LEY 15391
EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2023, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario |
Tipo |
Valor por metro cuadrado de superficie cubierta |
903 |
|
|
|
A |
$ 25.000 |
|
B |
$ 18.000 |
|
C |
$10.000 |
|
D |
$ 6.000 |
|
E |
$ 4.000 |
904 |
|
|
|
A |
$ 19.400 |
|
B |
$ 15.372 |
|
C |
$ 8.520 |
|
D |
$ 5.856 |
905 |
|
|
|
B |
$ 12.300 |
|
C |
$ 8.046 |
|
D |
$ 5.000 |
|
E |
$ 2.928 |
906 |
|
|
|
A |
$ 15.100 |
|
B |
$ 11.988 |
|
C |
$ 4.350 |
916 |
|
|
|
A |
$ 4.650 |
|
B |
$ 2.718 |
|
C |
$ 800 |
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.
ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2023 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con dos (1,2).
Para la tierra libre de mejoras perteneciente a la Planta Rural se aplicará un coeficiente del uno con tres (1,3) sobre la valuación fiscal básica asignada conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12.
ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de dos con ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve (2,85469) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
Para la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, se deberá aplicar un coeficiente del tres con mil setecientos diecinueve (3,1719), sobre la base imponible resultante de lo dispuesto por el artículo anterior y la Ley N° 14.449.
ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
456.372 |
455 |
0,028 |
456.372 |
770.651 |
583 |
0,138 |
770.651 |
1.030.993 |
1.017 |
0,276 |
1.030.993 |
1.263.728 |
1.736 |
0,304 |
1.263.728 |
1.488.673 |
2.444 |
0,331 |
1.488.673 |
1.727.726 |
3.189 |
0,359 |
1.727.726 |
1.998.231 |
4.047 |
0,386 |
1.998.231 |
2.327.705 |
5.091 |
0,400 |
2.327.705 |
2.760.980 |
6.409 |
0,559 |
2.760.980 |
3.368.516 |
8.831 |
0,597 |
3.368.516 |
4.346.113 |
12.458 |
0,652 |
4.346.113 |
5.709.375 |
18.832 |
0,745 |
5.709.375 |
7.866.250 |
28.988 |
1,118 |
7.866.250 |
12.180.000 |
53.102 |
1,584 |
12.180.000 |
25.375.000 |
121.432 |
2,142 |
25.375.000 |
30.450.000 |
404.069 |
2,329 |
30.450.000 |
38.062.500 |
522.266 |
2,342 |
38.062.500 |
|
700.551 |
2,363 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los porcentajes que a continuación se detallan:
a. 40% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea de hasta $1.263.728 inclusive.
b. 50% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $1.263.728 y hasta $2.327.705 inclusive.
c. 60% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $2.327.705 y hasta $7.866.250 inclusive.
d. 75% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea superior a $7.866.250 y hasta $30.450.000 inclusive.
e. Cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023 sea mayor a $30.450.000, el porcentaje resultante de la siguiente fórmula:
LOGARITMO(1+X) - LOGARITMO(1+0,75) + 0,75.
Donde X= variación porcentual del impuesto 2023, resultante de la aplicación de la presente escala, con respecto al impuesto calculado para el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, los porcentajes establecidos en el párrafo anterior se aplicarán en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
URBANO BALDÍO
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
12.409 |
1.537 |
0,154 |
12.409 |
38.733 |
1.556 |
0,160 |
38.733 |
67.526 |
1.598 |
0,166 |
67.526 |
100.361 |
1.646 |
0,172 |
100.361 |
133.980 |
1.702 |
0,180 |
133.980 |
164.430 |
1.763 |
0,190 |
164.430 |
200.970 |
1.821 |
0,202 |
200.970 |
241.164 |
1.895 |
0,217 |
241.164 |
290.950 |
1.982 |
0,236 |
290.950 |
349.886 |
2.099 |
0,262 |
349.886 |
417.652 |
2.253 |
0,295 |
417.652 |
502.278 |
2.453 |
0,340 |
502.278 |
600.941 |
2.741 |
0,400 |
600.941 |
741.031 |
3.136 |
0,480 |
741.031 |
944.102 |
3.808 |
0,591 |
944.102 |
1.285.694 |
5.008 |
0,746 |
1.285.694 |
1.774.750 |
7.556 |
0,964 |
1.774.750 |
2.569.597 |
12.270 |
1,230 |
2.569.597 |
4.224.967 |
22.047 |
1,514 |
4.224.967 |
8.087.826 |
47.109 |
1,798 |
8.087.826 |
|
116.563 |
2,083 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2023, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos setenta y tres mil seiscientos ($273.600).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas humanas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio fiscal 2023, los y las contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de tres con cero ciento cuarenta y seis (3,0146) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras; en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas se aplicará un coeficiente del tres con setenta y seis mil ochocientos diecinueve (3,76819) sobre la valuación fiscal, asignadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° según corresponda.
ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural.
TIERRA RURAL
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
351.698 |
0 |
1,059 |
351.698 |
459.202 |
3.724 |
1,538 |
459.202 |
645.068 |
5.377 |
1,689 |
645.068 |
886.100 |
8.516 |
1,856 |
886.100 |
1.186.806 |
12.990 |
2,039 |
1.186.806 |
1.573.882 |
19.121 |
2,241 |
1.573.882 |
2.031.822 |
27.795 |
2,463 |
2.031.822 |
2.576.217 |
39.074 |
2,708 |
2.576.217 |
3.248.201 |
53.816 |
2,978 |
3.248.201 |
4.040.381 |
73.828 |
3,275 |
4.040.381 |
4.996.581 |
99.772 |
3,602 |
4.996.581 |
6.208.146 |
134.214 |
3,963 |
6.208.146 |
7.739.167 |
182.228 |
4,362 |
7.739.167 |
9.774.189 |
249.011 |
4,801 |
9.774.189 |
12.864.721 |
346.712 |
5,285 |
12.864.721 |
18.785.226 |
510.047 |
5,819 |
18.785.226 |
49.735.000 |
854.561 |
6,408 |
49.735.000 |
|
2.837.823 |
7,058 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los porcentajes que a continuación se detallan:
a) 50% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea de hasta $2.031.822 inclusive.
b) 60% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea superior a $2.031.822 y hasta $12.864.721 inclusive.
c) 75% cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de la tierra libre de mejoras sea superior a $12.864.721.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
0 |
241.136 |
579 |
0,373 |
241.136 |
275.040 |
1.479 |
0,834 |
275.040 |
345.016 |
1.762 |
0,863 |
345.016 |
431.756 |
2.366 |
0,890 |
431.756 |
547.582 |
3.138 |
0,915 |
547.582 |
706.191 |
4.198 |
0,943 |
706.191 |
941.019 |
5.694 |
0,974 |
941.019 |
1.299.329 |
7.981 |
1,009 |
1.299.329 |
1.851.309 |
11.596 |
1,050 |
1.851.309 |
2.762.645 |
17.392 |
1,095 |
2.762.645 |
4.335.116 |
27.371 |
1,148 |
4.335.116 |
7.901.019 |
45.423 |
1,208 |
7.901.019 |
33.987.514 |
88.499 |
1,223 |
33.987.514 |
|
407.537 |
1,242 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2023, de los edificios u otras mejoras gravadas, sea de hasta $33.987.514 inclusive.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2023 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2023, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
ARTÍCULO 11. Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos dos mil seiscientos veinticinco ($2.625).
ARTÍCULO 12. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y
b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el año 2022 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.311, los límites de incremento establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos ocho mil ochocientos veinticinco ($8.825).
ARTÍCULO 14. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 15. Establécese en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos ciento treinta y dos mil treinta y cuatro ($132.034) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.
ARTÍCULO 16. Los y las jubilados/as y pensionados/as que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2023 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.
ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.
ARTÍCULO 18. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 19. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
453100 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
453210 |
Venta al por menor de cámaras y cubiertas |
453220 |
Venta al por menor de baterías |
453291 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. |
453292 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. |
454011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión. |
461011 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
461018 |
Cooperativas -ART 188 inc g) y h) del Código Fiscal T.O. 2011. |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
461023 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
461033 |
Matarifes |
462201 |
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines. |
462209 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos. |
463111 |
Venta al por mayor de productos lácteos |
463112 |
Venta al por mayor de fiambres y quesos |
463121 |
Venta al por mayor de carnes rojas y derivados |
463129 |
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. |
463130 |
Venta al por mayor de pescado |
463140 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
463151 |
Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas |
463152 |
Venta al por mayor de azúcar |
463153 |
Venta al por mayor de aceites y grasas |
463154 |
Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos |
463159 |
Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. |
463160 |
Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos |
463170 |
Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales |
463180 |
Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos |
463191 |
Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva |
463199 |
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. |
463211 |
Venta al por mayor de vino |
463212 |
Venta al por mayor de bebidas espiritosas |
463219 |
Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. |
463220 |
Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas |
464111 |
Venta al por mayor de tejidos (telas) |
464112 |
Venta al por mayor de artículos de mercería |
464113 |
Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar |
464114 |
Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles |
464119 |
Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. |
464121 |
Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero |
464122 |
Venta al por mayor de medias y prendas de punto |
464129 |
Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo |
464130 |
Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico |
464141 |
Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados |
464142 |
Venta al por mayor de suelas y afines |
464149 |
Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. |
464150 |
Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo |
464211 |
Venta al por mayor de libros y publicaciones |
464212 |
Venta al por mayor de diarios y revistas |
464221 |
Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases |
464222 |
Venta al por mayor de envases de papel y cartón |
464223 |
Venta al por mayor de artículos de librería y papelería |
464320 |
Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
464330 |
Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
464340 |
Venta al por mayor de productos veterinarios |
464410 |
Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía |
464420 |
Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías |
464501 |
Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video |
464502 |
Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión |
464610 |
Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres |
464620 |
Venta al por mayor de artículos de iluminación |
464631 |
Venta al por mayor de artículos de vidrio |
464632 |
Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio |
464910 |
Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados. |
464920 |
Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza |
464930 |
Venta al por mayor de juguetes |
464940 |
Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares |
464950 |
Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes |
464991 |
Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales |
464999 |
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p |
465100 |
Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
465210 |
Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones |
465220 |
Venta al por mayor de componentes electrónicos |
465310 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza |
465320 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
465330 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería |
465340 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas |
465350 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico |
465360 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho |
465390 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. |
465400 |
Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general. |
465500 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación. |
465610 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas |
465690 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. |
465910 |
Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad |
465920 |
Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
465930 |
Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. |
465990 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores |
466200 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. |
466310 |
Venta al por mayor de aberturas |
466320 |
Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles |
466330 |
Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
466340 |
Venta al por mayor de pinturas y productos conexos |
466350 |
Venta al por mayor de cristales y espejos |
466360 |
Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción |
466370 |
Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración |
466391 |
Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción |
466399 |
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. |
466910 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles |
466920 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón |
466931 |
Venta al por mayor de artículos de plástico |
466939 |
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. |
466940 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos |
466990 |
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. |
469010 |
Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos |
469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
471110 |
Venta al por menor en hipermercados |
471120 |
Venta al por menor en supermercados |
471130 |
Venta al por menor en minimercados |
471191 |
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos. |
471900 |
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas. |
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. |
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
472172 |
Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería |
472190 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados |
472200 |
Venta al por menor de bebidas en comercios especializados. |
473001 |
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión |
473009 |
Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas |
474010 |
Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
474020 |
Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación |
475110 |
Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería |
475120 |
Venta al por menor de confecciones para el hogar |
475190 |
Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir |
475210 |
Venta al por menor de aberturas |
475220 |
Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles |
475230 |
Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
475240 |
Venta al por menor de pinturas y productos conexos |
475250 |
Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas |
475260 |
Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos |
475270 |
Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración |
475290 |
Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. |
475300 |
Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video |
475410 |
Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho |
475420 |
Venta al por menor de colchones y somieres |
475430 |
Venta al por menor de artículos de iluminación |
475440 |
Venta al por menor de artículos de bazar y menaje |
475490 |
Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. |
476110 |
Venta al por menor de libros |
476120 |
Venta al por menor de diarios y revistas |
476130 |
Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería |
476200 |
Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados |
476310 |
Venta al por menor de equipos y artículos deportivos |
476320 |
Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca |
476400 |
Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa |
477110 |
Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa |
477120 |
Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos |
477130 |
Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños |
477140 |
Venta al por menor de indumentaria deportiva |
477150 |
Venta al por menor de prendas de cuero |
477190 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. |
477210 |
Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales |
477220 |
Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo |
477230 |
Venta al por menor de calzado deportivo |
477290 |
Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. |
477320 |
Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
477330 |
Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
477410 |
Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía |
477420 |
Venta al por menor de artículos de relojería y joyería |
477430 |
Venta al por menor de bijouterie y fantasía |
477441 |
Venta al por menor de flores, plantas y otros productos de vivero |
477450 |
Venta al por menor de materiales y productos de limpieza |
477469 |
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña. |
477470 |
Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas |
477480 |
Venta al por menor de obras de arte |
477490 |
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. |
477810 |
Venta al por menor de muebles usados. |
477820 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados. |
477830 |
Venta al por menor de antigüedades |
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
477890 |
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas |
478010 |
Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados |
478090 |
Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados |
479101 |
Venta al por menor por internet |
479109 |
Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. |
479900 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
390000 |
Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
452101 |
Lavado automático y manual de vehículos automotores. |
452210 |
Reparación de cámaras y cubiertas. |
452220 |
Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas. |
452300 |
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales. |
452401 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización. |
452500 |
Tapizado y retapizado de automotores. |
452600 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores. |
452700 |
Instalación y reparación de caños de escape y radiadores. |
452800 |
Mantenimiento y reparación de frenos y embragues. |
452910 |
Instalación y reparación de equipos de GNC. |
452990 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral. |
454020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas licuado. |
521010 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre |
521020 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario |
521030 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo |
522010 |
Servicios de almacenamiento y depósito en silos |
522020 |
Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas |
522091 |
Servicios de usuarios directos de zona franca |
522092 |
Servicios de gestión de depósitos fiscales |
522099 |
Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. |
524210 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto |
524220 |
Servicios de guarderías náuticas |
524290 |
Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p. |
524310 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto |
524330 |
Servicios para la aeronavegación |
524390 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. |
530010 |
Servicio de correo postal |
530090 |
Servicios de mensajerías. |
551010 |
Servicios de alojamiento por hora. |
551021 |
Servicios de alojamiento en pensiones |
551022 |
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público |
551023 |
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público |
551090 |
Servicios de hospedaje temporal n.c.p. |
552000 |
Servicios de alojamiento en campings. |
561011 |
Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo |
561012 |
Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo |
561013 |
Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso |
561014 |
Servicios de expendio de bebidas en bares |
561019 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. |
561020 |
Servicios de preparación de comidas para llevar |
561030 |
Servicio de expendio de helados. |
561040 |
Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes. |
562010 |
Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos. |
562091 |
Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos. |
562099 |
Servicios de comidas n.c.p. |
591110 |
Producción de filmes y videocintas |
591120 |
Postproducción de filmes y videocintas |
591200 |
Distribución de filmes y videocintas |
591300 |
Exhibición de filmes y videocintas. |
601002 |
Producción de programas de radio |
602320 |
Producción de programas de televisión |
620101 |
Desarrollo y puesta a punto de productos de software |
620102 |
Desarrollo de productos de software específicos |
620103 |
Desarrollo de software elaborado para procesadores |
620104 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática |
620200 |
Servicios de consultores en equipo de informática. |
620300 |
Servicios de consultores en tecnología de la información |
620900 |
Servicios de informática n.c.p. |
631110 |
Procesamiento de datos. |
631120 |
Hospedaje de datos. |
631199 |
Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. |
631201 |
Portales web por suscripción |
631202 |
Portales web |
639100 |
Agencias de noticias |
639900 |
Servicios de información n.c.p. |
651112 |
Servicios de medicina pre-paga. |
651310 |
Obras sociales |
651320 |
Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales |
653000 |
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria. |
681096 |
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. |
691001 |
Servicios jurídicos |
691002 |
Servicios notariales |
692000 |
Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal. |
702010 |
Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico |
711002 |
Servicios geológicos y de prospección |
721010 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología. |
721020 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas. |
721030 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias. |
721090 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. |
722010 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales. |
722020 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas. |
742000 |
Servicios de fotografía. |
749001 |
Servicios de traducción e interpretación |
750000 |
Servicios veterinarios. |
772010 |
Alquiler de videos y video juegos |
772091 |
Alquiler de prendas de vestir |
773030 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios. |
773099 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal |
780009 |
Obtención y dotación de personal. |
791101 |
Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión. |
791901 |
Servicios de turismo aventura |
791909 |
Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. |
811000 |
Servicio combinado de apoyo a edificios |
812010 |
Servicios de limpieza general de edificios |
812020 |
Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano |
812090 |
Servicios de limpieza n.c.p. |
829200 |
Servicios de envase y empaque. |
829901 |
Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios |
851010 |
Guarderías y jardines maternales |
851020 |
Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria |
852100 |
Enseñanza secundaria de formación general. |
852200 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional. |
853100 |
Enseñanza terciaria. |
853201 |
Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados. |
853300 |
Formación de posgrado. |
854910 |
Enseñanza de idiomas |
854920 |
Enseñanza de cursos relacionados con informática |
854930 |
Enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad |
854940 |
Enseñanza especial y para personas con discapacidad |
854950 |
Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas |
854960 |
Enseñanza artística |
854990 |
Servicios de enseñanza n.c.p. |
855000 |
Servicios de apoyo a la educación |
862110 |
Servicios de consulta médica |
862120 |
Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria |
862130 |
Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud |
862200 |
Servicios odontológicos. |
863112 |
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por bioquímicos. |
863300 |
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento |
869090 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
870100 |
Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento |
870210 |
Servicios de atención a ancianos con alojamiento |
870220 |
Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento |
870910 |
Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento |
870920 |
Servicios de atención a mujeres con alojamiento |
870990 |
Servicios sociales con alojamiento n.c.p. |
880000 |
Servicios sociales sin alojamiento. |
900011 |
Producción de espectáculos teatrales y musicales |
900021 |
Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas |
900030 |
Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales |
900040 |
Servicios de agencias de ventas de entradas |
900091 |
Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. |
910100 |
Servicios de bibliotecas y archivos. |
910200 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos. |
910300 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales. |
931010 |
Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes |
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
931030 |
Promoción y producción de espectáculos deportivos |
931041 |
Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas |
931042 |
Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas |
931050 |
Servicios de acondicionamiento físico |
931090 |
Servicios para la práctica deportiva n.c.p. |
939010 |
Servicios de parques de diversiones y parques temáticos |
939030 |
Servicios de salones de baile, discotecas y similares |
939092 |
Servicios de instalaciones en balnearios. |
941100 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores |
941200 |
Servicios de organizaciones profesionales |
942000 |
Servicios de sindicatos. |
949100 |
Servicios de organizaciones religiosas. |
949200 |
Servicios de organizaciones políticas. |
949920 |
Servicios de consorcios de edificios |
949930 |
Servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales. |
949990 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
951100 |
Reparación y mantenimiento de equipos informáticos. |
952100 |
Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico. |
952200 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería. |
952300 |
Reparación de tapizados y muebles |
952910 |
Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías |
952920 |
Reparación de relojes y joyas. Relojerías |
952990 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
960101 |
Servicios de limpieza de prendas prestados por tintorerías rápidas. |
960102 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco. |
960201 |
Servicios de peluquería |
960202 |
Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería |
960300 |
Pompas fúnebres y servicios conexos. |
960910 |
Servicios de centros de estética, spa y similares |
960990 |
Servicios personales n.c.p. |
C) Establécese la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
011111 |
Cultivo de arroz |
011112 |
Cultivo de trigo |
011119 |
Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero |
011121 |
Cultivo de maíz |
011129 |
Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. |
011130 |
Cultivo de pastos de uso forrajero |
011211 |
Cultivo de soja |
011291 |
Cultivo de girasol |
011299 |
Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol |
011310 |
Cultivo de papa, batata y mandioca |
011321 |
Cultivo de tomate |
011329 |
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. |
011331 |
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas |
011341 |
Cultivo de legumbres frescas |
011342 |
Cultivo de legumbres secas |
011400 |
Cultivo de tabaco |
011501 |
Cultivo de algodón |
011509 |
Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. |
011911 |
Cultivo de flores |
011912 |
Cultivo de plantas ornamentales |
011990 |
Cultivos temporales n.c.p. |
012110 |
Cultivo de vid para vinificar |
012121 |
Cultivo de uva de mesa |
012200 |
Cultivo de frutas cítricas |
012311 |
Cultivo de manzana y pera |
012319 |
Cultivo de frutas de pepita n.c.p. |
012320 |
Cultivo de frutas de carozo |
012410 |
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales |
012420 |
Cultivo de frutas secas |
012490 |
Cultivo de frutas n.c.p. |
012510 |
Cultivo de caña de azúcar |
012590 |
Cultivo de plantas sacariferas n.c.p. |
012602 |
Cultivo de frutos oleaginosos para su procesamiento industrial |
012608 |
Cultivo de frutos oleaginosos excepto para procesamiento industrial |
012701 |
Cultivo de yerba mate |
012709 |
Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones |
012800 |
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales |
012900 |
Cultivos perennes n.c.p. |
013011 |
Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas |
013012 |
Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras |
013013 |
Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales |
013019 |
Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. |
013020 |
Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas |
014113 |
Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche |
014114 |
Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) |
014115 |
Engorde en corrales (Feed-Lot) |
014121 |
Cría de ganado bovino realizada en cabañas |
014211 |
Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras |
014221 |
Cría de ganado equino realizada en haras |
014300 |
Cría de camélidos |
014410 |
Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- |
014420 |
Cría de ganado ovino realizada en cabañas |
014430 |
Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- |
014440 |
Cría de ganado caprino realizada en cabañas |
014510 |
Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas |
014520 |
Cría de ganado porcino realizado en cabañas |
014610 |
Producción de leche bovina |
014620 |
Producción de leche de oveja y de cabra |
014710 |
Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) |
014720 |
Producción de pelos de ganado n.c.p. |
014810 |
Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos |
014820 |
Producción de huevos |
014910 |
Apicultura |
014920 |
Cunicultura |
014930 |
Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas |
014990 |
Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. |
016111 |
Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales |
016112 |
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre |
016113 |
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea |
016119 |
Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica |
016120 |
Servicios de cosecha mecánica |
016130 |
Servicios de contratistas de mano de obra agrícola |
016141 |
Servicios de frío y refrigerado |
016149 |
Otros servicios de post cosecha |
016150 |
Servicios de procesamiento de semillas para su siembra |
016190 |
Servicios de apoyo agrícolas n.c.p |
016210 |
Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos |
016220 |
Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria |
016230 |
Servicios de esquila de animales |
016291 |
Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. |
016292 |
Albergue y cuidado de animales de terceros |
016299 |
Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. |
017010 |
Caza y repoblación de animales de caza. |
017020 |
Servicios de apoyo para la caza. |
021010 |
Plantación de bosques |
021020 |
Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas |
021030 |
Explotación de viveros forestales |
022010 |
Extracción de productos forestales de bosques cultivados |
022020 |
Extracción de productos forestales de bosques nativos |
024010 |
Servicios forestales para la extracción de madera. |
024020 |
Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera. |
031110 |
Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores |
031120 |
Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores |
031130 |
Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos |
031200 |
Pesca continental: fluvial y lacustre |
031300 |
Servicios de apoyo para la pesca. |
032000 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura). |
051000 |
Extracción y aglomeración de carbón |
052000 |
Extracción y aglomeración de lignito |
061000 |
Extracción de petróleo crudo |
062000 |
Extracción de gas natural |
071000 |
Extracción de minerales de hierro |
072100 |
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio |
072910 |
Extracción de metales preciosos |
072990 |
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio |
081100 |
Extracción de rocas ornamentales. |
081200 |
Extracción de piedra caliza y yeso. |
081300 |
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos. |
081400 |
Extracción de arcilla y caolín. |
089110 |
Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba |
089120 |
Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos |
089200 |
Extracción y aglomeración de turba |
089300 |
Extracción de sal. |
089900 |
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
091000 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas. |
099000 |
Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural |
813000 |
Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes |
D) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias o Leyes especiales:
101011 |
Matanza de ganado bovino |
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
101013 |
Saladero y peladero de cueros de ganado bovino |
101020 |
Producción y procesamiento de carne de aves |
101030 |
Elaboración de fiambres y embutidos |
101041 |
Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne |
101042 |
Matanza de ganado excepto el bovino y porcino y procesamiento de su carne |
101091 |
Fabricación de aceites y grasas de origen animal |
101099 |
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
102001 |
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos |
102002 |
Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres |
102003 |
Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados |
103011 |
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres |
103012 |
Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas |
103020 |
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres |
103030 |
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas |
103091 |
Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres |
103099 |
Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas |
104011 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar |
104012 |
Elaboración de aceite de oliva |
104013 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados |
104020 |
Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares |
105010 |
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados |
105020 |
Elaboración de quesos |
105030 |
Elaboración industrial de helados |
105090 |
Elaboración de productos lácteos n.c.p. |
106110 |
Molienda de trigo |
106120 |
Preparación de arroz |
106131 |
Elaboración de alimentos a base de cereales |
106139 |
Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz |
106200 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda del maíz. |
107110 |
Elaboración de galletitas y bizcochos |
107121 |
Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos |
107129 |
Elaboración de productos de panadería n.c.p. |
107200 |
Elaboración de azúcar. |
107301 |
Elaboración de cacao y chocolate |
107309 |
Elaboración de productos de confitería n.c.p. |
107410 |
Elaboración de pastas alimentarias frescas |
107420 |
Elaboración de pastas alimentarias secas |
107500 |
Elaboración de comidas preparadas para reventa |
107911 |
Tostado, torrado y molienda de café |
107912 |
