LEY 15391

EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2023, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.

Título I

Impuesto Inmobiliario

ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 

Formulario

Tipo

Valor por metro cuadrado de superficie cubierta

903

 

 

 

A

$ 25.000

 

B

$ 18.000

 

C

$10.000

 

D

$ 6.000

 

E

$ 4.000

904

 

 

 

A

$ 19.400

 

B

$ 15.372

 

C

$ 8.520

 

D

$ 5.856

905

 

 

 

B

$ 12.300

 

C

$ 8.046

 

D

$ 5.000

 

E

$ 2.928

906

 

 

 

A

$ 15.100

 

B

$ 11.988

 

C

$ 4.350

916

 

 

 

A

$ 4.650

 

B

$ 2.718

 

C

$ 800

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.

Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.

ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2023 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con dos (1,2).

Para la tierra libre de mejoras perteneciente a la Planta Rural se aplicará un coeficiente del uno con tres (1,3) sobre la valuación fiscal básica asignada conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12.

ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de dos con ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve (2,85469) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.

Para la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, se deberá aplicar un coeficiente del tres con mil setecientos diecinueve (3,1719), sobre la base imponible resultante de lo dispuesto por el artículo anterior y la Ley N° 14.449.

ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:

URBANO EDIFICADO

Base Imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/ excedente

límite mínimo

%

Mayor a

Menor o igual a

0

456.372

455

0,028

456.372

770.651

583

0,138

770.651

1.030.993

1.017

0,276

1.030.993

1.263.728

1.736

0,304

1.263.728

1.488.673

2.444

0,331

1.488.673

1.727.726

3.189

0,359

1.727.726

1.998.231

4.047

0,386

1.998.231

2.327.705

5.091

0,400

2.327.705

2.760.980

6.409

0,559

2.760.980

3.368.516

8.831

0,597

3.368.516

4.346.113

12.458

0,652

4.346.113

5.709.375

18.832

0,745

5.709.375

7.866.250

28.988

1,118

7.866.250

12.180.000

53.102

1,584

12.180.000

25.375.000

121.432

2,142

25.375.000

30.450.000

404.069

2,329

30.450.000

38.062.500

522.266

2,342

38.062.500

 

700.551

2,363

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.

El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los porcentajes que a continuación se detallan:

a. 40% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea de hasta $1.263.728 inclusive.

b. 50% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $1.263.728 y hasta $2.327.705 inclusive.

c. 60% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $2.327.705 y hasta $7.866.250 inclusive.

d. 75% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $7.866.250 y hasta $30.450.000 inclusive.

e. Cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea mayor a $30.450.000, el porcentaje resultante de la siguiente fórmula:

LOGARITMO(1+X) - LOGARITMO(1+0,75) + 0,75.

Donde X= variación porcentual del impuesto 2023, resultante de la aplicación de la presente escala, con respecto al impuesto calculado para el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311.

En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, los porcentajes establecidos en el párrafo anterior se aplicarán en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.

URBANO BALDÍO

Base Imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/ excedente

límite mínimo

%

Mayor a

Menor o igual a

0

12.409

1.537

0,154

12.409

38.733

1.556

0,160

38.733

67.526

1.598

0,166

67.526

100.361

1.646

0,172

100.361

133.980

1.702

0,180

133.980

164.430

1.763

0,190

164.430

200.970

1.821

0,202

200.970

241.164

1.895

0,217

241.164

290.950

1.982

0,236

290.950

349.886

2.099

0,262

349.886

417.652

2.253

0,295

417.652

502.278

2.453

0,340

502.278

600.941

2.741

0,400

600.941

741.031

3.136

0,480

741.031

944.102

3.808

0,591

944.102

1.285.694

5.008

0,746

1.285.694

1.774.750

7.556

0,964

1.774.750

2.569.597

12.270

1,230

2.569.597

4.224.967

22.047

1,514

4.224.967

8.087.826

47.109

1,798

8.087.826

 

116.563

2,083

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.

El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311.

En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.

ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2023, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos setenta y tres mil seiscientos ($273.600).

El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas humanas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio fiscal 2023, los y las contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de tres con cero ciento cuarenta y seis (3,0146) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras; en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas se aplicará un coeficiente del tres con setenta y seis mil ochocientos diecinueve (3,76819) sobre la valuación fiscal, asignadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° según corresponda.

ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural.

TIERRA RURAL

Base Imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/ excedente límite mínimo

%

Mayor a

Menor o igual a

0

351.698

0

1,059

351.698

459.202

3.724

1,538

459.202

645.068

5.377

1,689

645.068

886.100

8.516

1,856

886.100

1.186.806

12.990

2,039

1.186.806

1.573.882

19.121

2,241

1.573.882

2.031.822

27.795

2,463

2.031.822

2.576.217

39.074

2,708

2.576.217

3.248.201

53.816

2,978

3.248.201

4.040.381

73.828

3,275

4.040.381

4.996.581

99.772

3,602

4.996.581

6.208.146

134.214

3,963

6.208.146

7.739.167

182.228

4,362

7.739.167

9.774.189

249.011

4,801

9.774.189

12.864.721

346.712

5,285

12.864.721

18.785.226

510.047

5,819

18.785.226

49.735.000

854.561

6,408

49.735.000

 

2.837.823

7,058

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los porcentajes que a continuación se detallan:

a) 50% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea de hasta $2.031.822 inclusive.

b) 60% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea superior a $2.031.822 y hasta $12.864.721 inclusive.

c) 75% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea superior a $12.864.721.

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

Base Imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/ excedente límite mínimo %

Mayor a

Menor o igual a

0

241.136

579

0,373

241.136

275.040

1.479

0,834

275.040

345.016

1.762

0,863

345.016

431.756

2.366

0,890

431.756

547.582

3.138

0,915

547.582

706.191

4.198

0,943

706.191

941.019

5.694

0,974

941.019

1.299.329

7.981

1,009

1.299.329

1.851.309

11.596

1,050

1.851.309

2.762.645

17.392

1,095

2.762.645

4.335.116

27.371

1,148

4.335.116

7.901.019

45.423

1,208

7.901.019

33.987.514

88.499

1,223

33.987.514

 

407.537

1,242

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.

El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de los edificios u otras mejoras gravadas, sea de hasta $33.987.514 inclusive.

En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.

Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.

ARTÍCULO 11. Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos dos mil seiscientos veinticinco ($2.625).

ARTÍCULO 12. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:

a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y

b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.

Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los límites de incremento establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente Ley.

ARTÍCULO 13. Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos ocho mil ochocientos veinticinco ($8.825).

ARTÍCULO 14. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 15. Establécese en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos ciento treinta y dos mil treinta y cuatro ($132.034) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.

ARTÍCULO 16. Los y las jubilados/as y pensionados/as que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2023 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.

ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.

ARTÍCULO 18. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 19. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto total correspondiente.

Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

453100

Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

453210

Venta al por menor de cámaras y cubiertas

453220

Venta al por menor de baterías

453291

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p.

453292

Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p.

454011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

461011

Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461012

Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas

461013

Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014

Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461018

Cooperativas -ART 188 inc g) y h) del Código Fiscal T.O. 2011.

461019

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461023

Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

461033

Matarifes

462201

Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines.

462209

Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos.

463111

Venta al por mayor de productos lácteos

463112

Venta al por mayor de fiambres y quesos

463121

Venta al por mayor de carnes rojas y derivados

463129

Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.

463130

Venta al por mayor de pescado

463140

Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas

463151

Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas

463152

Venta al por mayor de azúcar

463153

Venta al por mayor de aceites y grasas

463154

Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos

463159

Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p.

463160

Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos

463170

Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales

463180

Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos

463191

Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva

463199

Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.

463211

Venta al por mayor de vino

463212

Venta al por mayor de bebidas espiritosas

463219

Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p.

463220

Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas

464111

Venta al por mayor de tejidos (telas)

464112

Venta al por mayor de artículos de mercería

464113

Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar

464114

Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles

464119

Venta al por mayor de productos textiles n.c.p.

464121

Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero

464122

Venta al por mayor de medias y prendas de punto

464129

Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo

464130

Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico

464141

Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados

464142

Venta al por mayor de suelas y afines

464149

Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p.

464150

Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo

464211

Venta al por mayor de libros y publicaciones

464212

Venta al por mayor de diarios y revistas

464221

Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases

464222

Venta al por mayor de envases de papel y cartón

464223

Venta al por mayor de artículos de librería y papelería

464320

Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería

464330

Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

464340

Venta al por mayor de productos veterinarios

464410

Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía

464420

Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías

464501

Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video

464502

Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión

464610

Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres

464620

Venta al por mayor de artículos de iluminación

464631

Venta al por mayor de artículos de vidrio

464632

Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio

464910

Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados.

464920

Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza

464930

Venta al por mayor de juguetes

464940

Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares

464950

Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes

464991

Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales

464999

Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p

465100

Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos

465210

Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones

465220

Venta al por mayor de componentes electrónicos

465310

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza

465320

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

465330

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería

465340

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas

465350

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico

465360

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho

465390

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.

465400

Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general.

465500

Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.

465610

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas

465690

Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p.

465910

Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad

465920

Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático

465930

Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p.

465990

Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

466119

Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores

466129

Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores

466200

Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.

466310

Venta al por mayor de aberturas

466320

Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles

466330

Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos

466340

Venta al por mayor de pinturas y productos conexos

466350

Venta al por mayor de cristales y espejos

466360

Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción

466370

Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración

466391

Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción

466399

Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.

466910

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles

466920

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón

466931

Venta al por mayor de artículos de plástico

466939

Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p.

466940

Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos

466990

Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p.

469010

Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos

469090

Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

471110

Venta al por menor en hipermercados

471120

Venta al por menor en supermercados

471130

Venta al por menor en minimercados

471191

Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos.

471900

Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.

472111

Venta al por menor de productos lácteos

472112

Venta al por menor de fiambres y embutidos

472120

Venta al por menor de productos de almacén y dietética

472140

Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza

472150

Venta al por menor de pescados y productos de la pesca

472160

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

472171

Venta al por menor de pan y productos de panadería

472172

Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería

472190

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados

472200

Venta al por menor de bebidas en comercios especializados.

473001

Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión

473009

Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas

474010

Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos

474020

Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación

475110

Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería

475120

Venta al por menor de confecciones para el hogar

475190

Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir

475210

Venta al por menor de aberturas

475220

Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles

475230

Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos

475240

Venta al por menor de pinturas y productos conexos

475250

Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas

475260

Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos

475270

Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración

475290

Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.

475300

Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video

475410

Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho

475420

Venta al por menor de colchones y somieres

475430

Venta al por menor de artículos de iluminación

475440

Venta al por menor de artículos de bazar y menaje

475490

Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.

476110

Venta al por menor de libros

476120

Venta al por menor de diarios y revistas

476130

Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

476200

Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados

476310

Venta al por menor de equipos y artículos deportivos

476320

Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca

476400

Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa

477110

Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa

477120

Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos

477130

Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños

477140

Venta al por menor de indumentaria deportiva

477150

Venta al por menor de prendas de cuero

477190

Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p.

477210

Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales

477220

Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo

477230

Venta al por menor de calzado deportivo

477290

Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p.

477320

Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería

477330

Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

477410

Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía

477420

Venta al por menor de artículos de relojería y joyería

477430

Venta al por menor de bijouterie y fantasía

477441

Venta al por menor de flores, plantas y otros productos de vivero

477450

Venta al por menor de materiales y productos de limpieza

477469

Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña.

477470

Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas

477480

Venta al por menor de obras de arte

477490

Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.

477810

Venta al por menor de muebles usados.

