |
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO |
|
1 a 7500 aves, cero pesos |
$0,00 |
Entre 7501 y 25000 aves, dieciocho mil un pesos |
$18.001,00 |
Entre 25001 y 50000 aves, treinta y ocho mil quinientos setenta y tres pesos |
$38.573,00 |
Entre 50001 y 75000 aves, sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho pesos |
$64.288,00 |
Entre 75000 y 150000 aves, cien mil doscientos ochenta y nueve pesos |
$100.289,00 |
Más de 150000 aves, ciento quince mil setecientos dieciocho pesos |
$115.718,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
OTRAS ACTIVIDADES |
|
Cabañeros, Incubadores, dieciocho mil un pesos |
$18.001,00 |
Incubadores, adicional por cada máquina, dos mil cincuenta y siete pesos |
$2.057,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS -ANUAL- |
|
PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE |
|
1 a 5000 aves, cero pesos |
$0,00 |
Entre 5001 a 20000 aves, tres mil ochocientos cincuenta y siete pesos |
$3.857,00 |
Entre 20001 a 50000 aves, cinco mil cuatrocientos pesos |
$5.400,00 |
Entre 50001 y 100000 aves, siete mil setecientos quince pesos |
$7.715,00 |
Entre 100001 y 150000 aves, quince mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$15.429,00 |
Más de 150000 aves, veintiún mil ochocientos cincuenta y ocho pesos |
$21.858,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, dos mil cincuenta y siete pesos |
$2.057,00 |
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO |
|
1 a 7500 aves, cero pesos |
$0,00 |
Entre 7501 y 25000 aves, cinco mil novecientos catorce pesos |
$5.914,00 |
Entre 25001 y 50000 aves, once mil quinientos setenta y dos pesos |
$11.572,00 |
Entre 50001 y 75000 aves, veintiún mil seiscientos un pesos |
$21.601,00 |
Entre 75001 y 150000 aves, treinta y seis mil un pesos |
$36.001,00 |
Más de 150000 aves, cuarenta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos |
$41.144,00 |
Escuelas Agropecuarias,Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos |
$0,00 |
OTRAS ACTIVIDADES |
|
Cabañeros, Incubadores , cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos |
$5.657,00 |
Incubadores, adicional por cada máquina, mil veintinueve pesos |
$1.029,00 |
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, seiscientos cuarenta y dos pesos |
$642,00 |
INSPECCION DE PREHABILITACION DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL |
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, seis mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$6.429,00 |
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, seis mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$6.429,00 |
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, seis mil novecientos cuarenta y tres pesos |
$6.943,00 |
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, siete mil setecientos quince pesos |
$7.715,00 |
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, once mil quinientos setenta y dos pesos |
$11.572,00 |
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, once mil quinientos setenta y dos pesos |
$11.572,00 |
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, once mil quinientos setenta y dos pesos |
$11.572,00 |
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos eng al año, diecinueve mil doscientos ochenta y seis pesos |
$19.286,00 |
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, diecinueve mil doscientos ochenta y seis pesos |
$19.286,00 |
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL |
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, seis mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$6.429,00 |
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil ochocientos cincuenta y ocho pesos |
$12.858,00 |
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, diecinueve mil ochocientos y un pesos |
$19.801,00 |
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta pesos |
$42.430,00 |
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, sesenta y un mil setecientos dieciséis pesos |
$61.716,00 |
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año setenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve pesos |
$72.259,00 |
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro pesos. |
$83.574,00 |
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año , ciento cinco mil cuatrocientos treinta y dos pesos |
$105.432,00 |
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, ciento veintitrés mil cuatrocientos treinta y dos pesos |
$123.432,00 |
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL –ANUAL- |
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, cuatro mil seiscientos veintinueve pesos |
$4.629,00 |
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, seis mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$6.429,00 |
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, nueve mil pesos |
$9.000,00 |
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, quince mil novecientos cuarenta y tres pesos |
$15.943,00 |
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos eng al año, diecinueve mil doscientos ochenta y seis pesos |
$19.286,00 |
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos eng al año, veinticuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos |
$24.429,00 |
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos eng al año, treinta mil ochocientos cincuenta y ocho pesos |
$30.858,00 |
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, treinta seis mil seiscientos cuarenta y tres pesos |
$36.643,00 |
Más de 150000 bovinos/bubalinos eng al año, cuarenta y seis mil doscientos ochenta y siete pesos |
$46.287,00 |
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS LEY N° 10.526 |
|
Habilitación / Rehabilitación, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS –ANUAL- LEY N° 10.526 |
|
Renovación anual, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO VETERINARIO LEY N° 10.526 |
|
Habilitación / Rehabilitación, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO VETERINARIO LEY N° 10.526 |
|
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE LABORATORIOS DE DIAGNÓSTCO VETERINARIO LEY N° 10.526 |
|
Renovación anual, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES |
|
TODA ACTIVIDAD ALCANZADA POR LEY N° 11.123 |
|
Toda actividad alcanzada por ley 11.123 desarrollada por Establecimientos escolares, cero pesos |
$0,00 |
TRAMITACIÓN PROYECTOS DE SUBDIVISIONES RURALES |
|
SUBDIVISIONES RURALES |
|
Estudio y aprobación de planos y proyectos de subdivisiones rurales, trescientos treinta y tres pesos |
$333,00 |
2) DIRECCIÓN DE PROVINCIAL DE GANADERÍA - DIRECCIÓN DE LECHERÍA |
|
Inscripción y Habilitación sanitaria de establecimientos elaboradores, fábrica y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus derivados) (Anual) Plantas Elaboradoras que procesan hasta 500 litros diarios |
|
Inscripción y habilitación inicial, tres mil trescientos treinta pesos |
$3.330,00 |
Renovación Anual, mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Cambio de Razón Social, dos mil setecientos cincuenta pesos |
$2.750,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 501 a 2000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, seis mil novecientos cincuenta y un pesos. |
$6.951,00 |
Renovación Anual, tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos … |
$3.475,00 |
Cambio de Razón Social, nueve mil setecientos pesos |
$9.700,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 2001 a 5000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, trece mil quinientos ochenta pesos |
$13.580,00 |
Renovación Anual, trece mil quinientos ochenta pesos |
$13.580,00 |
Cambio de Razón Social, diecisiete mil novecientos cuarenta y cinco pesos |
$17.945,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 5001 a 10000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, veintidós mil doscientos pesos |
$22.200,00 |
Renovación Anual, diecisiete mil quinientos pesos |
$17.500,00 |
Cambio de Razón Social, veintidós mil doscientos pesos |
$22.200,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 10001 a 50000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, veinticuatro mil novecientos setenta y cinco pesos |
$24.975,00 |
Renovación Anual, diecinueve mil cuatrocientos sesenta pesos |
$19.460,00 |
Cambio de Razón Social, veintiocho mil pesos |
$28.000,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan de 50001 a 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, treinta y dos mil cinco pesos |
$32.005,00 |
Renovación Anual, treinta y dos mil cinco pesos |
$32.005,00 |
Cambio de Razón Social, treinta y dos mil cinco pesos |
$32.005,00 |
Plantas Elaboradoras que procesan más de 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos |
$43.475,00 |
Renovación Anual, cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos |
$43.475,00 |
Cambio de Razón Social, cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos |
$43.475,00 |
Depósitos de Productos Lácteos Inscripción y habilitación inicial, diecisiete mil novecientos cuarenta y cinco pesos |
$17.945,00 |
Renovación Anual, diecisiete mil novecientos cuarenta y cinco pesos |
$17.945,00 |
Cambio de Razón Social, veinticinco mil setecientos quince pesos |
$25.715,00 |
3) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA – LEY N° 11.123 |
|
Estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos |
|
PLANOS Y MEMORIAS LEY N° 11.123 |
|
Estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos, dos mil quinientos pesos |
$2.500,00 |
Servicio de inspección veterinaria-Rubro establecimiento faenadores (mensual por unidad inspeccionada) |
|
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES/ESTIBADORES LEY N° 11.123 |
|
Bovino ,ciento cuatro pesos |
$104,00 |
Porcino, cincuenta y seis pesos |
$56,00 |
Ovinos, caprinos, lechones, treinta y siete pesos |
$37,00 |
Aves, un peso |
$1,00 |
Ranas, liebres, conejos, nutrias y vizcachas, ochenta y tres centavos |
$0,83 |
Caza mayor, cuarenta y dos pesos |
$42,00 |
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES/ESTIBADORES LEY N° 11.123 |
|
Servicio de inspección veterinaria-Rubro establecimiento industrializadores / estibadores. (mensual por producción / estibamiento) |
|
Fábrica de chacinados, conservas y salozones |
|
Hasta 500 Kg , mil setecientos dos pesos |
$1.702,00 |
Hasta 1000 Kg ,dos mil novecientos setenta y nueve pesos |
$2.979,00 |
Hasta 3000 Kg , cuatro mil seiscientos ochenta y un pesos |
$4.681,00 |
Hasta 5000 Kg ,cinco mil novecientos cincuenta y siete pesos |
$5.957,00 |
De 5001 Kg en adelante, un peso |
$1,00 |
Cámaras frigoríficas / Remates |
|
Hasta 3000 Kg, mil ciento diez pesos |
$1.110,00 |
Hasta 6000 Kg, mil novecientos cuarenta y tres pesos |
$1.943,00 |
Hasta 12000 Kg, tres mil cincuenta y tres pesos |
$3.053,00 |
Hasta 30000 Kg, tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos |
$3.885,00 |
De 30001 Kg en adelante, quince centavos |
$0,15 |
Despostaderos |
|
Hasta 3000 Kg, mil ciento diez pesos |
$1.110,00 |
Hasta 6000 Kg, novecientos cuarenta y tres pesos |
$1.943,00 |
Hasta 15000 Kg, tres mil cincuenta y tres pesos |
$3.053,00 |
Hasta 35000 Kg, tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos |
$3.885,00 |
De 35001 Kg en adelante, once centavos |
$0,11 |
Graserías |
|
Hasta 35000 Kg, mil novecientos cuarenta y tres pesos |
$1.943,00 |
De 35001 Kg en adelante, dos mil seiscientos sesenta y cuatro pesos |
$2.664,00 |
Triperías |
|
Por metro, dos centavos |
$0,02 |
Industrialización – depósito de huevos comestibles |
|
Por docena, diecisiete centavos |
$0,17 |
Habilitación o rehabilitación de establecimientos: Establecimientos faenadores de aves y ranas |
|
1 a 1000 animales/semanal, mil ochocientos cincuenta pesos |
$1.850,00 |
1001 a 2000 animales/semanal, tres mil setecientos pesos |
$3.700,00 |
2001 a 5000 animales/semanal, cinco mil setecientos ochenta y un pesos |
$5.781,00 |
5001 a 8000 animales/semanal, siete mil seiscientos treinta y un pesos |
$7.631,00 |
8001 a 10000 animales/semanal, once mil quinientos sesenta y tres pesos |
$11.563,00 |
10001 animales en adelante, dieciséis mil ciento ochenta y ocho pesos |
$16.188,00 |
Habilitación o rehabilitación de establecimientos: Establecimientos faenadores de especies mayores (bovinos, porcinos adultos, caza mayor): |
|
1 a 100 animales/día , dieciocho mil quinientos pesos |
$18.500,00 |
101 a 250 animales/día, treinta y siete mil cuarenta pesos |
$37.040,00 |
251 a 400 animales/día, sesenta y cuatro mil doscientos pesos |
$64.200,00 |
401 a 600 animales/día, cien mil pesos |
$100.000,00 |
601 animales en adelante, ciento treinta y siete mil trescientos treinta y cinco pesos |
$137.335,00 |
Habilitación o rehabilitación de establecimientos: Establecimientos faenadores de lechones - cordero y caprinos |
|
1 a 50 animales/día , cuatro mil veinte pesos |
$4.020,00 |
51 a 200 animales/día , once mil doscientos cincuenta pesos |
$11.250,00 |
201 a 350 animales/día, quince mil novecientos cuarenta pesos |
$15.940,00 |
351 a 500 animales/día, veintiséis mil doscientos sesenta pesos |
$26.260,00 |
501 animales en adelante, cuarenta y tres mil trescientos ochenta y tres pesos |
$43.383,00 |
Habilitación o rehabilitación de establecimientos: Establecimientos faenadores de conejos, liebres , nutrias, vizcachas |
|
1 a 50 animales/semanal, mil trescientos cincuenta pesos |
$1.350,00 |
51 a 200 animales/semanal, cuatro mil setecientos dieciocho pesos |
$4.718,00 |
De 201 animales en adelante/semanal , siete mil doscientos quince pesos |
$7.215,00 |
Habilitación o rehabilitación de establecimientos: Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos. Categoría A |
|
Canon, catorce mil cuatrocientos sesenta y siete pesos |
$14.467,00 |
Frescos, siete mil doscientos treinta y cuatro pesos |
$7.234,00 |
Secos, siete mil doscientos treinta y cuatro pesos |
$7.234,00 |
Cocidos, siete mil doscientos treinta y cuatro pesos |
$7.234,00 |
Conservas, siete mil doscientos treinta y cuatro pesos |
$7.234,00 |
Salazones Crudas, siete mil doscientos treinta y cuatro pesos |
$7.234,00 |
Salazones Cocidas, siete mil doscientos treinta y cuatro pesos |
$7.234,00 |
Habilitación o rehabilitación de establecimientos: Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos. Categoría B |
|
Frescos, cinco mil ciento seis pesos |
$5.106,00 |
Secos, cinco mil ciento seis pesos |
$5.106,00 |
Cocidos, cinco mil ciento seis pesos |
$5.106,00 |
Conservas, cinco mil ciento seis pesos |
$5.106,00 |
Salazones Crudas, cinco mil ciento seis pesos |
$5.106,00 |
Salazones Cocidas, cinco mil ciento seis pesos |
$5.106,00 |
Habilitación o rehabilitación de establecimientos: Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos. Categoría C |
|
Frescos, dos mil novecientos setenta y nueve pesos |
$2.979,00 |
Resto de actividades |
|
Remate de Carnes, cincuenta y dos mil cincuenta y nueve pesos |
$52.059,00 |
Cámara frigorífica que incluya Bovinos, cincuenta mil pesos |
$50.000,00 |
Cámara frigorífica que no incluya Bovinos, veinte mil pesos |
$20.000,00 |
Despostadero sin importar la especie, treinta y cinco mil pesos |
$35.000,00 |
Grasería - Tripería, treinta y cinco mil pesos |
$35.000,00 |
Toda otra actividad alcanzada Ley 11.123, treinta y cinco mil pesos |
$35.000,00 |
4) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA, ALIMENTARIA Y USO DE LOS RECURSOS NATURALES |
|
DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS |
|
Las empresas que registren trámites en la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios, estarán alcanzadas por los aranceles que se detallan a continuación, aplicando los porcentajes correspondientes al tipo de empresa según la siguiente clasificación: |
|
Pymes (Ley Provincial 11.936 de Promoción y desarrollo de Microempresas/Ley Nacional 25.300) |
|
Agricultura Familiar y Pupas, exentos |
$0,00 |
Escuelas Agropecuarias y/o agrotécnicas |
$0,00 |
Microempresas, diez por ciento |
10% |
Pequeñas Empresas, veinte por ciento |
20% |
Medianas empresas Tramo 1, cuarenta por ciento |
40% |
Medianas empresas Tramo 2, cincuenta por ciento |
50% |
Empresa convencional, cien por ciento |
100% |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Registro Nacional de Productos Alimenticios – RNPA) |
|
Exención de aranceles para Escuelas Agropecuarias y/o agrotécnicas en los trámites vinculados con RNPA |
|
Inscripción en el RNPA, quince mil pesos |
$15.000,00 |
Reinscripción en el RNPA, quince mil pesos |
$15.000,00 |
Inscripción en el RNPA, Alimentos Libre de Gluten (ALG), cero pesos |
$0,00 |
Modificaciones en el RNPA (por cada modificación), siete mil quinientos pesos |
$7.500,00 |
Agotamiento de Stock rótulos, siete mil quinientos pesos |
$7.500,00 |
SUPLEMENTOS DIETARIOS, FORMULAS INFANTILES Y PARA ALIMENTO PARA PROPOSITOS MEDICOS ESPECIFICOS |
|
Inscripción en el RNPA, veintidós mil quinientos pesos |
$22.500,00 |
Reinscripción en el RNPA, veintidós mil quinientos pesos |
$22.500,00 |
Modificaciones en el RNPA (por cada modificación), once mil doscientos cincuenta pesos |
$11.250,00 |
1° Reevaluación técnica, siete mil quinientos pesos |
$7.500,00 |
2° Reevaluación técnica, diez mil pesos |
$10.000,00 |
3° Reevaluación técnica, quince mil pesos |
$15.000,00 |
Agotamiento de Stock de rótulos , once mil doscientos cincuenta pesos |
$11.250,00 |
ESTABLECIMIENTOS (Registro Nacional de Establecimientos alimenticios – RNE) |
|
Exención de aranceles para Escuelas Agropecuarias y/o agrotécnicas en los trámites vinculados con RNE |
|
Inscripción en el RNE, treinta mil pesos |
$30.000,00 |
Extensión Importador Exportador, nueve mil doscientos cincuenta pesos |
$9.250,00 |
Reinscripción en el RNE, treinta mil pesos |
$30.000,00 |
Designación de Director/a y co Director/a Técnico en el RNE, nueve mil doscientos cincuenta pesos |
$9.250,00 |
Ampliación o Modificación de Rubro en el RNE, veintidós mil doscientos pesos |
$22.200,00 |
Modificación de estructura Edilicia de Deposito en el RNE, dieciocho mil pesos |
$18.000,00 |
Modificación Contrato de Locación en el RNE, nueve mil doscientos cincuenta pesos |
$9.250,00 |
Inscripción en el RNE por Artículo 154 quater de Ley 18284, cero pesos |
$0,00 |
Inscripción en el RNE Establecimientos Comunitarios Públicos Municipales y/o Provinciales, cero pesos |