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias |
107920 |
Preparación de hojas de té |
107930 |
Elaboración de yerba mate |
107991 |
Elaboración de extractos, jarabes y concentrados |
107992 |
Elaboración de vinagres |
107999 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
108000 |
Elaboración de alimentos preparados para animales. |
109001 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado bovino. |
109003 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino |
109009 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas n.c.p. |
110411 |
Embotellado de aguas naturales y minerales |
110412 |
Fabricación de sodas. |
110420 |
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas |
110491 |
Elaboración de hielo |
110492 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. |
131110 |
Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón |
131120 |
Preparación de fibras animales de uso textil |
131131 |
Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas |
131132 |
Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas |
131139 |
Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón |
131201 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131202 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131209 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas |
131300 |
Acabado de productos textiles |
139100 |
Fabricación de tejidos de punto |
139201 |
Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. |
139202 |
Fabricación de ropa de cama y mantelería |
139203 |
Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona |
139204 |
Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel |
139209 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir |
139300 |
Fabricación de tapices y alfombras. |
139400 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. |
139900 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
141110 |
Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa |
141120 |
Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos |
141130 |
Confección de prendas de vestir para bebés y niños |
141140 |
Confección de prendas deportivas |
141191 |
Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero |
141199 |
Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto |
141201 |
Fabricación de accesorios de vestir de cuero |
141202 |
Confección de prendas de vestir de cuero |
142000 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel. |
143010 |
Fabricación de medias |
143020 |
Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto |
149000 |
Servicios industriales para la industria confeccionista |
151100 |
Curtido y terminación de cueros. |
151200 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
152011 |
Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico |
152021 |
Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico |
152031 |
Fabricación de calzado deportivo |
152040 |
Fabricación de partes de calzado |
161001 |
Aserrado y cepillado de madera nativa |
161002 |
Aserrado y cepillado de madera implantada |
162100 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
162201 |
Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción |
162202 |
Fabricación de viviendas prefabricadas de madera |
162300 |
Fabricación de recipientes de madera. |
162901 |
Fabricación de ataúdes |
162902 |
Fabricación de artículos de madera en tornerías |
162903 |
Fabricación de productos de corcho |
162909 |
Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables |
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
170102 |
Fabricación de papel y cartón excepto envases |
170910 |
Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario |
181101 |
Impresión de diarios y revistas |
181109 |
Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas |
181200 |
Servicios relacionados con la impresión. |
182000 |
Reproducción de grabaciones. |
191000 |
Fabricación de productos de hornos de coque. |
192001 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo. |
201110 |
Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados |
201120 |
Fabricación de curtientes naturales y sintéticos |
201130 |
Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados |
201140 |
Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos |
201180 |
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. |
201191 |
Producción e industrialización de metanol |
201199 |
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. |
201220 |
Fabricación de biocombustibles excepto alcohol |
201300 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. |
201401 |
Fabricación de resinas y cauchos sintéticos |
201409 |
Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. |
202101 |
Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario. |
202200 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas. |
202311 |
Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento |
202312 |
Fabricación de jabones y detergentes |
202320 |
Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador |
202906 |
Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia |
202907 |
Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales |
202908 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
203000 |
Fabricación de fibras manufacturadas. |
204000 |
Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos |
210010 |
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos. |
210020 |
Fabricación de medicamentos de uso veterinario |
210030 |
Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos |
210090 |
Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p. |
221110 |
Fabricación de cubiertas y cámaras |
221120 |
Recauchutado y renovación de cubiertas |
221901 |
Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas |
221909 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
222010 |
Fabricación de envases plásticos |
222090 |
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles |
231010 |
Fabricación de envases de vidrio |
231020 |
Fabricación y elaboración de vidrio plano |
231090 |
Fabricación de productos de vidrio n.c.p. |
239100 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria |
239201 |
Fabricación de ladrillos |
239202 |
Fabricación de revestimientos cerámicos |
239209 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. |
239310 |
Fabricación de artículos sanitarios de cerámica |
239391 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios |
239399 |
Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. |
239410 |
Elaboración de cemento |
239421 |
Elaboración de yeso |
239422 |
Elaboración de cal |
239510 |
Fabricación de mosaicos |
239591 |
Elaboración de hormigón. |
239592 |
Fabricación de premoldeadas para la construcción |
239593 |
Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos |
239600 |
Corte, tallado y acabado de la piedra. |
239900 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
241001 |
Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes |
241009 |
Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. |
242010 |
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio |
242090 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados |
243100 |
Fundición de hierro y acero. |
243200 |
Fundición de metales no ferrosos. |
251101 |
Fabricación de carpintería metálica |
251102 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural |
251200 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal. |
251300 |
Fabricación de generadores de vapor |
252000 |
Fabricación de armas y municiones. |
259100 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia. |
259200 |
Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general. |
259301 |
Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios |
259302 |
Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina |
259309 |
Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. |
259910 |
Fabricación de envases metálicos |
259991 |
Fabricación de tejidos de alambre |
259992 |
Fabricación de cajas de seguridad |
259993 |
Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería |
259999 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. |
261000 |
Fabricación de componentes electrónicos. |
262000 |
Fabricación de equipos y productos informáticos |
263000 |
Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión |
264000 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos. |
265101 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales. |
265102 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales. |
265200 |
Fabricación de relojes. |
266010 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos |
266090 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. |
267001 |
Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios |
267002 |
Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles |
268000 |
Fabricación de soportes ópticos y magnéticos |
271010 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
271020 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. |
272000 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias. |
273110 |
Fabricación de cables de fibra óptica |
273190 |
Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. |
274000 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación |
275010 |
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos |
275020 |
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas |
275091 |
Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares |
275092 |
Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor |
275099 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
279000 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
281100 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas. |
281201 |
Fabricación de bombas |
281301 |
Fabricación de compresores; grifos y válvulas |
281400 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión. |
281500 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores. |
281600 |
Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación. |
281700 |
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
281900 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. |
282110 |
Fabricación de tractores |
282120 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
282130 |
Fabricación de implementos de uso agropecuario |
282200 |
Fabricación de máquinas herramienta. |
282300 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica. |
282400 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción. |
282500 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. |
282600 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. |
282901 |
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas |
282909 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. |
291000 |
Fabricación de vehículos automotores. |
292000 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. |
293011 |
Rectificación de motores |
293090 |
Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. |
301100 |
Construcción y reparación de buques. |
301200 |
Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte. |
302000 |
Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario. |
303000 |
Fabricación y reparación de aeronaves. |
309100 |
Fabricación de motocicletas. |
309200 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos. |
309900 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
310010 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera |
310020 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) |
310030 |
Fabricación de somieres y colchones |
321011 |
Fabricación de joyas finas y artículos conexos |
321012 |
Fabricación de objetos de platería |
321020 |
Fabricación de bijouterie |
322001 |
Fabricación de instrumentos de música. |
323001 |
Fabricación de artículos de deporte. |
324000 |
Fabricación de juegos y juguetes. |
329010 |
Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas |
329020 |
Fabricación de escobas, cepillos y pinceles |
329030 |
Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- |
329040 |
Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado |
329091 |
Elaboración de sustrato |
329099 |
Industrias manufactureras n.c.p. |
331101 |
Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo |
331210 |
Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general. |
331220 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
331290 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. |
331301 |
Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, apartaos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico. |
331400 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos. |
331900 |
Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p.. |
332000 |
Instalación de maquinaria y equipos industriales |
382010 |
Recuperación de materiales y desechos metálicos |
382020 |
Recuperación de materiales y desechos no metálicos |
581100 |
Edición de libros, folletos, y otras publicaciones |
581200 |
Edición de directorios y listas de correos |
581300 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. |
581900 |
Edición n.c.p. |
592000 |
Servicios de grabación de sonido y edición de música. |
951200 |
Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación. |
ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Cero por ciento (0%)
451211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión |
451291 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión. |
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores. |
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores |
641932 |
Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente. |
641949 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses de ajuste de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
939091 |
Calesitas. |
B) Cero con uno por ciento (0,1%)
192002 |
Refinación del petróleo (Ley Nº 23.966). |
C) Cero con dos por ciento (0,2%)
461015 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
D) Uno por ciento (1%)
351110 |
Generación de energía térmica convencional. |
351120 |
Generación de energía térmica nuclear. |
351130 |
Generación de energía hidráulica. |
351191 |
Generación de energías a partir de biomasa |
351199 |
Generación de energías n.c.p. |
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural. |
464310 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos. |
469091
822009 |
Venta al por mayor por abastecimiento de mercadería para reventa en contratos de franquicia Servicios de call center n.c.p. |
E) Uno con cinco por ciento (1,5%)
381100 |
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos |
381200 |
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos |
491110 |
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros |
491120 |
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros |
491201 |
Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas |
491209 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas |
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros. |
492130 |
Servicio de transporte escolar. |
492150 |
Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional. |
492160 |
Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros. |
492170 |
Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros. |
492190 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. |
492210 |
Servicios de mudanza |
492221 |
Servicio de transporte automotor de cereales |
492229 |
Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. |
492230 |
Servicio de transporte automotor de animales |
492240 |
Servicio de transporte por camión cisterna |
492250 |
Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas |
492280 |
Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. |
492291 |
Servicio de transporte automotor de petróleo y gas |
492299 |
Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. |
502102 |
Servicio de transporte escolar fluvial. |
511001 |
Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros. |
512000 |
Servicio de transporte aéreo de cargas. |
523011 |
Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana |
523019 |
Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. |
523031 |
Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas |
523032 |
Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero |
523039 |
Servicios de operadores logísticos n.c.p. |
523090 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. |
861010 |
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
861020 |
Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental |
863111 |
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por laboratorios |
863120 |
Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes |
863190 |
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. |
863200 |
Servicios de tratamiento |
864000 |
Servicios de emergencia y traslados. |
869010 |
Servicios de rehabilitación física |
F) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75%)
780001 |
Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (arts. 75 a 80). |
G) Dos por ciento (2%)
492120 |
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
492180 |
Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros |
493110 |
Servicio de transporte por oleoductos |
493120 |
Servicio de transporte por poliductos y fueloductos |
493200 |
Servicio de transporte por gasoductos. |
501100 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros. |
501201 |
Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas |
501209 |
Servicio de transporte marítimo de carga |
502101 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros. |
502200 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga. |
511002 |
Servicio de taxis aéreos. |
511003 |
Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación. |
511009 |
Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros |
523020 |
Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías. |
524110 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos |
524130 |
Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias |
524190 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. |
524230 |
Servicios para la navegación |
524320 |
Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves |
601001 |
Emisión y retransmisión de radio |
602100 |
Emisión y retransmisión de televisión abierta. |
602200 |
Operadores de televisión por suscripción. |
602310 |
Emisión de señales de televisión por suscripción. |
H) Dos con tres por ciento (2,3%)
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión. |