477820

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.

477830

Venta al por menor de antigüedades

477840

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

477890

Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas

478010

Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados

478090

Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados

479101

Venta al por menor por internet

479109

Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p.

479900

Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

 

B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

390000

Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos

452101

Lavado automático y manual de vehículos automotores.

452210

Reparación de cámaras y cubiertas.

452220

Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas. 

452300

Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales.

452401

Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización.

452500

Tapizado y retapizado de automotores.

452600

Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.

452700

Instalación y reparación de caños de escape y radiadores.

452800

Mantenimiento y reparación de frenos y embragues.

452910

Instalación y reparación de equipos de GNC.

452990

Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.

454020

Mantenimiento y reparación de motocicletas.

466121

Fraccionamiento y distribución de gas licuado.

521010

Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre

521020

Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario

521030

Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo

522010

Servicios de almacenamiento y depósito en silos

522020

Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas

522091

Servicios de usuarios directos de zona franca

522092

Servicios de gestión de depósitos fiscales

522099

Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p.

524210

Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto

524220

Servicios de guarderías náuticas

524290

Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p.

524310

Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto

524330

Servicios para la aeronavegación 

524390

Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.

530010

Servicio de correo postal

530090

Servicios de mensajerías.

551010

Servicios de alojamiento por hora.

551021

Servicios de alojamiento en pensiones

551022

Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público

551023

Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público

551090

Servicios de hospedaje temporal n.c.p.

552000

Servicios de alojamiento en campings.

561011

Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo

561012

Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo

561013

Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso

561014

Servicios de expendio de bebidas en bares

561019

Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p.

561020

Servicios de preparación de comidas para llevar

561030

Servicio de expendio de helados.

561040

Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes.

562010

Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos.

562091

Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos.

562099

Servicios de comidas n.c.p.

591110

Producción de filmes y videocintas

591120

Postproducción de filmes y videocintas

591200

Distribución de filmes y videocintas

591300

Exhibición de filmes y videocintas.

601002

Producción de programas de radio

602320

Producción de programas de televisión

620101

Desarrollo y puesta a punto de productos de software

620102

Desarrollo de productos de software específicos

620103

Desarrollo de software elaborado para procesadores

620104

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

620200

Servicios de consultores en equipo de informática.

620300

Servicios de consultores en tecnología de la información

620900

Servicios de informática n.c.p.

631110

Procesamiento de datos.

631120

Hospedaje de datos.

631199

Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p.

631201

Portales web por suscripción

631202

Portales web

639100

Agencias de noticias

639900

Servicios de información n.c.p.

651112

Servicios de medicina pre-paga.

651310

Obras sociales

651320

Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales

653000

Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria.

681096

Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

691001

Servicios jurídicos

691002

Servicios notariales

692000

Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal.

702010

Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico

711002

Servicios geológicos y de prospección

721010

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología.

721020

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.

721030

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.

721090

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

722010

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.

722020

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.

742000

Servicios de fotografía.

749001

Servicios de traducción e interpretación

750000

Servicios veterinarios.

772010

Alquiler de videos y video juegos

772091

Alquiler de prendas de vestir

773030

Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

773099

Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

780009

Obtención y dotación de personal.

791101

Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión.

791901

Servicios de turismo aventura

791909

Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p.

811000

Servicio combinado de apoyo a edificios

812010

Servicios de limpieza general de edificios

812020

Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano

812090

Servicios de limpieza n.c.p.

829200

Servicios de envase y empaque.

829901

Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios

851010

Guarderías y jardines maternales

851020

Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria

852100

Enseñanza secundaria de formación general.

852200

Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.

853100

Enseñanza terciaria.

853201

Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.

853300

Formación de posgrado.

854910

Enseñanza de idiomas

854920

Enseñanza de cursos relacionados con informática

854930

Enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad

854940

Enseñanza especial y para personas con discapacidad

854950

Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas

854960

Enseñanza artística

854990

Servicios de enseñanza n.c.p.

855000

Servicios de apoyo a la educación

862110

Servicios de consulta médica

862120

Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria

862130

Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud

862200

Servicios odontológicos.

863112

Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por bioquímicos.

863300

Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento

869090

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

870100

Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento

870210

Servicios de atención a ancianos con alojamiento

870220

Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento

870910

Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento

870920

Servicios de atención a mujeres con alojamiento

870990

Servicios sociales con alojamiento n.c.p.

880000

Servicios sociales sin alojamiento.

900011

Producción de espectáculos teatrales y musicales

900021

Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas

900030

Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales

900040

Servicios de agencias de ventas de entradas

900091

Servicios de espectáculos artísticos n.c.p.

910100

Servicios de bibliotecas y archivos.

910200

Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

910300

Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

931010

Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes

931020

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

931030

Promoción y producción de espectáculos deportivos

931041

Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas

931042

Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas

931050

Servicios de acondicionamiento físico

931090

Servicios para la práctica deportiva n.c.p.

939010

Servicios de parques de diversiones y parques temáticos

939030

Servicios de salones de baile, discotecas y similares

939092

Servicios de instalaciones en balnearios.

941100

Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

941200

Servicios de organizaciones profesionales

942000

Servicios de sindicatos.

949100

Servicios de organizaciones religiosas.

949200

Servicios de organizaciones políticas.

949920

Servicios de consorcios de edificios

949930

Servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales.

949990

Servicios de asociaciones n.c.p.

951100

Reparación y mantenimiento de equipos informáticos.

952100

Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico.

952200

Reparación de calzado y artículos de marroquinería.

952300

Reparación de tapizados y muebles

952910

Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías

952920

Reparación de relojes y joyas. Relojerías

952990

Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

960101

Servicios de limpieza de prendas prestados por tintorerías rápidas.

960102

Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

960201

Servicios de peluquería

960202

Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería

960300

Pompas fúnebres y servicios conexos.

960910

Servicios de centros de estética, spa y similares

960990

Servicios personales n.c.p.

 

C) Establécese la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

011111

Cultivo de arroz

011112

Cultivo de trigo

011119

Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero

011121

Cultivo de maíz

011129

Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p.

011130

Cultivo de pastos de uso forrajero

011211

Cultivo de soja

011291

Cultivo de girasol

011299

Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol

011310

Cultivo de papa, batata y mandioca

011321

Cultivo de tomate

011329

Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.

011331

Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas

011341

Cultivo de legumbres frescas

011342

Cultivo de legumbres secas

011400

Cultivo de tabaco

011501

Cultivo de algodón

011509

Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p.

011911

Cultivo de flores

011912

Cultivo de plantas ornamentales

011990

Cultivos temporales n.c.p.

012110

Cultivo de vid para vinificar

012121

Cultivo de uva de mesa

012200

Cultivo de frutas cítricas

012311

Cultivo de manzana y pera

012319

Cultivo de frutas de pepita n.c.p.

012320

Cultivo de frutas de carozo

012410

Cultivo de frutas tropicales y subtropicales

012420

Cultivo de frutas secas

012490

Cultivo de frutas n.c.p.

012510

Cultivo de caña de azúcar

012590

Cultivo de plantas sacariferas n.c.p.

012602

Cultivo de frutos oleaginosos para su procesamiento industrial

012608

Cultivo de frutos oleaginosos excepto para procesamiento industrial

012701

Cultivo de yerba mate

012709

Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones

012800

Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales

012900

Cultivos perennes n.c.p.

013011

Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas

013012

Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras

013013

Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales

013019

Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p.

013020

Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

014113

Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche

014114

Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot)

014115

Engorde en corrales (Feed-Lot)

014121

Cría de ganado bovino realizada en cabañas

014211

Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras

014221

Cría de ganado equino realizada en haras

014300

Cría de camélidos

014410

Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche-

014420

Cría de ganado ovino realizada en cabañas

014430

Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche-

014440

Cría de ganado caprino realizada en cabañas

014510

Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas

014520

Cría de ganado porcino realizado en cabañas

014610

Producción de leche bovina

014620

Producción de leche de oveja y de cabra

014710

Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda)

014720

Producción de pelos de ganado n.c.p.

014810

Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos

014820

Producción de huevos

014910

Apicultura

014920

Cunicultura

014930

Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas

014990

Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p.

016111

Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales

016112

Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre

016113

Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea

016119

Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica

016120

Servicios de cosecha mecánica

016130

Servicios de contratistas de mano de obra agrícola

016141

Servicios de frío y refrigerado

016149

Otros servicios de post cosecha

016150

Servicios de procesamiento de semillas para su siembra

016190

Servicios de apoyo agrícolas n.c.p

016210

Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos

016220

Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria

016230

Servicios de esquila de animales

016291

Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc.

016292

Albergue y cuidado de animales de terceros

016299

Servicios de apoyo pecuarios n.c.p.

017010

Caza y repoblación de animales de caza.

017020

Servicios de apoyo para la caza.

021010

Plantación de bosques

021020

Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas

021030

Explotación de viveros forestales

022010

Extracción de productos forestales de bosques cultivados

022020

Extracción de productos forestales de bosques nativos

024010

Servicios forestales para la extracción de madera.

024020

Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera.

031110

Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores

031120

Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores

031130

Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos

031200

Pesca continental: fluvial y lacustre

031300

Servicios de apoyo para la pesca.

032000

Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).

051000

Extracción y aglomeración de carbón

052000

Extracción y aglomeración de lignito

061000

Extracción de petróleo crudo

062000

Extracción de gas natural

071000

Extracción de minerales de hierro

072100

Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

072910

Extracción de metales preciosos

072990

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio

081100

Extracción de rocas ornamentales.

081200

Extracción de piedra caliza y yeso.

081300

Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.

081400

Extracción de arcilla y caolín.

089110

Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba

089120

Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos

089200

Extracción y aglomeración de turba

089300

Extracción de sal.

089900

Explotación de minas y canteras n.c.p.

091000

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas.

099000

Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural

813000

Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes

 

D) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias o Leyes especiales:

 

101011

Matanza de ganado bovino

101012

Procesamiento de carne de ganado bovino

101013

Saladero y peladero de cueros de ganado bovino

101020

Producción y procesamiento de carne de aves

101030

Elaboración de fiambres y embutidos

101041

Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne

101042

Matanza de ganado excepto el bovino y porcino y procesamiento de su carne

101091

Fabricación de aceites y grasas de origen animal

101099

Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.

102001

Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos

102002

Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres

102003

Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados

103011

Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres

103012

Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas

103020

Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres

103030

Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas

103091

Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres

103099

Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas

104011

Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar

104012

Elaboración de aceite de oliva

104013

Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados

104020

Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares

105010

Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados

105020

Elaboración de quesos

105030

Elaboración industrial de helados

105090

Elaboración de productos lácteos n.c.p.

106110

Molienda de trigo

106120

Preparación de arroz

106131

Elaboración de alimentos a base de cereales

106139

Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz

106200

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda del maíz.

107110

Elaboración de galletitas y bizcochos

107121

Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos

107129

Elaboración de productos de panadería n.c.p.

107200

Elaboración de azúcar.

107301

Elaboración de cacao y chocolate

107309

Elaboración de productos de confitería n.c.p.

107410

Elaboración de pastas alimentarias frescas

107420

Elaboración de pastas alimentarias secas

107500

Elaboración de comidas preparadas para reventa

107911

Tostado, torrado y molienda de café

107912

Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias

107920

Preparación de hojas de té

107930

Elaboración de yerba mate

107991

Elaboración de extractos, jarabes y concentrados

107992

Elaboración de vinagres

107999

Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

108000

Elaboración de alimentos preparados para animales.

109001

Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado bovino.

109003

Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino

109009

Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas n.c.p.