$0,00 |
VIGILANCIA ALIMENTARIA |
|
Inspección Sanitaria Anual de Establecimiento, diez mil pesos |
$10.000,00 |
CAPACITACION |
|
REGISTRO DE CAPACITADORES |
|
Inscripción en el registro de capacitadores privados, once mil cien pesos |
$11.100,00 |
Reinscripción en el registro de capacitadores privados, siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
Inscripción y reinscripción de entidades capacitadoras oficiales, declaradas o reconocidas como tales por el Ministerio de Desarrollo Agrario, de gestión estatal, educativas, laborales, sociales o que por su naturaleza y/u objeto capaciten a los manipuladores de alimentos de manera gratuita, cero pesos |
$0,00 |
CURSOS DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS |
|
Dictado por capacitador privado (valor por alumno), mil doscientos noventa y cinco pesos |
$1.295,00 |
Dictado por capacitador oficial acreditado (valor por alumno), cero pesos |
$0,00 |
ARANCELES REGISTROS PROVINCIALES DE ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS |
|
Registro Provincial de Producto Alimenticio (ReMPA), cinco mil ciento ochenta pesos |
$5.180,00 |
Registro Provincial de Establecimiento (ReME), doce mil novecientos cincuenta pesos |
$12.950,00 |
Registro de Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias, cero pesos |
$0,00 |
Registro Provincial de Productos Cárnicos (ReCBA), mil pesos |
$1.000 |
DIRECCION DE FISCALIZACIÓN VEGETAL |
|
AGROQUÍMICOS |
|
HABILITACION INICIAL |
|
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, setenta y cuatro mil pesos |
$74.000,00 |
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el AgroRegistro Mipymes, treinta y siete mil pesos |
$37.000,00 |
Expendedores y Depósitos, treinta y un mil ochenta pesos |
$31.080,00 |
Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el AgroRegistro Mipymes, catorce mil ochocientos pesos |
$14.800,00 |
Aplicadores Urbanos, dieciocho mil quinientos pesos |
$18.500,00 |
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos), veinticuatro mil cincuenta pesos |
$24.050,00 |
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos), veintisiete mil setecientos cincuenta pesos |
$27.750,00 |
Productor Aplicador terrestre con máquina propia, cero pesos |
$0,00 |
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), treinta y siete mil pesos |
$37.000,00 |
Aplicadores Aéreos (Habilitación por Aeronave adicional), once mil cien pesos |
$11.100,00 |
RENOVACION DE HABILITACION ANUAL (por sucursal en caso de existir) Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de término |
|
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, treinta y siete mil pesos |
$37.000,00 |
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el AgroRegistro Mipymes, dieciocho mil quinientos pesos |
$18.500,00 |
Expendedores y depósitos, catorce mil ochocientos pesos |
$14.800,00 |
Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el AgroRegistro Mipymes, siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
Aplicadores urbanos, nueve mil doscientos cincuenta pesos |
$9.250,00 |
Aplicadores agrícolas terrestres (hasta 2 equipos), doce mil quinientos ochenta pesos |
$12.580,00 |
Aplicadores agrícolas terrestres (más de 2 equipos), quince mil quinientos cuarenta pesos |
$15.540,00 |
Productor Aplicador agrícola terrestre con máquina propia, cero pesos |
$0,00 |
Aplicadores aéreos (1 Aeronave), veintidós mil doscientos pesos |
$22.200,00 |
Aplicadores aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales), seis mil seiscientos sesenta pesos |
$6.660,00 |
Acta de Condiciones Técnicas de Trabajo, cero pesos |
$0,00 |
Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, veinticinco mil novecientos pesos |
$25.900,00 |
Recetas agronómicas y domisanitaria digital, cero pesos |
$0,00 |
APLICADORES |
|
Capacitadores para cursos (anual), once mil ochocientos cuarenta pesos |
$11.840,00 |
Expedición de carnet habilitante, dos mil treinta y cinco pesos |
$2.035,00 |
DIRECCIÓN DE AUDITORÍA AGROALIMENTARIA |
|
SERVICIO DE INSPECCIÓN |
|
DDJJ de actualización titularidad de ganado mayor hasta 50 animales, dos mil pesos |
$2.000,00 |
DDJJ de actualización titularidad de ganado mayor a partir de 50 animales por cada 50 animales, tres mil pesos |
$3.000,00 |
DDJJ actualización titularidad de ganado menor hasta 50 animales, quinientos pesos |
$500,00 |
DDJJ de actualización de titularidad ganado menor a partir de 50 animales por cada 50 animales, mil pesos |
$1.000,00 |
DIRECCIÓN FORESTAL |
|
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación en el marco de la emisión de certificados de superficie forestadas, el equivalente a dos (2) litros de gas oil por hectárea a certificar El valor de litro de gas oíl será actualizado mensualmente por la Dirección Forestal del Ministerio de Desarrollo Agrario |
|
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación de tierras forestales con dunas y médanos, de la superficie a inspeccionar, se tomará la valuación fiscal actualizada debiendo abonar el quince por ciento (15%) La valuación fiscal del predio a inspeccionar será provista por el Departamento de Metodología, Operaciones y Determinación valuatoria de Arba |
|
Servicio de Inspección de Tierras Forestales y Bosques sujetas a peritaje y/o tasaciones, el equivalente al cinco por ciento (5%) de los valores en juego |
|
Guía de Tránsito de Productos Forestales, cero pesos |
$0,00 |
DIRECCIÓN DE FLORA Y FAUNA |
|
CAZA DEPORTIVA MENOR |
|
Licencias Deportiva Menor para nativos, dos mil quinientos noventa pesos |
$2.590,00 |
Deportiva Menor para extranjeros, doce mil novecientos cincuenta pesos |
$12.950,00 |
CAZA DEPORTIVA MAYOR |
|
Licencias Deportiva Mayor para nativos, ocho mil doscientos pesos |
$8.200,00 |
Deportiva Mayor para extranjeros, cuarenta y dos mil pesos |
$42.000,00 |
CAZA COMERCIAL |
|
Licencias Caza Comercial, tres mil ochenta y seis pesos |
$3.086,00 |
TROFEOS Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, ocho mil doscientos pesos |
$8.200,00 |
Por Trofeo Homologado, catorce mil pesos |
$14.000,00 |
CAZA PLAGUICIDA |
|
Licencia de caza plaguicida propietario, cero pesos |
$0,00 |
Licencia de caza plaguicida cazadores, tres mil pesos |
$3.000,00 |
EXTENCION TENENCIA DE GUIAS |
|
Otras especies permitidas, veintiséis pesos |
$26,00 |
Cueros de Criaderos, veintiséis pesos |
$26,00 |
Otros Subproductos de Criaderos, veintiséis pesos |
$26,00 |
Por kilogramo de plumas de ñandú de criadero, veintiocho pesos |
$28,00 |
Por kilogramo de astas/velvet de ciervos de criadero, treinta y siete pesos |
$37,00 |
Cuero de Nutria, treinta y siete pesos |
$37,00 |
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos) |
|
Por unidad de especie Psitaciformes y Paseriformes, ciento dos pesos |
$102,00 |
Por unidad de especie Psitaciformes y Paseriformes, centros de rescate, cero pesos |
$0,00 |
Por unidad de liebres, cincuenta y dos pesos |
$52,00 |
Otras especies permitidas, cincuenta y seis pesos |
$56,00 |
Otorgamiento de tenencia de productos de la fauna silvestre, veinticinco pesos |
$25,00 |
Renovación de tenencia de productos de la fauna silvestre, veinticinco pesos |
$25,00 |
RENOVACIÓN DE TENENCIAS – GUÍAS |
|
Por cuero en bruto, veintiséis pesos |
$26,00 |
Por cuero elaborado, veintiséis pesos |
$26,00 |
Por cuero de criadero elaborado o bruto, veintiséis pesos |
$26,00 |
Por animales vivos, cincuenta y seis pesos |
$56,00 |
Por kilogramo de plumas de ñandú, diecinueve pesos |
$19,00 |
Por kilogramo de astas de ciervos, veintiséis pesos |
$26,00 |
EXTENSIÓN DE GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCIÓN |
|
Otorgamiento de guía de tránsito de animales vivos, productos y/o subproductos de la fauna silvestre, mil quinientos pesos |
$1.500,00 |
Otorgamiento de guía de tránsito de animales vivos para ejemplares provenientes de rescates, decomisos y nacidos en cautiverio que se incluyan en programas de conservación avalados por la Dirección de Flora y Fauna, cero pesos |
$0,00 |
Otras Especies por kilogramo, cincuenta y seis pesos |
$56,00 |
INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES |
|
Coto de Caza Mayor, setenta y siete mil setecientos pesos |
$77.700,00 |
Coto de Caza Menor, treinta y siete mil pesos |
$37.000,00 |
Venta de Animales Vivos por Mayor, veinticinco mil novecientos pesos |
$25.900,00 |
Venta de animales Vivos Minoristas, catorce mil ochocientos pesos |
$14.800,00 |
Pajarerías (por menor), siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, cincuenta y cinco mil quinientos pesos |
$55.500,00 |
Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, ciento once mil pesos |
$111.000,00 |
Zoológicos privados de hasta 5 has. que desarrollen más de un programa de rescate, rehabilitación y conservación de animales aprobados y avalados por la Autoridad de Aplicación y con certificación nacional y/o internacional, veinticinco mil pesos |
$25.000,00 |
Zoológicos privados de más de 5 has. que desarrollen más de un programa de rescate, rehabilitación y conservación de animales aprobados y avalados por la Autoridad de Aplicación y con certificación nacional y/o internacional., cincuenta y cinco mil pesos |
$55.000,00 |
Zoológicos Oficiales, cero pesos |
$0,00 |
Criaderos animales autóctonos con habilitación permanente, doce mil veinticinco pesos |
$12.025,00 |
Criaderos de animales exóticos con habilitación provisoria, veinticinco mil novecientos pesos |
$25.900,00 |
Criaderos de animales exóticos con habilitación permanente, cincuenta y un mil ochocientos pesos |
$51.800,00 |
Criaderos de cérvidos exóticos con habilitación definitiva, setenta mil pesos |
$70.000,00 |
Talleristas, siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
Peleterías, veintidós mil doscientos pesos |
$22.200,00 |
Frigorificos, cincuenta y cinco mil quinientos pesos |
$55.500,00 |
Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
Industrias Curtidoras, cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos |
$44.400,00 |
Acopiadores de Liebres, nueve mil doscientos cincuenta pesos |
$9.250,00 |
Acopiadores de Cueros, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos |
$16.650,00 |
ELABORACIÓN DE CUEROS |
|
Zafra, criadero e importados, cuarenta y ocho pesos |
$48,00 |
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE (por unidad) |
|
Liebre para consumo humano, cuarenta y cuatro pesos |
$44,00 |
Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción, ciento dos pesos |
$102,00 |
Otras especies permitidas: del valor de compra, cuarenta y seis pesos |
$46,00 |
VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA (por día y por persona) |
|
Privados, doce mil novecientos cincuenta pesos |
$12.950,00 |
Entes Oficiales, cero pesos |
$0,00 |
5) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA, EXTENSIÓN Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA |
|
LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS |
|
Fertilización de suelos y Análisis de agua de riego o consumo animal |
|
ANÁLISIS DE AGUA PH, doscientos setenta y ocho pesos |
$278,00 |
Conductividad Específica (micromhos/cm), doscientos setenta y ocho pesos |
$278,00 |
Carbonatos (meq/ L), doscientos setenta y ocho pesos |
$278,00 |
Bicarbonatos (meq/ L), doscientos setenta y ocho pesos |
$278,00 |
Cloruros (meq/ L), trescientos noventa y ocho pesos |
$398,00 |
Sulfatos (meq/ L), trescientos noventa y ocho pesos |
$398,00 |
Calcio (meq/ L), quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Magnesio (meq/ L), quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Sodio (meq/ L), cuatrocientos sesenta y tres pesos |
$463,00 |
Potasio (meq/ L), quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Residuo seco 105ºC (mgr/ L), trescientos ochenta y cinco pesos |
$385,00 |
ANALISIS DE SUELOS |
|
En las tasas vinculadas con análisis de suelos, se aplicará un descuento del 15% si está inscripto en el AgroRegistro Mipyme |
|
PH (pasta), doscientos cuatro pesos |
$204,00 |
Resistencia en pasta (ohm/ cm), doscientos cuatro pesos |
$204,00 |
Conductividad eléctrica (mmhos/ cm), doscientos setenta y ocho pesos |
$278,00 |
Carbono orgánico (%) Walkey-Black, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Materia orgánica (%), quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Nitrógeno total (%) Kjheldal, quinientos treinta y siete pesos |
$537,00 |
Fósforo (ppm) Bray-Kurtz I, seiscientos sesenta y seis pesos |
$666,00 |
Nitratos (ppm) Fenol-Disulfonico, seiscientos sesenta y seis pesos |
$666,00 |
Sodio (meq %) Absorción Atómica, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Potasio (ppm) A/A, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Calcio (meq %) A/A, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Magnesio (meq %) A/A, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Análisis de Suelos físico, químico y biológico para determinar estructura, estabilidad, agregación y contenido de MO en el suelo (en plan oficial de buenas prácticas agrícolas), cero pesos |
$0,00 |
Análisis de Suelos físico, químico y biológico para determinar estructura, estabilidad, agregación y contenido de MO en el suelo (menos de 600 hectáreas), doscientos sesenta pesos |
$260,00 |
Análisis de Suelos físico, químico y biológico para determinar estructura, estabilidad, agregación y contenido de MO en el suelo (más de 600 hectáreas), quinientos quince pesos |
$515,00 |
TEXTURA |
|
Bouyucus %, ochocientos setenta pesos |
$870,00 |
6) DIRECCIÓN APÍCOLA |
|
Varroasis, doscientos setenta y ocho pesos |
$278,00 |
Nosemosis, (cuantitativo), mil ciento diez pesos |
$1.110,00 |
Nosemosis (cualitativo), cuatrocientos treinta y cinco pesos |
$435,00 |
Acariosis, cuatrocientos ochenta y un pesos |
$481,00 |
Loque europea, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
Loque americana, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS |
|
Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, mil quinientos treinta y cinco pesos |
$1.535,00 |
Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años, tres mil cuatrocientos veintitrés pesos |
$3.423,00 |
Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años, Pymes, incorporadas en el AgroRegistro Mipyme, dos mil quinientos cincuenta y tres pesos |
$2.553,00 |
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, cuatro mil ciento veintiséis pesos |
$4.126,00 |
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, Pyme, inscripta en el AgroRegistroMipyme, tres mil ciento ocho pesos |
$3.108,00 |
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, cuatro mil ciento veintiséis pesos |
$4.126,00 |
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, Pyme, inscripta en el AgroRegistroMipyme, tres mil ciento ocho pesos |
$3.108,00 |
ANÁLISIS DE MIEL |
|
Origen botánico, mil ciento diez pesos |
$1.110,00 |
Color, trescientos treinta y tres pesos |
$333,00 |
Humedad, trescientos treinta y tres pesos |
$333,00 |
Acidez y PH, cuatrocientos treinta y cinco pesos |
$435,00 |
Cenizas, quinientos nueve pesos |
$509,00 |
HMF, mil doscientos tres pesos |
$1.203,00 |
UNIDAD COORDINACIÓN APÍCOLA ANÁLISIS DE MIELES Concurso Mieles Anual Oficial |
|
Origen botánico. Color y humedad, cero pesos |
$0,00 |
7) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PESCA |
|
PESCA DEPORTIVA - Licencias anuales - |
|
Deportiva Federadas, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
Deportiva No Federadas, doscientos noventa y seis pesos |
$296,00 |
Turística, ciento veinte pesos |
$120,00 |
Costera Menor Marítima (no convencional) Medio.Mundo, Ataralla, Espineles, trescientos setenta pesos |
$370,00 |
Costera Menor Marítima (no convencional) Medio- Concursos, ciento once pesos |
$111,00 |
Licencia PESCA DEPORTIVA - Bomberos Voluntarios PBA. |
|
Licencias, cero pesos |
$0,00 |
PESCA DOMÉSTICA Licencias- |
|
Licencias. cero pesos |
$0,00 |
PESCA COMERCIAL EN AGUAS CONTINENTALES Y MARÍTIMAS - LICENCIAS DE PESCA ARTESANAL |
|
PESCA COMERCIAL |
|
Sin embarcación o con embarcaciones sin motor, trescientos setenta pesos |
$370,00 |
Con motor: hasta 7,00 mts. de eslora, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
Con motor: más de 7,00 mts. de eslora, mil seiscientos sesenta y cinco pesos |
$1.665,00 |
Cubierta con motor: hasta 10,00 mts. de eslora, dos mil doscientos veinte pesos |
$2.220,00 |
Cubierta con motor: entre 10,01 y 13 mts. de eslora, dos mil setecientos setenta y cinco pesos |
$2.775,00 |
PESCA COMERCIAL EN AGUAS CONTINENTALES Y MARÍTIMAS - PERMISOS COMERCIALES -PERMISOS PARA EMBARCACIONES |
|
Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:13,01 a 14,99 m, nueve mil novecientos noventa pesos |
$9.990,00 |
Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:15,00 a 18,99 m, trece mil trescientos veinte pesos |
$13.320,00 |
Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:19;00 a 21,99 m, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos |
$16.650,00 |
Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:22,00 a 28,00 m, veinticuatro mil cincuenta pesos |
$24.050,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:13,01 a 14,99 m, trece mil trescientos veinte pesos |
$13.320,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:15,00 a 18,99 m, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos |
$16.650,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:19,00 a 22,99 m, veintitrés mil trescientos diez pesos |
$23.310,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:23,00 a 26,99 m, veintinueve mil novecientos setenta pesos |
$29.970,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:27,00 a 30,99 m, treinta y seis mil seiscientos treinta pesos |
$36.630,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de:31,00 m o mayor, cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos |
$44.400,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales:13,01 a 14,99 m, dos mil setecientos setenta y cinco pesos |
$2.775,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 15,00 a 18,99 m, tres mil trescientos treinta pesos |
$3.330,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales:19;00 a 21,99 m, cuatro mil ciento sesenta y tres pesos |
$4.163,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales:22,00 a 28,00 m, cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos |
