DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

DECRETO 391

 

La Plata, 28 de marzo de 2003.

 

VISTO: El expediente 2403-1365 de 2002 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos por el que se propicia eximir del pago del impuesto creado por Ley 8.474 y modificatorias a los consumos de gas natural o licuado distribuido por redes en localidades aisladas del sistema troncal de gasoductos; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que coexisten en la Provincia de Buenos Aires redes de distribución de gas natural conectadas a los gasoductos troncales, con otras, aisladas de dichos ductos, que se abastecen mediante camiones que transportan gas natural comprimido (sistemas denominados GNC y GNP, dependiendo de la presión y otras características técnicas) o también de gas licuado (GLP);

Que en todos esos servicios, con independencia de la forma de abastecimiento, los usuarios residenciales y comerciales aportan al “Fondo Especial para Obras de Gas” creado por Ley 8.474 y sus modificatorias, un 9% de la facturación neta resultante de su consumo;

Que las tarifas vigentes -aprobadas por ENARGAS, conforme lo establece la Ley Nacional 24076 - son sumamente elevadas en las redes aisladas, resultando entre un 70 % y un 113 % superiores a las que rigen en los servicios de gas del sistema interconectado;

Que debido a esa gran diferencia de tarifas la carga tributaria no resulta equitativa, toda vez que frente a un mismo consumo, el aporte al Fondo Especial de un usuario del servicio aislado puede resultar más del doble (en valor absoluto) que el de un usuario de un servicio alimentado desde el sistema de gasoductos;

Que es un objetivo de la política energética provincial - y la finalidad para que se creara el fondo especial antes mencionado- ejecutar las obras necesarias para que en el futuro toda la Provincia tenga servicio de gas natural por redes, equiparando las posibilidades de desarrollo de las distintas localidades bonaerenses en base a los menores costos, mayor seguridad y confort que el mismo provee;

Que en ese objetivo se enmarca la interconexión de las redes abastecidas con GNC, GNP y GLP al sistema de transporte de gas;

Que, sin embargo, en la situación de crisis que vive nuestro país, no es posible precisar los plazos en los que se arribará a dicho objetivo mediante la ejecución de las obras correspondientes;

Que, mientras tanto, los usuarios de los servicios aislados están aportando al citado Fondo común sin haber recibido previamente el beneficio que el mismo debe proveer, o habiéndolo recibido parcialmente. En efecto, en los servicios de gas interconectados por ductos la realización de las obras ha precedido a la aplicación del gravamen sobre la base de un principio de solidaridad (las personas que ya tienen a su disposición un energético más seguro, más barato, menos contaminante y más confortable colaboran para que otras lo tengan en el futuro), que no se cumple en los servicios de GNC, GNIP y GLP, o se cumple solo parcialmente, en el caso que las redes de distribución hayan recibido financiación provincial;

Que oportunamente se enviará a la Legislatura Provincial un proyecto de Ley con el fin de compensar parcialmente el alto costo que, por consumo de gas natural o licuado, afrontan los usuarios de servicios aislados, en tanto se mantengan las grandes diferendas tarifarias antes mencionadas, o hasta que se construya la infraestructura necesaria para su interconexión;

Que, mientras dicho proyecto se debate y eventualmente se convierte en Ley, atento a la situación económica imperante y a la cercanía de la próxima estación invernal, resulta imperioso disminuir en todo lo posible el costo total de consumo de gas un dichos servicios;

Que en consecuencia se propone eliminar transitoriamente en los servicios de gas aislados de los gasoductos troncales, la aplicación de la alícuota correspondiente al gravamen creado por Ley 8.474 y modificatorias;

Que la merma en la recaudación de¡ gravamen creado por Ley 8.474 resultante de la exención propuesta no resultará significativa, toda vez que el ingreso por aplicación del mismo a las localidades abastecidas con GNC, GNP y GLP (apenas 7 en la actualidad) se estima en menos de un 0,3 % del total;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para ello por el artículo 2º de la Ley 8.474 -último párrafo-, modificado por Ley 11.801;

Que a fs. 32 y vta. toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 26 y vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 34 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1º: Exímese transitoriamente del pago del impuesto creado por la Ley 8.474 y sus modificatorias, a todos los usuarios de gas de los servicios abastecidos por redes con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP) y gas licuado de petróleo (GLP).

Artículo 2º: La exención dispuesta en el artículo 1º cesará inmediatamente en caso de producirse cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que entre en vigencia una Ley que permita compensar las tarifas que rigen en dichos servicios;
b) Que la diferencia entre la tarifa aprobada para un determinado servicio de GNC, GNP o GLP y la vigente en los servicios de la misma área conectados al sistema de gasoductos troncales no supere el 30 %. A tal efecto se considerará como fecha de caducidad de la exención, la fecha de aprobación del ajuste tarifario que modifique la citada relación.

Artículo 3º: Los Distribuidores o Subdistribuidores de Gas, en su carácter de agentes de percepción del gravamen provincial, aplicarán la exención dispuesta en el artículo 1º a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, y volverán a incluirlo en la facturas, sin necesidad de comunicación alguna, de producirse cualquiera de los supuestos indicados en el artículo 2º.
Durante el lapso de tiempo en que los usuarios de los servicios de GNC, GNP o GLP permanezcan exentos, los agentes de percepción del gravamen continuarán presentando las declaraciones juradas que dispone el Código Fiscal correspondientes en dichos servicios, adjuntando a las mismas los cuadros tarifarios en base a los que se verificó el resultado de la condición establecida en el artículo 2º inc. b) de este acto administrativo.

Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

Artículo 5º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Dirección Provincial de Energía) para su conocimiento y fines pertinentes.