110411

Embotellado de aguas naturales y minerales

110412

Fabricación de sodas.

110420

Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas

110491

Elaboración de hielo

110492

Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p.

131110

Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón

131120

Preparación de fibras animales de uso textil

131131

Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas

131132

Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas

131139

Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón

131201

Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas

131202

Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas

131209

Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas

131300

Acabado de productos textiles

139100

Fabricación de tejidos de punto

139201

Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc.

139202

Fabricación de ropa de cama y mantelería

139203

Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona

139204

Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel

139209

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir

139300

Fabricación de tapices y alfombras.

139400

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

139900

Fabricación de productos textiles n.c.p.

141110

Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa

141120

Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos

141130

Confección de prendas de vestir para bebés y niños

141140

Confección de prendas deportivas

141191

Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero

141199

Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto

141201

Fabricación de accesorios de vestir de cuero

141202

Confección de prendas de vestir de cuero

142000

Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.

143010

Fabricación de medias

143020

Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto

149000

Servicios industriales para la industria confeccionista

151100

Curtido y terminación de cueros.

151200

Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

152011

Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico

152021

Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico

152031

Fabricación de calzado deportivo

152040

Fabricación de partes de calzado

161001

Aserrado y cepillado de madera nativa

161002

Aserrado y cepillado de madera implantada

162100

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

162201

Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción

162202

Fabricación de viviendas prefabricadas de madera

162300

Fabricación de recipientes de madera.

162901

Fabricación de ataúdes

162902

Fabricación de artículos de madera en tornerías

162903

Fabricación de productos de corcho

162909

Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables

170101

Fabricación de pasta de madera

170102

Fabricación de papel y cartón excepto envases

170910

Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario

181101

Impresión de diarios y revistas

181109

Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas

181200

Servicios relacionados con la impresión.

182000

Reproducción de grabaciones.

191000

Fabricación de productos de hornos de coque.

192001

Fabricación de productos de la refinación del petróleo.

201110

Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados

201120

Fabricación de curtientes naturales y sintéticos

201130

Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados

201140

Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos

201180

Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.

201191

Producción e industrialización de metanol

201199

Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p.

201220

Fabricación de biocombustibles excepto alcohol

201300

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.

201401

Fabricación de resinas y cauchos sintéticos

201409

Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.

202101

Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario.

202200

Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.

202311

Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento

202312

Fabricación de jabones y detergentes

202320

Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador

202906

Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia

202907

Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales

202908

Fabricación de productos químicos n.c.p.

203000

Fabricación de fibras manufacturadas.

204000

Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos

210010

Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.

210020

Fabricación de medicamentos de uso veterinario

210030

Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos

210090

Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p.

221110

Fabricación de cubiertas y cámaras

221120

Recauchutado y renovación de cubiertas

221901

Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas

221909

Fabricación de productos de caucho n.c.p.

222010

Fabricación de envases plásticos

222090

Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles

231010

Fabricación de envases de vidrio

231020

Fabricación y elaboración de vidrio plano

231090

Fabricación de productos de vidrio n.c.p.

239100

Fabricación de productos de cerámica refractaria

239201

Fabricación de ladrillos

239202

Fabricación de revestimientos cerámicos

239209

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p.

239310

Fabricación de artículos sanitarios de cerámica

239391

Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios

239399

Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p.

239410

Elaboración de cemento

239421

Elaboración de yeso

239422

Elaboración de cal

239510

Fabricación de mosaicos

239591

Elaboración de hormigón.

239592

Fabricación de premoldeadas para la construcción

239593

Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos

239600

Corte, tallado y acabado de la piedra.

239900

Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

241001

Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes

241009

Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p.

242010

Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio

242090

Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados

243100

Fundición de hierro y acero.

243200

Fundición de metales no ferrosos.

251101

Fabricación de carpintería metálica

251102

Fabricación de productos metálicos para uso estructural

251200

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.

251300

Fabricación de generadores de vapor

252000

Fabricación de armas y municiones.

259100

Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

259200

Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general.

259301

Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios

259302

Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina

259309

Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p.

259910

Fabricación de envases metálicos

259991

Fabricación de tejidos de alambre

259992

Fabricación de cajas de seguridad

259993

Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería

259999

Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

261000

Fabricación de componentes electrónicos.

262000

Fabricación de equipos y productos informáticos

263000

Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión

264000

Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.

265101

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

265102

Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

265200

Fabricación de relojes.

266010

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos

266090

Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p.

267001

Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios

267002

Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles

268000

Fabricación de soportes ópticos y magnéticos

271010

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

271020

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

272000

Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.

273110

Fabricación de cables de fibra óptica

273190

Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p.

274000

Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

275010

Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos

275020

Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas

275091

Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares

275092

Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor

275099

Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

279000

Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

281100

Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

281201

Fabricación de bombas

281301

Fabricación de compresores; grifos y válvulas

281400

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

281500

Fabricación de hornos, hogares y quemadores.

281600

Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación.

281700

Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático

281900

Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.

282110

Fabricación de tractores

282120

Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal

282130

Fabricación de implementos de uso agropecuario

282200

Fabricación de máquinas herramienta.

282300

Fabricación de maquinaria metalúrgica.

282400

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

282500

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

282600

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

282901

Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas

282909

Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.

291000

Fabricación de vehículos automotores.

292000

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.

293011

Rectificación de motores

293090

Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p.

301100

Construcción y reparación de buques.

301200

Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte.

302000

Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario.

303000

Fabricación y reparación de aeronaves.

309100

Fabricación de motocicletas.

309200

Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.

309900

Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

310010

Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera

310020

Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.)

310030

Fabricación de somieres y colchones

321011

Fabricación de joyas finas y artículos conexos

321012

Fabricación de objetos de platería

321020

Fabricación de bijouterie

322001

Fabricación de instrumentos de música.

323001

Fabricación de artículos de deporte.

324000

Fabricación de juegos y juguetes.

329010

Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas

329020

Fabricación de escobas, cepillos y pinceles

329030

Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no-

329040

Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado

329091

Elaboración de sustrato

329099

Industrias manufactureras n.c.p.

331101

Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo

331210

Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general.

331220

Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal

331290

Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p.

331301

Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, apartaos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico.

331400

Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos.

331900

Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p..

332000

Instalación de maquinaria y equipos industriales

382010

Recuperación de materiales y desechos metálicos

382020

Recuperación de materiales y desechos no metálicos

581100

Edición de libros, folletos, y otras publicaciones

581200

Edición de directorios y listas de correos

581300

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

581900

Edición n.c.p.

592000

Servicios de grabación de sonido y edición de música.

951200

Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación.

ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

A) Cero por ciento (0%)

451211

Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión

451291

Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión.

466111

Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores.

466122

Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores

641932

Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente.

641949

Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses de ajuste de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

939091

Calesitas.

 

B) Cero con uno por ciento (0,1%)

 

192002

Refinación del petróleo (Ley Nº 23.966).

 

C) Cero con dos por ciento (0,2%)

 

461015

Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

 

D) Uno por ciento (1%)

 

351110

Generación de energía térmica convencional.

351120

Generación de energía térmica nuclear.

351130

Generación de energía hidráulica.

351191

Generación de energías a partir de biomasa

351199

Generación de energías n.c.p.

352010

Fabricación de gas y procesamiento de gas natural.

464310

Venta al por mayor de productos farmacéuticos.

469091

 

822009

Venta al por mayor por abastecimiento de mercadería para reventa en contratos de franquicia

Servicios de call center n.c.p.

E) Uno con cinco por ciento (1,5%)

381100

Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos

381200

Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos

491110

Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros

491120

Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros

491201

Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas

491209

Servicio de transporte ferroviario de cargas

492110

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros.

492130

Servicio de transporte escolar.

492150

Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional.

492160

Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros.

492170

Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros.

492190

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

492210

Servicios de mudanza

492221

Servicio de transporte automotor de cereales

492229

Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.

492230

Servicio de transporte automotor de animales

492240

Servicio de transporte por camión cisterna

492250

Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas

492280

Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.

492291

Servicio de transporte automotor de petróleo y gas

492299

Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

502102

Servicio de transporte escolar fluvial.

511001

Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros.

512000

Servicio de transporte aéreo de cargas.

523011

Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana

523019

Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p.

523031

Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas

523032

Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero

523039

Servicios de operadores logísticos n.c.p.

523090

Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p.

861010

Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental

861020

Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental

863111

Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por laboratorios

863120

Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes

863190

Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.

863200

Servicios de tratamiento

864000

Servicios de emergencia y traslados.

869010

Servicios de rehabilitación física

F) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75%)

780001

Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (arts. 75 a 80).

 

G) Dos por ciento (2%)

492120

Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer

492140

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar

492180

Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros

493110

Servicio de transporte por oleoductos

493120

Servicio de transporte por poliductos y fueloductos

493200

Servicio de transporte por gasoductos.

501100

Servicio de transporte marítimo de pasajeros.

501201

Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas

501209

Servicio de transporte marítimo de carga

502101

Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros.

502200

Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga.

511002

Servicio de taxis aéreos.

511003

Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación.

511009

Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros

523020

Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías.

524110

Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos

524130

Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias

524190

Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.

524230

Servicios para la navegación

524320

Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves

601001

Emisión y retransmisión de radio

602100

Emisión y retransmisión de televisión abierta.

602200

Operadores de televisión por suscripción.

602310

Emisión de señales de televisión por suscripción.

H) Dos con tres por ciento (2,3%)

451111

Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.

451191

Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

I) Dos con cinco por ciento (2,5%)

170201

Fabricación de papel ondulado y envases de papel

170202

Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón

170990

Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.

410011

Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.

410021

Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.

421000

Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte.

422100

Perforación de pozos de agua.

422200

Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos.

429010

Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas.

429090

Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p.

431100

Demolición y voladura de edificios y de sus partes.

431210

Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras.

431220

Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.

432110

Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte

432190

Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p.

432200

Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

432910

Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas

432920

Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

432990

Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

433010

Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.

433020

Terminación y revestimiento de paredes y pisos.

433030

Colocación de cristales en obra.

433040

Pintura y trabajos de decoración.

433090

Terminación de edificios n.c.p.

439100

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

439910

Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado.

439998

Desarrollos urbanos.

439999

Actividades especializadas de construcción n.c.p..

462110

Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales.

462120

Venta al por mayor de semillas y granos para forraje.

462132

Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes

462190

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.

472130

Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos

477311

Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería

477312

Venta al por menor de medicamentos de uso humano

477442

Venta al por menor de semillas.

477443

Venta al por menor de abonos y fertilizantes.

477444

Venta al por menor de agroquímicos.

711001

Servicios relacionados con la construcción

J) Tres por ciento (3,0%)

466932

Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas.

K) Tres con cuatro por ciento (3,4%)

352022

Distribución de gas natural –Ley Nacional Nº 23.966-.

466112

Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores.

466123

Venta al por mayor de combustibles - excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores.

473003

Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 23.966 para vehículos automotores y motocicletas.

477461

Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas.

 

L) Tres con cinco por ciento (3,5%)

 

462131

Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas.

473002

Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas.

477462

Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 - excepto para vehículos automotores y motocicletas.

M) Tres con setenta y cinco por ciento (3,75%)

351201

Transporte de energía eléctrica.

351320

Distribución de energía eléctrica.

352021

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

353001

Suministro de vapor y aire acondicionado.

360010

Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas.

360020

Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales.

370000

Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas

N) Cuatro por ciento (4%)

110300

Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

110212

Elaboración de vinos

602900

Servicios de televisión n.c.p

611010

Servicios de locutorios

611090

Servicios de telefonía fija, excepto locutorios

613000

Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión

614010

Servicios de proveedores de acceso a internet

614090

Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p.

619009

Servicios de telecomunicaciones n.c.p.