$4.995,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales.13,01 a 14,99 m, dos mil setecientos setenta y cinco pesos |
$2.775,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales.15,00 a 18,99 m, tres mil trescientos treinta pesos |
$3.330,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales.19,00 a 22,99 m, cuatro mil ciento sesenta y tres pesos |
$4.163,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales.23,00 a 26,99 m, cinco mil doscientos setenta y tres pesos |
$5.273,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales.27,00 a 30,99 m, seis mil seiscientos sesenta pesos |
$6.660,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales.31,00 m o mayor, ocho mil trescientos veinticinco pesos |
$8.325,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Pesca en ambientes lacustres: Pesca variada, mil seiscientos sesenta y cinco pesos |
$1.665,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Pesca en ambientes lacustres: Pesca DE PEJERREY, mil ochocientos cincuenta pesos |
$1.850,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Carnada, mil cuatrocientos ochenta pesos |
$1.480,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Peces Ornamentales, mil cuatrocientos ochenta pesos |
$1.480,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Hasta 1000 reproductores, nueve mil novecientos noventa pesos |
$9.990,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 1000 reproductores hasta 2000, nueve mil pesos |
$9.000,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 2000 reproductores hasta 3000, veintitrés mil trescientos diez pesos |
$23.310,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 3000 REPRODUCTORES, treinta mil pesos |
$30.000,00 |
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Extracción de hidrófitas, cero pesos |
$0,00 |
PERMISOS Y AUTORIZACIONES TEMPORALES/ ASIGNACIONES.DE CUOTAS SOCIALES/CUPOS |
|
PESCA |
|
Especie Merluza Hubbsi por tonelada asignada, veintiocho pesos |
$28,00 |
Especie Engraulis anchoíta por tonelada asignada, veintiocho pesos |
$28,00 |
Especie Caballa por tonelada asignada, veintiocho pesos |
$28,00 |
Anchoíta por permiso específico, veinte mil pesos |
$20.000,00 |
Sábalo para exportación por tonelada asignada , cero pesos |
$0,00 |
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES. |
|
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES |
|
CATEGORÍA A, treinta mil pesos |
$30.000,00 |
CATEGORÍA B, dieciocho mil pesos |
$18.000,00 |
CATEGORÍA C, ocho mil pesos |
$8.000,00 |
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES.ESTABLECIMIENTOS. REGISTRO. |
|
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES |
|
CATEGORÍA A, nueve mil pesos |
$9.000,00 |
CATEGORÍA B, siete mil trescientos pesos |
$7.300,00 |
CATEGORÍA C, dos mil quinientos pesos |
$2.500,00 |
HABILITACIÓN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES.TRANSPORTE.HABILITACIÓN |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES |
|
CATEGORÍA A, cinco mil pesos |
$5.000,00 |
CATEGORÍA B, dos mil quinientos pesos |
$2.500,00 |
CATEGORÍA C, mil doscientos cincuenta pesos |
$1.250,00 |
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES.TRANSPORTE |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES |
|
CATEGORÍA A, quinientos pesos |
$500,00 |
CATEGORÍA B, doscientos pesos |
$200,00 |
CATEGORÍA C, doscientos pesos |
$200,00 |
GUÍAS DE TRÁNSITO PARA PESCA Y PRODUCTOS PESQUEROS |
|
Por Kg. de pescado para industrialización, ocho centavos |
$0,08 |
Por Kg. de pescado para consumo humano, ocho centavos |
$0,08 |
PROVISIÓN DE ALEVINOS Y HUEVOS EMBRIONADOS DE ESPECIES DE VALOR COMERCIAL |
|
PROVISIÓN DE ALEVINOS |
|
Por millar de alevinos de pejerrey, tres mil pesos |
$3.000,00 |
Por millar de huevos embrionados de pejerrey, dos mil pesos |
$2.000,00 |
Por 500 juveniles de pejerrey hasta 50 mm, once mil pesos |
$11.000,00 |
Por 250 juveniles de pejerrey menores a 100 mm, quince mil pesos |
$15.000,00 |
Por 150 juveniles de pejerrey mayores a 120 mm, veinte mil pesos |
$20.000,00 |
Entidades oficiales, cero pesos |
$0,00 |
ESTUDIOS AMBIENTALES PESQUEROS |
|
Por día y por persona, dos mil setecientos setenta y cinco pesos |
$2.775,00 |
Entes oficiales (Municipios), cero pesos |
$0,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Parque con exhibición de animales de origen acuático. Oceanarios |
|
Habilitación, cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos |
$44.400,00 |
Registro Anual, veintidós mil doscientos pesos |
$22.200,00 |
Acuarios |
|
Habilitación, cuatro mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$4.440,00 |
Registro Anual, dos mil doscientos veinte pesos |
$2.220,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura Comercial (cría en estanques y bandejas) |
|
Habilitación. Volumen en agua superior a 10.000 litros o más de 50 bandejas, diecisiete mil quinientos setenta y cinco pesos |
$17.575,00 |
Registro Anual. Volumen en agua superior a 10.000 litros o más de 50 bandejas, ocho mil setecientos ochenta y ocho pesos |
$8.788,00 |
Habilitación. Volumen en agua de hasta 10.000 litros o hasta 50 bandejas, cinco mil ochocientos veintiocho pesos |
$5.828,00 |
Registro Anual. Volumen en agua de hasta 10.000 litros o hasta 50 bandejas, dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos |
$2.868,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura experimental y/o laboratorio de larvas o alevinos |
|
Oficiales, cero pesos |
$0,00 |
Habilitación. Comerciales, veintinueve mil doscientos treinta pesos |
$29.230,00 |
Registro Anual. Comerciales, ocho mil setecientos ochenta y ocho pesos |
$8.788,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura oficial. |
|
Registro Anual, cero pesos |
$0,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Acuarios comerciales |
|
Habilitación, dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos |
$2.868,00 |
Registro Anual, mil setecientos cincuenta y ocho pesos |
$1.758,00 |
ESTUDIOS AMBIENTALES PESQUEROSHABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Veterinarias y puestos de feria (Volumen de agua de 1.000 litros o menos, o hasta 50 bandejas) |
|
Habilitación, ochocientos setenta pesos |
$870,00 |
Registro Anual, quinientos pesos |
$500,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Camping recreativo vinculado a la Pesca Deportiva |
|
Habilitación, trece mil trescientos veinte pesos |
$13.320,00 |
Registro Anual, seis mil seiscientos sesenta pesos |
$6.660,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Cotos de Pesca Deportiva |
|
Habilitación, trece mil trescientos veinte pesos |
$13.320,00 |
Registro Anual, seis mil seiscientos sesenta pesos |
$6.660,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Transportes automotores de excursiones de pesca |
|
Habilitación, seis mil seiscientos sesenta pesos |
$6.660,00 |
Registro Anual, cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos |
$4.995,00 |
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Embarcaciones de pesca |
|
Habilitación, seis mil seiscientos sesenta pesos |
$6.660,00 |
Registro Anual, cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos |
$4.995,00 |
Transferencia permisos de pesca ARTESANAL (a cargo del adquirente) |
|
Por transferencia, seis mil cuatrocientos |
$6.400,00 |
Por transferencia, doce mil novecientos cincuenta pesos |
$12.950,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis de pescado y otros productos y subproductos alimenticios |
|
Histamina, doscientos setenta y ocho pesos |
$278,00 |
Cenizas, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Humedad, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Nitrógeno total, ciento ochenta y cinco pesos |
$185,00 |
Lípidos totales, ciento treinta y nueve pesos |
$139,00 |
Cloruros, setenta y cuatro pesos |
$74,00 |
Ácidos grasos totales, setecientos cuarenta pesos |
$740,00 |
Carbohidratos, setenta y cuatro pesos |
$74,00 |
Valor energético, cincuenta y seis pesos |
$56,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis de pescado fresco y congelado |
|
Ácidos grasos libres, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Nitrógeno básico volátil, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Grado de conservación, cincuenta y seis pesos |
$56,00 |
pH carne, treinta y siete pesos |
$37,00 |
Proteínas, setenta y cuatro pesos |
$74,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis específicos de pescado salado, salado seco y marinados |
|
Nitrógeno básico volátil, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
Determinación de cloruros, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Determinación de acidez, setenta y cuatro pesos |
$74,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis específicos de conservas |
|
Determinación de porcentajes de cobertura, ciento once pesos |
$111,00 |
Determinación de agua en cobertura, treinta y siete pesos |
$37,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Microbiología |
|
Microbiológico de producto congelado (Enterobacterias y coliformes totales; coliformes fecales; determinación de Staphylococcus aureus; mic.Sulfito reductores; recuento de microorganismos aerobios a 35o y 22o,recuento de psicrófilos), quinientos cincuenta y cinco pesos |
$555,00 |
Microbiológico completo de agua (coliformes totales y coliformes fecales, NMP/100 ml; determinación de Escherichia coli y Pseudomonas aeruginosa; recuento de microorganismos aerobios a 37o y 22oC), ciento treinta pesos |
$130,00 |
Microbiológico de superficies (hisopado) (Enterobacterias y coliformes totales; coliformes fecales; determinación de Staphylococcus aureus; mic. Sulfito reductores; recuento de microorganismos aerobios a 35o y 22o ), ciento treinta pesos |
$130,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Recuentos |
|
Mic. mesófilos, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Mic. psicrófilos, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Mic. termófilos, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Enterobacterias, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Clostridium perfringes, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
Streptococcus sp, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Mic. mesófilos, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Staphylococcus aureus, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Pseudomonas spp, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Aeromonas spp, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Coliformes totales, noventa y tres pesos |
$93,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Por número más probable |
|
Streptococcus sp, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
Staphylococcus aureus, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
Coliformes fecales, noventa y tres pesos |
$93,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Por número más probable ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis microbiológicos para conservas |
|
Recuentos microorganismos aerobios, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Recuentos microorganismos anaerobios mesófilos, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Recuentos microorganismos anaerobios termófilos, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Recuentos microorganismos sulfito-reductores, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
Recuentos microorganismos mohos y levaduras, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Prueba de la estufa a 37o C y 55o C, noventa y tres pesos |
$93,00 |
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Identificación |
|
Escherichia coli, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Salmonella sp, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
Shigella sp, ciento ochenta y cinco pesos |
$185,00 |
Vibrio Parahemoliticus, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
Listeria sp, ciento ochenta y cinco pesos |
$185,00 |
Vibrio cholerae, ciento ochenta y cinco pesos |
$185,00 |
Coliformes fecales, noventa y tres pesos |
$93,00 |
Bacterias halófilas, ciento cuarenta y ocho pesos |
$148,00 |
|
|
Las escuelas agropecuarias y/o agrotécnicas por sí o a través de sus cooperadores, estarán exentas del pago de las tasas previstas en el presente artículo. |
|
Aquellos productores inscriptos en el Registro de Productores Agroecológicos creado por Res MDA 78/2020 tendrán un 15% de descuento en las tasas previstas en el presente artículo. |
|
En todos las tasas de análisis veterinarios, bromatológicos y análisis de Suelos, se aplica un descuento del 15% a los inscriptos en el AgroRegistro Mipyme, creado por Res MDA 7/2020. |
ARTÍCULO 76. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, seis mil veinticinco pesos |
$6.025,00 |
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, cinco mil veinte pesos. |
$5.020,00 |
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, tres mil quinientos cuarenta y cinco pesos. |
$3.545,00 |
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios, dos mil cuatrocientos setenta y cinco pesos. |
$2.475,00 |
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, mil trescientos quince pesos |
$1.315,00 |
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, dos mil cuatrocientos setenta y cinco pesos |
$2.475,00 |
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, dos mil cuatrocientos setenta y cinco pesos. |
$2.475,00 |
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, mil ciento sesenta pesos. |
$1.160,00 |
9) Por reconocimiento de directores/as técnicos/as o médicos/as y cambios de titularidad, mil ciento sesenta pesos |
$1.160,00 |
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), mil novecientos treinta pesos |
$1.930,00 |
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, dos mil cuatrocientos setenta y cinco pesos |
$2.475,00 |
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, tres mil seiscientos treinta y cinco pesos |
$3.635,00 |
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, cinco mil quince pesos |
$5.015,00 |
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, mil trescientos quince pesos |
$1.315,00 |
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, mil novecientos treinta pesos |
$1.930,00 |
ARTÍCULO 77. Por los servicios que presta el Ministerio de Ambiente se pagarán las siguientes tasas:
1 |
Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión: |
|
|
Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros: |
|
1.1 |
En la inscripción de Aparatos Sometidos a Presión (ASP) con fuego, por los fabricantes: |
|
1.1.1 |
Hasta 20 m2 de superficie de calefacción, mil doscientos cuarenta y un pesos |
$1.241,00 |
1.1.2 |
Más de 20 m2 y hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, noventa y cuatro pesos con cincuenta centavos |
$94,50 |
1.1.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, sesenta y un mil novecientos sesenta y seis pesos |
$61.966,00 |
1.2 |
En la inscripción de ASP con fuego, por los usuarios: |
|
1.2.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, mil trescientos treinta y cuatro pesos |
$1.334,00 |
1.2.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento dos pesos |
$102,00 |
1.2.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, sesenta y cinco mil setecientos veintidós pesos |
$65.722,00 |
1.3 |
En la inscripción de ASP con fuego, por homologación: |
|
1.3.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, mil ochocientos treinta y nueve pesos |
$1.839,00 |
1.3.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento cuarenta y un pesos |
$141,00 |
1.3.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ochenta y seis mil trescientos setenta y siete pesos |
$86.377,00 |
1.4 |
En la inscripción de ASP con fuego que requiera extensión de vida útil: |
|
1.4.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, un mil seiscientos cincuenta y seis pesos |
$1.656,00 |
1.4.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento veintiséis pesos |
$126,00 |
1.4.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, setenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis pesos |
$78.866,00 |
1.5 |
En la renovación de ASP con fuego, dentro de los plazos establecidos: |
|
1.5.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, mil novecientos cuatro pesos |
$1.904,00 |
1.5.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento veinte pesos |
$120,00 |
1.5.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete pesos |
$69.347,00 |
1.6 |
En la renovación de ASP con fuego, fuera de los plazos establecidos: |
|
1.6.1 |
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, dos mil setecientos veinte pesos |
$2.720,00 |
1.6.2 |
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento setenta pesos |
$170,00 |
1.6.3 |
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, noventa y tres mil ochocientos veintitrés pesos |
$93.823,00 |
1.7 |
En la inscripción de ASP sin fuego, por los fabricantes: |
|
1.7.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, ochocientos cuarenta pesos |
$840,00 |
1.7.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, dos pesos con setenta y ocho centavos |
$2,78 |
1.7.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, dos millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco pesos |
$2.863.245,00 |
1.8 |
En la inscripción de ASP sin fuego, por los usuarios: |
|
1.8.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, novecientos un pesos |
$901,00 |
1.8.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, dos pesos con setenta y ocho pesos centavos |
$2,78 |
1.8.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, tres millones treinta y seis mil setecientos setenta y cinco pesos |
$3.036.775,00 |
1.9 |
En la inscripción de ASP sin fuego, por homologación: |
|
1.9.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, mil doscientos cuarenta y tres pesos |
$1.243,00 |
1.9.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, tres pesos con ochenta y nueve centavos |
$3,89 |
1.9.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, tres millones novecientos noventa y un mil ciento noventa pesos |
$3.991.190,00 |
1.10 |
En la inscripción de ASP sin fuego, que requiera extensión de vida útil: |
|
