LEY 10289

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

 

 

Artículo 1.- Sustitúyense los artículos 8º, 9º, 12 y 18 e incisos o), p) y q) del artículo 10º, del Decreto-Ley 8.722/77 (T.O. 1984), impuesto inmobiliario, por los siguientes:

 

Artículo 8.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto a que se refiere la presente Ley, las siguientes escalas de alícuotas:

 

 

ESCALA DE VALUACIONES

 

 

URBANO

Cuota fija

EDIFICADO

Alíc. s/exced. límite mínimo

 

 

$ a

 

$ a

%

Hasta......

 

 

1.963.278

 

3,6

De...........

1.963.278

a

3.926.614

7.068

3,9

De..........

3.926.614

a

7.853.119

14.725

4,2

De...........

7.853.119

a

11.779.726

31.216

4,7

De...........

11.779726

a

15.706.232

49.671

5,2

De...........

15.706.232

a

19.632.846

70.089

6,0

De...........

19.632.846

a

23.559.343

93.646

7,1

De...........

23.559.343

a

27.485.958

121.527

8,7

De...........

27.485.958

a

31.412.456

155.689

11,0

De...........

31.412.456

a

39.265.575

198.880

14,3

Más de …

39.265.575

a

 

311.180

20,0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

ESCALA DE VALUACIONES

 

 

URBANO

Cuota fija

BALDIO

Alíc. s/exced. límite mínimo

 

 

$a

 

$ a

%

Hasta......

532.172

 

 

 

12,5

De...........

532.172

a

1.065.308

6.652

13,0

De..........

1.065.308

a

1.598.020

13.583

13,7

De...........

1.598.020

a

2.130.623

20.881

14,5

De...........

2.130.623

a

2.663.335

28.604

15,7

De...........

2.663.335

a

3.195.931

36.968

17,2

De...........

3.195.931

a

3.728.643

46.129

19,3

De...........

3.728.643

a

4.793.959

56.410

22,0

Más de…

4.793.959

a

 

79.847

25,3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ESCALA DE VALUACIONES

RURAL

Cuota fija

Alíc. s/exced. límite mínimo

 

 

$ a

 

$ a

%

Hasta......

 

 

13.924.728

 

14,0

De...........

13.924.728

a

20.890.926

194.946

15,8

De..........

20.890.926

a

27.857.124

305.012

17,9

De...........

27.857.124

a

34.823.314

429.707

20,2

De...........

34.823.314

a

41.789.512

570.424

22,8

De...........

41.789.512

a

48.755.709

729.253

25,8

De...........

48.755.709

a

55.721.907

908.981

29,1

Más de….

55.721.907

a

 

1.111.697

32,9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL

ESCALA DE VALUACIONES

 

Cuota

fija

Alíc. s/exced. límite mínimo

 

 

$ a

 

$ a

%

Hasta......

 

 

1.963.278

 

3,6

De...........

1.963.278

a

3.926.614

7.068

3,9

De..........

3.926.614

a

7.853.119

14.725

4,2

De...........

7.853.119

a

11.779.726

31.216

4,7

De...........

11.779.726

a

15.706.232

49.671

5,2

De...........

15.706.232

a

19.632.846

70.089

6,0

De...........

19.632.846

a

23.559.343

93.646

7,1

De...........

23.559.343

a

27.485.958

121.527

8,7

De...........

27.485.958

a

31.412.456

155.689

11,0

De...........

31.412.456

a

39.265.575

198.880

14,3

Más de…

39.265.575

a

 

311.180

20,0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 9.- Fíjanse, a los fines de la presente Ley, los siguientes impuestos mínimos:

 

a)     Urbano edificado: Cuatro mil ciento veintitrés Pesos Argentinos ($a 4.123).

 

b)     Urbano baldío: Cinco mil ochenta y cinco Pesos Argentinos ($a 5.085).

 

c)      Rural: Once mil ochocientos cincuenta y tres Pesos Argentinos ($a 11.853).

 

d)     Mejoras ubicadas en zona rural: Cuatro mil ciento veintitrés Pesos Argentinos ($a 4.123).”

 

Artículo 10.-

 

o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma de Pesos Argentinos un millón ciento cuarenta mil ($a 1.140.000) y además:

 

1.   Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

 

2.    Destinen el mismo a vivienda propia y permanente. En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 11.

 

p)    Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada cuyo avalúo fiscal no supere la suma de Pesos Argentinos dos millones ciento setenta y dos mil ($a 2.172.000) y que reúnan los siguientes requisitos:

 

1)    Sean jubilados o pensionados.

 

2)    Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

 

3)    Destinen el mismo exclusivamente a vivienda propia y permanente.

 

4)   El haber mensual que perciban no supere el monto de un sueldo y medio mínimo del personal administrativo de la Administración Pública Provincial.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del párrafo anterior.

El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 11.

 

q) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía, cuyo avalúo fiscal no supere la suma de pesos argentinos ciento cuarenta y cinco mil ($a 145.000) y además:

 

1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

 

2. El mismo esté destinado a la construcción de vivienda propia y permanente o sea enajenado con el objeto de adquirir la misma, en la forma, plazos y condiciones que determine la reglamentación.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 11.

En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso, los responsables deberán ingresar el monto de los impuestos que hubiesen debido pagar con más los intereses y multas por omisión establecidos en el Código Fiscal.”

 

Artículo 12.- Los sujetos considerados exentos por esta Ley deberán presentar anualmente ante la Dirección Provincial de Rentas una declaración jurada, en la forma, plazos y condiciones que ésta determine.”

 

Artículo 18.- El impuesto resultante por aplicación del artículo 8º y mínimos establecidos en el artículo 9º podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en los momentos que éste lo determine, aplicando como máximo el factor de corrección que resulte de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el antepenúltimo mes anterior al que correspondan los pagos y el correspondiente al mes de Octubre del año inmediato anterior.”

 

ArtIculo 2.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1985.

 

ArtIculo 3.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto del Decreto-Ley 8.722/77 con las modificaciones introducidas hasta la sanción de la presente Ley.

 

ArtIculo 4.- Acorde a lo dispuesto por el Decreto Nº 1096, del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de Junio de 1985, las cantidades detalladas en la presente Ley deberán ser reexpresadas en Australes.

 

ArtIculo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.