631111

Servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) por cuenta propia, en forma colaborativa o bajo cualquier otra modalidad

631191

Servicio por uso de plataformas digitales para la comercialización de bienes y servicios

702091

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas

702092

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas

702099

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p.

711003

Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones

711009

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.

712000

Ensayos y análisis técnicos.

731001

Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario

731009

Servicios de publicidad n.c.p.

732000

Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.

741000

Servicios de diseño especializado

749002

Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos

749003

Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales

749009

Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.

771110

Alquiler de automóviles sin conductor

771190

Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios

771210

Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

771220

Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

771290

Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios

772099

Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

773010

Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios.

773020

Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios

773040

Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.

774000

Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros

791201

Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión.

801010

Servicios de transporte de caudales y objetos de valor

801020

Servicios de sistemas de seguridad

801090

Servicios de seguridad e investigación n.c.p.

821100

Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas

821900

Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficinas.

822001

Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios

823000

Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos

829100

Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia

829902

Servicios prestados por martilleros y corredores

829909

Servicios empresariales n.c.p.

Ñ) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

661111

Servicios de mercados y cajas de valores

661121

Servicios de mercados a término

661131

Servicios de bolsas de comercio

662010

Servicios de evaluación de riesgos y daños

662090

Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

O) Cuatro con setenta y cinco por ciento (4,75%)

949910

Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras

P) Cinco por ciento (5%)

109002

Servicios industriales para la elaboración de bebidas alcohólicas.

110100

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas

110211

Elaboración de mosto

110290

Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas

120010

Preparación de hojas de tabaco

120091

Elaboración de cigarrillos

120099

Elaboración de productos de tabaco n.c.p..

201210

Fabricación de alcohol

681010

Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

681020

Servicios de alquiler de consultorios médicos

681097

Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

681099

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.

682010

Servicios de administración de consorcios de edificios

682091

Servicios prestados por inmobiliarias

682099

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

773091

Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.

Q) Cinco con cinco por ciento (5,5%)

651111

Servicios de seguros de salud.

651120

Servicios de seguros de vida.

651130

Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida.

651210

Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

651220

Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

652000

Reaseguros.

R) Seis por ciento (6%)

461021

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

524120

Servicios de playas de estacionamiento y garajes

S) Seis con cinco por ciento (6,5%)

612000

Servicios de telefonía móvil.

619001

Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.

T) Siete por ciento (7%)

662020

Servicios de productores y asesores de seguros

U) Ocho por ciento (8%)

351310

Comercio mayorista de energía eléctrica

451112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.

451192

Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

451212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.

451292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

454012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.

461031

Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo -

461032

Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo

461039

Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.

461040

Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles

461091

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.

461092

Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción

461093

Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales

461094

Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves

461095

Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería

461099

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

463300

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.

471192

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.

472300

Venta al por menor de tabaco en comercios especializados.

731002

Servicios de publicidad, por actividades de intermediación.

791102

Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión.

791202

Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión.

910900

Servicios culturales n.c.p.

920001

Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

939020

Servicios de salones de juegos

939099

Servicios de entretenimiento n.c.p.

V) Nueve por ciento (9%)

641910

Servicios de la banca mayorista

641920

Servicios de la banca de inversión

641931

Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

641941

Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras.

641942

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda y otros inmuebles.

641943

Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito.

641944

Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

642000

Servicios de sociedades de cartera

643001

Servicios de fideicomisos

643009

Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.

649100

Arrendamiento financiero, leasing

649210

Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas

649220

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

649290

Servicios de crédito n.c.p.

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros"

649991

Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 -

649999

Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.

661910

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

661920

Servicios de casas y agencias de cambio

661930

Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros

661991

Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior

661992

Servicios de administradoras de vales y tickets

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

W) Quince por ciento (15%)

920002

Servicios de explotación de salas de bingo. 

920003

Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.

920004

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas “on line”

ARTÍCULO 22. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos trescientos cinco millones setecientos veintiún mil ($305.721.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cincuenta millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos ($50.953.500).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 23. Establécese en dos con cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos once millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos ($11.758.500)

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos un millón novecientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta ($1.959.750).

Para las actividades comprendidas en los códigos 471130, 471191, 472111, 472112, 472120, 472140, 472150, 472160 y 472171 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota será del uno con cinco por ciento (1,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos siete millones ochocientos treinta y nueve mil ($7.839.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos un millón trescientos seis mil quinientos ($1.306.500).

Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 24. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 25. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos doscientos veintinueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 26. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 702091, 702092, 702099, 711003, 711009, 712000, 731001, 731009, 732000, 749002, 749003, 771110, 771190, 771210, 771220, 771290, 772099, 773010, 773020, 773040, 774000, 801010, 801020, 801090, 821100, 821900, 822001, 823000, 829100, 829902, 829909 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).

La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco por ciento (5%), -excepto para las actividades comprendidas en los códigos 741000, 749009 y 791201 del Naiib-18- en donde la alícuota será del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos doscientos veinte y nueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).

Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 27. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 661111, 661121, 661131, 662010, 662090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).

La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco con cinco por ciento (5,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos doscientos veintinueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).

Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 28. Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747; sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 29. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en los incisos C) y D) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003 (correspondiente a los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del NAIIB-18), siempre que no se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho millones quinientos ochenta y un mil quinientos ($458.581.500).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos setenta y seis millones cuatrocientos treinta mil doscientos cincuenta ($76.430.250).

Para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del cero por ciento (0%) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ochocientos cuarenta y un mil ciento noventa ($40.841.190).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones ochocientos seis mil ochocientos sesenta y cinco ($6.806.865).

Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 30. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 101011, 101012, 101041, 109001 y 109003 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 461033 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 31. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos o las mismas contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).

ARTÍCULO 32. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110 y 591120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho millones quinientos ochenta y un mil quinientos ($458.581.500).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos setenta y seis millones cuatrocientos treinta mil doscientos cincuenta ($76.430.250).

ARTÍCULO 33. Durante el ejercicio fiscal 2023, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

ARTÍCULO 34. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2023, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia- como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.

ARTÍCULO 35. Establécese en la suma de pesos mil setecientos treinta y nueve ($1.739), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 36. Establécese en la suma de pesos noventa y dos mil ciento ochenta y ocho ($92.188) mensuales o pesos un millón ciento seis mil doscientos cincuenta y cuatro ($1.106.254) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 37. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18): 681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud); 949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).

ARTÍCULO 38. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos cuarenta y siete mil trescientos veintisiete ($1.547.327) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 39. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.

ARTÍCULO 40. Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 41. Declárase a la empresa “Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 42. Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 43. Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

Título III

Impuesto a los Automotores

ARTÍCULO 44. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

Modelos-año 2023 a 2013 inclusive:

 

Base Imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/ excedente límite mínimo (%)

Mayor a

Menor igual a

0

1.500.000

0

2,305

1.500.000

1.800.000

34.575

3,446

1.800.000

2.000.000

44.913

3,982

2.000.000

2.300.000

52.877

4,298

2.300.000

2.600.000

65.771

4,488

2.600.000

2.800.000

79.235

4,584

2.800.000

3.000.000

88.403

4,723

3.000.000

3.200.000

97.849

4,805

3.200.000

3.600.000

107.459

4,928

3.600.000

4.000.000

127.171

5,006

4.000.000

4.500.000

147.195

5,085

4.500.000

5.500.000

172.620

5,178

5.500.000

8.000.000

224.400

5,284

8.000.000

12.000.000

356.500

5,323

12.000.000

 

569.420

5,370

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.

En caso de pluralidad de propietarios/as o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.

En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores/as.

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 492120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.

 

I) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ……………………………………………………….. 1,5%

II) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

Modelo

Año

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

SEXTA

SÉPTIMA

OCTAVA

NOVENA

Hasta 1.200 Kg.

Más de 1.200 a 2.500 Kg.

Más de 2.500 a 4.000 Kg.

Más de 4.000 a 7.000 Kg.

Más de 7.000 a 10.000 Kg.

Más de 10.000 a 13.000 Kg.

Más de 13.000 a 16.000 Kg.

Más de 16.000 a 20.000 Kg.

Más de 20.000 Kg.

 

$

$

$

$

$

$

$

$

$

2023

158.431

263.354

400.884

518.348

641.247

895.823

1.258.249

1.520.349

1.843.899

2022

113.165

188.110

286.346

370.249

458.034

639.873

898.749

1.085.963

1.317.070

2021

78.045

129.731

197.480

255.344

315.885

441.292

619.827

748.940

908.324

2020

59.125

98.281

149.606

193.442

239.307

334.312

469.566

567.379

688.125

2019

39.359

65.425

99.591

128.773

159.304

222.548

312.585

377.699

458.078

2018

29.482

49.007

74.600

96.459

119.329

166.703

234.146

282.920

343.129

2017

23.911

39.746

60.503

78.231

96.779

135.201

189.900

229.457

278.288

2016

19.129

31.797

48.402

62.585

77.424

108.161

151.920

183.566

222.631

2015

16.490

27.411

41.726

53.953

66.744

93.242

130.965

158.246

191.923

2014

14.216

23.630

35.971

46.511

57.538

80.381

112.901

136.419

165.451

2013

12.693

21.099

32.117

41.527

51.374

71.769

100.805

121.803

147.724

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492130, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

Modelo

Año

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

SEXTA

SÉPTIMA

OCTAVA

NOVENA

Hasta 3.000 Kg.

Más de 3.000 a 6.000 Kg.

Más de 6.000 a 10.000 Kg.

Más de 10.000 a 15.000 Kg.

Más de 15.000 a 20.000 Kg.

Más de 20.000 a 25.000 Kg.

Más de 25.000 a 30.000 Kg.

Más de 30.000 a 35.000 Kg.

Más de 35.000 Kg.

 

$

$

$

$

$

$

$

$

$

2023

34.278

73.990

123.317

235.347

337.344

390.851

500.373

547.192

593.592

2022

24.484

52.850

88.083

168.105

240.960

279.180

357.409

390.851

423.995

2021

16.886

36.448

60.747

115.934

166.180

192.538

246.489

269.553

292.410

2020

12.792

27.612

46.021

87.829

125.894

145.862

186.734

204.207

221.523

2019

8.516

18.381

30.635

58.467

83.806

97.099

124.307

135.938

147.466

2018

6.379

13.769

22.948

43.795

62.776

72.733

93.114

101.826

110.461

2017

5.173

11.167

18.611

35.519

50.913

58.989

75.518

82.584

89.587

2016

4.139

8.933

14.889

28.416

40.731

47.191

60.415

66.067

71.670

2015

3.568

7.701

12.835

24.496

35.113

40.682

52.082

56.955

61.784

2014

3.076

6.639

11.065

21.117

30.270

35.071

44.898

49.099

53.262

2013

2.746

5.928

9.880

18.855

27.026

31.313

40.087

43.838

47.556

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

I) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ………………………….. 1,5%

II) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

Modelo

Año

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

Hasta 3.500 Kg.

Más de 3.500 a 7.000 Kg.

Más de 7.000 a 10.000 Kg.

Más de 10.000 a 15.000 Kg.

Más de 15.000 Kg.