1.10.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, mil ciento diecinueve pesos |
$1.119,00 |
1.10.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, tres pesos con cincuenta y dos centavos |
$3,52 |
1.10.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta pesos |
$3.644.130,00 |
1.11 |
En la inscripción de ASP sin fuego, dentro de los plazos establecidos: |
|
1.11.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, novecientos sesenta y cuatro pesos |
$964,00 |
1.11.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, tres pesos con quince centavos |
$3,15 |
1.11.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, tres millones cuatrocientos doce mil trescientos veinticinco pesos |
$3.412.325,00 |
1.12 |
En la inscripción de ASP sin fuego, fuera de los plazos establecidos: |
|
1.12.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, mil trescientos setenta y ocho pesos |
$1.378,00 |
1.12.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos |
$4,44 |
1.12.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, cuatro millones seiscientos dieciséis mil seiscientos setenta y cinco pesos |
$4.616.675,00 |
1.13 |
En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, dentro de los plazos establecidos: |
|
1.13.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, mil setecientos veintidós pesos |
$1.722,00 |
1.13.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos |
$4,44 |
1.13.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, cinco millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos |
$5.547.780,00 |
1.14 |
En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, fuera de los plazos establecidos: |
|
1.14.1 |
Hasta 500 litros de capacidad, dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos |
$2.461,00 |
1.14.2 |
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, seis pesos con veintinueve centavos |
$6,29 |
1.14.3 |
Más 1.000.000 de litros de capacidad, siete millones quinientos cinco mil ochocientos veinte pesos |
$7.505.820,00 |
1.15 |
Por habilitación como foguistas o frigoristas: |
|
1.15.1 |
Examen por habilitación, cinco mil ciento ochenta pesos |
$5.180,00 |
1.15.2 |
Duplicado de carnet habilitante, mil ochocientos cincuenta pesos |
$1.850,00 |
1.16 |
Inscripción en el registro de talleres para la certificación de válvulas de seguridad |
|
1.16.1 |
Habilitación, veintitrés mil quinientos sesenta y nueve pesos |
$23.569,00 |
1.16.2 |
Renovación de habilitación anual, nueve mil sesenta y cinco pesos |
$9.065,00 |
1.17 |
Actas de habilitación |
|
1.17.1 |
Por cada ASP con fuego, mil diez pesos |
$1.010,00 |
1.17.2 |
Por cada ASP sin fuego, mil diez pesos |
$1.010,00 |
1.17.3 |
Por cada válvula de seguridad, mil diez pesos |
$1.010,00 |
2 |
Inscripción/Renovación en Registros de profesionales y técnicos, consultoras y organismos e instituciones oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución N° 195/96 - Decreto N° 366/17 E - Resolución N° 489/2019) |
|
2.1 |
Inscripción al Registro de Profesionales en ASP, diecisiete mil doscientos veinticuatro pesos |
$17.224,00 |
2.2 |
Inscripción al Registro de Profesionales en Matafuegos y Cilindros, diecisiete mil doscientos veinticuatro pesos |
$17.224,00 |
2.3 |
Consultoras y Organismos privados (válidos por un año), ochenta y un mil quinientos ochenta y cinco pesos |
$81.585,00 |
2.4 |
Profesionales, consultoras y organismos e instituciones oficiales con incumbencias en Bosques Nativos, monitoreos ambientales y reconstrucción de ambientes naturales (válidos por un año), trece mil quinientos noventa y ocho pesos |
$13.598,00 |
2.5 |
Inscripción/Renovación en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR). Resolución N° 489/2019. Validez dos años, diecisiete mil doscientos veinticuatro pesos |
$17.224,00 |
2.6 |
Inscripción/Renovación en el Registro de Profesionales de Bosques Nativos (validez un año), doce mil ciento setenta y tres pesos |
$12.173,00 |
3 |
Elementos extintores Matafuegos, Cilindros y Mangueras |
|
3.1 |
Matafuegos |
|
3.1.1 |
Oblea para la fabricación de extintores de 1kg, cincuenta y seis pesos |
$56,00 |
3.1.2 |
Oblea para la fabricación de extintores de más de 1kg, sesenta y cinco pesos |
$65,00 |
3.1.3 |
Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1kg (vehicular), ciento treinta y siete pesos |
$137,00 |
3.1.4 |
Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de más de 1kg, ciento sesenta y tres pesos |
$163,00 |
3.1.5 |
Tarjeta, oblea, troquelo estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), ciento sesenta y tres pesos |
$163,00 |
3.1.6 |
Inscripción / Reinscripción anual en los Registros de Fabricantes y/o Recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, diecisiete mil doscientos veinticuatro pesos |
$17.224,00 |
3.1.7 |
Por rúbrica de libros reglamentarios, quinientos ochenta y un pesos |
$581,00 |
3.1.8 |
Habilitación como Responsable Técnico: |
|
3.1.8.1 |
Inscripción como Responsable Técnico y Renovación Anual, cuatro mil ochocientos noventa y cinco pesos |
$4.895,00 |
3.1.8.2 |
Examen habilitante, cinco mil ciento ochenta pesos |
$5.180,00 |
3.2 |
Registros de Cilindros: |
|
3.2.1 |
Inscripción / Reinscripción en los Registros de Fabricantes, Productores, Llenadores, Adecuadores, Trasvasadores, Comercializadores e Importadores de Cilindros, veintinueve mil novecientos quince pesos |
$29.915,00 |
3.2.2 |
Oblea de Homologación de cilindros importados, cada uno, mil doscientos cuarenta y tres pesos |
$1.243,00 |
3.2.3 |
Oblea de Fabricación de cilindros, sesenta y cinco pesos |
$65,00 |
3.2.4 |
Oblea de Revisión periódica de cilindros, sesenta y cinco pesos |
$65,00 |
3.2.5 |
Habilitación como Responsable Técnico: |
|
3.2.5.1 |
Inscripción como Responsable Técnico y Renovación, cuatro mil ochocientos noventa y cinco pesos |
$4.895,00 |
3.2.5.2 |
Examen habilitante, cinco mil ciento ochenta pesos |
$5.180,00 |
3.2.5.3 |
Duplicado de carnet habilitante, mil ochocientos cincuenta pesos |
$1.850,00 |
4 |
Evaluación Ambiental |
|
|
Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. Si de la revisión y análisis de la documentación presentada resultara que al inicio del trámite se abonó un arancel menor del que hubiera correspondido en función de la magnitud del proyecto, el interesado/a deberá abonar la diferencia resultante previo a la emisión del acto administrativo. |
|
4.1 |
Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723, (Resolución N° 492/19 -Anexo I: EIA Grandes Obras, Anexo II: EIA Obras Menores y Anexo III: Plan de Gestión Ambiental de Puertos-) y la Ley N° 14.888 cuando involucren un cambio en el uso del suelo. |
|
4.1.1 |
Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a setecientos ochenta mil pesos ($780.000), cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos |
$59.829,00 |
4.1.2 |
Arancel en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los pesos setecientos ochenta mil ($780.000), cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos más el valor correspondiente al cinco por mil sobre el excedente de dicho monto de inversión |
$59.829,00 + 5o/oo s/ excedente |
4.1.3 |
Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., cinco millones novecientos ochenta y dos mil novecientos pesos |
$5.982.900,00 |
4.1.4 |
En el caso de que se deba realizar una nueva revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental sobre proyectos que ya cuentan con una DIA como antecedente, por modificaciones y/o adendas introducidas al proyecto original, se deberá abonar el porcentaje indicado calculado sobre el Arancel abonado o sobre el que le hubiera correspondido abonar en oportunidad de la presentación original calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 del presente artículo |
70% |
4.1.5 |
Arancel a abonar en el caso de cambio de titularidad del proyecto fehacientemente notificada a la autoridad de aplicación previo a la emisión del acto administrativo, cinco mil setenta y seis pesos |
$5.076,00 |
|
A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 y eventualmente 4.1.4 se deberá presentar el “Presupuesto y Cómputo de obra”, suscripto por el o la profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del “Presupuesto y Cómputo de obra”, el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3 |
|
4.1.6 |
Para aquellas Evaluaciones de Impacto Ambiental de Bosques Nativos en actividades que sean susceptibles de generar un impacto ambiental, sin que produzca cambio en el uso del suelo, cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos |
$59.829,00 |
4.1.7 |
Arancel en concepto de Análisis Predial para las revisiones de las superficies incorporadas en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos ante desmontes, cambios de categoría o ajustes de superficie, ciento veintinueve mil quinientos pesos |
$129.500,00 |
4.1.8 |
En el caso de que se evalúen Anteproyectos y/o Proyectos de producción de energía eléctrica a partir del uso de biomasa en el marco de la Resolución N° 492/19 Anexo III, se aplicará el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1, cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos |
$59.829,00 |
4.1.9 |
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la Aprobación del Plan de Gestión Ambiental de Puertos -Resolución N° 263/19 Anexo III-, quinientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos |
$536.648,00 |
4.1.10 |
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para emitir Informe de Prefactibilidad Ambiental Regional (IPAR) ResoluciónN° 470/18, cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos |
$59.829,00 |
4.2 |
Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.459. Agrupamientos Industriales. |
|
4.2.1 |
Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 Ley citada) y Auditorías Ambientales |
|
4.2.1.1 |
Tasa Especial mínima Segunda Categoría, cincuenta y tres mil doscientos cincuenta pesos |
$53.250,00 |
4.2.1.2 |
Tasa Especial mínima Tercera Categoría, ciento seis mil setecientos ocho pesos |
$106.708,00 |
4.2.1.3 |
Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos 4.2.1.1 o 4.2.1.2 de diecisiete mil setecientos dieciséis pesos |
$17.716,00 |
|
Se aplicará un adicional de sesenta y un pesos por cada HP que exceda los 300 HP de potencia |
$61,00 |
4.2.1.4 |
Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos 4.2.1.1 y 4.2.1.2 de treinta y seis pesos |
$36,00 |
|
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo |
|
4.2.1.5 |
Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de treinta y un mil ochenta pesos |
$31.080,00 |
4.2.1.6 |
Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de noventa y tres mil doscientos cuarenta pesos |
$93.240,00 |
4.2.1.7 |
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de ciento veinticuatro mil trescientos veinte pesos |
$124.320,00 |
4.2.1.8 |
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de trescientos diez mil ochocientos pesos |
$310.800,00 |
4.2.1.9 |
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 4 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de trescientos setenta y dos mil novecientos sesenta pesos. |
$372.960,00 |
4.2.1.10 |
La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Segunda Categoría, no podrá exceder de un millón cuatrocientos ocho mil novecientos sesenta pesos |
$1.408.960,00 |
4.2.1.11 |
La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Tercera Categoría, no podrá exceder de dos millones ochocientos diecisiete mil novecientos veinte pesos |
$2.817.920,00 |
4.2.1.12 |
Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos 4.2.1.1, 4.2.1.2 y 4.2.1.3 de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho pesos |
$44.588,00 |
4.2.2 |
Arancel en concepto de inspección para la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental: |
|
4.2.2.1 |
Para la Segunda Categoría, ocho mil ochenta y un pesos |
$8.081,00 |
4.2.2.2 |
Para la Tercera Categoría, veinticuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos |
$24.242,00 |
4.3 |
Estudios NO comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial. |
|
4.3.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, noventa y tres mil novecientos trece pesos |
$93.913,00 |
4.4 |
Arancel en concepto de Inspecciones Reiteradas: Corresponderá cuando fuera necesaria más de una inspección para completar el Estudio de Impacto Ambiental que corresponda y se deban a errores y/u omisiones en las condiciones y/o documentación del proyecto por responsabilidad del presentante. Por cada inspección, siete mil setenta y un pesos |
$7.071,00 |
4.5 |
A los efectos del pago de la Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental de Agrupamientos Industriales (artículo 4º del Decreto Nº 531/19), se utilizará para el cálculo la metodología establecida en el punto 4.1 |
|
5 |
Emisiones Gaseosas |
|
|
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. |
|
5.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº 1074/18, treinta y cinco mil doscientos veinticuatro pesos |
$35.224,00 |
5.2 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, tres mil novecientos treinta y seis con ochenta pesos |
$3.936,80 |
5.3 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, seis mil seiscientos treinta con cuarenta pesos |
$6.630,40 |
5.4 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, cinco mil ciento ochenta pesos |
$5.180,00 |
5.5 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, siete mil doscientos cincuenta y dos pesos |
$7.252,00 |
5.6 |
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >30 metros, diez mil ciento cincuenta y dos con ochenta pesos |
$10.152,80 |
5.7 |
Adicional por Emisiones Difusas. Por cada establecimiento, cuarenta y un mil setecientos veinticuatro con noventa pesos |
$41.724,90 |
6 |
Residuos Patogénicos |
|
6.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, ochenta y cuatro mil setecientos cinco pesos |
$84.705,00 |
6.2 |
Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, diecinueve mil novecientos cuarenta y tres pesos |
$19.943,00 |
6.3 |
Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, cualquiera sea el momento del año en que se incorpore la nueva unidad, diecinueve mil novecientos cuarenta y tres pesos |
$19.943,00 |
6.4 |
Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, setenta y ocho mil ciento cuarenta pesos |
$78.140,00 |
6.5 |
Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y siete pesos |
$46.957,00 |
6.6 |
Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y siete pesos |
$46.957,00 |
6.7 |
Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, ciento cincuenta y seis mil ochocientos veinticinco pesos |
$156.825,00 |
6.8 |
Inspección para la Verificación y Control de funcionamiento de Hornos y Autoclaves |
|
6.8.1 |
Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, trescientos veintiséis pesos con treinta y cuatro centavos |
$326,34 |
6.8.2 |
Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, trescientos ochenta pesos con setenta y tres centavos |
$380,73 |
6.8.3 |
Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, cuatrocientos cincuenta y tres pesos con veinticinco centavos |
$453,25 |
7 |
Fiscalización |
|
7.1 |
Inspecciones que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación, por observación o por controles de cronogramas de adecuación, siete mil setenta y un pesos |
$7.071,00 |
|
En todos los casos deberá contemplarse la aplicación de los adicionales por distancia indicados en el punto 9. |
|
7.2 |
Por rúbrica de libros reglamentarios, quinientos ochenta y un pesos |
$581,00 |
7.3 |
Arancel anual en concepto de Servicio de Control de la Calidad del Ambiente. |
|
7.3.1 |
Categoría 2, siete mil setenta con setenta pesos |
$7.070,70 |
7.3.2 |
Categoría 3, veintiún mil doscientos doce con diez pesos |
$21.212,10 |
8 |
Asistencia Técnica y Capacitación |
|
8.1 |
Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, noventa y siete mil ciento veinticinco pesos |
$97.125,00 |
8.2 |
Publicaciones |
|
8.2.1 |
Fotocopia Simple de documentación obrante en actuaciones originales en soporte papel y/o digital, por cada foja, noventa y un pesos |
$91,00 |
8.2.2 |
Fotocopia Autenticada de documentación obrante en actuaciones originales, por cada foja, ciento ochenta y uno con treinta pesos |
$181,30 |
9 |
Recargos |
|
|
Por distancia, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican: |
|
9.1 |
Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, veinte por ciento |
20% |
9.2 |
Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, cuarenta por ciento |
40% |
9.3 |
Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, sesenta por ciento |
60% |
9.4 |
Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, ochenta por ciento |
80% |
9.5 |
Desde más de 500 Km. de La Plata, cien por ciento |
100% |
9.6 |
Horario nocturno, días no laborables y feriados, ciento por ciento acumulativo al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad, cien por ciento |
100% |
9.7 |
Cuando la actividad deba realizarse fuera de la Provincia de Buenos Aires se abonará un valor diario en concepto de viático que será equivalente al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad y deberá acumularse a los recargos por distancia. |
|
10 |
Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa |
|
10.1 |
Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento): |
|
10.1.1 |
Primera Categoría, cincuenta y seis mil doscientos tres pesos |
$56.203,00 |
10.1.2 |
Segunda Categoría, treinta y siete mil quinientos veintinueve pesos |
$37.529,00 |
10.1.3 |
Tercera Categoría, treinta y dos mil novecientos noventa y siete pesos |
$32.996,60 |
10.1.4 |
Cuarta Categoría, diecinueve mil treinta y seis con cincuenta pesos |
$19.036,50 |
10.2 |
Estampillas de control |
|
10.2.1 |
Color verde de hasta 50 unidades, ciento treinta y cinco pesos |
$135,00 |
10.2.2 |
Color rojo de hasta 100 unidades, doscientos treinta y nueve pesos |
$239,00 |
10.2.3 |
Color azul de hasta 500 unidades, mil ciento diecinueve pesos |
$1.119,00 |
10.2.4 |
Color amarillo de hasta 1.000 unidades, dos mil doscientos setenta y nueve pesos |
$2.279,00 |
10.2.5 |
Obleas identificatorias, cada una, seis mil novecientos cuarenta y siete pesos |
$6.947,00 |
10.3 |
Por rúbrica de libros reglamentarios, quinientos ochenta y un pesos |
$581,00 |