451191 |
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
I) Dos con cinco por ciento (2,5%)
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases de papel |
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
170990 |
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. |
410011 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales. |
410021 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales. |
421000 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte. |
422100 |
Perforación de pozos de agua. |
422200 |
Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos. |
429010 |
Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas. |
429090 |
Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. |
431100 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes. |
431210 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras. |
431220 |
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo. |
432110 |
Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte |
432190 |
Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. |
432200 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos. |
432910 |
Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas |
432920 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio. |
432990 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
433010 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística. |
433020 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos. |
433030 |
Colocación de cristales en obra. |
433040 |
Pintura y trabajos de decoración. |
433090 |
Terminación de edificios n.c.p. |
439100 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios. |
439910 |
Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado. |
439998 |
Desarrollos urbanos. |
439999 |
Actividades especializadas de construcción n.c.p.. |
462110 |
Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales. |
462120 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forraje. |
462132 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
462190 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
477311 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería |
477312 |
Venta al por menor de medicamentos de uso humano |
477442 |
Venta al por menor de semillas. |
477443 |
Venta al por menor de abonos y fertilizantes. |
477444 |
Venta al por menor de agroquímicos. |
711001 |
Servicios relacionados con la construcción |
J) Tres por ciento (3,0%)
466932 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas. |
K) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
352022 |
Distribución de gas natural –Ley Nacional Nº 23.966-. |
466112 |
Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores. |
466123 |
Venta al por mayor de combustibles - excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores. |
473003 |
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 23.966 para vehículos automotores y motocicletas. |
477461 |
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas. |
L) Tres con cinco por ciento (3,5%)
462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas. |
473002 |
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas. |
477462 |
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 - excepto para vehículos automotores y motocicletas. |
M) Tres con setenta y cinco por ciento (3,75%)
351201 |
Transporte de energía eléctrica. |
351320 |
Distribución de energía eléctrica. |
352021 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
353001 |
Suministro de vapor y aire acondicionado. |
360010 |
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas. |
360020 |
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales. |
370000 |
Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas |
N) Cuatro por ciento (4%)
110300 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta. |
110212 |
Elaboración de vinos |
602900 |
Servicios de televisión n.c.p |
611010 |
Servicios de locutorios |
611090 |
Servicios de telefonía fija, excepto locutorios |
613000 |
Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión |
614010 |
Servicios de proveedores de acceso a internet |
614090 |
Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. |
619009 |
Servicios de telecomunicaciones n.c.p. |
631111 |
Servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) por cuenta propia, en forma colaborativa o bajo cualquier otra modalidad |
631191 |
Servicio por uso de plataformas digitales para la comercialización de bienes y servicios |
702091 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas |
702092 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas |
702099 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. |
711003 |
Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones |
711009 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. |
712000 |
Ensayos y análisis técnicos. |
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario |
731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
732000 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública. |
741000 |
Servicios de diseño especializado |
749002 |
Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos |
749003 |
Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales |
749009 |
Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. |
771110 |
Alquiler de automóviles sin conductor |
771190 |
Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios |
771210 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación. |
771220 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación. |
771290 |
Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios |
772099 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
773010 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios. |
773020 |
Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios |
773040 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras. |
774000 |
Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros |
791201 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión. |
801010 |
Servicios de transporte de caudales y objetos de valor |
801020 |
Servicios de sistemas de seguridad |
801090 |
Servicios de seguridad e investigación n.c.p. |
821100 |
Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas |
821900 |
Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficinas. |
822001 |
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
823000 |
Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos |
829100 |
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia |
829902 |
Servicios prestados por martilleros y corredores |
829909 |
Servicios empresariales n.c.p. |
Ñ) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
661121 |
Servicios de mercados a término |
661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
662090 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
O) Cuatro con setenta y cinco por ciento (4,75%)
949910 |
Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras |
P) Cinco por ciento (5%)
109002 |
Servicios industriales para la elaboración de bebidas alcohólicas. |
110100 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas |
110211 |
Elaboración de mosto |
110290 |
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas |
120010 |
Preparación de hojas de tabaco |
120091 |
Elaboración de cigarrillos |
120099 |
Elaboración de productos de tabaco n.c.p.. |
201210 |
Fabricación de alcohol |
681010 |
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares. |
681020 |
Servicios de alquiler de consultorios médicos |
681097 |
Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. |
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
681099 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
682010 |
Servicios de administración de consorcios de edificios |
682091 |
Servicios prestados por inmobiliarias |
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
773091 |
Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas. |
Q) Cinco con cinco por ciento (5,5%)
651111 |
Servicios de seguros de salud. |
651120 |
Servicios de seguros de vida. |
651130 |
Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida. |
651210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
651220 |
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
652000 |
Reaseguros. |
R) Seis por ciento (6%)
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
524120 |
Servicios de playas de estacionamiento y garajes |
S) Seis con cinco por ciento (6,5%)
612000 |
Servicios de telefonía móvil. |
619001 |
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces. |
T) Siete por ciento (7%)
662020 |
Servicios de productores y asesores de seguros |
U) Ocho por ciento (8%)
351310 |
Comercio mayorista de energía eléctrica |
451112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos. |
451192 |
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
451212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados. |
451292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
454012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. |
461031 |
Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - |
461032 |
Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo |
461039 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
461040 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles |
461091 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. |
461092 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción |
461093 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
461094 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves |
461095 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería |
461099 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco. |
471192 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. |
472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados. |
731002 |
Servicios de publicidad, por actividades de intermediación. |
791102 |
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión. |
791202 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión. |
910900 |
Servicios culturales n.c.p. |
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
939020 |
Servicios de salones de juegos |
939099 |
Servicios de entretenimiento n.c.p. |
V) Nueve por ciento (9%)
641910 |
Servicios de la banca mayorista |
641920 |
Servicios de la banca de inversión |
641931 |
Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras. |
641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda y otros inmuebles. |
641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito. |
641944 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
643001 |
Servicios de fideicomisos |
643009 |
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. |
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
649210 |
Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas |
649220 |
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito |
649290 |
Servicios de crédito n.c.p. |
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 - |
649999 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. |
661910 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros. |
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
661930 |
Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros |
661991 |
Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior |
661992 |
Servicios de administradoras de vales y tickets |
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
W) Quince por ciento (15%)
920002 |
Servicios de explotación de salas de bingo. |
920003 |
Servicios de explotación de máquinas tragamonedas. |
920004 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas “on line” |
ARTÍCULO 22. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos trescientos cinco millones setecientos veintiún mil ($305.721.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cincuenta millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos ($50.953.500).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 23. Establécese en dos con cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos once millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos ($11.758.500)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos un millón novecientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta ($1.959.750).
Para las actividades comprendidas en los códigos 471130, 471191, 472111, 472112, 472120, 472140, 472150, 472160 y 472171 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota será del uno con cinco por ciento (1,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos siete millones ochocientos treinta y nueve mil ($7.839.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos un millón trescientos seis mil quinientos ($1.306.500).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 24. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 25. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos doscientos veintinueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 26. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 702091, 702092, 702099, 711003, 711009, 712000, 731001, 731009, 732000, 749002, 749003, 771110, 771190, 771210, 771220, 771290, 772099, 773010, 773020, 773040, 774000, 801010, 801020, 801090, 821100, 821900, 822001, 823000, 829100, 829902, 829909 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).
La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco por ciento (5%), -excepto para las actividades comprendidas en los códigos 741000, 749009 y 791201 del Naiib-18- en donde la alícuota será del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos doscientos veinte y nueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 27. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 661111, 661121, 661131, 662010, 662090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos tres millones ochocientos veintiún mil quinientos trece ($3.821.513).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seiscientos treinta y seis mil novecientos diecinueve ($636.919).
La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco con cinco por ciento (5,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos doscientos veintinueve millones doscientos noventa mil setecientos cincuenta ($229.290.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos treinta y ocho millones doscientos quince mil ciento veinticinco ($38.215.125).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 28. Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747; sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 29. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en los incisos C) y D) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003 (correspondiente a los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del NAIIB-18), siempre que no se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho millones quinientos ochenta y un mil quinientos ($458.581.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos setenta y seis millones cuatrocientos treinta mil doscientos cincuenta ($76.430.250).
Para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del cero por ciento (0%) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ochocientos cuarenta y un mil ciento noventa ($40.841.190).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones ochocientos seis mil ochocientos sesenta y cinco ($6.806.865).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 30. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 101011, 101012, 101041, 109001 y 109003 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 461033 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 31. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos o las mismas contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
ARTÍCULO 32. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110 y 591120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho millones quinientos ochenta y un mil quinientos ($458.581.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos setenta y seis millones cuatrocientos treinta mil doscientos cincuenta ($76.430.250).
ARTÍCULO 33. Durante el ejercicio fiscal 2023, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 34. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2023, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia- como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO 35. Establécese en la suma de pesos mil setecientos treinta y nueve ($1.739), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 36. Establécese en la suma de pesos noventa y dos mil ciento ochenta y ocho ($92.188) mensuales o pesos un millón ciento seis mil doscientos cincuenta y cuatro ($1.106.254) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 37. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18): 681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud); 949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).
ARTÍCULO 38. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos cuarenta y siete mil trescientos veintisiete ($1.547.327) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 39. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.
ARTÍCULO 40. Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 41. Declárase a la empresa “Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 42. Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 43. Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2023, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 44. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2023 a 2013 inclusive:
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%) |
|
Mayor a |
Menor igual a |
||
0 |
1.500.000 |
0 |
2,305 |
1.500.000 |
1.800.000 |
34.575 |
3,446 |
1.800.000 |
2.000.000 |
44.913 |
3,982 |
2.000.000 |
2.300.000 |
52.877 |
4,298 |
2.300.000 |
2.600.000 |
65.771 |
4,488 |
2.600.000 |
2.800.000 |
79.235 |
4,584 |
2.800.000 |
3.000.000 |
88.403 |
4,723 |
3.000.000 |
3.200.000 |
97.849 |
4,805 |
3.200.000 |
3.600.000 |
107.459 |
4,928 |
3.600.000 |
4.000.000 |
127.171 |
5,006 |
4.000.000 |
4.500.000 |
147.195 |
5,085 |
4.500.000 |
5.500.000 |
172.620 |
5,178 |
5.500.000 |
8.000.000 |
224.400 |
5,284 |
8.000.000 |
12.000.000 |
356.500 |
5,323 |
12.000.000 |
|
569.420 |
5,370 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios/as o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores/as.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 492120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.
I) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ……………………………………………………….. 1,5%
II) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
SEXTA |
SÉPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
Hasta 1.200 Kg. |
Más de 1.200 a 2.500 Kg. |
Más de 2.500 a 4.000 Kg. |
Más de 4.000 a 7.000 Kg. |
Más de 7.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 13.000 Kg. |
Más de 13.000 a 16.000 Kg. |
Más de 16.000 a 20.000 Kg. |
Más de 20.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2023 |
158.431 |
263.354 |
400.884 |
518.348 |
641.247 |
895.823 |
1.258.249 |
1.520.349 |
1.843.899 |
2022 |
113.165 |
188.110 |
286.346 |
370.249 |
458.034 |
639.873 |
898.749 |
1.085.963 |
1.317.070 |
2021 |
78.045 |
129.731 |
197.480 |
255.344 |
315.885 |
441.292 |
619.827 |
748.940 |
908.324 |
2020 |
59.125 |
98.281 |
149.606 |
193.442 |
239.307 |
334.312 |
469.566 |
567.379 |
688.125 |
2019 |
39.359 |
65.425 |
99.591 |
128.773 |
159.304 |
222.548 |
312.585 |
377.699 |
458.078 |
2018 |
29.482 |
49.007 |
74.600 |
96.459 |
119.329 |
166.703 |
234.146 |
282.920 |
343.129 |
2017 |
23.911 |
39.746 |
60.503 |
78.231 |
96.779 |
135.201 |
189.900 |
229.457 |
278.288 |
2016 |
19.129 |
31.797 |
48.402 |
62.585 |
77.424 |
108.161 |
151.920 |
183.566 |
222.631 |
2015 |
16.490 |
27.411 |
41.726 |
53.953 |
66.744 |
93.242 |
130.965 |
158.246 |
191.923 |
2014 |
14.216 |
23.630 |
35.971 |
46.511 |
57.538 |
80.381 |
112.901 |
136.419 |
165.451 |
2013 |
12.693 |
21.099 |
32.117 |
41.527 |
51.374 |
71.769 |
100.805 |
121.803 |
147.724 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492130, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
SEXTA |
SÉPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
Hasta 3.000 Kg. |
Más de 3.000 a 6.000 Kg. |
Más de 6.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 15.000 Kg. |
Más de 15.000 a 20.000 Kg. |
Más de 20.000 a 25.000 Kg. |
Más de 25.000 a 30.000 Kg. |
Más de 30.000 a 35.000 Kg. |
Más de 35.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2023 |
34.278 |
73.990 |
123.317 |
235.347 |
337.344 |
390.851 |
500.373 |
547.192 |
593.592 |
2022 |
24.484 |
52.850 |
88.083 |
168.105 |
240.960 |
279.180 |
357.409 |
390.851 |
423.995 |
2021 |
16.886 |
36.448 |
60.747 |
115.934 |
166.180 |
192.538 |
246.489 |
269.553 |
292.410 |
2020 |
12.792 |
27.612 |
46.021 |
87.829 |
125.894 |
145.862 |
186.734 |
204.207 |
221.523 |
2019 |
8.516 |
18.381 |
30.635 |
58.467 |
83.806 |
97.099 |
124.307 |
135.938 |
147.466 |
2018 |
6.379 |
13.769 |
22.948 |
43.795 |
62.776 |
72.733 |
93.114 |
101.826 |
110.461 |
2017 |
5.173 |
11.167 |
18.611 |
35.519 |
50.913 |
58.989 |
75.518 |
82.584 |
89.587 |
2016 |
4.139 |
8.933 |
14.889 |
28.416 |
40.731 |
47.191 |
60.415 |
66.067 |
71.670 |
2015 |
3.568 |
7.701 |
12.835 |
24.496 |
35.113 |
40.682 |
52.082 |
56.955 |
61.784 |
2014 |
3.076 |
6.639 |
11.065 |
21.117 |
30.270 |
35.071 |
44.898 |
49.099 |
53.262 |
2013 |
2.746 |
5.928 |
9.880 |
18.855 |
27.026 |
31.313 |
40.087 |
43.838 |
47.556 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ………………………….. 1,5%
II) Modelos-año 2023 a 2013 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
Hasta 3.500 Kg. |
Más de 3.500 a 7.000 Kg. |
Más de 7.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 15.000 Kg. |
Más de 15.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2023 |
283.419 |
850.370 |
1.086.859 |
1.914.544 |
2.144.373 |
2022 |
202.442 |
607.407 |
776.328 |
1.367.532 |
1.531.695 |
2021 |
139.615 |
418.902 |
535.399 |
943.125 |
1.056.342 |
2020 |
105.769 |
317.350 |
405.605 |
714.489 |
800.259 |
2019 |
70.410 |
211.257 |
270.007 |
475.628 |
532.725 |
2018 |
52.741 |
158.245 |
202.253 |
356.276 |
399.045 |
2017 |
42.775 |
128.341 |
164.033 |
288.950 |
323.637 |
2016 |
34.220 |
102.673 |
131.226 |
231.160 |
258.910 |
2015 |
29.500 |
88.511 |
113.126 |
199.276 |
223.198 |
2014 |
25.431 |
76.303 |
97.523 |
171.790 |
192.412 |
2013 |
22.706 |
68.106 |
87.074 |
153.384 |
171.801 |
Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 492110, 492130, 492150, 492160, 492170 y 492190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 2013 a 2018, veinte por ciento .................................................................. 20%
- Modelos-año 2019 a 2023, treinta por ciento ..................…………………………………. 30%
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
Hasta 1.000 Kg. |
Más de 1.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
2023 |
213.192 |
486.579 |
2022 |
152.280 |
347.556 |
2021 |
105.021 |
239.694 |
2020 |
79.561 |
181.586 |
2019 |
52.963 |
120.880 |
2018 |
39.673 |
90.547 |
2017 |
32.176 |
73.436 |
2016 |
25.741 |
58.749 |
2015 |
22.190 |
50.646 |
2014 |
19.129 |
43.660 |
2013 |
17.080 |
38.982 |
F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Modelo Año |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
Hasta 800 Kg. |
Más de 800 a 1.150 Kg. |
Más de 1.150 a 1.300 Kg. |
Más de 1.300 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
2023 |
244.961 |
293.452 |
508.316 |
550.954 |
2022 |
174.972 |
209.609 |
363.083 |
393.539 |
2021 |
120.671 |
144.558 |
250.402 |
271.406 |
2020 |
91.417 |
109.513 |
189.698 |
205.611 |
2019 |
60.856 |
72.902 |
126.280 |
136.873 |
2018 |
45.585 |
54.608 |
94.592 |
102.527 |
2017 |
36.971 |
44.289 |
76.717 |
83.152 |
2016 |
29.576 |
35.431 |
61.374 |
66.522 |
2015 |
25.497 |
30.544 |
52.908 |
57.346 |
2014 |
21.980 |
26.331 |
45.611 |
49.436 |
2013 |
19.625 |
23.510 |
40.724 |
44.140 |
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 864000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 45. En el año 2023 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2012 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
a. Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.
b. Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.
c. Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.
d. Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.
e. Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.
f. Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.
g. Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley N° 14.200.
h. Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14.333.
i. Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.394.
j. Modelos-año 2003: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.553.
k. Modelos-año 2004: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.653.
l. Modelos-año 2005 y 2006: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.808.
m. Modelos-año 2007: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.880.
n. Modelos-año 2008: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 43 de la Ley N° 14.983.
ñ) Modelos-año 2009: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 40 de la Ley N° 15.079
o) Modelos-año 2010: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 111 de la Ley N° 15.170.
p) Modelos-año 2011: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 128 de la Ley N° 15.226.
q) Modelos-año 2012: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 125 de la Ley N° 15.311.
II) Vehículos con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%) |
|
Mayor a |
Menor igual a |
||
0 |
1.500.000 |
0 |
2,305 |
1.500.000 |
1.800.000 |
34.575 |
3,446 |
1.800.000 |
2.000.000 |
44.913 |
3,982 |
2.000.000 |
2.300.000 |
52.877 |
4,298 |
2.300.000 |
2.600.000 |
65.771 |
4,488 |
2.600.000 |
2.800.000 |
79.235 |
4,584 |
2.800.000 |
3.000.000 |
88.403 |
4,723 |
3.000.000 |
3.200.000 |
97.849 |
4,805 |
3.200.000 |
3.600.000 |
107.459 |
4,928 |
3.600.000 |
4.000.000 |
127.171 |
5,006 |
4.000.000 |
4.500.000 |
147.195 |
5,085 |
4.500.000 |
5.500.000 |
172.620 |
5,178 |
5.500.000 |
8.000.000 |
224.400 |
5,284 |
8.000.000 |
12.000.000 |
356.500 |
5,323 |
12.000.000 |
|
569.420 |
5,370 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento ………..... 1,5%
c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento .... 1,5%
ARTÍCULO 46. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA), sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
ARTÍCULO 47. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los y las titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
Mayor a |
Menor o Igual a |
||
0 |
480.675 |
829 |
1,153 |
480.675 |
598.746 |
6.371 |
1,735 |
598.746 |
684.280 |
8.420 |
2,036 |
684.280 |
898.119 |
10.161 |
2,190 |
898.119 |
1.140.467 |
14.844 |
2,295 |
1.140.467 |
2.052.839 |
20.406 |
2,362 |
2.052.839 |
2.394.980 |
41.956 |
2,459 |
2.394.980 |
3.079.261 |
50.369 |
2,489 |
3.079.261 |
3.991.632 |
67.401 |
2,527 |
3.991.632 |
12.830.247 |
90.457 |
2,564 |
12.830.247 |
|
317.079 |
2,726 |
ARTÍCULO 48. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 49. Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2023 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que el organismo provincial competente en la materia suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 50. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
|
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento …....................................……………..…………………………………. |
24 o/o |
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil ……............………………………………………… |
12 o/oo |
|
3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil …..............................…………………… |
18 o/oo |
|
4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario/a, el dieciocho por mil …….…………………...........……..…. |
18 o/oo |
|
5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil ..........……… |
12 o/oo |
|
6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil |
12 o/oo |
|
7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil ..........……………. |
12 o/oo |
|
8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil … El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. |
12 o/oo |
|
9. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil ….................………..…… b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda tres (3) meses y por sus cesiones o transferencias, el dos por ciento………………………………………………... c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $1.731.600, cero por ciento …………............................................... d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $1.731.600, el cinco por mil ………………..…………................................… e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil ……………………………....................................................... |
12 o/oo
2 o/o
0 o/o
5 o/oo
15 o/oo |
|
10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil |
12 o/oo |
|
11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil ……….... |
12 o/oo |
|
12. Automotores: a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil …............ b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil ……. c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco por mil ......... d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por ciento …………................................................................................…… |
30 o/oo
10 o/oo 25 o/oo
0 o/o |
|
13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras: Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil …..... |
10,5 o/oo |
|
14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil ……..............…………………………. |
12 o/oo |
|
15. Novación. De novación, el doce por mil …….……………...........………. |
12 o/oo |
|
16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil …………………………………………………………........................… |
12 o/oo |
|
17. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el doce por mil …….……………...........… Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil ……..…………........... |
12 o/oo
12 o/oo |
|
18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil ............ |
12 o/oo |
|
19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil … |
12 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
|
1. Boletos de compraventa, el doce por mil………………………….............. |
12 o/oo |
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil ………………….…………….......................... |
2,4 o/oo |
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil ……………………………………………............… |
12 o/oo |
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el dieciocho por mil .....................................………………………... |
18 o/oo |
|
5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil ………….… b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el tres con cinco por ciento……………………………….......… c) Por las escrituras públicas de transmisión de dominio de inmuebles que impliquen el ejercicio de la opción de compra prevista en un contrato de leasing, siempre que los mismos se sitúen en un Agrupamiento Industrial reconocido como tal por autoridad competente, el cero por ciento………………………………….. |
20 o/oo
3,5 o/o
0 % |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
|
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil ………....... |
12 o/oo |
|
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil ……............ |
12 o/oo |
|
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil ………........…… |
12 o/oo |
|
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil …...........… |
12 o/oo |
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil …………………...........……… |
12 o/oo |
|
6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil ………...........…. b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil ……………………………............……. d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil ….………...........………. |
12 o/oo
2,4 o/oo 12 o/oo |
|
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los y las titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil |
12 o/oo |
ARTÍCULO 51. A los efectos de la aplicación del artículo 50 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 52. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en tres con seis mil doscientos ochenta y seis (3,6286) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural; y en seis con cuatro mil novecientos sesenta (6,4960) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.
