ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 10.484, texto según ley 10.594, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 1.- Podrá ser excarcelado por alguna de las cauciones previstas en
esta ley, todo detenido que haya prestado declaración indagatoria cuando:
a) El delito que se impute tenga previsto una pena cuyo máximo no supere los seis años de prisión o reclusión.
b) En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior a seis años de prisión y el Juez estimare "prima facie" que la pena aplicable en el caso concreto no excederá ese monto.
c) El máximo de la pena fuere mayor, si de las circunstancias del o los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional.
d) Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
e) Hubiere sido sobreseído provisoriamente y haber manifestado expresamente su voluntad de seguir sometido al proceso.
f) Hubiere agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuese computable para el cumplimiento de la pena, la pedida por el Señor Agente Fiscal, o el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, observando en caso de concurso lo dispuesto sobre acumulación de pena por el artículo 55 del Código Penal.
g) Según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, que a primera vista resultare adecuado, sus antecedentes y condiciones personales y el tiempo cumplido en prisión preventiva estuviere en condiciones de obtener -en caso de condena- la libertad condicional.
h) Según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, que a primera vista resultare adecuado, pueda corresponderle condena de ejecución condicional.
i) Se tratare del caso previsto por el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal (T.O. por Decreto 1174/86). En este supuesto, la excarcelación sólo podrá denegarse por las causas previstas en el artículo 3° de la presente ley.
j) La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
k) Si hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
l) La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla”.
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 10.484, texto según Ley 10.594, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- En los casos que conforme las previsiones de los incisos a) y b) del artículo anterior y del artículo 4° no correspondiere la excarcelación, el Juez o Tribunal podrá concederla cuando por la objetiva valoración de las características del o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado, y de otras circunstancias que se consideren relevantes, pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación, ni burlar la acción de la Justicia.
En estos casos el Juez o Tribunal podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la condena quede firme”.
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo
3º de la ley 10.484, texto según ley 10.594, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 3.- Podrá denegarse la excarcelación cuando el Juez o Tribunal
considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido
procurará eludir u obstaculizar la investigación o su sometimiento al proceso,
o represente un peligro cierto de lesión de bienes jurídicos, o de reiteración
delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que se encontraban en
situación de desprotección.
Este peligro podrá presumirse especialmente cuando se trate de delitos cometidos con pluralidad de intervinientes, en forma reiterada, o mediante la disposición para fines criminales de medios económicos, humanos o materiales organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado”.
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo
4º de la ley 10.484, texto según ley 10.594, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 4.- No procederá a la
excarcelación cuando el imputado se hallare en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Condenado anteriormente por delito doloso con pena privativa de libertad que haya sido cumplida total o parcialmente, excepto que hubieren transcurrido los términos del artículo 50 del Código Penal.
b) Gozando de libertad provisoria por otro delito doloso anterior reprimido con pena privativa de libertad y mediare en ese proceso acusación fiscal con pedido de pena que no permita el beneficio que otorga el artículo 26 del Código Penal”.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.