11 |
Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos |
|
11.1 |
Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, noventa y ocho pesos |
$98,00 |
11.2 |
Certificado de Operación de Residuos, cada uno, noventa y ocho pesos |
$ 98,00 |
11.3 |
Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, noventa y ocho pesos |
$ 98,00 |
12 |
Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING |
|
12.1 |
Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, noventa y ocho pesos |
$98,00 |
12.2 |
Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, noventa y ocho pesos |
$ 98,00 |
13 |
Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales |
|
13.1 |
Certificado de Habilitación y Renovación, ciento cuarenta y cinco mil cuarenta pesos |
$145.040,00 |
13.2 |
Derecho de Inspección de tasa anual, cincuenta mil quinientos cinco pesos |
$ 50.505,00 |
13.3 |
Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, cincuenta mil quinientos cinco pesos |
$50.505,00 |
14 |
Formularios establecidos por la Resolución Nº 41/14. |
|
14.1 |
Protocolo para informe, ciento cuatro pesos |
$104,00 |
14.2 |
Certificado de cadena de custodia, ciento cuatro pesos |
$104,00 |
14.3 |
Certificado de derivación, ciento cuatro pesos |
$104,00 |
14.4 |
Protocolo de derivación, ciento cuatro pesos |
$104,00 |
15 |
Tasas retributivas por la prestación de Servicios de Laboratorio |
|
15.1 |
Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Análisis |
|
15.1.1 |
Análisis Calidad Aire Básico. Por cada muestra, veinticuatro mil cuatrocientos setenta y seis pesos |
$24.476,00 |
15.1.2 |
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 1: PM10 24 hs y analitos. Por cada muestra, treinta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro pesos |
$35.354,00 |
15.1.3 |
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 2: PM10 24 hs y analitos. Por cada muestra, cincuenta y siete mil ciento diez pesos |
$57.110,00 |
15.1.4 |
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 3: Muestreo pasivo 30 días (MPS). Por cada muestra, ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos |
$8.159,00 |
15.1.5 |
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 4: Otros. Por cada muestra, ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos |
$8.159,00 |
15.1.6 |
Análisis Ruido Ambiental: Estudio IRAM 4062. Por cada estudio, ochenta y un mil quinientos ochenta y cinco pesos |
$81.585,00 |
15.1.7 |
Análisis Emisiones Gaseosas Básico. Gases de combustión. Por cada muestra, veintisiete mil ciento noventa y cinco pesos |
$27.195,00 |
15.1.8 |
Análisis Emisiones Gaseosas Especifico: Tipo 1: Gases de combustión y analitos. Por cada muestra, cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos |
$59.829,00 |
15.1.9 |
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 2: Gases de combustión y MP. Por cada muestra, cuarenta y tres mil quinientos doce pesos |
$43.512,00 |
15.1.10 |
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 3: Gases de combustión y MP, PM10 o PM2.5. Por cada muestra, cuarenta y tres mil quinientos doce pesos |
$43.512,00 |
15.1.11 |
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 4: Otros. Por cada muestra, cuarenta y tres mil quinientos doce pesos |
$43.512,00 |
15.2 |
Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Muestreo |
|
15.2.1 |
Muestreo Calidad del Aire. Una Jornada, cuarenta y tres mil quinientos doce pesos |
$43.512,00 |
15.2.2 |
Muestreo Calidad del Aire. Dos Jornadas, ochenta y un mil quinientos ochenta y cinco pesos |
$81.585,00 |
15.2.3 |
Muestreo Emisiones Gaseosas Básico, sesenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos |
$65.268,00 |
15.2.4 |
Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 2 - Isocinético, ciento tres mil trescientos cuarenta y un pesos |
$103.341,00 |
15.2.5 |
Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 3 - Isocinético, ciento tres mil trescientos cuarenta y un pesos |
$103.341,00 |
15.3 |
Matriz Sólido / Semisólido – Análisis |
|
15.3.1 |
Análisis sobre Base Seca Tipo 1: Parámetros físicos y analitos no cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra, veinticuatro mil cuatrocientos setenta y seis pesos |
$24.476,00 |
15.3.2 |
Análisis sobre Base Seca Tipo 2: Parámetros físicos y analitos cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra, sesenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos |
$65.268,00 |
15.3.3 |
Análisis sobre Lixiviado Tipo 1. Por cada muestra, veintinueve mil novecientos quince pesos |
$29.915,00 |
15.3.4 |
Análisis sobre Lixiviado Tipo 2. Por cada muestra, setenta mil setecientos siete pesos |
$70.707,00 |
15.4 |
Matriz Sólido / Semisólido – Muestreo |
|
15.4.1 |
Muestreo Normal. Por cada muestra, cuarenta y tres mil quinientos doce pesos |
$43.512,00 |
15.4.2 |
Muestreo Sedimento fluvial o marino que requiere acceso especial. Por cada muestra, ciento diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho con cincuenta pesos |
$119.658,00 |
15.5 |
Matriz Líquida – Análisis |
|
15.5.1 |
Análisis Primario Físico Químico. Por cada muestra, trece mil quinientos noventa y ocho pesos |
$13.598,00 |
15.5.2 |
Análisis Bacteriológico. Por cada muestra, ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos |
$8.159,00 |
15.5.3 |
Análisis Avanzado: Analitos Especiales. Por cada muestra, treinta y dos mil seiscientos treinta y cuatro pesos |
$32.634,00 |
15.6 |
Matriz Líquida – Muestreo |
|
15.6.1 |
Muestreo Fuente Superficial: puntual, integrado o compuesto, vuelco, conducto, etc. Por cada muestra, cuarenta y tres mil quinientos doce pesos |
$43.512,00 |
15.6.2 |
Muestreo Fuente Subterránea. Por cada muestra, sesenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos |
$65.268,00 |
15.7 |
Otros servicios: |
|
15.7.1 |
Análisis de muestreo pasivo, mediante la utilización de un medio sorbente posteriormente analizado por desorción térmica o por GC-MS. Por cada muestra, dieciséis mil ochocientos setenta y dos pesos |
$16.872,00 |
15.7.2 |
Toma de muestras y análisis de focos emisores y fuentes estacionarias para evitar focos de contaminantes y de amenaza al medio ambiente a largo plazo. Por cada muestra, dieciséis mil ochocientos setenta y dos pesos |
$16.872,00 |
15.7.3 |
Modelos de simulación y dispersión mediante software. cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y uno pesos |
$52.651,00 |
15.7.4 |
Determinación de Radionucleidos naturales en matrices ambientales. cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y uno pesos |
$52.651,00 |
15.7.5 |
Análisis de aceites térmicos en suelos. Por cada muestra, quince mil quinientos cincuenta y nueve pesos |
$15.559,00 |
15.7.6 |
Estudios y caracterización de blancos ambientales de suelo en fase previa a la actividad. Por cada muestra treinta y tres mil novecientos once pesos |
$33.911,00 |
15.7.7 |
Ensayos de caracterización de peligrosidad. quince mil quinientos cincuenta y nueve pesos |
$15.559,00 |
15.7.8 |
Evaluación de la eficiencia de los equipos de control instalados. Por cada equipo, treinta mil trescientos setenta y siete pesos |
$30.377,00 |
15.7.9 |
Cuantificación de las pérdidas económicas derivadas de los escapes de sustancias, veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco con cincuenta pesos |
$24.475,50 |
15.7.10 |
Recolección de datos de ingeniería para el diseño de equipos de control, cuarenta y seis mil doscientos cincuenta pesos |
$46.250,00 |
15.7.11 |
Evaluación de características de residuos para su adecuado tratamiento o disposición en vertederos o rellenos sanitarios. veintiocho cuatrocientos setenta y dos pesos |
$28.472,00 |
15.7.12 |
Caracterización de residuos urbanos en masa para su segregación y estudio por fracciones, cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos |
$58.386,00 |
15.7.13 |
Análisis de compost y material bioestabilizado. Por cada muestra, diecinueve mil trescientos treinta y tres pesos |
$19.333,00 |
15.7.14 |
Estudios de potencial valorización de residuo. Por cada muestra, sesenta y dos mil ciento setenta y nueve pesos |
$62.179,00 |
16 |
Tareas Técnico Administrativo para otorgar la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA). Resolución Nº 494/19. |
|
16.1 |
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para la clasificación o reclasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA), diecisiete mil doscientos veinticuatro pesos |
$17.224,00 |
16.2 |
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para Cambio de titularidad según artículo 12º del Decreto Nº 531/19, diez mil seiscientos noventa y siete pesos |
$10.697,00 |
16.3 |
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión adicional y análisis técnico administrativos para la Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, cinco mil novecientos ochenta y tres pesos |
$5.983,00 |
|
El arancel en concepto de “Tareas Técnico Administrativas para la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA)” deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial. |
|
17 |
Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas humanas o jurídicas. |
|
17.1 |
Certificado Individual de lavado emitido por el usuario. Por cada uno a la que se le ha prestado el servicio, ciento tres pesos con sesenta centavos |
$103,60 |
18 |
Residuos Sólidos Urbanos |
|
18.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución OPDS Nº 367/10), setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
18.2 |
Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos, diecinueve mil setecientos sesenta y dos pesos |
$19.762,00 |
18.3 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación de Planes de Gestión de Grandes Generadores (Resoluciones OPDS N° 137/13, N°138/13, N°139/13 y N°317/20), diecinueve mil setecientos sesenta y dos pesos |
$19.762,00 |
19 |
Residuos Industriales no Especiales. |
|
19.1 |
Por autorización para realizar el transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo, ocho mil ciento noventa y cinco pesos |
$8.195,00 |
19.2 |
Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, ocho mil ciento cincuenta y nueve pesos |
$8.159,00 |
19.3 |
Tasa por la actividad de los transportistas de Residuos Industriales No Especiales, cuyo monto se establecerá según la siguiente fórmula: |
|
TASA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO ESPECIALES TTRINE = 2.300 + [(A*500*Tr + 1000*Veh + Q*AT*UR] * (1,1)n 1. A representa la antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0. 2. Tr considera la cantidad de tractores de la firma. 3. Veh representa la cantidad de vehículos no tractores. 4. Q es la cantidad de kilogramos transportados en el período. 5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava los kilogramos transportados. |
||
6. UR es la unidad residual, que representa la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado es de seis pesos con cincuenta y tres centavos |
$6,53 |
|
7. (1,1)t es un coeficiente de actualización que aumenta con el transcurso de los años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente. |
||
20 |
Residuos Especiales (Ley Nº 11.720). |
|
20.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) y/o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.2 |
Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la Inscripción/Renovación en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, diecinueve mil setecientos sesenta y dos pesos |
$19.762,00 |
20.3 |
Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) por incorporación de nuevas categorías de desechos, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.4 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación solicitando autorización para el Ingreso Interjurisdiccional de residuos especiales, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.5 |
Tratamiento "in situ". Artículo 15 Decreto N° 806/97: Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la obtención del Permiso de Uso de Tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de Autorización/Renovación de tratamiento in situ de residuos especiales, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.6 |
Sitios Contaminados Ley N°14.343. Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la obtención del Permiso de Uso de Tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de Autorización/Renovación de Remediaciones, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.7 |
Resolución N° 228/98 Residuos especiales que son Insumo para otro proceso: Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para Exclusión/Renovación anual de Exclusión de Residuos Especiales que pasen a ser insumos para otros procesos, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.8 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios para otorgamiento o denegación de cese de actividad/baja en el registro de Generadores de Residuos Especiales Industriales/No Industriales, veintisiete mil ciento noventa y cinco pesos |
$27.195,00 |
20.9 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Solicitud de eximición en el registro de Generadores de residuos especiales, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.10 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Solicitud de Desclasificación de Residuo en el marco de la Ley N°11.720, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.11 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación que conduzca a la obtención de Autorización/Renovación de monitoreos de recursos naturales, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
20.12 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la emisión de la Finalización de Tareas de Remediación y sus correspondientes monitoreos, setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos |
$77.959,00 |
21 |
Toma de muestras. Reiterancia |
|
21.1 |
Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la Autoridad de aplicación a los fines evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables. |
|
El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula: TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M Donde: 1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($). 2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3). 3. Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser: *Suelo *Agua subterránea *Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal *Atmósfera 4. A: número de analitos que excedan los límites de contaminación. 5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección. |
||
6. M: módulo. Valor del módulo, cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos |
$4.659,41 |
|
22 |
Documentos de Trazabilidad |
|
22.1 |
Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno, noventa y cinco pesos con ochenta y tres centavos |
$95,83 |
22.2 |
Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno, noventa y cinco con ochenta y tres pesos |
$95,83 |
22.3 |
Manifiestos de Transporte de Residuos Industriales no Especiales, cada uno, noventa y cinco con ochenta y tres pesos |
$95,83 |
23 |
Ley de Bolsas N° 13.868 Artículo 6 - Decreto Reglamentario N°1521/09 |
|
|
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. |
|
23.1 |
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción / Renovación de inscripción en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas, (Validez 1 año), veintisiete mil ciento noventa y cinco pesos |
$27.195,00 |
24 |
Instalación y funcionamiento de Fuentes Generadoras de Radiaciones no ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ. |
|
24.1 |
Tasa especial en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución N° 87/13. |
|
24.1.1 |
Sitios de Radio FM, cincuenta y dos mil setecientos noventa y tres pesos |
$52.793,00 |
24.1.2 |
Sitios de Radio AM y Televisión, setenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos |
$74.877,00 |
24.1.3 |
Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, ciento cuatro mil sesenta y seis pesos |
$104.066,00 |
24.1.4 |
Otros sistemas de comunicación, cuarenta y cuatro mil novecientos veintisiete pesos |
$44.927,00 |
24.2 |
En concepto de tasa por verificación y control anual, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado. |
|
24.2.1 |
Sitios de Radio FM, veintiún mil setecientos setenta y ocho pesos |
$21.778,00 |
24.2.2 |
Sitios de Radio AM y Televisión, cincuenta mil seiscientos sesenta y dos pesos |
$50.662,00 |
24.2.3 |
Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, ciento veintiún mil trescientos veintitrés pesos |
$121.323,00 |
24.2.4 |
Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de baja ganancias (hasta 6 dBi), alimentados con un máximo de hasta 10W de potencia o que cuya PIRE no supere los 40W, ubicados a alturas no mayores a los 12 m, trece mil doscientos cincuenta pesos |
$13.250,00 |
24.2.5 |
Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de alta ganancia (hasta 18 dBi), alimentados con un máximo de 40W de potencia o con una PIRE que no supere los 2530W, ubicados a alturas de hasta 15m, veintitrés mil seiscientos seis pesos |
$23.606,00 |
24.2.6 |
Sitios con sistemas de comunicaciones, que no se encuentren comprendidos en ninguna de las dos categorías anteriores, noventa y cuatro mil ciento sesenta y cinco pesos |
$94.165,00 |
24.2.7 |
Otros sistemas de comunicaciones que no correspondan a servicios de telefonía celular, o inalámbricos de internet, WiFi o WiMAX, diecisiete mil quinientos catorce pesos |
$17.514,00 |
25 |
Otros |
|
25.1 |
Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -OPDS-, cuatrocientos cincuenta y tres pesos |
$453,00 |
25.2 |
Certificado de inexistencia de deuda fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conforme artículo 40 Código Fiscal), cuatrocientos cincuenta y tres pesos |
$453,00 |
25.3 |
Por cada Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión, Declaraciones Juradas, etc. cuando sean originados por responsabilidad del presentante, dos mil setecientos veinte pesos |
$2.720,00 |
25.4 |
Tasa por actuación administrativa Multas/Sanciones, dos mil setecientos cincuenta y siete pesos |
$2.757,00 |
La empresa “Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.” con participación estatal mayoritaria, estará exenta del pago de la tasa prevista en el apartado 4.1.3- Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 del presente artículo.
