DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

DECRETO 429

 

La Plata, 31 de enero de 2001.

 

VISTO: El Expte. 2.333-36/00 mediante el cual se propicia sustituir el Art. 39 del Anexo I de la reglamentación de la Ley 10.390 -de Emergencia y Desastre Agropecuario- aprobada por el Decreto 7.282/86; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el marco del Régimen de Emergencia y Desastre Agropecuario se acuerdan beneficios en los órdenes crediticios e impositivos -entre otros- a los productores afectados por la incidencia de factores de origen climático, telúrico, físico o biológico que no fueran previsibles o que siéndolos devinieran inevitables.

 

Que para acceder a los beneficios emergentes del aludido régimen los productores deben declarar el grado de afectación en su producción o capacidad de producción que han sufrido, el cual no podrá ser inferior a un cincuenta u ochenta por ciento, según se trate del estado de emergencia o desastre agropecuario, respectivamente.

 

Que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación debe extender el Certificado que acredite las condiciones precedentemente enunciadas sobre la base de la documentación remitida por cada Municipio “... sin perjuicio de los demás controles y supervisión que estime necesario efectuar” -cfr. artículo 39 del Anexo I del Decreto 7.282/86”.

 

Que la tecnología satelital se erige en un instrumento idóneo para verificar, de un modo más eficiente, los alcances con que debe aplicarse, según el caso, el régimen de emergencia y desastre agropecuario.

 

Que en virtud de ello se ha estimado oportuno y conveniente reformular el texto del precitado artículo 39 a los fines de establecer que, entre los elementos a merituar por la Autoridad a efectos de extender el pertinente Certificado de Emergencia o Desastre Agropecuario, deberán considerarse los datos que revelen las imágenes satelitales obtenidas en el lugar por el organismo que designen, conjuntamente, los Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Economía.

 

Que la instrumentación de efectivos mecanismos de control redundará en una mayor transparencia del régimen, garantizando -asimismo- el acceso a los beneficios que en él se contemplan del exclusivo universo de sujetos al cual los mismos se encuentran orientados.

 

Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia.

 

Que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Ley 7.647/70- ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno y tomado vista el señor Fiscal de Estado, correspondiendo dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Sustitúyese el Art. 39 de la reglamentación aprobada como Anexo I por Decreto 7.282/86, por el siguiente:

 

“El Organismo específico del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación otorgará el Certificado de Emergencia o Desastre Agropecuario a que se refiere el Art. 8º párrafo final de la Ley 10.390 sobre la base de los datos que revelen las imágenes satelitales obtenidas en el lugar por el organismo que designen, conjuntamente, ese Ministerio y el de Economía y la documentación remitida por cada Municipio, ello sin perjuicio de los demás controles y supervisiones que estime necesario efectuar”.

 

Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Agricultura, Ganadería y Alimentación.

 

Art. 3º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase a los Ministerios de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

 

RUCKAUF

J. E. Sarghini

H. A. Lebed