ARTÍCULO 53. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos seis millones trescientos mil ($6.300.000); apartado b) pesos tres millones ciento cincuenta mil ($3.150.000).
ARTÍCULO 54. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400); apartado b) pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200).
ARTÍCULO 55. Establécese en la suma de pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 56. Establécese en la suma de pesos doscientos sesenta y tres mil quinientos ($263.500), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 57. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2023, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($10.000).
Título V
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 58. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
Progenitores, hijos/as y cónyuge; otros ascendientes y descendientes
Base Imponible ($) |
Progenitores, hijos/as y cónyuge |
Otros ascendientes y descendientes |
|||
Mayor a |
Menor o Igual a |
Cuota fija ($) |
% sobre exced límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced límite mínimo |
0 |
1.563.448 |
0 |
1,603 |
0 |
2,404 |
1.563.448 |
3.126.893 |
25.056 |
1,633 |
37.582 |
2,434 |
3.126.893 |
6.253.788 |
50.581 |
1,693 |
75.635 |
2,494 |
6.253.788 |
12.507.570 |
103.510 |
1,813 |
153.620 |
2,614 |
12.507.570 |
25.015.148 |
216.884 |
2,053 |
317.106 |
2,855 |
25.015.148 |
50.030.292 |
473.702 |
2,534 |
674.135 |
3,335 |
50.030.292 |
100.060.583 |
1.107.586 |
3,496 |
1.508.465 |
4,297 |
100.060.583 |
200.121.168 |
2.856.445 |
5,419 |
3.658.166 |
6,220 |
200.121.168 |
437.500.000 |
8.278.328 |
6,380 |
9.881.835 |
7,181 |
437.500.000 |
875.000.000 |
23.423.572 |
6,514 |
26.928.958 |
7,524 |
875.000.000 |
1.750.000.000 |
51.923.635 |
6,753 |
59.845.146 |
7,754 |
1.750.000.000 |
en adelante |
111.009.760 |
7,008 |
127.695.271 |
8,191 |
Colaterales; otros parientes y extraños/as
Base Imponible ($) |
Colaterales de 2° grado |
Colaterales de 3° y 4° grado otros parientes y extraños/as (incluyendo personas jurídicas) |
|||
Mayor a |
Menor o Igual a |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
0 |
1.563.448 |
0 |
3,205 |
0 |
4,006 |
1.563.448 |
3.126.893 |
50.110 |
3,235 |
62.638 |
4,036 |
3.126.893 |
6.253.788 |
100.689 |
3,295 |
125.745 |
4,097 |
6.253.788 |
12.507.570 |
203.727 |
3,415 |
253.838 |
4,217 |
12.507.570 |
25.015.148 |
417.318 |
3,656 |
517.541 |
4,457 |
25.015.148 |
50.030.292 |
874.570 |
4,137 |
1.075.017 |
4,938 |
50.030.292 |
100.060.583 |
1.909.347 |
5,098 |
2.310.239 |
5,899 |
100.060.583 |
200.121.168 |
4.459.941 |
7,021 |
5.261.726 |
7,822 |
200.121.168 |
437.500.000 |
11.485.395 |
7,983 |
13.088.866 |
8,784 |
437.500.000 |
875.000.000 |
30.434.635 |
8,259 |
33.940.222 |
9,024 |
875.000.000 |
1.750.000.000 |
66.566.447 |
8,519 |
73.418.910 |
9,255 |
1.750.000.000 |
en adelante |
141.107.697 |
8,753 |
154.403.660 |
9,513 |
ARTÍCULO 59. Establécese en la suma de pesos ochocientos diecinueve mil ciento cinco ($819.105) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario/a, se elevará a la suma de pesos tres millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos ($3.410.400) cuando se trate de progenitores, hijos/as y cónyuge.
ARTÍCULO 60. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y siete mil cuarenta y uno ($467.041) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 61. Establécese en la suma de pesos ciento ochenta y un mil diecisiete ($181.017) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 62. Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 63. Establécese en la suma de pesos sesenta y seis millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres ($66.845.493) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos dos millones seiscientos ochenta mil ciento sesenta y cinco ($2.680.165) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.
Título VI
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 64. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
ARTÍCULO 65. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
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SIMPLE |
ENTELADA |
|
$ |
$ |
Hasta 0,32 m. x 1,12 m. |
57,00 |
181,00 |
Hasta 0,48 m. x 1,12 m. |
75,00 |
192,00 |
Hasta 0,96 m. x 1,12 m. |
88,00 |
268,00 |
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cincuenta y cinco pesos ($55,00) la copia simple y doscientos sesenta y seis pesos ($266,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de veintidós pesos ($22,00).
ARTÍCULO 66. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) |
Escrituras Públicas: a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento. b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento. c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el tres por ciento. d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el cuatro por mil. |
1 o/o
3 o/o
3o/o
4 o/oo |
2) |
Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, doscientos cincuenta pesos |
$250,00 |
3) |
Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, trescientos cincuenta pesos |
$350,00 |
ARTÍCULO 67. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS |
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1) Inscripciones: |
|
a) De divorcio, anulación de matrimonio, novecientos treinta pesos |
$930,00 |
b) Divorcio exprés (10 veces la tasa simple 7 días hábiles), nueve mil trecientos pesos |
$9.300,00 |
c) Adopciones, doscientos quince pesos |
$215,00 |
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, mil doscientos ochenta y cinco pesos |
$1.285,00 |
e) Unificación de actas, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
f) Oficios judiciales, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
g) Filiación e Impugnación paterno y/o materno, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
h) Pérdida de responsabilidad parental, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
i) Rectificación por oficio, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
j) Reconocimiento paterno por oficio, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
k) Oficios judiciales que decreten una capacidad o restricción de capacidad, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
l) Inscripción de Ausencia con Presunción de Fallecimiento o Desaparición Forzada, trescientos sesenta y cinco pesos |
$365,00 |
m) Cambio de Régimen Patrimonial, mil ciento cincuenta y cinco pesos |
$1.155,00 |
n) Cese de Unión Convivencial, novecientos treinta pesos |
$930,00 |
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2) Libretas de familia: |
|
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos |
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a) Duplicado, seiscientos quince pesos |
$615,00 |
b) Triplicados y subsiguientes, setecientos quince pesos |
$715,00 |
c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, novecientos veinticinco pesos |
$925,00 |
|
|
3) Expedición de certificados: |
|
a) Por expedición de actas. |
|
I. Trámite común, novecientos pesos |
$900,00 |
II. Urgente, mil cuatrocientos diez pesos |
$1.410,00 |
III. Muy Urgente, cuatro mil cincuenta pesos |
$4.050,00 |
b) Licencia de inhumación, cuatrocientos sesenta pesos |
$460,00 |
c) Capacidad, mil doscientos ochenta y cinco pesos |
$1.285,00 |
d) Certificación de firmas, mil quinientos cinco pesos |
$1.505,00 |
|
|
4) Pedido de informes de datos de inscripción |
|
a) Informe de datos de inscripción, seiscientos dos pesos |
$602,00 |
b) Certificado de soltería, seiscientos dos pesos |
$602,00 |
|
|
5) Rectificaciones de partidas: |
|
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil por acta, trescientos sesenta pesos |
$360,00 |
|
|
6) Cédulas de identidad: Pedidos de informes, setecientos veinte pesos |
$720,00 |
|
|
7) Solicitudes: |
|
a) De supresión de apellido marital, ochocientos cuarenta pesos |
$840,00 |
b) Para contraer matrimonio, ochocientos sesenta pesos |
$860,00 |
c) Para contraer matrimonio en sede oficial en día y horario inhábil según lo estipulado por la repartición (4 veces la tasa de matrimonio), tres mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$3.440,00 |
d) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), dos mil trescientos quince pesos |
$2.315,00 |
e) Unión Convivencial, ochocientos sesenta pesos |
$860,00 |
f) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos divorciados en el exterior), ochocientos cuarenta pesos |
$840,00 |
g) Informes para organismos extranjeros, mil doscientos ochenta y cinco pesos |
$1.285,00 |
h) Informes para Organismos nacionales, mil doscientos ochenta y cinco pesos |
$1.285,00 |
|
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8) Certificación de firmas en Autorización para el traslado de menores de edad, dos mil ochocientos noventa pesos |
$2.890,00 |
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9) Trámites urgentes: |
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Doscientos por ciento (200%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores, a excepción del Punto 3 inciso a) |
|
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|
10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), doscientos ochenta y cinco pesos |
$285,00 |
|
|
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ISLAS |
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1) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), doscientos ochenta y tres pesos |
$283,00 |
2) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección, veintidós pesos |
$22,00 |
|
|
C) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN 1) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma, veintidós pesos |
$22,00 |
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|
D) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL |
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1. Certificaciones |
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a) De Registro de Urbanización Cerrada, cuatro mil pesos |
$4.000,00 |
b) Ordenanza de Usos del Suelo convalidada provincialmente – Registro Único Urbanístico de la Provincia de Buenos Aires, dos mil pesos |
$2.000,00 |
c) Planilla Completa de Ordenanzas de Usos del Suelo vigentes, cuatro mil quinientos pesos |
$4.500,00 |
d) Acto Administrativo convalidatorio, dos mil pesos |
$2.000,00 |
|
|
2. Convalidación Técnica |
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a) Revisión y análisis de documentación para emitir la convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, setenta y seis mil ciento setenta pesos |
$76.170,00 |
b) Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Preliminar, diez mil pesos |
$10.000,00 |
c) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, cien mil pesos |
$100.000,00 |
d) Revisión y análisis de documentación para emitir la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, doscientos dieciséis mil ciento setenta pesos |
$216.170,00 |
e) Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Final, veinte mil pesos |
$20.000,00 |
f) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, doscientos noventa mil pesos |
$290.000,00 |
g) Revisión y análisis de documentación RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, trescientos veinte mil pesos |
$320.000,00 |
h) Otorgamiento del Apto Técnico Final RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, quinientos setenta mil pesos |
$570.000,00 |
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3. Inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas (R.P.U.C - Art. 7° del Decreto 1727/02 y normas complementarias) |
|
a) Inscripción, setenta y siete mil doscientos pesos |
$77.200,00 |
b) Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Proyecto urbanístico aprobado, dos mil quinientos pesos |
$2.500,00 |
|
|
4. Tramitación y/o contestación de denuncias/reclamos particulares, veinticinco mil pesos |
$25.000,00 |
ARTÍCULO 68. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría General, se pagarán las siguientes tasas:
BOLETÍN OFICIAL |
|
1) Publicaciones: |
|
a) Avisos: Por cada día de publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por cada carácter/espacio del texto a publicar, cuatro pesos |
$4,00 |
Anexos separados del cuerpo Normativo principal (Tamaño A4), por página, mil setecientos veintisiete pesos |
$1.727,00 |
Imágenes contenidas en las publicaciones, por imagen, ochocientos sesenta y cuatro pesos |
$864,00 |
b) Los avisos sucesorios por orden judicial, tendrán una tarifa uniforme de setecientos pesos |
$700,00 |
c) Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes: 1) los Bomberos Voluntarios; 2) los Consorcios Vecinales de Fomento; y 3) las asociaciones civiles de primer grado constituidas en la provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires y que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes, alcanzados por el artículo 1, inciso a), apartado 2), de la Ley N° 15.192, la tarifa será de cero pesos |
$0,00 |
d) Sin perjuicio de lo regulado en otras disposiciones legales, por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes y en tanto no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades, se abonará mitad de la tasa. |
|
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 (y sus modificatorias), confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, Balances de empresas y demás publicaciones contables, publicados “In Extenso”, por cada día de publicación, noventa y seis mil seiscientos cincuenta pesos |
$96.650,00 |
En caso de presentarse, juntamente con el balance de la Casa Central, los balances de sucursal, estos últimos serán considerados por separado. |
|
Respecto a las publicaciones de balances de otras entidades -y similares publicaciones contables- ordenadas legalmente y publicados en forma sintetizada, por cada día de publicación, se cobrará treinta y un mil novecientos pesos |
$31.900,00 |
f) Los avisos para las Sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) conforme a la Ley N° 27.349 –Tarifa plana-, siete mil cuatrocientos pesos |