ARTÍCULO 78. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil 22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a doscientos setenta y seis pesos $276,00
c) Si los valores son indeterminados, doscientos setenta y seis pesos $276,00
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 79. En las actuaciones Judiciales que a continuación se Indican deberán tributarse
las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 78 de la presente.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, cuatrocientos setenta y nueve pesos $479,00
c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de dos mil setecientos veintinueve pesos $2.729,00
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil 10 o/oo
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, seiscientos veintiséis pesos $626,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil 10 o/oo
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, mil trescientos sesenta y dos pesos $1.362,00
2) En toda gestión o certificación, doscientos setenta y seis pesos $276,00
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, doscientos setenta y seis pesos $276,00
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el Inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, quinientos setenta y ocho pesos $578,00
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, cuatrocientos setenta y nueve pesos $479,00
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil 3 o/oo
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil 22 o/oo
J) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, veintinueve pesos $29,00
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 80. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales dos mil quinientos un pesos ($2.501,00), y en las criminales cinco mil ciento setenta y dos pesos ($5.172,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de mil trescientos sesenta y dos pesos ($1.362,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.
ARTÍCULO 81. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título Vi del Código Fiscal -Ley Nº 10.307 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fijase en la suma de trescientos noventa pesos ($390,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de trescientos noventa pesos ($390,00).
Título VII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 82. Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley N° 10.149 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, trescientos treinta y tres pesos. |
$333,00 |
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores/as a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
9. Certificación Ley Provincial N° 10.490, mil doscientos noventa y cinco pesos |
$1.295,00 |
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, trescientos ochenta y cinco pesos |
$385,00 |
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), trescientos ochenta y cinco pesos |
$385,00 |
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, mil setecientos setenta y seis peso |
$1.776,00 |
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, veintiséis pesos |
$26,00 |
14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, ciento veintiocho pesos. |
$128,00 |
15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, ciento noventa y tres pesos |
$193,00 |
16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), dos mil ciento ochenta y cinco pesos |
$2.185,00 |
17. Libro especial para trabajadores/as rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
18. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
20 Libro especial estatuto de peluqueros/as (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
21. Libro de Órdenes del Estatuto de encargados/as de casa de renta propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, treinta y cuatro pesos. |
$34,00 |
22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, ciento veintiocho pesos |
$128,00 |
24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, trece mil ochocientos setenta y cinco pesos |
$13.875,00 |
25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), dos mil ciento ochenta y cinco pesos |
$2.185,00 |
26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, mil seiscientos setenta y un pesos |
$1.671,00 |
27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5º Resolución MT Nº 261/10), trescientos treinta y tres pesos |
$333,00 |
28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, mil ochocientos cincuenta pesos |
$1.850,00 |
29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, ocho pesos |
$8,00 |
30. Certificación de copias, por foja, ocho pesos |
$8,00 |
31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores/as a domicilio, por folio útil, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores/as Rurales permanentes, treinta y cuatro pesos . |
$34,00 |
33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo), treinta y cuatro pesos |
$34,00 |
35. Libro sueldo digital artículo 52 Ley Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución Conjunta MTEySS y AFIP Nº 5249/22- Resolución Gral. AFIP N° 5250/22) excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado en cada período mensual. Código de pago Afip 6140, veintiséis pesos |
$26,00 |
ARTÍCULO 83. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera: a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes. b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución. c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral. |
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I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD |
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Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes N° 13666 y 14828) abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan y se expedirán favorablemente cuando la solicitud sea presentada cumplimentando los recaudos establecidos en las disposiciones vigentes. |
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A) TRÁMITE SIMPLE
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1. Copia o consulta de asiento: |
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1.1 Registral. Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
1.2 De planos. Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
1.3 De soporte microfílmico Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
1.4 De expedientes Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
1.6. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
2. Certificación de copia (por documento). Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Dos mil trescientos pesos |
$2.300,00 |
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dos mil trescientos pesos |
$2.300,00 |
5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cuatro mil seiscientos pesos |
$4.600,00 |
6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Dos mil trescientos pesos |
$2.300,00 |
7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Dos mil ochocientos setenta pesos |
$2.870,00 |
8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dos mil ochocientos setenta pesos |
$2.870,00 |
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B) TRÁMITE URGENTE |
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La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes: |
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1. Copia o consulta de asiento: |
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1.1 Registral. Cuatro mil seiscientos cincuenta pesos |
$4.650,00 |
1.2 De planos. Cuatro mil seiscientos cincuenta pesos |
$4.650,00 |
1.3 De soporte microfílmico. Cuatro mil seiscientos cincuenta pesos |
$4.650,00 |
1.4 De expedientes. Cuatro mil seiscientos cincuenta pesos |
$4.650,00 |
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Cuatro mil seiscientos cincuenta pesos |
$4.650,00 |
1.6 De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cuatro mil seiscientos cincuenta pesos |
$4.650,00 |
2. Certificación de copia (por documento). Cuatro mil seiscientos cincuenta pesos |
$4.650,00 |
3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Cinco mil seiscientos pesos |
$5.600,00 |
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cinco mil seiscientos pesos |
$5.600,00 |
5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Diez mil cien pesos |
$10.100,00 |
6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Cinco mil seiscientos pesos |
$5.600,00 |
7 Certificado de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Seis mil trescientos pesos |
$6.300,00 |
8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Seis mil trescientos pesos |
$6.300,00 |
9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Cinco mil quinientos cincuenta pesos. |
$5.550,00 |
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C) SERVICIOS DE CONSULTA INMEDIATA SIN VALOR LEGAL |
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Los servicios de publicidad requeridos como consulta a través de formularios WEB, expedidos a través de la base de datos con respuesta inmediata y sin firma digital y sin valor legal abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan
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1. Consulta de Anotaciones personales. Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
2. Consulta de Antecedentes de Publicidad Registral (Informe de 90 días) Dos mil cien pesos |
$2.100,00 |
3. Consulta de planos digitalizados. Dos mil cien pesos 4. Consulta automática de Índice de Titulares. Dos mil cien pesos 5. Consulta web de medidas cautelares. Dos mil cien pesos 6. Otras consultas inmediatas. Dos mil cien pesos |
$2.100,00 $2.100,00 $2.100,00 $2.100,00 |
D) SERVICIOS ESPECIALES |
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1. Formación de expedientes. Tres mil setecientos pesos |
$3.700,00 |
2. Locación de casillero por año. Dieciséis mil pesos |
$16.000,00 |
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II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN |
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A) TRÁMITE SIMPLE |
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1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada. Cuando el valor de la operación se establezca en base a un canon o suma equivalente determinable, para el cálculo de la tasa en lo que respecta al mayor valor, se tendrá en cuenta la determinación que realice el o la solicitante en la rogación del acto conforme la duración del contrato. |
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Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva. |
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En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a tres mil setecientos pesos ($3.700,00) por inmueble y por acto. |
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2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto del negocio jurídico. |
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2.1 Las reinscripciones de las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de tres mil setecientos pesos ($3.700,00) por inmueble y por acto. |
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3. La registración de documentos que contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto de la servidumbre, si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva. |
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4. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el mayor valor asignado a los mismos. |
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5. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de tres mil setecientos pesos ($3.700,00) por inmueble y por acto. |
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6. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de tres mil setecientos pesos ($3.700,00) por inmueble y por acto. |
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7. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, otras publicidades con vocación registral, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobre elevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de vivienda, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos, testamentos y legados, abonará la suma fija de tres mil setecientos pesos ($3.700,00) por inmueble y por acto. 8. La registración de prórrogas de inscripciones provisionales, abonará la suma fija de ocho mil cien pesos ($8.100,00) independientemente de la cantidad de inmuebles y actos comprendidos en la presentación. |
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9. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, abonará la suma fija de tres mil setecientos pesos ($3.700,00) y mil doscientos pesos ($1.200,00) por sub-parcela o lote. |
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9.1. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y prehorizontalidad, cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura) abonará la tasa fija de trece mil setecientos pesos ($13.700,00) y mil doscientos pesos ($1.200,00) por cada sub-parcela o lote. |
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9.2. Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados. |
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9.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios que generen unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en puntos 9. y 9.1., por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley impositiva. |
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10. La registración de documentos que contienen afectaciones a conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado o cualquier otra forma de dominio oportunamente aprobada, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de cuarenta mil pesos ($40.000). |
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11. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a tres mil setecientos pesos ($3.700,00) por inmueble involucrado. |
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12. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de tres mil setecientos pesos ($3.700,00) |
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13. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de tres mil setecientos pesos ($3.700,00) |
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14. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija de tres mil setecientos pesos ($3.700,00) |
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B) TRÁMITE URGENTE |
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La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes. |
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1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo). |
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En ningún caso la tasa preferencial será menor a veinticinco mil pesos ($25.000) por inmueble y por acto. |
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2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de once mil setecientos pesos ($11.700,00) por inmueble y por acto y de dos mil trescientos pesos ($2.300,00) por cada lote o sub-parcela en cualquier supuesto de afectación. |
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2.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura), la tasa a abonar será de veintidós mil pesos ($22.000,00) y de dos mil trescientos pesos ($2.300,00) por cada sub-parcela. |
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2.2 Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados. |
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3. En el supuesto del apartado II A) punto 10, la tasa adicional fija a abonar será de ciento veinte mil pesos ($120.000,00). |
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4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de once mil setecientos pesos ($11.700,00). |
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4.1 La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de once mil setecientos pesos ($11.700,00). |
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5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija total de once mil setecientos pesos ($11.700,00). |
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III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PROVINCIALES Y NACIONALES |
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Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes 13666 y 14828) abonarán las tasas que a continuación se detallan: |
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1. Tasas por Servicios de Publicidad Simple Por inmueble. Quinientos sesenta pesos ($560,00) Por persona. Quinientos sesenta pesos ($560,00) |
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2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona. Mil quinientos pesos ($1.500,00) |
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3. Consulta al Índice de Titulares de dominio |
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3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Treinta pesos por partida ($30,00). |
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3.2 Actualización de titularidad. Quinientos sesenta pesos ($560,00) por partida. |
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La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento. |
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IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero) |
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En los casos de documentos que contienen solicitudes de trabas de medidas precautorias, reinscripciones, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial, Nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El o la funcionario/a público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II. Se encuentran alcanzados los procedimientos de Ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los Concursos y Quiebras conforme lo previsto en el art. 240 de la Ley 24522. |
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V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES |
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Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas, arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), declaratorias de herederos y fideicomisos inmobiliarios, ocupantes, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia y la obligatoriedad de su registración. |
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1. Por cada informe se abonará la suma de: TASA SIMPLE: Dos mil ochocientos setenta ($2.870,00). TASA URGENTE: Cinco mil seiscientos pesos ($5.600,00). |
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2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio al suma de: |
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TASA SIMPLE: Seis mil trescientos pesos ($6.300,00). |
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TASA URGENTE: Doce mil setecientos pesos ($12.700,00). |
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VI. CADUCIDAD DE LA TASA |
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1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos. |
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2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional. El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa. En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, salvo petición expresa y fundada para los supuestos de tasa variable. |
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VII. EXENCIONES |
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Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10295. |
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VIII. CONVENIOS |
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El Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en el ítem IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.” |
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ARTÍCULO 84. Sustitúyese el artículo 30 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 30. Para contestar la Administración dispondrá de un plazo de ciento veinte (120) días que se contará desde la recepción, por la dependencia competente, de la consulta que cumpla con la totalidad de los requisitos formales. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de resultar necesario solicitar al o la consultante el aporte de nuevos elementos necesarios para la contestación, el plazo se suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean contestados.”
ARTÍCULO 85. Incorpórase en el artículo 50 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, como inciso 13), el siguiente:
“13) Utilizar, en el desarrollo de sus acciones de fiscalización, verificación y control, instrumentos tecnológicos o sistemas, fijos o móviles, automáticos, semiautomáticos o manuales, y dispositivos de detección remota, fotográficos o no; que permitan la obtención y/o procesamiento de imágenes y/o datos; y aplicar, en la realización de las citadas acciones, mecanismos tecnológicos en general de alto nivel de certeza y precisión”.
