DECRETO-LEY 7884/72

 

Sustituyendo artículos de la Ley 5619 (Código de Ejecución Penal).

 

LA PLATA, 12 de JUNIO de 1972.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 717/71, artículo 1°, apartado 1.1. y las Políticas Nacionales números 48 y 126, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 5619 -Código de Ejecución Penal- por el siguiente:

 

“Artículo 2.- Su ejecución estará a cargo del Ministerio de Gobierno a través de:

  1. La Jefatura del Servicio Correccional, como organismo técnico de Seguridad y defensa social, en la ejecución del régimen a que están sometidos los procesados, penados, inimputables para quienes el Juez Provincial competente haya dictado una medida de seguridad, como así también en el traslado de los internos, de conformidad a las normas legales y reglamentarias;
  2. El Patronato de Liberados, en lo que atañe a la adaptación social postcarcelaria”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los Títulos III y IV de la parte 4° de la Ley 5619 -Código de Ejecución Penal- por el siguiente:

 

“TÍTULO III – CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 199.- El Patronato de Liberados de la Provincia, será una entidad autárquica de derecho público y tendrá su sede central en la ciudad de La Plata.

 

Artículo 200.- Son funciones del Patronato de Liberados:

  1. Realizar en los establecimientos penitenciarios de la Provincia tareas de terapia de reintegro de los internos, las que deberán comenzar con una antelación no menor de tres meses anteriores a la fecha de efectivización de la libertad condicional;
  2. Vigilar y controlar a los liberados sometidos a su custodia y solicitar en su caso ante la autoridad judicial interviniente la cancelación del beneficio establecido en el artículo 13 del Código Penal;
  3. Atender a los liberados realizando la tarea asistencial necesaria para su reintegro a la sociedad;
  4. Prestar asistencia social a los internos y a su familia;
  5. Procurar trabajo, documentación personal y alojamiento a los liberados;
  6. Facilitar a los liberados los medios indispensables para su traslado a su lugar de residencia o de trabajo y de sustentación durante los primeros días de vida libre;
  7. Mantener comunicación con los familiares del liberado, a fin de evaluar la recuperación integral del mismo;
  8. Mantener informadas a las autoridades judiciales sobre la conducta y situación del liberado, comunicándoles las irregularidades comprobadas;
  9. Entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con los Patronatos de Liberados estatales o privados que desarrollen actividades en el territorio de la Nación.
  10. Adoptar las medidas que estime necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas.

 

Artículo 201.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, podrá convenir con asociaciones particulares que detenten personería jurídica la realización, por parte de estas, de las funciones asistenciales que para con los liberados debe cubrir el Patronato de Liberados, con sujeción a lo que se establezca al respecto en la legislación nacional.

 

Artículo 202.- El Patronato de Librados será dirigido por un Director designado por el Poder Ejecutivo, quien podrá poseer versación en problemas criminológicos y penitenciarios.

 

Artículo 203.- El Director del Patronato de Liberados, sin perjuicio de las funciones que le otórguela reglamentación de la presente, deberá disponer la iniciación de acciones judiciales o la contestación de las ya instauradas en los casos en que el liberado bajo vigilancia y control del Patronato, sea parte y así lo requiera por si o su curador legal, pudiendo recabar la pertinente colaboración de los Consultorios Jurídicos Gratuitos de los Colegios de Abogados Departamentales, para que provean a la designación de un letrado patrocinante.

 

Artículo 204.- Las reparticiones y oficinas públicas de la Provincia deberán proporcionar al Patronato de Liberados los datos e informes que solicite en ejercicio de las facultades conferidas por esta Ley.

 

Artículo 205.- La Jefatura del Servicio Correccional, que facilitará en lo pertinente la acción del Patronato de Liberados, deberá elevar lista de internos que se encuentren en situación de obtener su libertad condicional o de cumplir con el total de su condena, con una antelación no menor de tres meses a la fecha de hacerse efectiva la libertad.

 

Artículo 206.- Las Municipalidades y Organismo Provinciales prestarán colaboración directa a la obra del Patronato de Liberados, en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo 207.- La Dirección del Patronato de Liberados podrá solicitar a empresas privadas y a los concesionarios de servicios públicos, ocupación o empleo para los liberados”.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyanse los artículos 98 y 99 de la Ley 5619 -Código de Ejecución Penal- por los siguientes:

 

“Artículo 98.- La producción del trabajo carcelario se empleará principalmente en la satisfacción de las necesidades del Servicio Correccional de la Provincia, y para el desenvolvimiento de los liberados en el período inmediato a su egreso. A estos efectos, las reparticiones públicas darán preferencia para sus compras a los productos resultantes de dicho trabajo y el Estado pondrá esa condición a las entidades particulares que sean subvencionadas por el mismo”.

 

“Artículo 99.- Cuando el monto y la calidad de la producción lo justifique, el Poder Ejecutivo queda autorizado a fijar una participación sobre los beneficios del trabajo carcelario, a repartirse como retribución adicional al personal directamente afectado al mismo.

Los recursos que se obtengan cada año originados en la producción del Servicio Correccional, se destinarán, en la proporción que se establezca, a proveer a los liberados y excarcelados de una asignación mensual, durante el período inmediato posterior a su egreso y en la medida, plazo, forma y condición que fije la reglamentación, de manera tal, que permita a los mismos solventar sus necesidades básicas”.

 

ARTÍCULO 4.- Para el mejor cumplimiento de las funciones del Patronato de Liberados y su necesaria vinculación con la Jefatura del Servicio Correccional, los Jueces en lo Penal de la Provincia deberán remitir a esta última repartición, una vez firmes sus sentencias, testimonio íntegro de las mismas y de los cómputos de penas respectivos.

 

ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley 5619 -Código de Ejecución Penal-, debiendo modificarse en el mismo las denominaciones referidas a la Dirección General de Establecimientos Penales, por el Servicio Correccional, o Jefatura de Servicio Correccional o Servicio Correccional de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- Derógase el Decreto-Ley 16.379/957 y toda otra disposición que oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.