 

$

$

$

$

$

2023

283.419

850.370

1.086.859

1.914.544

2.144.373

2022

202.442

607.407

776.328

1.367.532

1.531.695

2021

139.615

418.902

535.399

943.125

1.056.342

2020

105.769

317.350

405.605

714.489

800.259

2019

70.410

211.257

270.007

475.628

532.725

2018

52.741

158.245

202.253

356.276

399.045

2017

42.775

128.341

164.033

288.950

323.637

2016

34.220

102.673

131.226

231.160

258.910

2015

29.500

88.511

113.126

199.276

223.198

2014

25.431

76.303

97.523

171.790

192.412

2013

22.706

68.106

87.074

153.384

171.801

Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 492110, 492130, 492150, 492160, 492170 y 492190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), de acuerdo a lo siguiente:

- Modelos-año 2013 a 2018, veinte por ciento .................................................................. 20%

- Modelos-año 2019 a 2023, treinta por ciento ..................…………………………………. 30%

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

Modelo

Año

PRIMERA

SEGUNDA

Hasta 1.000 Kg.

Más de 1.000 Kg.

 

$

$

2023

213.192

486.579

2022

152.280

347.556

2021

105.021

239.694

2020

79.561

181.586

2019

52.963

120.880

2018

39.673

90.547

2017

32.176

73.436

2016

25.741

58.749

2015

22.190

50.646

2014

19.129

43.660

2013

17.080

38.982

F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

Modelo

Año

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

Hasta 800 Kg.

Más de 800 a 1.150 Kg.

Más de 1.150 a 1.300 Kg.

Más de 1.300 Kg.

 

$

$

$

$

2023

244.961

293.452

508.316

550.954

2022

174.972

209.609

363.083

393.539

2021

120.671

144.558

250.402

271.406

2020

91.417

109.513

189.698

205.611

2019

60.856

72.902

126.280

136.873

2018

45.585

54.608

94.592

102.527

2017

36.971

44.289

76.717

83.152

2016

29.576

35.431

61.374

66.522

2015

25.497

30.544

52.908

57.346

2014

21.980

26.331

45.611

49.436

2013

19.625

23.510

40.724

44.140

 

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 864000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 45. En el año 2023 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2012 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:

I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:

a. Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.

b. Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.

c. Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.

d. Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.

e. Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.

f. Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.

g. Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley N° 14.200.

h. Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14.333.

i. Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.394.

j. Modelos-año 2003: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.553.

k. Modelos-año 2004: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.653.

l. Modelos-año 2005 y 2006: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.808.

m. Modelos-año 2007: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.880.

n. Modelos-año 2008: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 43 de la Ley N° 14.983.

ñ) Modelos-año 2009: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 40 de la Ley N° 15.079

o) Modelos-año 2010: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 111 de la Ley N° 15.170.

p) Modelos-año 2011: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 128 de la Ley N° 15.226.

q) Modelos-año 2012: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 125 de la Ley N° 15.311.

II) Vehículos con valuación fiscal:

a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

Base Imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/ excedente límite mínimo (%)

Mayor a

Menor igual a

0

1.500.000

0

2,305

1.500.000

1.800.000

34.575

3,446

1.800.000

2.000.000

44.913

3,982

2.000.000

2.300.000

52.877

4,298

2.300.000

2.600.000

65.771

4,488

2.600.000

2.800.000

79.235

4,584

2.800.000

3.000.000

88.403

4,723

3.000.000

3.200.000

97.849

4,805

3.200.000

3.600.000

107.459

4,928

3.600.000

4.000.000

127.171

5,006

4.000.000

4.500.000

147.195

5,085

4.500.000

5.500.000

172.620

5,178

5.500.000

8.000.000

224.400

5,284

8.000.000

12.000.000

356.500

5,323

12.000.000

 

569.420

5,370

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.

En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.

En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.

b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento ………..... 1,5%

c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento .... 1,5%

ARTÍCULO 46. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA), sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.

ARTÍCULO 47. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los y las titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Base Imponible ($)

Cuota fija ($)

Alícuota s/ excedente

límite mínimo

%

Mayor a

Menor o Igual a

0

480.675

829

1,153

480.675

598.746

6.371

1,735

598.746

684.280

8.420

2,036

684.280

898.119

10.161

2,190

898.119

1.140.467

14.844

2,295

1.140.467

2.052.839

20.406

2,362

2.052.839

2.394.980

41.956

2,459

2.394.980

3.079.261

50.369

2,489

3.079.261

3.991.632

67.401

2,527

3.991.632

12.830.247

90.457

2,564

12.830.247

 

317.079

2,726

ARTÍCULO 48. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

ARTÍCULO 49. Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2023 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que el organismo provincial competente en la materia suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Título IV

Impuesto de Sellos

ARTÍCULO 50. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A) Actos y contratos en general:

 

 

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento …....................................……………..………………………………….

 

24 o/o

 

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil ……............…………………………………………

 

12 o/oo

 

3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil …..............................……………………

 

18 o/oo

 

4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario/a, el dieciocho por mil …….…………………...........……..….

 

 

18 o/oo

 

5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil ..........………

12 o/oo

 

6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil

12 o/oo

 

7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil ..........…………….

12 o/oo

 

8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil …

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

12 o/oo

 

9. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil ….................………..……

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda tres (3) meses y por sus cesiones o transferencias, el dos por ciento………………………………………………...

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $1.731.600, cero por ciento …………...............................................

d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $1.731.600, el cinco por mil ………………..…………................................…

e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil …………………………….......................................................

 

 

12 o/oo

 

 

2 o/o

 

 

0 o/o

 

 

5 o/oo

 

 

 

15 o/oo

 

10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil

 

 

 

 

12 o/oo

 

11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil ………....

 

12 o/oo

 

12. Automotores:

a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil …............

b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil …….

c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco por mil .........

d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por ciento …………................................................................................……

 

30 o/oo

 

 

 

 

10 o/oo

25 o/oo

 

 

 

 

 

0 o/o

 

13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:

Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil ….....

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10,5 o/oo

 

14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil ……..............………………………….

12 o/oo

 

15. Novación. De novación, el doce por mil …….……………...........……….

12 o/oo

 

16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil …………………………………………………………........................…

 

12 o/oo

 

17. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el doce por mil …….……………...........…

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil ……..…………...........

 

12 o/oo

 

 

 

12 o/oo

 

18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil ............

12 o/oo

 

19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil …

12 o/oo

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

 

1. Boletos de compraventa, el doce por mil…………………………..............

12 o/oo

 

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil ………………….……………..........................

 

2,4 o/oo

 

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil ……………………………………………............…

 

12 o/oo

 

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el dieciocho por mil .....................................………………………...

 

 

18 o/oo

 

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil ………….…

b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el tres con cinco por ciento……………………………….......…

c) Por las escrituras públicas de transmisión de dominio de inmuebles que impliquen el ejercicio de la opción de compra prevista en un contrato de leasing, siempre que los mismos se sitúen en un Agrupamiento Industrial reconocido como tal por autoridad competente, el cero por ciento…………………………………..

 

 

 

20 o/oo

 

3,5 o/o

 

 

 

 

0 %

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

 

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil ……….......

 

12 o/oo

 

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil ……............

12 o/oo

 

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil ………........……

 

12 o/oo

 

4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil …...........…

12 o/oo

 

5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil …………………...........………

12 o/oo

 

6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil ………...........….

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil ……………………………............…….

d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil ….………...........……….

 

12 o/oo

 

 

 

 

2,4 o/oo

12 o/oo

 

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los y las titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil

 

 

12 o/oo

ARTÍCULO 51. A los efectos de la aplicación del artículo 50 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.

ARTÍCULO 52. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en tres con seis mil doscientos ochenta y seis (3,6286) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural; y en seis con cuatro mil novecientos sesenta (6,4960) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.

ARTÍCULO 53. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos seis millones trescientos mil ($6.300.000); apartado b) pesos tres millones ciento cincuenta mil ($3.150.000).

ARTÍCULO 54. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400); apartado b) pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200).

ARTÍCULO 55. Establécese en la suma de pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 56. Establécese en la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil quinientos ($263.500), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 57. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2023, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.

Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($10.000).

Título V

Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes

ARTÍCULO 58. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:

Progenitores, hijos/as y cónyuge; otros ascendientes y descendientes

 

Base Imponible ($)

Progenitores, hijos/as y cónyuge

Otros ascendientes y descendientes

Mayor a

Menor o Igual a

Cuota fija ($)

% sobre exced límite mínimo

Cuota fija ($)

% sobre exced límite mínimo

0

1.563.448

0

1,603

0

2,404

1.563.448

3.126.893

25.056

1,633

37.582

2,434

3.126.893

6.253.788

50.581

1,693

75.635

2,494

6.253.788

12.507.570

103.510

1,813

153.620

2,614

12.507.570

25.015.148

216.884

2,053

317.106

2,855

25.015.148

50.030.292

473.702

2,534

674.135

3,335

50.030.292

100.060.583

1.107.586

3,496

1.508.465

4,297

100.060.583

200.121.168

2.856.445

5,419

3.658.166

6,220

200.121.168

437.500.000

8.278.328

6,380

9.881.835

7,181

437.500.000

875.000.000

23.423.572

6,514

26.928.958

7,524

875.000.000

1.750.000.000

51.923.635

6,753

59.845.146

7,754

1.750.000.000

en adelante

111.009.760

7,008

127.695.271

8,191

 

Colaterales; otros parientes y extraños/as

 

Base Imponible ($)

Colaterales de 2° grado

Colaterales de 3° y 4° grado otros parientes y extraños/as (incluyendo personas jurídicas)

Mayor a

Menor o Igual a

Cuota fija ($)

% sobre exced. límite mínimo

Cuota fija ($)

% sobre exced. límite mínimo

0

1.563.448

0

3,205

0

4,006

1.563.448

3.126.893

50.110

3,235

62.638

4,036

3.126.893

6.253.788

100.689

3,295

125.745

4,097

6.253.788

12.507.570

203.727

3,415

253.838

4,217

12.507.570

25.015.148

417.318

3,656

517.541

4,457

25.015.148

50.030.292

874.570

4,137

1.075.017

4,938

50.030.292

100.060.583

1.909.347

5,098

2.310.239

5,899

100.060.583

200.121.168

4.459.941

7,021

5.261.726

7,822

200.121.168

437.500.000

11.485.395

7,983

13.088.866

8,784

437.500.000

875.000.000

30.434.635

8,259

33.940.222

9,024

875.000.000

1.750.000.000

66.566.447

8,519

73.418.910

9,255

1.750.000.000

en adelante

141.107.697

8,753

154.403.660

9,513

 

ARTÍCULO 59. Establécese en la suma de pesos ochocientos diecinueve mil ciento cinco ($819.105) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario/a, se elevará a la suma de pesos tres millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos ($3.410.400) cuando se trate de progenitores, hijos/as y cónyuge.

ARTÍCULO 60. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y siete mil cuarenta y uno ($467.041) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 61. Establécese en la suma de pesos ciento ochenta y un mil diecisiete ($181.017) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 62. Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 63. Establécese en la suma de pesos sesenta y seis millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres ($66.845.493) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos dos millones seiscientos ochenta mil ciento sesenta y cinco ($2.680.165) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.

Título VI

Tasas Retributivas de Servicios

Administrativos y Judiciales

ARTÍCULO 64. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.

ARTÍCULO 65. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

 

 

SIMPLE

ENTELADA

 

$

$

Hasta 0,32 m. x 1,12 m.

57,00

181,00

Hasta 0,48 m. x 1,12 m.

75,00

192,00

Hasta 0,96 m. x 1,12 m.

88,00

268,00

 

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cincuenta y cinco pesos ($55,00) la copia simple y doscientos sesenta y seis pesos ($266,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de veintidós pesos ($22,00).