$7.400,00 |
2) Expedición de testimonios e informes: |
|
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, trescientos pesos |
$300,00 |
b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionarán cuatrocientos pesos |
$400,00 |
c) Por testimonios de decretos, resoluciones o disposiciones relacionadas con la designación o cese de un o una agente, cuando los mismos sean con fines jubilatorios, la tarifa será de cero pesos |
$0,00 |
ARTÍCULO 69. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
1) Control de legalidad y registración en: Constitución, Reformas, Texto Ordenado de sociedades, dos mil cuatrocientos veintitrés pesos |
$2.423,00 |
2) Control de legalidad y registración en Aumentos de Capital dentro del quíntuplo, dos mil cuatrocientos veintitrés pesos |
$2.423,00 |
3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de capital social gratuitas y/u onerosas, mil seiscientos cuarenta y seis pesos |
$1.646,00 |
4) Inscripción de declaratorias de herederos, setecientos sesenta y siete pesos |
$767,00 |
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley N° 19.550, setecientos sesenta y siete pesos |
$767,00 |
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, setecientos sesenta y siete pesos |
$767,00 |
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades, mil ochocientos veintidós pesos |
$1.822,00 |
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, setecientos sesenta y siete pesos |
$767,00 |
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, dos mil treinta y cinco pesos |
$2.035,00 |
10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de sociedades, tres mil trescientos dos pesos |
$3.302,00 |
11) Control de legalidad y registración en fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos |
$2.802,00 |
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos |
$2.802,00 |
13) Desarchivo de expedientes para consultas, trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
14) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades, por cada actuación que se pretenda desarchivar, mil trescientos trece pesos |
$1.313,00 |
15) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
16) Rúbricas por cada libro de sociedades y/o cualquier otro agrupamiento societario, por cada nota de presentación (sin TGA), trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
17) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades, dos mil ochocientos dos pesos |
$2.802,00 |
18) Denuncias de sociedades, trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
19) Tasa anual de fiscalización: sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, setenta y un mil cuatrocientos diez pesos |
$71.410,00 |
20) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades, quinientos noventa y dos pesos |
$592,00 |
21) Inscripción y cancelación de usufructos, embargos, prendas y/o cualquier medida cautelar, mil novecientos treinta y tres pesos |
$1.933,00 |
22) Reserva de denominación, mil doscientos sesenta y siete pesos |
$1.267,00 |
23) Solicitud de matrícula, dos mil ciento ochenta y tres pesos |
$2.183,00 |
24) Creación del programa de Emisión de Obligaciones Negociables, dos mil ciento ochenta y tres pesos |
$2.183,00 |
25) Liquidación y cancelación de matrícula, dos mil ciento ochenta y tres pesos |
$2.183,00 |
26) Cancelación de matrícula, mil seiscientos treinta y siete pesos |
$1.637,00 |
27) Cambio de sede social que no implica reforma de estatuto, mil ochocientos sesenta y ocho pesos |
$1.868,00 |
28) Inscripción de fideicomisos y adendas a los contratos de fideicomiso, dos mil ciento ochenta y tres pesos |
$2.183,00 |
29) Sociedad extranjera: apertura de sucursal (118) y radicación (123); asigna capital a sucursal de sociedad extranjera (118), cambio de representante (118 y 123), cambio de jurisdicción (118 y 123), cancelación de inscripción de sociedad extranjera y cierre de sucursal (124), dos mil novecientos sesenta y nueve pesos |
$2.969,00 |
30) Trámites varios, ochocientos setenta y ocho pesos |
$878,00 |
31) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente), trescientos veintitrés pesos |
$323,00 |
32) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art 4° Ley N° 14.133, trescientos ochenta y ocho pesos |
$388,00 |
33) Otorgamiento de certificado para firma digital sin Token – sin costo |
$0,00 |
DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ciento quince pesos |
$115,00 |
ARTÍCULO 70. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se pagarán las siguientes tasas:
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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES |
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1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, trescientos sesenta y seis pesos |
$366,00 |
|
2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, trescientos sesenta y seis pesos. |
$366,00 |
|
3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), quinientos sesenta y cuatro pesos |
$564,00 |
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DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD |
|
|
Inscripciones: |
|
|
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil |
4 o/oo |
ARTÍCULO 71. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral: |
|
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por la web por abogados, escribanos o procuradores, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
2) Informe Catastral: |
|
Informe catastral, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
3) Certificado de valuación fiscal: |
|
Por cada solicitud de valuación fiscal vigente o de años anteriores de cada partida, solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
4) Antecedentes Catastrales: |
|
Por la expedición de antecedentes catastrales para la Constitución del Estado Parcelario, en la modalidad vía web: dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
5) Copias de documentos catastrales: |
|
Copia de Cédula Catastral, quinientos cuarenta pesos. |
$540,00 |
Copia de Plano de manzana (plancheta), quinientos cuarenta pesos |
$540,00 |
Copia de Declaración Jurada, quinientos cuarenta pesos |
$540,00 |
Copia de Disposición Art. 6to Decreto 2486/63, quinientos cuarenta pesos |
$540,00 |
Copia de Plano de Mensura (Tierra) en formato papel por lámina certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
Copia de Plano de PH/PHE en formato papel por UF/UP certificada, dos mil ciento sesenta pesos. |
$2.160,00 |
Copia de Plano de PHP y D947 en formato papel por UF certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
Copia de Plano de Vinculación en formato papel, por lámina certificada, un mil cuatrocientos cuarenta pesos |
$1.440,00 |
Copia de Plano de Obra en formato papel, por lámina, cuatro mil trescientos veinte pesos |
$4.320,00 |
Copia de Testimonio de Mensura: dos mil ochocientos ochenta pesos |
$2.880,00 |
6) Solicitud de antecedente fotogramétrico, por fotograma, ciento ochenta pesos |
$180,00 |
7) Estado Parcelario: |
|
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas o subparcelas urbanas o rurales, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario Derecho Real de Superficie, cinco mil novecientos cuarenta pesos |
$5.940,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas reunidas (CEP Reunión), tres mil cuatrocientos veinte pesos |
$3.420,00 |
Por la Constitución de Estado Parcelario según Circular 3/2011, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Por la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Por la Actualización de la Valuación Fiscal (Art. 8 de la Disposición Normativa N° 2010/94 ex DPCT), dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Por la corrección de cédula, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
8) Planos: |
|
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos |
$321,00 |
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS) vía web: |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, setecientos veinte pesos |
$720,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, ciento cuarenta y un pesos |
$141,00 |
Aprobación de Plano (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos |
$321,00 |
Corrección de Planos (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos veintiún pesos |
$321,00 |
Registración de Plano (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, dos mil quinientos veinte pesos |
$2.520,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos sesenta pesos |
$360,00 |
Registración de Planos de Afectación y Servidumbre, dos mil quinientos veinte pesos |
$2.520,00 |
PH Solicitud de Pedido de tela, dos mil ochocientos ochenta pesos |
$2.880,00 |
PH Solicitud de Art. 6° del Decreto N° 2489/63, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
PH Solicitud de Anexo II (Constatación del estado constructivo, artículo 6° del Decreto N° 2489/63), un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
PH Decreto 947/04, siete mil novecientos veinte pesos |
$7.920,00 |
PH Levantamiento de traba de plano, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
PH Devolución de Tela, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
PH Visación de acuerdo a Circular N° 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto N° 10192/57), un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por suspensión de Plano y Levantamiento de suspensión, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Establecimiento de Restricción o Interdicción y Levantamiento de Restricción o Interdicción, hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos |
$5.040,00 |
Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos |
$859,00 |
Anulación del plano por vía judicial y/o a solicitud del particular (Tierra, PH, PHE, DS) |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos |
$5.040,00 |
Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos |
$859,00 |
Corrección de plano registrado (Tierra, PH, PHE): |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos |
$5.040,00 |
Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos |
$859,00 |
Readecuación de Conjuntos Inmobiliarios: |
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, cinco mil cuarenta pesos |
$5.040,00 |
Por cada parcela excedente, ochocientos cincuenta y nueve pesos |
$859,00 |
Anoticiamiento de sentencia de plano de posesión, dos mil ciento sesenta pesos |
$2.160,00 |
Comunicación de Plano al Registro de la Propiedad, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
9) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10707): |
|
Para Inmuebles en Planta Urbana, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Para Inmuebles en Planta Rural, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Adicional por hectárea, ciento veintiséis pesos. |
$126,00 |
Por relevamiento satelital, por parcela, diez mil ochenta pesos |
$10.080,00 |
Solicitud de inspección en casos no previstos expresamente, veinticuatro mil trescientos un pesos |
$24.301,00 |
10) Solicitud de Valor Tierra: |
|
Solicitud de Valor Tierra urbana: |
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
Por cada parcela o subparcela excedente, doscientos dieciséis pesos |
$216,00 |
Solicitud de Valor Tierra rural: |
|
Por parcela, un mil doscientos sesenta pesos |
$1.260,00 |
11) Copias Cartográficas: |
|
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo LINEAL, noventa pesos |
$90,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo PLENO, ciento veintinueve pesos |
$129,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo LINEAL, ciento tres pesos |
$103,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo PLENO, ciento ochenta pesos |
$180,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo LINEAL, doscientos seis pesos |
$206,00 |
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo PLENO, seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo LINEAL, seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo PLENO, dos mil cincuenta y siete pesos |
$2.057,00 |
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo LINEAL, novecientos cincuenta y un pesos |
$951,00 |
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo PLENO, tres mil ochenta y seis pesos |
$3.086,00 |
Impresión Cartográfica en Formato Digital, dos mil cincuenta y siete pesos |
$2.057,00 |
12) Georreferenciación: |
|
Aprobación de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos |
$2.186,00 |
Corrección de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos |
$2.186,00 |
Actualización de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos |
$2.186,00 |
Eximición de georreferenciación, dos mil ciento ochenta y seis pesos |
$2.186,00 |
13) Estudio de Antecedente Fotogramétrico, dos mil quinientos setenta y dos pesos |
$2.572,00 |
14) Estudio Dominial, dos mil quinientos setenta y dos pesos |
$2.572,00 |
15) Informe de Cotas de Nivelación, setecientos setenta y un pesos |
$771,00 |
16) Certificación de Cota de Nivelación Modelo Geoide, setecientos setenta y un pesos |
$771,00 |
17) Homologación de Equipos para Georreferenciaciones, veintiún mil trescientos cuarenta y tres pesos |
$21.343,00 |
18) Relevamiento Satelital: |
|
Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática: |
|
Por cada parcela sobre un período anual: siete mil trescientos veintinueve pesos |
$7.329,00 |
Excedente por año agregado: tres mil ochocientos cincuenta y siete pesos |
$3.857,00 |
Excedente por parcela lindera: un mil doscientos ochenta y seis pesos |
$1.286,00 |
Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática: |
|
Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, un mil ochocientos pesos |
$1.800,00 |
Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, tres mil seiscientos pesos |
$3.600,00 |
Más de 10 parcelas, por parcela excedente, cuatrocientos once pesos |
$411,00 |
