DECRETO 2615/01

 

La Plata, 8 de Noviembre de 2001.

 
VISTO: El Expediente 2.400-2.108 de 2.001 de Ministerio de Obras y Servicios Públicos y dictado de los Decretos 3.636/00, 3.797/00, 982/01, 1.211/01 y 1.404/01, mediante los cuales se declaró la emergencia hídrica en los términos de la Ley 11.340 en distintos Partidos de la Provincia; y


CONSIDERANDO:


Que el inesperado fenómeno ha causado daños personales materiales de extrema gravedad y una situación de emergencia que en el orden vial impide el traslado de productores y comunicaciones terrestres con poblaciones del interior de la Provincia encontrándose en muchos partidos la totalidad de sus caminos de tierra sin transitabilidad por desbordes de arroyos, lagunas originados por las copiosas lluvias que se vienen registrando constantemente desde varios meses atrás.


Que estos cortes de caminos se han agravado en estos últimos días llegando incluso a cortes sobre Rutas Provinciales troncales pavimentadas impidiendo la comunicación entre importantes zonas de la Provincia.


Que las tareas llevadas adelante por la Dirección Provincial de Vialidad desde mediados del año 2.000 en lo atinente a recuperación de caminos de tierra afectados por las lluvias de ese momento en la zona oeste y norte de la Provincia de Buenos Aires, han sido totalmente superadas, por éste agravamiento de la situación climatológica.


Que es menester, ante la situación de desastre descripta, que el gobierno de la Provincia provea la más urgente asistencia a los damnificados, afectados por circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren el drama que los aqueja.


Que en su obligación de velar por el bienestar de la comunidad bonaerense, el Estado Provincial debe frente a la crisis, conformar equipos de trabajo que actúen sobre el terreno en forma coordinada con los emprendimientos municipales y los de organizaciones surgidas de la propia sociedad.


Que la Ley 11.340 faculta al Poder Ejecutivo a declarar la emergencia frente a circunstancias imprevistas de desastre que se produzca en la Provincia.


Que las regiones declaradas en emergencia hídrica por los Decretos mencionados en los Vistos continúan en emergencia por un plazo de ocho (8) meses, abarcando los partidos de Pehuajó, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Trenque Lauquen, Rivadavia, Nueve de Julio, Salliqueló, Tres Lomas, General Villegas, Pellegrini, Bolívar, Hipólito Yrigoyen, Florentino Ameghino y Lincoln; así como los involucrados en la Cuenca Superior e Inferior del Río Salado, entre ellos: Bragado, Alberti, Chivilcoy, Veinticinco de Mayo, Navarro, Roque Pérez, Lobos, San Miguel del Monte, General Belgrano, Chascomús, Pila y Castelli, L. N. Alem, A. AIsina, Baradero, Berazategui, Exaltación de la Cruz, Esteban Echeverría, Ezeiza, Gral. Arenales, J. C. Paz, Junín, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Lujan, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Presidente Perón, Rojas, San Andrés de Giles, San Vicente, San Femando, San Miguel, Tandil, Tigre, Tres Arroyos, Puan, Guaminí, Gral. Pinto, General Viamonte, Chacabuco, Salto y General Paz.


Que es necesario incorporar a la emergencia declarada por los Decretos mencionados a los siguientes Partidos: Colón, Pergamino, Arrecifes, Saladillo, General Alvear, Tapalqué, Azul, Olavarría, Daireaux, Coronel Dorrego, San Cayetano, Necochea y San Nicolás.


Que el exceso pluvial supera ampliamente la media anual y provoca que una lluvia no muy significativa trae como consecuencia inundación en las zonas.


Que las frecuentes inundaciones han causado daños personales y materiales de extrema gravedad, principalmente en zonas de explotaciones agropecuarias y una situación de emergencia que impone el dictado de instrumentos de excepción como el presente, aptos para atenderla.


Que esta integración de esfuerzos permita paliar los efectos de la emergencia, tendiendo a asegurar condiciones mínimas de subsistencia a los afectados, con especial énfasis en los grupos más vulnerables.


Que es menester, ante la situación de desastre descripta, que el Gobierno de la Provincia provea la más urgente asistencia a damnificados, afectados por circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren la situación que los aqueja.


Que los daños materiales de extrema gravedad causados por el fenómeno continuo obligan a declarar en estado de emergencia a las zonas afectadas por el mismo.


Que atento el estado de situación descripta se hace necesario concretar la realización de las obras de mejoramiento de capacidad de conducción hídrica de canales y arroyos, mejoramiento de drenajes y protección de cascos urbanos.


Que este fenómeno puede enmarcarse en el estado de emergencia hídrica.