ARTÍCULO 66. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

 

1)

Escrituras Públicas:

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento.

b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento.

c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el tres por ciento.

d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el cuatro por mil.

 

 

 

1 o/o

 

 

3 o/o

 

 

 

3o/o

 

4 o/oo

2)

Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, doscientos cincuenta pesos

$250,00

3)

Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, trescientos cincuenta pesos

 

$350,00

 

ARTÍCULO 67. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

 

A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

 

1) Inscripciones:

 

a) De divorcio, anulación de matrimonio, novecientos treinta pesos

$930,00

b) Divorcio exprés (10 veces la tasa simple 7 días hábiles), nueve mil trecientos pesos

 

$9.300,00

c) Adopciones, doscientos quince pesos

$215,00

d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, mil doscientos ochenta y cinco pesos

$1.285,00

e) Unificación de actas, trescientos sesenta y cinco pesos

$365,00

f) Oficios judiciales, trescientos sesenta y cinco pesos

$365,00

g) Filiación e Impugnación paterno y/o materno, trescientos sesenta y cinco pesos

$365,00

h) Pérdida de responsabilidad parental, trescientos sesenta y cinco pesos

$365,00

i) Rectificación por oficio, trescientos sesenta y cinco pesos

$365,00

j) Reconocimiento paterno por oficio, trescientos sesenta y cinco pesos

$365,00

k) Oficios judiciales que decreten una capacidad o restricción de capacidad, trescientos sesenta y cinco pesos

$365,00

l) Inscripción de Ausencia con Presunción de Fallecimiento o Desaparición Forzada, trescientos sesenta y cinco pesos

 

$365,00

m) Cambio de Régimen Patrimonial, mil ciento cincuenta y cinco pesos

$1.155,00

n) Cese de Unión Convivencial, novecientos treinta pesos

$930,00

 

 

2) Libretas de familia:

 

Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos

 

 a) Duplicado, seiscientos quince pesos

$615,00

 b) Triplicados y subsiguientes, setecientos quince pesos

$715,00

 c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, novecientos veinticinco pesos

$925,00

 d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, novecientos veinticinco pesos

$925,00

 

 

3) Expedición de certificados:

 

a) Por expedición de actas.

 

I. Trámite común, novecientos pesos

$900,00 

II. Urgente, mil cuatrocientos diez pesos

$1.410,00

III. Muy Urgente, cuatro mil cincuenta pesos

$4.050,00

b) Licencia de inhumación, cuatrocientos sesenta pesos

$460,00

c) Capacidad, mil doscientos ochenta y cinco pesos

$1.285,00

d) Certificación de firmas, mil quinientos cinco pesos

$1.505,00

 

 

4) Pedido de informes de datos de inscripción

 

a) Informe de datos de inscripción, seiscientos dos pesos

$602,00

b) Certificado de soltería, seiscientos dos pesos

$602,00

 

 

5) Rectificaciones de partidas:

 

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil por acta, trescientos sesenta pesos

$360,00

 

 

6) Cédulas de identidad: Pedidos de informes, setecientos veinte pesos

$720,00

 

 

7) Solicitudes:

 

a) De supresión de apellido marital, ochocientos cuarenta pesos

$840,00

b) Para contraer matrimonio, ochocientos sesenta pesos

$860,00

c) Para contraer matrimonio en sede oficial en día y horario inhábil según lo estipulado por la repartición (4 veces la tasa de matrimonio), tres mil cuatrocientos cuarenta pesos

$3.440,00

d) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), dos mil trescientos quince pesos

$2.315,00

e) Unión Convivencial, ochocientos sesenta pesos

$860,00

f) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos divorciados en el exterior), ochocientos cuarenta pesos

$840,00

g) Informes para organismos extranjeros, mil doscientos ochenta y cinco pesos

$1.285,00

h) Informes para Organismos nacionales, mil doscientos ochenta y cinco pesos

$1.285,00

 

 

8) Certificación de firmas en Autorización para el traslado de menores de edad, dos mil ochocientos noventa pesos

$2.890,00

 

 

9) Trámites urgentes:

 

Doscientos por ciento (200%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores, a excepción del Punto 3 inciso a)

 

 

 

10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), doscientos ochenta y cinco pesos

$285,00

 

 

B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ISLAS

 

1) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), doscientos ochenta y tres pesos

$283,00

2) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección, veintidós pesos

$22,00

 

 

C) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

1) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma, veintidós pesos

$22,00

 

 

D) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL

 

 

 

1. Certificaciones

 

a) De Registro de Urbanización Cerrada, cuatro mil pesos

$4.000,00

b) Ordenanza de Usos del Suelo convalidada provincialmente – Registro Único Urbanístico de la Provincia de Buenos Aires, dos mil pesos

$2.000,00

c) Planilla Completa de Ordenanzas de Usos del Suelo vigentes, cuatro mil quinientos pesos

$4.500,00

d) Acto Administrativo convalidatorio, dos mil pesos

$2.000,00

 

 

2. Convalidación Técnica

 

a) Revisión y análisis de documentación para emitir la convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, setenta y seis mil ciento setenta pesos

$76.170,00

b) Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Preliminar, diez mil pesos

$10.000,00

c) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, cien mil pesos

$100.000,00

d) Revisión y análisis de documentación para emitir la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, doscientos dieciséis mil ciento setenta pesos

$216.170,00

e) Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Final, veinte mil pesos

$20.000,00

f) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, doscientos noventa mil pesos

$290.000,00

g) Revisión y análisis de documentación RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, trescientos veinte mil pesos

$320.000,00

h) Otorgamiento del Apto Técnico Final RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, quinientos setenta mil pesos

$570.000,00

 

 

3. Inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas (R.P.U.C - Art. 7° del Decreto 1727/02 y normas complementarias)

 

a) Inscripción, setenta y siete mil doscientos pesos

$77.200,00

b) Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Proyecto urbanístico aprobado, dos mil quinientos pesos

$2.500,00

 

 

4. Tramitación y/o contestación de denuncias/reclamos particulares, veinticinco mil pesos

 

$25.000,00

ARTÍCULO 68. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría General, se pagarán las siguientes tasas:

 

BOLETÍN OFICIAL

 

1) Publicaciones:

 

a) Avisos: Por cada día de publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por cada carácter/espacio del texto a publicar, cuatro pesos

$4,00

Anexos separados del cuerpo Normativo principal (Tamaño A4), por página, mil setecientos veintisiete pesos

$1.727,00

Imágenes contenidas en las publicaciones, por imagen, ochocientos sesenta y cuatro pesos

$864,00

b) Los avisos sucesorios por orden judicial, tendrán una tarifa uniforme de setecientos pesos

$700,00

c) Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes: 1) los Bomberos Voluntarios; 2) los Consorcios Vecinales de Fomento; y 3) las asociaciones civiles de primer grado constituidas en la provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires y que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes, alcanzados por el artículo 1, inciso a), apartado 2), de la Ley N° 15.192, la tarifa será de cero pesos

 

 

 

 

 

 

 

 

$0,00

d) Sin perjuicio de lo regulado en otras disposiciones legales, por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes y en tanto no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades, se abonará mitad de la tasa.

 

e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 (y sus modificatorias), confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, Balances de empresas y demás publicaciones contables, publicados “In Extenso”, por cada día de publicación, noventa y seis mil seiscientos cincuenta pesos

 

 

 

 

$96.650,00

En caso de presentarse, juntamente con el balance de la Casa Central, los balances de sucursal, estos últimos serán considerados por separado.

 

Respecto a las publicaciones de balances de otras entidades -y similares publicaciones contables- ordenadas legalmente y publicados en forma sintetizada, por cada día de publicación, se cobrará treinta y un mil novecientos pesos

$31.900,00

f) Los avisos para las Sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) conforme a la Ley N° 27.349 –Tarifa plana-, siete mil cuatrocientos pesos

$7.400,00

2) Expedición de testimonios e informes:

 

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, trescientos pesos

$300,00

b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionarán cuatrocientos pesos

$400,00

c) Por testimonios de decretos, resoluciones o disposiciones relacionadas con la designación o cese de un o una agente, cuando los mismos sean con fines jubilatorios, la tarifa será de cero pesos

$0,00

ARTÍCULO 69. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS

1) Control de legalidad y registración en: Constitución, Reformas, Texto Ordenado de sociedades, dos mil cuatrocientos veintitrés pesos

$2.423,00

2) Control de legalidad y registración en Aumentos de Capital dentro del quíntuplo, dos mil cuatrocientos veintitrés pesos

$2.423,00

3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de capital social gratuitas y/u onerosas, mil seiscientos cuarenta y seis pesos

$1.646,00

4) Inscripción de declaratorias de herederos, setecientos sesenta y siete pesos

$767,00

5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley N° 19.550, setecientos sesenta y siete pesos

$767,00

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, setecientos sesenta y siete pesos

$767,00

7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades, mil ochocientos veintidós pesos

$1.822,00

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, setecientos sesenta y siete pesos

$767,00

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, dos mil treinta y cinco pesos

$2.035,00

10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de sociedades, tres mil trescientos dos pesos

$3.302,00

11) Control de legalidad y registración en fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos

$2.802,00

12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos

$2.802,00

13) Desarchivo de expedientes para consultas, trescientos ochenta y ocho pesos

$388,00

14) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades, por cada actuación que se pretenda desarchivar, mil trescientos trece pesos

$1.313,00

15) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, trescientos ochenta y ocho pesos

$388,00

16) Rúbricas por cada libro de sociedades y/o cualquier otro agrupamiento societario, por cada nota de presentación (sin TGA), trescientos ochenta y ocho pesos

 

 

$388,00

17) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos

$2.802,00

18) Denuncias de sociedades, trescientos ochenta y ocho pesos

$388,00

19) Tasa anual de fiscalización: sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, setenta y un mil cuatrocientos diez pesos

$71.410,00

20) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades, quinientos noventa y dos pesos

$592,00

21) Inscripción y cancelación de usufructos, embargos, prendas y/o cualquier medida cautelar, mil novecientos treinta y tres pesos

$1.933,00

22) Reserva de denominación, mil doscientos sesenta y siete pesos

$1.267,00

23) Solicitud de matrícula, dos mil ciento ochenta y tres pesos

$2.183,00

24) Creación del programa de Emisión de Obligaciones Negociables, dos mil ciento ochenta y tres pesos

$2.183,00

25) Liquidación y cancelación de matrícula, dos mil ciento ochenta y tres pesos

$2.183,00

26) Cancelación de matrícula, mil seiscientos treinta y siete pesos

$1.637,00

27) Cambio de sede social que no implica reforma de estatuto, mil ochocientos sesenta y ocho pesos

$1.868,00

28) Inscripción de fideicomisos y adendas a los contratos de fideicomiso, dos mil ciento ochenta y tres pesos

$2.183,00

29) Sociedad extranjera: apertura de sucursal (118) y radicación (123); asigna capital a sucursal de sociedad extranjera (118), cambio de representante (118 y 123), cambio de jurisdicción (118 y 123), cancelación de inscripción de sociedad extranjera y cierre de sucursal (124), dos mil novecientos sesenta y nueve pesos

$2.969,00

30) Trámites varios, ochocientos setenta y ocho pesos

$878,00

31) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), trescientos veintitrés pesos

$323,00

32) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art 4° Ley N° 14.133,  trescientos ochenta y ocho pesos

$388,00

33) Otorgamiento de certificado para firma digital sin Token – sin costo

$0,00

DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ciento quince pesos

 

$115,00

ARTÍCULO 70. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se pagarán las siguientes tasas:

 

 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES

 

 

1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, trescientos sesenta y seis pesos

$366,00

 

2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, trescientos sesenta y seis pesos.