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de cobertura del suelo rural en determinadas parcelas/zona sobre extensión de 4 kilómetros por 4 kilómetros, por fecha de toma (mes/año), un mil quinientos cuarenta y tres pesos |
$1.543,00 |
Excedente por extensión agregada (mes/año), seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de edificaciones u otros objetos territoriales en determinadas parcelas sobre extensión de 100 metros por 100 metros, por fecha de toma (año), un mil quinientos cuarenta y tres pesos |
$1.543,00 |
Excedente por extensión agregada (mes/año), seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
19) Servicio anual de casillero único: |
|
Servicio anual de casillero único, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos |
$16.650,00 |
20) Apertura partidas con deuda artículo 176 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-: |
|
Apertura partidas con deuda artículo 176, un mil novecientos cuarenta y tres pesos |
$1.943,00 |
21) Oficios judiciales y copias de actuaciones: |
|
Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, seiscientos cuarenta y tres pesos |
$643,00 |
Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, cuarenta y cuatro pesos |
$44,00 |
22) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados: |
|
Autos y camionetas: |
|
Menor o igual a 50 km recorridos, quince mil ciento veinte pesos |
$15.120,00 |
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, veinticinco mil cuatrocientos seis pesos |
$25.406,00 |
Mayor a 100 km, sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos |
$66.473,00 |
Camiones: |
|
Menor o igual a 50 km recorridos, cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve pesos |
$49.759,00 |
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, setenta y cinco mil setecientos cinco pesos |
$75.705,00 |
Mayor a 100 km, ciento ocho mil ciento cincuenta y siete pesos |
$108.157,00 |
ARTÍCULO 72. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Transporte, se pagarán las siguientes tasas:
MINISTERIO DE TRANSPORTE |
|
1) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, pesos mil ciento noventa y siete |
$1.197,00 |
2) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, pesos ochocientos veintinueve |
$829,00 |
3) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, pesos cuatrocientos catorce con cincuenta centavos |
$414,50 |
4) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, pesos mil trescientos treinta y cuatro |
$1.334,00 |
5) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, pesos trescientos noventa y cuatro |
$394,00 |
6) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, pesos mil trescientos treinta y cuatro |
$1.334,00 |
7) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda, pesos doscientos cincuenta y siete |
$257,00 |
8) Certificado de inexistencia de deuda fiscal, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc., (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos doscientos cincuenta y siete |
$257,00 |
|
|
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL (art. 9 de la Ley N° 13.927) |
|
1) Licencias de conductor/a: |
|
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, pesos cuatrocientos veinticinco con cincuenta centavos |
$425,50 |
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, pesos setecientos dieciocho |
$718,00 |
c) Certificados, pesos doscientos treinta y cinco |
$235,00 |
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores/as particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos siete mil quinientos sesenta y uno |
$7.561,00 |
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores/as, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos cinco mil ciento sesenta y siete |
$5.167,00 |
4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia –libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, pesos doscientos sesenta y ocho |
$268,00 |
5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1° inc. e) y g) |
|
a) Por primera vez, pesos dos mil ochocientos ocho |
$2.808,00 |
b) Por segunda vez, pesos tres mil trescientos trece |
$3.313,00 |
c) Por tercera vez y subsiguientes, pesos cuatro mil trescientos veintiuno con cincuenta centavos |
$4.321,50 |
6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 81 de la presente) pesos quinientos cuarenta |
$540,00 |
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, pesos setecientos veintiunos con cincuenta centavos |
$721,50 |
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, pesos novecientos uno |
$901,00 |
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, pesos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho con cincuenta centavos |
$68.888,50 |
10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, pesos doscientos sesenta y ocho |
$268,00 |
11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos doscientos sesenta y ocho |
$268,00 |
ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE DEPORTES |
|
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos |
$1.443,00 |
2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito- Ley N° 13.927- en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, tres mil sesenta y cuatro pesos |
$3.064,00 |
ARTÍCULO 74. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se pagarán las siguientes tasas:
A) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA |
|
|
|
$56.160,00 |
|
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$44.930,00 |
|
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$84.240,00 |
|
|
$14.040,00 |
|
|
$14.040,00 |
|
|
$33.765,00 |
|
|
$33.765,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$28.080,00 |
|
|
$5.165,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$16.850,00 |
|
|
$2.810,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$56.160,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$22.465,00 |
|
|
$44.930,00 |
|
|
$2.810,00 |
|
|
|
B) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL |
|
|
|
$14,00 |
|
|
$273,00 |
|
|
$13.597,00 |
|
|
$8.510,00 |
|
|
$21.793,00 |
|
|
|
|
|
$804,00 |
|
|
$804,00 |
|
|
$4.662,00 |
|
|
$440,00 |
|
|
|
C) |
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL |
|
|
|
$9,00 |
|
|
$21.250,00 |
|
|
$21.250,00 |
|
|
$2.590,00 |
|
|
|
|
|
$2.120,00 |
D) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS/AS
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios, catorce pesos |
$14,00 |
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección de Defensa del Consumidor, por infracciones a las leyes números 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 13.987, 14.272 y 14.701, trescientos sesenta pesos. |
$360,00 |
3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, trescientos sesenta pesos. |
$360,00 |
4) Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, setecientos cincuenta y ocho pesos. |
$758,00 |
5) Por inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires y por expedición de certificado de acreditación de inspección, setecientos cincuenta y ocho pesos. |
$758,00 |
E) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TURISMO
1) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES
|
Alojamiento turístico hotelero |
|
|
Alojamiento 1 estrella, mil setecientos ochenta y seis pesos. |
$1.786,00 |
|
Alojamiento 2 estrellas, dos mil cincuenta y cinco pesos. |
$2.055,00 |
|
Alojamiento 3 estrellas, dos mil doscientos cincuenta y dos pesos. |
$2.252,00 |
|
Alojamiento 4 estrellas, dos mil ochocientos treinta y cinco pesos. |
$2.835,00 |
|
Alojamiento 5 estrellas, tres mil trescientos setenta y seis pesos. |
$3.376,00 |
|
Hotel Boutique, dos mil ochocientos treinta y cinco pesos. |
$2.835,00 |
|
Residencial, mil setecientos ochenta y seis pesos |
$1.786,00 |
|
Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casas y Departamentos con Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, dos mil doscientos cincuenta y dos pesos. |
$2.252,00 |
|
Alojamiento turístico extra hotelero |
|
|
Casas y Departamentos sin Servicios/ Casas de familia, dos mil cincuenta y tres pesos. |
$2.053,00 |
|
|
|
2) |
REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO |
|
|
Camping una carpa, mil setecientos ochenta y tres pesos. |
$1.783,00 |
|
Camping dos carpas, dos mil cincuenta y tres pesos. |
$2.053,00 |
|
Camping tres carpas, dos mil ochocientos treinta pesos. |
$2.830,00 |
3) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO:
Inscripción, renovación y expedición de credencial, dos mil trescientos veintiséis pesos. |
$2.326,00 |
ARTÍCULO 75. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Agrario, se pagarán las siguientes tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA |
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO |
|
LÁCTEOS |
|
Control Físico químico de productos lácteos programa oficial, cero pesos |
$0,00 |
Control lechero programa oficial, cero pesos |
$0,00 |
Materia Grasa GERBER, seiscientos dieciséis pesos |
$616,00 |
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, mil doscientos ochenta y seis pesos |
$1.286,00 |
Reductasimetría, trescientos siete pesos |
$307,00 |
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
Antibiograma, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Acidez, seiscientos dieciséis pesos |
$616,00 |
PH, trescientos veinte pesos |
$320,00 |
Extracto Seco, setecientos cuarenta y seis pesos |
$746,00 |
Extracto Seco Desengrasado, setecientos cuarenta y seis pesos |
$746,00 |
Densidad, trescientos veinte pesos |
$320,00 |
UFC, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Humedad, seiscientos cincuenta y cinco pesos |
$655,00 |
BACTERIOLÓGICOS |
|
Mesófilas, setecientos treinta y tres pesos |
$733,00 |
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp, plan de oficial, cero pesos |
$0,00 |
Salmonellas, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
PRODUCTOS LÁCTEOS |
|
Bacteriológico según CAA, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Físico - Químico según CAA ,bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Ambas determinaciones, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
AGUAS – SODAS |
|
Bacteriológico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Bacteriológico de Soda (CAA), novecientos treinta y ocho pesos |
$938,00 |
Físico - Químico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
FARINÁCEOS |
|
Hongos, mil cuatrocientos veinticinco pesos |
$1.425,00 |
Staphilococcus aureus coag (+), mil setecientos veintiún pesos |
$1.721,00 |
Salmonella ssp, mil setecientos veintiún pesos |
$1.721,00 |
CÁRNICOS |
|
Control Físico químico de productos cárnicos programa oficial cero pesos |
$0,00 |
Bacteriológicos, dos mil ochocientos veintinueve pesos |
$2.829,00 |
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
Ecoli (EPEC) en 0,1 g, bajo plan de control, cero pesos |
$0,00 |
Salmonella spp en 25 g, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Ecoli O 157 H 7 en 25 g (O), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Listeria monocitógenes en 25 g (cocidos), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Fisico - Químico, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Nitritos y Nitratos, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Fosfatos, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Almidón, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Precipitinas (Crudos), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Ambas determinaciones (Bact y físico químico), plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
ANÁLISIS VETERINARIOS |
|
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS |
|
Trichomonosis por cultivo bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Campylobacteriosis por IFD,bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
PARASITOLÓGICO |
|
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), trescientos ochenta y siete pesos |
$387,00 |
Técnica de HPG, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Técnica de Flotación, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Identificación de ectoparásitos, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, plan oficial, cero pesos |
$0,00 |
Identificación de larvas por cultivo, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Identificación de larvas en pasto, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Investigación de Coccidios sp, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Investigación de Cristosporidium sp, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Investigación de Neosporas por IFI, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Técnica de Digestión Artificial, triquinosis, quinientos catorce pesos |
$514,00 |
BACTERIOLÓGICO |
|
Frotis y Tinción, cuatrocientos treinta y siete pesos |
$437,00 |
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), dos mil ochocientos veintinueve pesos |
$2.829,00 |
Cultivo y Aislamiento (carbunclo), programa oficial cero pesos |
0,00 |
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, dos mil quinientos setenta y dos pesos |
$2.572,00 |
Mancha por inmunofluorescencia, cuatrocientos treinta y siete pesos |
$437,00 |
SEROLOGÍA |
|
Brucelosis (BP A), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas) bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Prueba de anillo en leche, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Leptospirosis (Grandes), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Leptospirosis (Pequeños), bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Leptospirosis cultivo y aislamiento, bajo plan de control oficial, cero pesos |
$0,00 |
Brucelosis (BP A), ciento dos pesos |
$102,00 |
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas), doscientos cincuenta y siete pesos |
$257,00 |
Prueba de anillo en leche, trescientos ochenta y cinco pesos |
$385,00 |
Leptospirosis (Grandes), quinientos catorce pesos |
$514,00 |
Leptospirosis (Pequeños), seiscientos cuarenta y cuatro pesos |
$644,00 |
Leptospirosis cultivo y aislamiento, mil seiscientos setenta y un pesos |
$1.671,00 |
BIOQUÍMICA |
|