LEY 8135
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8653.
Modificando el artículo 1º del Decreto-Ley 11840/63, Equiparación de Docentes no Oficiales.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 1º del Decreto-Ley 11840/63 -Equiparación de Docentes no Oficiales- de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Establécese la equiparación de las remuneraciones básicas de todas las funciones docentes de la Provincia que se cumplan en establecimientos no Oficiales o Municipales, bajo el control del Ministerio de Educación, con las de igual función, cargo, categoría y responsabilidad del orden oficial, así como también las bonificaciones por antigüedad, ubicación y función diferenciada.
Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además de una bonificación no menor del 30 % sobre el sueldo básico que les correspondiere.
Estas remuneraciones se liquidarán por los mismos medios de pago, forma y condiciones, que los docentes estatales y por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 14 del Decreto-Ley 11840/63, de la siguiente manera:
“Artículo 14.- El contrato de trabajo de los docentes de la Provincia, que se cumplan en establecimientos no oficiales bajo control del Ministerio de Educación, no podrá ser rescindido sin que medie justa causa. Se considera justa causa: 1º) Educar a los alumnos violando los principios y forma de Gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las Leyes dictadas en su consecuencia; 2º) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 5º Inciso a), b), c), d), e) y f) del Estatuto del Magisterio; 3º) Sustentar o inculcar en el ejercicio de su actividad docente, principios contrarios a la filosofía y doctrina que explícitamente rijan en el establecimiento en el cual desempeña sus funciones; 4º) No cumplir con los objetivos básicos que determine el Establecimiento Educacional.
La justa causa no podrá ser invocada por el empleador si previamente no se acredita su existencia, mediante sumario que instruirá y resolverá el Tribunal de Disciplina del Ministerio de Educación de la Provincia, garantizando la plena defensa del imputado.
ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por Ley 8653) El personal docente que a la fecha de promulgación de esta Ley no hubiere obtenido la aprobación de su designación, tendrá derecho a la estabilidad desde el momento en que le sea acordada.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Educación reglamentará en el plazo de 180 días de sancionada esta Ley, la percepción de las remuneraciones en los términos del último párrafo del artículo 1º.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.