$366,00

 

3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), quinientos sesenta y cuatro pesos

 

 

 

 

$564,00

 

 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

 

Inscripciones:

 

 

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil

4 o/oo

ARTÍCULO 71. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:

1) Certificado catastral:

 

Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por la web por abogados, escribanos o procuradores, un mil ochocientos pesos

$1.800,00

2) Informe Catastral:

 

Informe catastral, un mil cuatrocientos cuarenta pesos

$1.440,00

3) Certificado de valuación fiscal:

 

Por cada solicitud de valuación fiscal vigente o de años anteriores de cada partida, solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos

 

$1.440,00

4) Antecedentes Catastrales:

 

Por la expedición de antecedentes catastrales para la Constitución del Estado Parcelario, en la modalidad vía web: dos mil ciento sesenta pesos

$2.160,00

5) Copias de documentos catastrales:

 

Copia de Cédula Catastral, quinientos cuarenta pesos.

$540,00

Copia de Plano de manzana (plancheta), quinientos cuarenta pesos

$540,00

Copia de Declaración Jurada, quinientos cuarenta pesos

$540,00

Copia de Disposición Art. 6to Decreto 2486/63, quinientos cuarenta pesos

$540,00

Copia de Plano de Mensura (Tierra) en formato papel por lámina certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos

$1.440,00

Copia de Plano de PH/PHE en formato papel por UF/UP certificada, dos mil ciento sesenta pesos.

$2.160,00

Copia de Plano de PHP y D947 en formato papel por UF certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos

$1.440,00

Copia de Plano de Vinculación en formato papel, por lámina certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos

$1.440,00

Copia de Plano de Obra en formato papel, por lámina, cuatro mil trescientos veinte pesos

$4.320,00

Copia de Testimonio de Mensura: dos mil ochocientos ochenta pesos

$2.880,00

6) Solicitud de antecedente fotogramétrico, por fotograma, ciento ochenta pesos

$180,00

7) Estado Parcelario:

 

Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas o subparcelas urbanas o rurales, dos mil ciento sesenta pesos

$2.160,00

Por la Constitución de Estado Parcelario Derecho Real de Superficie, cinco mil novecientos cuarenta pesos

$5.940,00

Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas reunidas (CEP Reunión), tres mil cuatrocientos veinte pesos

$3.420,00

Por la Constitución de Estado Parcelario según Circular 3/2011, dos mil ciento sesenta pesos

$2.160,00

Por la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, dos mil ciento sesenta pesos

$2.160,00

Por la Actualización de la Valuación Fiscal (Art. 8 de la Disposición Normativa N° 2010/94 ex DPCT), dos mil ciento sesenta pesos

$2.160,00

Por la corrección de cédula, dos mil ciento sesenta pesos

$2.160,00

8) Planos:

 

Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE):

 

Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos

$321,00

Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS) vía web:

 

Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, setecientos veinte pesos

$720,00

Por cada parcela o subparcela excedente, ciento cuarenta y un pesos

$141,00

Aprobación de Plano (Tierra, PH, PHE, DS):

 

Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos

$321,00

Corrección de Planos (Tierra, PH, PHE, DS):

 

Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos

$321,00

Registración de Plano (Tierra, PH, PHE, DS):

 

Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, dos mil quinientos veinte pesos

$2.520,00

Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos sesenta pesos

$360,00

Registración de Planos de Afectación y Servidumbre, dos mil quinientos veinte pesos

$2.520,00

PH Solicitud de Pedido de tela, dos mil ochocientos ochenta pesos

$2.880,00

PH Solicitud de Art. 6° del Decreto N° 2489/63, un mil ochocientos pesos

$1.800,00

PH Solicitud de Anexo II (Constatación del estado constructivo, artículo 6° del Decreto N° 2489/63), un mil ochocientos pesos

$1.800,00

PH Decreto 947/04, siete mil novecientos veinte pesos

$7.920,00

PH Levantamiento de traba de plano, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

PH Devolución de Tela, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

PH Visación de acuerdo a Circular N° 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto N° 10192/57), un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

Por suspensión de Plano y Levantamiento de suspensión, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

Establecimiento de Restricción o Interdicción y Levantamiento de Restricción o Interdicción, hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos

 

$5.040,00

Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos

$859,00

Anulación del plano por vía judicial y/o a solicitud del particular (Tierra, PH, PHE, DS)

 

Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos

$5.040,00

Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos

$859,00

Corrección de plano registrado (Tierra, PH, PHE):

 

Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos

$5.040,00

Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos

$859,00

Readecuación de Conjuntos Inmobiliarios:

 

Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos

$5.040,00

Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos

$859,00

Anoticiamiento de sentencia de plano de posesión, dos mil ciento sesenta pesos

$2.160,00

Comunicación de Plano al Registro de la Propiedad, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

9) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10707):

 

Para Inmuebles en Planta Urbana, un mil ochocientos pesos

$1.800,00

Para Inmuebles en Planta Rural, un mil ochocientos pesos

$1.800,00

Adicional por hectárea, ciento veintiséis pesos.

$126,00

Por relevamiento satelital, por parcela, diez mil ochenta pesos

$10.080,00

Solicitud de inspección en casos no previstos expresamente, veinticuatro mil trescientos un pesos

$24.301,00

10) Solicitud de Valor Tierra:

 

Solicitud de Valor Tierra urbana:

 

Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

Por cada parcela o subparcela excedente, doscientos dieciséis pesos

$216,00

Solicitud de Valor Tierra rural:

 

Por parcela, un mil doscientos sesenta pesos

$1.260,00

11) Copias Cartográficas:

 

Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo LINEAL, noventa pesos

$90,00

Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo PLENO, ciento veintinueve pesos

$129,00

Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo LINEAL, ciento tres pesos

 

$103,00

Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo PLENO, ciento ochenta pesos

 

$180,00

Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo LINEAL, doscientos seis pesos

$206,00

Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo PLENO, seiscientos cuarenta y tres pesos

$643,00

Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo LINEAL, seiscientos cuarenta y tres pesos

$643,00

Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo PLENO, dos mil cincuenta y siete pesos

$2.057,00

Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo LINEAL, novecientos cincuenta y un pesos

 

$951,00

Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo PLENO, tres mil ochenta y seis pesos

$3.086,00

Impresión Cartográfica en Formato Digital, dos mil cincuenta y siete pesos

$2.057,00

12) Georreferenciación:

 

Aprobación de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos

$2.186,00

Corrección de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos

$2.186,00

Actualización de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos

$2.186,00

Eximición de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos

$2.186,00

13) Estudio de Antecedente Fotogramétrico, dos mil quinientos setenta y dos pesos

$2.572,00

14) Estudio Dominial, dos mil quinientos setenta y dos pesos

$2.572,00

15) Informe de Cotas de Nivelación, setecientos setenta y un pesos

$771,00

16) Certificación de Cota de Nivelación Modelo Geoide, setecientos setenta y un pesos

$771,00

17) Homologación de Equipos para Georreferenciaciones, veintiún mil trescientos cuarenta y tres pesos

$21.343,00

18) Relevamiento Satelital:

 

Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática:

 

Por cada parcela sobre un período anual: siete mil trescientos veintinueve pesos

$7.329,00

Excedente por año agregado: tres mil ochocientos cincuenta y siete pesos

$3.857,00

Excedente por parcela lindera: un mil doscientos ochenta y seis pesos

$1.286,00

Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática:

 

Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, un mil ochocientos pesos

$1.800,00

Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, tres mil seiscientos pesos

$3.600,00

Más de 10 parcelas, por parcela excedente, cuatrocientos once pesos

$411,00

Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de cobertura del suelo rural en determinadas parcelas/zona sobre extensión de 4 kilómetros por 4 kilómetros, por fecha de toma (mes/año), un mil quinientos cuarenta y tres pesos

 

$1.543,00

Excedente por extensión agregada (mes/año), seiscientos cuarenta y tres pesos

$643,00

Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de edificaciones u otros objetos territoriales en determinadas parcelas sobre extensión de 100 metros por 100 metros, por fecha de toma (año), un mil quinientos cuarenta y tres pesos

 

$1.543,00

Excedente por extensión agregada (mes/año), seiscientos cuarenta y tres pesos

$643,00

19) Servicio anual de casillero único:

 

Servicio anual de casillero único, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos

$16.650,00

20) Apertura partidas con deuda artículo 176 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-:

 

Apertura partidas con deuda artículo 176, un mil novecientos cuarenta y tres pesos

$1.943,00

21) Oficios judiciales y copias de actuaciones:

 

Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, seiscientos cuarenta y tres pesos

$643,00

Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, cuarenta y cuatro pesos

$44,00

22) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados:

 

Autos y camionetas:

 

Menor o igual a 50 km recorridos, quince mil ciento veinte pesos

$15.120,00

Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, veinticinco mil cuatrocientos seis pesos

$25.406,00

Mayor a 100 km, sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos

$66.473,00

Camiones:

 

Menor o igual a 50 km recorridos, cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve pesos

$49.759,00

Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, setenta y cinco mil setecientos cinco pesos

$75.705,00

Mayor a 100 km, ciento ocho mil ciento cincuenta y siete pesos

$108.157,00

ARTÍCULO 72. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Transporte, se pagarán las siguientes tasas:

MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

1) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, pesos mil ciento noventa y siete

$1.197,00

2) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, pesos ochocientos veintinueve

$829,00

3) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, pesos cuatrocientos catorce con cincuenta centavos

$414,50

4) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, pesos mil trescientos treinta y cuatro

$1.334,00

5) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, pesos trescientos noventa y cuatro

$394,00

6) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, pesos mil trescientos treinta y cuatro

$1.334,00

7) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda, pesos doscientos cincuenta y siete

$257,00

8) Certificado de inexistencia de deuda fiscal, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc., (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos doscientos cincuenta y siete

$257,00

 

 

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL

(art. 9 de la Ley N° 13.927)

 

1) Licencias de conductor/a:

 

a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, pesos cuatrocientos veinticinco con cincuenta centavos

 

$425,50

b) Por duplicados, triplicados y siguientes, pesos setecientos dieciocho

$718,00

c) Certificados, pesos doscientos treinta y cinco

$235,00

2) Por la inscripción de las escuelas de conductores/as particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos siete mil quinientos sesenta y uno

$7.561,00

3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores/as, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos cinco mil ciento sesenta y siete

 

$5.167,00

4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia –libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, pesos doscientos sesenta y ocho

$268,00

5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1° inc. e) y g)

 

a) Por primera vez, pesos dos mil ochocientos ocho

$2.808,00

b) Por segunda vez, pesos tres mil trescientos trece

$3.313,00

c) Por tercera vez y subsiguientes, pesos cuatro mil trescientos veintiuno con cincuenta centavos

$4.321,50

6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente) pesos quinientos cuarenta

$540,00

7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, pesos setecientos veintiunos con cincuenta centavos

$721,50

8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, pesos novecientos uno

$901,00

9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, pesos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho con cincuenta centavos

$68.888,50

10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, pesos doscientos sesenta y ocho

$268,00

11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos doscientos sesenta y ocho

$268,00

ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, se pagarán las siguientes tasas:

 

SUBSECRETARÍA DE DEPORTES

 

1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos

$1.443,00

2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito- Ley N° 13.927- en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, tres mil sesenta y cuatro pesos

$3.064,00

ARTÍCULO 74. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se pagarán las siguientes tasas:

A)

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA

 

 

  1. Por cada manifestación de descubrimiento, pesos cincuenta y seis mil ciento sesenta.

$56.160,00

 

  1. Por cada solicitud de permiso de exploración o cateo, pesos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta.

$44.930,00

 

  1. Por solicitud de permiso de extracción de arena o de explotación de cantera fiscal, pesos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta.