ARTÍCULO 86. Sustitúyese el primer y segundo párrafo del artículo 60 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por los siguientes:
“ARTÍCULO 60. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos tres mil seiscientos ($3.600) y la de pesos quinientos cincuenta y cinco mil ($555.000).
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) y la de pesos setecientos treinta y un mil ($731.000).”
ARTÍCULO 87. Sustitúyese el artículo 72 del Código Fiscal Ley -Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72. Serán pasibles de una multa de hasta pesos novecientos dieciséis mil ($916.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:
1) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel o aquella que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y cinco mil ($1.365.000).
2) No posean ningún medio de facturación en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
3) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o hayan entregado a los o las adquirentes o locatarios/as de los bienes, o prestatarios/as del servicio, comprobantes o documentos que no reúnan estos requisitos, con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.
4) No exhiban modalidad de emisión excepcional o de contingencia, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
5) No conserven duplicados o constancias de emisión de los comprobantes de ventas por el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación, o no mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los mismos, cuando les sean requeridos.
6) No cuenten con los dispositivos necesarios implementados en cumplimiento del Título II de la Ley N° 27.253 y modificatorias y/o en las normas nacionales vigentes complementarias, y conforme a la reglamentación aplicable.
7) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones o que, llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.
8) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación o no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación requerida.
9) No poseer o no exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o del último importe fijo mensual vencido en el caso de contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del mismo impuesto establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII de este Código, y/o el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 34 del presente Código.
10) No exhibir dentro del plazo establecido por la Autoridad de Aplicación la documentación requerida previamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 50 del presente Código.
11) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
12) No haber emitido el código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41, en tanto la infracción se detecte por la Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, realizados una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería.
13) No haber presentado las declaraciones juradas previstas en el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, respecto de establecimientos que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.
Si el o la interesado/a reconociere cada una de las infracciones cometidas dentro del plazo fijado para la presentación del descargo regulado por el artículo 73, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente al porcentaje del máximo de la escala que prevé el párrafo siguiente, se procederá al archivo de las actuaciones, no resultando aplicable, en estos casos, lo previsto en el artículo 76.
Los porcentajes a los que hace referencia el párrafo anterior serán cuatro por ciento (4%) para los supuestos previstos en los incisos 4, 9, 10, 11 y 12; cinco por ciento (5%) para los incisos 3, 5, 6, 8 y 13; siete con cincuenta por ciento (7,50%) para los incisos 2 y 7; y diez por ciento (10%) para el inciso 1.
Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala.
b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala.
c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis (6) días.
La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en el que se hubiera cometido la infracción salvo que, por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.”
ARTÍCULO 88. Sustitúyese el artículo 82 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 82. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que corresponda, con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.
En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos sesenta mil ($60.000).
En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, la Autoridad de Aplicación, de optar por la aplicación de la sanción de multa, podrá graduarla entre el cincuenta por ciento (50%) y hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos sesenta mil ($60.000).
Si dentro del plazo fijado para la presentación de su descargo por escrito el o la interesado/a probara fehacientemente que los bienes transportados tienen el carácter de bienes de uso, la Autoridad de Aplicación aplicará una multa graduable entre el tres por ciento (3%) y el ocho por ciento (8%) del valor de los mismos, no pudiendo dicha multa ser inferior a la suma de pesos treinta mil ($30.000).
Si dentro del mismo plazo mencionado en el párrafo anterior, el o la interesado/a abonara voluntariamente una multa equivalente a los porcentajes indicados en los incisos siguientes, se procederá al archivo de las actuaciones.
a) Cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercadería cuando se verificare el traslado sin la documentación respaldatoria exigida por la Resolución General 1415, modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sin generación del Código de Operaciones de Traslado (COT);
b) El quince por ciento (15%) del valor de la mercadería cuando se verificare el incumplimiento total de la obligación de generar el COT y el traslado se efectúe con documentación respaldatoria válida o documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
c) El diez por ciento (10%) del valor de la mercadería cuando se hubiere emitido el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código o documento equivalente que corresponda de acuerdo a lo previsto en la reglamentación con alguna inconsistencia y/o cuando se verificare el traslado con documentación respaldatoria parcial o no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas por la Resolución General 1415 modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
d) El dos por ciento (2%) del valor de la mercadería cuando se verifique el traslado sin la documentación respaldatoria o con documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o, sin el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código, y pruebe fehacientemente que los mismos tienen el carácter de bienes de uso.
El monto que corresponda abonar de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores no podrá ser inferior a la suma de pesos treinta mil ($30.000) y en caso de bienes de uso no podrá ser inferior a la suma pesos quince mil ($15.000).
A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”
ARTÍCULO 89. Sustitúyese el artículo 85 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 85. En el mismo acto, los o las agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.
Asimismo, se dejará constancia de:
1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del presente Código.
2) El emplazamiento al/la propietario/a, poseedor/a, tenedor/a y/o transportista de los bienes transportados para que ejerza su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, dentro del plazo de quince (15) días corridos desde la constatación de los hechos, pudiendo optar por presentarse ante la Autoridad de Aplicación o formular descargo por escrito, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder, o en su defecto optar por el beneficio del pago voluntario conforme lo dispuesto por el artículo 82 del presente Código.
3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como así también la indicación de la infracción prima facie verificada y su tipificación conforme lo previsto por el artículo 82 del presente Código.
El acta deberá ser firmada por dos (2) de los o las funcionarios/as o agentes intervinientes y la persona que transporte los bienes que se encuentre presente en dicha instancia. Se hará entrega a la misma de una copia de dicha acta. Si la persona que transporta los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.
En caso de no hallarse presente el presunto infractor/a, se notificará el acta labrada conforme las normas del presente Código.”
ARTÍCULO 90. Sustitúyese el artículo 86 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 86. El acta de comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director/a Ejecutivo/a de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o funcionario/a en quien se delegue su competencia, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ordenar el levantamiento o modificar la medida preventiva que en su caso se hubiera dispuesto, y, eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se dicte será irrecurrible.
Cuando se decida el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno derivado de la referida medida.”
ARTÍCULO 91. Sustitúyese el artículo 87 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 87. La Autoridad de Aplicación decidirá sobre la procedencia de la sanción y el alcance de la misma, dictando resolución, en el plazo máximo de treinta (30) días, a contar desde el vencimiento del período probatorio, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente. En los casos en que el o la contribuyente hubiera optado por efectuar el pago voluntario previsto en el artículo 82, se ordenará de corresponder el archivo de las actuaciones, debiéndose previamente disponer la liberación o devolución de los bienes, de haberse aplicado alguna medida preventiva de las previstas en el artículo 83 de este Código. Resuelta la improcedencia de la sanción por la Autoridad de Aplicación, cuando se hubiese aplicado alguna de las medidas preventivas previstas en el citado artículo 83, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al infractor hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad de los gastos derivados del cumplimiento de la sanción de decomiso, incluyendo aquellos referidos al traslado de los bienes decomisados al organismo público o institución a la cual los mismos sean destinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del presente Código.”
ARTÍCULO 92. Sustitúyese el artículo 91 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 91. Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el/la propietario/a, poseedor/a, transportista o tenedor/a de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompañara la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación, cuya ausencia hubiera dado origen a la infracción y abonara una multa equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor de los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior a pesos sesenta mil ($60.000), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.
A los efectos de la graduación de la multa, se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimado por la Autoridad de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos”.
ARTÍCULO 93. Sustitúyese el inciso b) del artículo 115 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos doscientos mil ($200.000).”
ARTÍCULO 94. Sustitúyese el artículo 163 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias–, por el siguiente:
“ARTÍCULO 163. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los o las contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Fiscal, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los y las magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno a solicitud de los y las interesados/as.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales debiendo los/las jueces/juezas rechazarlas de oficio, salvo las cuestiones de familia o en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, debiendo disponer el juez correspondiente el levantamiento expreso del secreto fiscal, o que las solicite expresamente el o la interesado/a, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
La divulgación o reproducción de la información en contravención a lo dispuesto por este artículo hará pasible al responsable de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a los documentos administrativos en los términos de la Ley N° 12.475 y/o aquella que la modifique o sustituya.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas, las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
No se encuentra alcanzada por el deber de Secreto Fiscal la información vinculada a la registración y publicidad del estado de hecho de la cosa inmueble de conformidad a lo establecido por la Ley N° 10.707 y modificatorias.
Tampoco regirá el deber de secreto respecto las personas humanas y/o jurídicas con quienes la Agencia de Recaudación contrate y/o encomiende la realización de tareas de índole administrativo, relevamientos estadísticos, auditorías de gestión, sistemas informáticos procesamiento de información y cualquier otro servicio necesario para el cumplimiento de sus fines que involucre el conocimiento o acceso a la información incluida en el presente artículo. En estos casos, deberá suscribirse con carácter previo al suministro de la información, un acuerdo de confidencialidad cuyo contenido será establecido por la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de ello, las personas humanas y/o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista en el marco del Código Penal.”
ARTÍCULO 95. Sustitúyese el apartado 1. del inciso v) del artículo 177 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“1. Que el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente perciba la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en la Ley Nacional N° 24.714 y modificatorias.”
ARTÍCULO 96. Incorpórase como artículo 184 sexies del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“ARTÍCULO 184 sexies. Tratándose de la prestación de servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) bajo cualquier modalidad, se considerará que existe actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando el equipamiento –hardware- utilizado para el desarrollo de dicha actividad se encuentre ubicado en esta jurisdicción.”
ARTÍCULO 97. Incorpórase como inciso j) del artículo 201 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“j) En los casos de prestación de servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) bajo cualquier modalidad, cuando se obtienen los/as criptoactivos y/o criptomonedas como resultado de dicho servicio.”
ARTÍCULO 98. Incorpórase como artículo 201 bis del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“ARTÍCULO 201 bis. Cuando la actividad consista en la prestación de servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) bajo cualquier modalidad y la retribución de la misma consista en criptomonedas o se valorice en función de alguna de ellas, a los fines de establecer la base imponible serán aplicables las disposiciones del segundo párrafo del artículo 200 de este Código.”
ARTÍCULO 99. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 210 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“Asimismo, deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 100. Incorpórase en el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) el código 631111 “Servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) por cuenta propia, en forma colaborativa o bajo cualquier otra modalidad”.
ARTÍCULO 101. Establécese en la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000), el monto al que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 102. Establécese en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 103. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-
ARTÍCULO 104. Establécese en pesos quinientos mil ($500.000) el monto de ingresos brutos anuales al que se refiere el artículo 184 bis, inciso a) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios/as a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 105. Establécese, en pesos quinientos mil ($500.000) el monto de apuestas anuales al que se refiere el artículo 184 ter, inciso a) del Código Fiscal –Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios/as a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 106. Establécese la alícuota del dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el artículo 184 bis del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias–.
ARTÍCULO 107. Suspéndese, desde el 1° de marzo de 2022 y hasta el 30 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, el artículo 78 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, en lo referente, exclusivamente, a la asignación de nuevos valores básicos para la tierra libre de mejoras en las Plantas Rural y Subrural.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro del período de vigencia de la actual valuación general, el Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo catastral, podrá establecer la mutación de valores en el mercado inmobiliario resultante de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 63 a 67 inclusive y 79 de la Ley N° 10.707 y modificatorias.
ARTÍCULO 108. Sustitúyese el artículo 12 ter de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12 ter. La constitución de estado parcelario de la partida de origen y la de la partida superficiaria, deberán efectuarse en la oportunidad en que se constituya el referido derecho real. La constitución del estado parcelario en oportunidad de realizarse actos posteriores sobre las referidas partidas se regirá por los plazos y condiciones previstos en la presente Ley.”
ARTÍCULO 109. Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 81. Los y las propietarios/as, poseedores/as a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas humanas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela. Cuando las mencionadas presentaciones fueran realizadas espontáneamente luego del plazo indicado, los responsables citados serán sancionados, sin necesidad de intimación previa, con una multa automática de pesos dos mil novecientos ($2.900).
La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios/as, poseedores/as a título de dueño/a y usufructuarios/as, como así también a locatarios/as, comodatarios/as u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.
La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable de hasta pesos dos millones cien mil ($2.100.000) cuando se trate de personas de existencia visible y el código nomenclador de destino de los metros cuadrados (m2) no declarados sea vivienda unifamiliar (con y sin pileta) y vivienda multifamiliar (PH).
Dicho importe se elevará a pesos diez millones ($10.000.000) si se tratare de otros destinos o se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. El monto mínimo de esta multa se fijará en función de los metros cuadrados (m2) no declarados por partida, de conformidad con la siguiente escala:
Metros cuadrados (m²) no declarados por partida |
Multa por partida |
Hasta 30 m² |
$11.700 |
Más de 30 m² hasta 250 m² |
$17.500 |
Más de 250 m² hasta 500 m² |
$26.300 |
Más de 500 m² hasta 2.000 m² |
$210.000 |
Más de 2.000 m² hasta 5.000 m² |
$525.000 |
Más de 5.000 m² hasta 10.000 m² |
$700.000 |
Más de 10.000 m² hasta 25.000 m² |
$875.000 |
Más de 25.000 m² |
$1.050.000 |
La sanción se reducirá de pleno derecho al mínimo de la escala cuando el sujeto obligado, dentro de los quince (15) días de notificado, presentare la declaración jurada de avalúo omitida y pagare voluntariamente la multa reducida de conformidad a lo establecido en este artículo. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial.
Si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.
El procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 68, 70 y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, sin perjuicio de la posibilidad de sustanciarlo, de corresponder, en forma conjunta con los aplicados para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 84 y 84 bis de esta Ley, conforme lo determine la reglamentación. En este último supuesto, se considerará cerrado el procedimiento, en los términos establecidos por el segundo párrafo del artículo 84 ter, en tanto el sujeto obligado, además de presentar las declaraciones juradas allí previstas, abone voluntariamente la multa reducida conforme lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la Autoridad de Aplicación detecte la falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo respecto de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y concordantes del Código Fiscal, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.”
ARTÍCULO 110. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 14.028 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los y las usuarios/as de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes:
I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N 914/10, serán:
а) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades, y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas Solicitud de Matrícula; solicitud de normalización de Asociaciones Civiles; Contratos en general y sus reformas; PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS $ 10.800.
2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS $ 6.346.
3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social Gratuito y/u onerosas, PESOS OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS $ 4.762.
5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales; PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO $ 7.938.
6. Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
7. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad PESOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO $ 7.138.
8. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO $ 5.194.
9. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
10. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CATORCE $ 10.314.
11. Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades PESOS QUINCE MIL SETENTA Y SIETE $ 15.077.
12. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
13. Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS $ 4.762.
14. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES $ 7.933.
15. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles. PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
16. Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (Artículos 118, 123, 124, Ley N° 19550), PESOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES $ 17.453.
17. Control de legalidad y registración de Cambio de sede sin Reforma, PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES $ 4.423.
18. Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos y/o toda otra medida cautelar PESOSCUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES $ 4.423.
19. Presentación de ejercicios económicos, un pago por cada ejercicio, PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES $ 4.423.
20. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES $ 4.423.
21. Trámites varios, PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES $ 4.423.
b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades, y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, solicitud de matrícula, solicitud de Normalización de Asociaciones Civiles, contratos en general y sus reformas, PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE $ 19.837
2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS ONCE MIL CIENTO NUEVE $ 11.109.
3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuitas y/u onerosas, PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA $ 12.690.
4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO $ 7.138.
5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS ONCE MIL CIENTO NUEVE $ 11.109.
6. Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO $ 13.128.
7. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y Cancelación de Matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad, PESOS TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO $ 13.128.
8. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO $ 7.138.
9. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO $ 13.128.
10. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE $ 19.039.
11. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA $ 12.690.
12. Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES $ 7.393.
13. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios PESOS ONCE MIL CIENTO NUEVE $ 11.109.
14. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES $ 12.323.
15. Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (artículos 118, 123, 124, Ley N° 19550), PESOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TRECE $ 22.213.
16. Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin Reforma PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES $ 7.933.
17. Inscripción y cancelación de Usufructos, Prendas, Embargos, y/o toda otra medida cautelar PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES $ 7.933.
18. Presentación de Ejercicios Económicos, se abona un pago por cada presentación PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES $ 7.933.
19. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES $ 7.933.
20. Trámites varios, PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES $ 7.933.
c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día).
1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades y sus reformas; solicitud de matrícula; contratos en general y sus reformas PESOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO $ 26.461.
2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO $ 16.661.
3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuito y/u onerosas, PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO $ 16.661.
4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS $ 9.936.
5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO $ 16.661.
6. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO $ 11.898.
7. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS $ 15.876.
8. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO $ 25.381.
9. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades PESOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE $ 19.613
10. Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO $ 11.898.
11. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios, PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE $ 13.899.
12. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO $ 16.661.
13. Control de legalidad y registración de Sociedades, modificaciones de Sociedades extranjeras que no impliquen asignación de capital, PESOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS $ 25.872.
14. Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin reforma PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
15. Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos, y/o toda otra medida cautelar PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
16. Presentación de ejercicios económicos, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
17. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
18. Trámites varios, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES:
a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS $ 6.346.
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS $ 6.346.
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS $ 6.346.
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS $ 6.346.
5. Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS $ 6.346.
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO $ 7.138.
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS $ 4.762.
8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS CUATRO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS $ 4.762.
b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
5. Rúbrica de libros (Cada 3 Libros), PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO $ 8.725.
c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA $ 11.340.
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA $ 11.340.
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA $ 11.340.
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA $ 11.340.
5. Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA $ 11.340.
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA $ 11.340.
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA $ 11.340.
8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA $ 11.340.
III.- TASAS PARA SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.)
1. Control de legalidad y registración en constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), tendrá un costo equivalente al 25% de dos salarios, mínimos, vitales y móviles.
2. Certificación de firmas para Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), de uno a cinco socios, PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO $ 8.424
Cuando los trámites mencionados en el apartado I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES, sean solicitados por las asociaciones comprendidas en el artículo 22 de la Ley N°15.192 se aplicarán los valores previstos en dicha norma.”
ARTÍCULO 111. Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 114 de la Ley Nº 15.311), la expresión “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024.”. Sin perjuicio de ello resultará aplicable lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley.
ARTÍCULO 112. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 115 de la Ley N° 15.311), la expresión “31 de diciembre de 2022” por la expresión “31 de diciembre de 2023”.
ARTÍCULO 113. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 14.838, por el siguiente:
“Las exenciones antes mencionadas comenzarán a regir desde la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, con excepción de la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos que regirá a partir de la autorización del inicio de operación del proyecto dispuesta por la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 114. Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2023, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley Nº 10.707 y modificatorias.
ARTÍCULO 115. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por el artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para la implementación del componente complementario del impuesto Inmobiliario, durante el año 2023.
ARTÍCULO 116. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al o la contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha agencia resulta autoridad de aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos noventa mil ($90.000).
ARTÍCULO 117. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concursos preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación.
ARTÍCULO 118.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley Nº 9533/80, cuando el monto reclamable al/la o los/las responsable/s en concepto de canon anual por ocupación de inmuebles fiscales, no exceda la suma de pesos noventa mil ($90.000). Dicho monto corresponderá sólo al capital adeudado, sin computar intereses u otros conceptos.
ARTÍCULO 119. Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 120. Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2023, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 121. Establécese, para el ejercicio 2023 y con carácter extraordinario, un incremento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 521020, 522010, 522020, 522092, 522099, 524210, 524290, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039, 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/17 y modificatorias, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dichas actividades en el marco de la presente Ley:
1) Pesos ciento veinticinco ($125), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería cargada en buques durante el mes.
2) Pesos trescientos setenta y cinco ($375), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería descargada de buques durante el mes.
3) Pesos sesenta ($60), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería removida durante el mes.
El importe a abonar en cada anticipo, por aplicación del esquema de cálculo previsto precedentemente, en ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5%) de la base imponible correspondiente a las actividades a que refiere el presente artículo, en el anticipo mensual que se liquida. Para el caso de resultar un importe mayor, deberá abonarse en el anticipo en que se verifique dicha circunstancia, la suma equivalente al porcentaje indicado.
No se aplicará el incremento en el presente artículo cuando se trate de: 1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico. 2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación. 3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, reglamentará la forma, modo y condiciones en que se ingresará el incremento adicional establecido en la presente norma, pudiendo instituir regímenes de información y/o recaudación, a cargo de las entidades administradoras de los puertos.
ARTÍCULO 122. Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 44 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 45 de la presente.
ARTÍCULO 123. El impuesto a los Automotores resultante de la aplicación de los artículos 44 inciso A); inciso B) apartado I) e inciso D) apartado I); 45 apartado II) y 46 de la presente, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título III y artículo 125 de la Ley N° 15.311, para el mismo vehículo, los porcentajes que a continuación se detallan:
a) Cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de vehículos cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea de hasta $8.000.000 inclusive.
b) Ochenta por ciento (80%) cuando se trate de vehículos cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $8.000.000 y hasta $12.000.000 inclusive.
En aquéllos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en las características o afectación del vehículo, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo vehículo y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2022 calculado según las previsiones del Título III y artículo 125 de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 124. Establécese, durante el período fiscal 2023, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta cincuenta (50) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 011310, 011321, 011329, 011331, 011341, 011342, 011911, 011912, 012608, 014113, 014114, 014115, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510, 014520, 014610, 014620, 014710, 014720, 014810, 014820, 014910, 014920, 014930, 014990 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos cuarenta millones ochocientos cuarenta y un mil ciento noventa ($40.841.190).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las cincuenta (50) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 125. Establécese, durante el período fiscal 2023, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta veinte (20) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 012200, 012319 y 012320 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos cuarenta millones ochocientos cuarenta y un mil ciento noventa ($40.841.190).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las veinte (20) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 126. Otórgase para el ejercicio fiscal 2023, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del Impuesto Inmobiliario Rural del veinte por ciento (20%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la Ley Nº 13647, sin necesidad de tramitación alguna por los o las contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO 127. Establécese en forma excepcional, que la bonificación adicional que se establezca para inmuebles destinados a hoteles en el marco de lo dispuesto por el artículo 19 de la presente, será aplicable también a inmuebles locados o cedidos por el o la contribuyente del impuesto Inmobiliario para la explotación de manera exclusiva y habitual como hoteles (excepto los hoteles alojamiento o similares) por parte de terceros, siempre que se acredite debidamente que el pago de dicho tributo se encuentre a cargo del tercero y este último se encuentre inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cumpla las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
Los y las beneficiarios/as deberán contar con la respectiva inscripción ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Subsecretaría de Turismo del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, o aquel que en el futuro lo reemplace de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 14.209.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictará las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de la aplicación de la bonificación establecida en este artículo, debiendo contar a tales fines con la pertinente información suministrada por el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica.
ARTÍCULO 128. Exímese del pago del Impuesto de Sellos a los actos, contratos y operaciones que celebre Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), en el marco del régimen instaurado por la Ley N° 26.566, para la ejecución de las obras tendientes a la construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha III.
ARTÍCULO 129. Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos que obtengan los o las contribuyentes de dicho gravamen por la venta o locación de bienes y prestaciones de obras o servicios, facturadas directamente a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), en el marco del régimen instaurado por la Ley Nº 26.566, cuando tales prestaciones resulten necesarias para la construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha III.
ARTÍCULO 130. Los beneficios tributarios previstos en los artículos 128 y 129 de la presente Ley regirán en la medida que se mantenga la titularidad accionaria de Nucloeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) en manos del Estado Nacional u organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y modificatorias de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
ARTÍCULO 131. Establécese que Nucloeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) deberá suministrar a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma, modo y condiciones que esta disponga, la información que les sea requerida a los fines de la verificación de las condiciones de procedencia de los beneficios dispuestos por los artículos 128 y 129 de la presente.
ARTÍCULO 132. Dispónese la extinción de pleno derecho de las deudas por el Impuesto de Sellos, incluidos sus intereses, accesorios y multas, que se hubieran devengado con relación a los actos, contratos y operaciones previstos en el artículo 128 de la presente.
La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia de este beneficio, aun las que se encuentren en instancia administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a solicitudes de devolución, acreditación y/o compensación.
ARTÍCULO 133. Dispónese la extinción de pleno derecho de las deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluidos sus intereses, accesorios y multas, que registren los o las contribuyentes del tributo, por las operaciones mencionadas en el artículo 129 de la presente.
La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia de este beneficio, aun las que se encuentren en instancia administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a solicitudes de devolución, acreditación y/o compensación.
ARTÍCULO 134. Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a aquellos y aquellas contribuyentes que se encuentren incluidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) MONOTRIBUTO -Anexo de la Ley Nacional No 24977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya- y tributen el gravamen de conformidad al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10397 –T.O. 2011- y modificatorias).
El beneficio previsto en el párrafo anterior alcanzará, exclusivamente, a aquellos o aquellas contribuyentes cuya inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción se formalice durante el año 2023, y abarcará un período de doce (12) meses, pudiendo exceder el referido período fiscal cuando fuera necesario a los fines de complementar el plazo de eximición, y será otorgado de oficio.
Quedaran excluidos de este beneficio aquellos o aquellas contribuyentes que hayan formalizado su cese en el impuesto sobre los Ingresos Brutos durante diciembre de 2022 o durante el ejercicio fiscal 2023, en forma previa a una nueva inscripción en el tributo en este último ejercicio.
ARTÍCULO 135. Durante el ejercicio fiscal 2023, los y las contribuyentes comprendidos/as por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 –T.O. 2011- y modificatorias) deberán ingresar los importes fijos mensuales vigentes a diciembre de 2022, publicados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 in fine de la Ley N° 15.311, según la categoría que les corresponda en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya-.
Dichos importes deberán ser abonados sin admitirse fraccionamientos o modificación, con excepción de los supuestos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haya ejercido la autorización prevista en el artículo 227 octies del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
Sobre los importes mencionados resultarán aplicables, durante el ejercicio fiscal 2023, los incrementos que pueda establecer la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de los montos del impuesto integrado de cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, en uso de las facultades establecidas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias.
Los nuevos valores de los importes correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resulten de los incrementos dispuestos conforme lo previsto en el párrafo anterior, regirán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.
Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para publicar los importes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 136. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los y las contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el Régimen Simplificado de dicho tributo, establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10397 –T.O. 2011- y modificatorias), incorporado por el Capítulo I de la Ley Nº 15.278, que resulten alcanzados/as por los beneficios previstos para el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las Leyes Nº 12.322, Nº 12.323 y sus modificatorias, estarán exentos/as del pago del importe fijo mensual que les corresponda abonar. Dicha exención sólo resultará aplicable en la medida que el o la contribuyente desarrolle exclusivamente las actividades promocionadas en las Leyes N° 12.322 y N° 12.323 y sus modificatorias, en el territorio comprendido en las mismas.
Cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires cuente con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones legales que hacen a la procedencia del beneficio, lo dispondrá de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Fiscal. Cuando no sea posible el otorgamiento de oficio, los y las interesados/as deberán solicitar su reconocimiento en la forma, modo y condiciones que disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 137. Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2023, la aplicación del artículo 37 de la Ley Nº 11.904 y modificatorias.
Dicha suspensión se aplicará a todos los procedimientos en trámite que al momento de entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con acto de apertura.
ARTÍCULO 138. Dispónese, durante el ejercicio fiscal 2023, la rehabilitación y reformulación de los regímenes de regularización de deudas de los y las contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario –en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores –respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y de los regímenes de regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; otorgados a partir del 1º de enero de 2000; cuya caducidad hubiera operado entre el 1° de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, lo que incluye aquellos estipulados en la Ley N° 14.890.
A los fines de la rehabilitación y reformulación establecida en el párrafo anterior, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá considerar las siguientes pautas:
1) Será condición para el otorgamiento de la medida de rehabilitación y reformulación autorizada en este artículo, que el o la interesado/a acredite el pago de costas y gastos del juicio cuando se trate de la rehabilitación de regímenes de regularización de deudas prejudiciales que hubiesen caducado y, como consecuencia de ello, se hubiera iniciado el correspondiente juicio de apremio.
2) Efectivizado el reingreso al plan de pagos, el importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o cuotas vencidos e impagos deberá cancelarse con anterioridad al 1º de enero de 2024, aplicándose a los mismos el interés que corresponda de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- desde su vencimiento original o su/s prórroga/s, de corresponder. Las restantes cuotas deberán abonarse de acuerdo a los vencimientos originalmente previstos, o su/s prórroga/s.
3) No se exigirán, para el reingreso al plan de pagos, otras condiciones o requisitos distintos de los previstos en los incisos anteriores.
4) Producido el reingreso al plan de pagos, las únicas causales de caducidad aplicables al plan rehabilitado a partir de dicho reingreso serán aquellas vinculadas a la falta de pago en término de las cuotas del plan, previstas en las normas que regularon el régimen rehabilitado.
5) Cuando por la aplicación de las medidas dispuestas en este artículo se genere el cambio de las condiciones y requisitos previstos originalmente en los planes que se rehabilitan, estos últimos quedarán reformulados de pleno derecho debiendo observarse las nuevas condiciones y requisitos que se prevean al efecto.
6) Durante la vigencia de la rehabilitación las deudas provenientes de los planes de pago caducos que puedan ser rehabilitados, no podrán ser incluidas en ningún otro régimen de regularización.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 139. Exímese al Fondo Fiduciario Público denominado Fondo de Integración Socio Urbana, creado conforme a lo previsto en la Ley N° 27.453 y en el Decreto N° 819/2019 y a su entidad Fiduciaria, Bice Fideicomisos S.A. de todos los impuestos, tasas, tasas registrales y contribuciones provinciales, creados y a crearse en el futuro, que graven las operaciones, actos e instrumentos relativos al Fondo y a quienes resulten adjudicatarios/as del citado régimen, en adhesión a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 27.541.
A tales efectos, deberá entenderse como adjudicatarios/as a los/las beneficiarios/as de vivienda, mejoramientos de vivienda, de lotes con servicios u otras soluciones habitacionales y/o adjudicatarios/as de obra en el marco de obras de integración urbana.
ARTÍCULO 140. Condónanse las deudas que por impuesto Inmobiliario, tasas, contribuciones provinciales y cualquier otro gravamen que registren los y las contribuyentes de los inmuebles que se transfieran a título gratuito al Fideicomiso de Integración Socio Urbana (FISU) destinados al cumplimiento del objeto de la Ley N° 27.453, generadas hasta la fecha de dicha transferencia.
ARTÍCULO 141. Invítase a los Municipios de la Provincia a disponer exenciones de los tributos aplicables en su jurisdicción, así como la condonación de las deudas contraídas hasta el momento de la transferencia en iguales términos a lo establecido por los artículos 139 y 140.
ARTÍCULO 142. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2012 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2023 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que, a la fecha de publicación de la presente, se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. En el último de estos casos, una vez finalizado el trámite de verificación concursal de los créditos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener su cobro por la vía de apremio. Se considerará que dicho organismo ha hecho uso de esta opción en caso de no emitirse el pertinente título ejecutivo dentro del año calendario en que finalice el trámite de verificación concursal. En tales supuestos, los créditos correspondientes quedarán cedidos a los Municipios, en los términos indicados en este artículo, a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente a aquel en el cual haya finalizado la verificación concursal.
ARTÍCULO 143. Prórroganse por el plazo de dos períodos fiscales los beneficios impositivos previstos en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 15.255.
ARTÍCULO 144. Exímese al Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires del pago de las tasas por servicios registrales previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 10.295 y modificatorias, por la totalidad de los documentos o trámites que requiera en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 145. La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2023 inclusive, a excepción de aquellos artículos que tengan otro plazo específico de vigencia.
ARTÍCULO 146. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.