ARTÍCULO 1.- A partir del 1 de abril de 1987, los incrementos de sueldos del personal de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires se determinarán según los incrementos salariales fijados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de lo que determine el presidente de cada Cámara Legislativa en uso de sus facultades.
ARTÍCULO 2.- Además de lo establecido en el artículo anterior, el personal recibirá según sus categorías un aumento porcentual equivalente al cincuenta (50) por ciento del porcentual que se incrementen las dietas, gastos de representación y viáticos que perciban los señores legisladores.
ARTÍCULO 3.- En caso que el aumento para los legisladores previsto en el artículo anterior se otorgue en una sola de las Cámaras, el aumento de sueldos del personal de ambas se regirá por dicho incremento.
No corresponderá aumento de sueldos al personal cuando una de las Cámaras aumente las dietas, gastos de representación y viáticos para equipararlos o acompañar el aumento que la otra Cámara hubiere efectuado dentro de los noventa (90) días anteriores.
ARTÍCULO 4.- En caso que el aumento para los legisladores se den en ambas Cámaras en proporciones disímiles, el aumento de sueldo del personal de ambas Cámaras se regirá por el mayor, en las condiciones del artículo 2.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.