$84.240,00

 

  1. Por solicitud de demasías o socavones, pesos catorce mil cuarenta.

$14.040,00

 

  1. Por cada ampliación minera y sus aplicaciones, pesos catorce mil cuarenta.

$14.040,00

 

  1. Por solicitud de servidumbre minera, pesos treinta y tres mil setecientos sesenta y cinco.

$33.765,00

 

  1. Por petición de mensura, pesos treinta y tres mil setecientos sesenta y cinco.

$33.765,00

 

  1. Por solicitud de mina vacante, pesos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta.

$44.930,00

 

  1. Por cada expedición de título de propiedad de mina, pesos veintiocho mil ochenta.

$28.080,00

 

  1. Por la presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato o acto por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, pesos cinco mil ciento sesenta y cinco.

 

 

 

$5.165,00

 

  1. Por solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta.

$44.930,00

 

  1. Por solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos. veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco.

$22.465,00

 

  1. Por evaluación del proyecto de factibilidad técnica o sus actualizaciones, pesos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta.

$44.930,00

 

  1. Por solicitud de suspensión de la inscripción en el Registro de Productores Mineros –artículo 7º del Decreto Nº 3431/93-, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos dieciséis mil ochocientos cincuenta.

$16.850,00

 

  1. Por solicitud de inscripción, renovación y/o suspensión en los Anexos del Registro de Productores Mineros para comerciantes –por cada establecimiento-transportistas de minerales u otros sujetos comprendidos por la Ley de Guías de Tránsito de Minerales, pesos dos mil ochocientos diez.

$2.810,00

 

  1. Por solicitud de Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta.

$44.930,00

 

  1. Por presentación de informe de actualización de la Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco.

$22.465,00

 

  1. Por rescate de minas caducas por falta de pago de canon, pesos cincuenta y seis mil ciento sesenta.

$56.160,00

 

  1. Por cada inspección al terreno que deba realizar como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero, pesos veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco.

$22.465,00

 

  1. Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97, pesos veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco.

$22.465,00

 

  1. Por cada inspección minera que deba realizarse como consecuencia del artículo 242 del Código de Minería, pesos. veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco.

 

 

$22.465,00

 

  1. Por cada inspección obligatoria que deba realizarse en cumplimiento de convenios o permisos u otros actos relacionados con actividades mineras, pesos veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco.

$22.465,00

 

  1. Por presentación de planes de inversión y proyectos de activación o reactivación –artículos 217 y 225 del Código de Minería-, pesos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta.

$44.930,00

 

  1. Por cada certificado expedido por la autoridad minera pesos dos mil ochocientos diez.

$2.810,00

 

 

 

B)

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL

 

 

  1. Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial, catorce pesos

$14,00

 

  1. Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial, por infracciones a las leyes números 22.802, DNU 274/19, 19.511 y 12.573, doscientos setenta y tres pesos.

$273,00

 

  1. Por su consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2º, inciso a), trece mil quinientos noventa y siete pesos.

$13.597,00

 

  1. Por su consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2º, inciso b), ocho mil quinientos diez pesos.

$8.510,00

 

  1. Por su consideración general como local de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, veintiún mil setecientos noventa y tres pesos.

$21.793,00

 

  1. Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6º de la ley Nº 12.573, se abonará un adicional de veintidós ($22) pesos por metro cuadrado.

 

 

  1. Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, ochocientos cuatro pesos.

 

$804,00

 

  1. Por reinscripción en los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, ochocientos cuatro pesos.

$804,00

 

  1. Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la ley Nº 12.573, cuatro mil seiscientos sesenta y dos pesos

$4.662,00

 

  1. Por inscripción al Registro de “Ferias Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes”, cuatrocientos cuarenta pesos

$440,00

 

 

 

C)

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL

 

 

  1. Por expedición de fotocopias, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Desarrollo y Promoción Industrial, nueve pesos.

 

 

$9,00

 

  1. Por inspección de control previo al otorgamiento efectuado a la beneficiaria de la Ley nº 13.656, veintiún mil doscientos cincuenta pesos.

$21.250,00

 

  1. Por inspección de control anual efectuado a la beneficiaria de la Ley Nº 13.656, veintiún mil doscientos cincuenta pesos.

$21.250,00

 

  1. Por inicio de trámites de creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, dos mil quinientos noventa pesos

$2.590,00

 

  1. Por inspección de final de obra para la creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, ochocientos treinta pesos ($830) por cada diez mil (10.000) metros cuadrados.

 

 

  1. Por inspección de control periódico a empresas radicadas en los Agrupamientos Industriales Oficiales, Mixtos o Privados, dos mil ciento veinte pesos.

$2.120,00

D) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS/AS

1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios, catorce pesos

$14,00

2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección de Defensa del Consumidor, por infracciones a las leyes números 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 13.987, 14.272 y 14.701, trescientos sesenta pesos.

$360,00

3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, trescientos sesenta pesos.

 

$360,00

4) Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, setecientos cincuenta y ocho pesos.

$758,00

5) Por inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires y por expedición de certificado de acreditación de inspección, setecientos cincuenta y ocho pesos.

$758,00

E) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TURISMO

1) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES

 

Alojamiento turístico hotelero

 

 

Alojamiento 1 estrella, mil setecientos ochenta y seis pesos.

$1.786,00

 

Alojamiento 2 estrellas, dos mil cincuenta y cinco pesos.

$2.055,00

 

Alojamiento 3 estrellas, dos mil doscientos cincuenta y dos pesos.

$2.252,00

 

Alojamiento 4 estrellas, dos mil ochocientos treinta y cinco pesos.

$2.835,00

 

Alojamiento 5 estrellas, tres mil trescientos setenta y seis pesos.

$3.376,00

 

Hotel Boutique, dos mil ochocientos treinta y cinco pesos.

$2.835,00

 

Residencial, mil setecientos ochenta y seis pesos

$1.786,00

 

Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casas y Departamentos con Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, dos mil doscientos cincuenta y dos pesos.

$2.252,00

 

Alojamiento turístico extra hotelero

 

 

Casas y Departamentos sin Servicios/ Casas de familia, dos mil cincuenta y tres pesos.

$2.053,00

 

 

 

2)

REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO

 

 

Camping una carpa, mil setecientos ochenta y tres pesos.

$1.783,00

 

Camping dos carpas, dos mil cincuenta y tres pesos.

$2.053,00

 

Camping tres carpas, dos mil ochocientos treinta pesos.

$2.830,00

 

3) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO:

Inscripción, renovación y expedición de credencial, dos mil trescientos veintiséis pesos.

$2.326,00

ARTÍCULO 75. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Agrario, se pagarán las siguientes tasas:

 

1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA

 

DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO

 

LÁCTEOS

 

Control Físico químico de productos lácteos programa oficial, cero pesos

$0,00

Control lechero programa oficial, cero pesos

$0,00

Materia Grasa GERBER, seiscientos dieciséis pesos

$616,00

Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, mil doscientos ochenta y seis pesos

$1.286,00

Reductasimetría, trescientos siete pesos

$307,00

Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), plan oficial, cero pesos

$0,00

Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, plan oficial, cero pesos

$0,00

Antibiograma, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Acidez, seiscientos dieciséis pesos

$616,00

PH, trescientos veinte pesos

$320,00

Extracto Seco, setecientos cuarenta y seis pesos

$746,00

Extracto Seco Desengrasado, setecientos cuarenta y seis pesos

$746,00

Densidad, trescientos veinte pesos

$320,00

UFC, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Humedad, seiscientos cincuenta y cinco pesos

$655,00

BACTERIOLÓGICOS

 

Mesófilas, setecientos treinta y tres pesos

$733,00

Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp, plan de oficial, cero pesos

$0,00

Salmonellas, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

PRODUCTOS LÁCTEOS

 

Bacteriológico según CAA, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Físico - Químico según CAA ,bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Ambas determinaciones, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

AGUAS – SODAS

 

Bacteriológico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Bacteriológico de Soda (CAA), novecientos treinta y ocho pesos

$938,00

Físico - Químico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

FARINÁCEOS

 

Hongos, mil cuatrocientos veinticinco pesos

$1.425,00

Staphilococcus aureus coag (+), mil setecientos veintiún pesos

$1.721,00

Salmonella ssp, mil setecientos veintiún pesos

$1.721,00

CÁRNICOS

 

Control Físico químico de productos cárnicos programa oficial cero pesos

$0,00

Bacteriológicos, dos mil ochocientos veintinueve pesos

$2.829,00

Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), plan oficial, cero pesos

$0,00

Ecoli (EPEC) en 0,1 g, bajo plan de control, cero pesos

$0,00

Salmonella spp en 25 g, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Ecoli O 157 H 7 en 25 g (O), bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Listeria monocitógenes en 25 g (cocidos), bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Fisico - Químico, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Nitritos y Nitratos, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Fosfatos, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Almidón, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Precipitinas (Crudos), bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Ambas determinaciones (Bact y físico químico), plan oficial, cero pesos

$0,00

ANÁLISIS VETERINARIOS

 

DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS

 

Trichomonosis por cultivo bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Campylobacteriosis por IFD,bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), plan oficial, cero pesos

$0,00

PARASITOLÓGICO

 

Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), trescientos ochenta y siete pesos

$387,00

Técnica de HPG, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Técnica de Flotación, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Identificación de ectoparásitos, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, plan oficial, cero pesos

$0,00

Identificación de larvas por cultivo, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Identificación de larvas en pasto, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Investigación de Coccidios sp, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Investigación de Cristosporidium sp, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Investigación de Neosporas por IFI, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Técnica de Digestión Artificial, triquinosis, quinientos catorce pesos

$514,00

BACTERIOLÓGICO

 

Frotis y Tinción, cuatrocientos treinta y siete pesos

$437,00

Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), dos mil ochocientos veintinueve pesos

$2.829,00

Cultivo y Aislamiento (carbunclo), programa oficial cero pesos

0,00

Cultivo y Aislamiento de anaerobios, dos mil quinientos setenta y dos pesos

$2.572,00

Mancha por inmunofluorescencia, cuatrocientos treinta y siete pesos

$437,00

SEROLOGÍA

 

Brucelosis (BP A), bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Complementarias: SA T y 2 ME (juntas) bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Prueba de anillo en leche, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Leptospirosis (Grandes), bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Leptospirosis (Pequeños), bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Leptospirosis cultivo y aislamiento, bajo plan de control oficial, cero pesos

$0,00

Brucelosis (BP A), ciento dos pesos

$102,00

Complementarias: SA T y 2 ME (juntas), doscientos cincuenta y siete pesos

$257,00

Prueba de anillo en leche, trescientos ochenta y cinco pesos

$385,00

Leptospirosis (Grandes), quinientos catorce pesos

$514,00

Leptospirosis (Pequeños), seiscientos cuarenta y cuatro pesos

$644,00

Leptospirosis cultivo y aislamiento, mil seiscientos setenta y un pesos

$1.671,00

BIOQUÍMICA