Que encontrándose cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley 11.340, procede incorporar en la declaración de emergencia hídrica, dispuesta por los Decretos 3.636/00, 3.797/00, 982/01, 1.211/01 y 1.404/01, a los Partidos antes mencionados y declarar la emergencia de la totalidad de los Partidos mencionados en estos Considerandos por el término de ocho (8) meses, la que permitirá paliar los efectos de tales hechos teniendo como finalidad impedir el anegamiento de poblaciones y ciudades de una amplia zona agrícola-ganadera que periódicamente se ve totalmente afectada.


Que la Ley 11.340 faculta al Poder Ejecutivo a declarar la emergencia frente a circunstancias imprevistas de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia.


Por ello,


                                        EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                                                 DECRETA:

ARTICULO 1° - Declárase en estado de emergencia de carácter hídrico y vial en el marco de la Ley 11.340 y por el término de ocho (8) meses, la realización de las obras necesarias y la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de dicho fenómeno, en los siguientes partidos: Pehuajó, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Trenque Lauquen, Rivadavia, Nueve de Julio, Salliqueló, Tres Lomas, General Villegas, Pellegrini, Bolívar, Hipólito Yrigoyen, Florentino Ameghino, Lincoln, Bragado, Alberti, Chivilcoy, Veinticinco de Mayo, Navarro, Roque Pérez, Lobos, San Miguel del Monte, General Belgrano, Chascomús, Pila y Castelli, L. N. Alem, A. AIsina, Baradero, Berazategui, Exaltación de la Cruz, Esteban Echeverría, Ezeiza, Gral. Arenales, J. C. Paz, Junín, La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Lujan, Malvinas Argentinas, Moreno, Morón, Presidente Perón, Rojas, San Andrés de Giles, San Vicente, San Fernando, San Miguel, Tandil, Tigre, Tres Arroyos, Puan, Guaminí, General Pinto, General Viamonte, Chacabuco, Salto, General Paz, Colón, Pergamino, Arrecifes, Saladillo, General Alvear, Tapalqué, Azul, Olavarría, Daireaux, Coronel Dorrego, San Cayetano, Necochea y San Nicolás, afectados por permanentes inundaciones, por el mismo período y autorízase la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de dicho fenómeno.


ARTICULO 2° - Las acciones que demande la implementación del presente decreto estarán a cargo del señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos, a tal efecto podrá ejecutar obras y contratar la prestación de servicios o suministros con destino a prevenir y/o solucionar las situaciones o reparar los perjuicios causados por el fenómeno acaecido, en los casos en los que se encuentre comprometida la seguridad o la salud de las personas o, en forma inminente, la integridad de los bienes del dominio del Estado o de los particulares si el deterioro o destrucción de éstos afectare o pudiere afectar el interés público.


ARTICULO 3° - La autorización conferida por el artículo anterior podrá ejercitarse utilizando las normas de excepción previstas en el Decreto Ley 7.764/71 (T.O. Decreto 9.167/86) en la Ley de Obras Públicas 6.021 y sus modificatorias, en la Ley 5.708 General de Expropiaciones (T.O. Decreto 8.523/86) y en el Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) y sus respectivos Decretos Reglamentarios, eximiéndose del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos Leyes 7.543/69 (T.O. Decreto 959/87) - Ley Orgánica de Fiscalía de Estado -, 8.019/73 (T.O. Decreto 8.524/86) - Ley Orgánica de Asesoría General de Gobierno -, 9.853/82 - Ley del Consejo de Obras Públicas - y de los dictámenes a que alude el Artículo 10 de la Ley 6.021, como de toda otra norma que los modifique o complemente.

Las intervenciones necesarias de los Organismos de Asesoramiento y Control, previstas en las normas citadas, deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.


ARTICULO 4° - Los trabajos y/o acciones a encarar por la Dirección de Vialidad en el marco de la emergencia que por el presente se declara, serán atendidos a expensas de los créditos presupuestarios que le asignara la Ley 12.575, de Presupuesto General Ejercicio 2.001, debiendo por ende postergar todos aquellos programas y/o acciones que no resulten prioritarios para paliar la misma.


ARTICULO 5° - Facúltase al Ministerio de Economía para que en función de la emergencia declarada por el Artículo 1° del presente Decreto, efectúe las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.


ARTICULO 6° - Las obras que deben llevarse a cabo como consecuencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° se enmarcan en las prescripciones del Artículo 9° inciso d) de la Ley de Obras Públicas 6.021 (texto según Ley 12.504), debiendo convocarse al efecto como mínimo a cinco (5) empresas de reconocida capacidad técnico-financiera.


ARTICULO - El Poder Ejecutivo evaluará las circunstancias de hecho que den lugar a la aplicación de procedimientos de excepción establecidos en el presente Decreto.


ARTICULO - Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia hasta tanto subsistan las causas que motivaron la declaración de emergencia a que alude el Artículo 1°.


ARTICULO 9° - Por Secretaría General de la Gobernación se practicarán las notificaciones de estilo a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución que corresponda, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley 11.340.


ARTICULO 10º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía.


ARTICULO 11º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos. Oportunamente se dará la intervención correspondiente a la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley 11.340.