DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 391
La Plata, 28 de marzo de 2003.
VISTO: El expediente 2403-1365 de 2002 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos por el que se propicia eximir del pago del impuesto creado por Ley 8.474 y modificatorias a los consumos de gas natural o licuado distribuido por redes en localidades aisladas del sistema troncal de gasoductos; y
CONSIDERANDO:
Que coexisten en la
Provincia de Buenos Aires redes de distribución de gas natural conectadas a los
gasoductos troncales, con otras, aisladas de dichos ductos, que se abastecen
mediante camiones que transportan gas natural comprimido (sistemas denominados
GNC y GNP, dependiendo de la presión y otras características técnicas) o también
de gas licuado (GLP);
Que en todos esos
servicios, con independencia de la forma de abastecimiento, los usuarios
residenciales y comerciales aportan al “Fondo Especial para Obras de Gas”
creado por Ley 8.474 y sus modificatorias, un 9% de la facturación neta
resultante de su consumo;
Que las tarifas vigentes
-aprobadas por ENARGAS, conforme lo establece la Ley Nacional 24076 - son
sumamente elevadas en las redes aisladas, resultando entre un 70 % y un 113 %
superiores a las que rigen en los servicios de gas del sistema interconectado;
Que debido a esa gran
diferencia de tarifas la carga tributaria no resulta equitativa, toda vez que
frente a un mismo consumo, el aporte al Fondo Especial de un usuario del
servicio aislado puede resultar más del doble (en valor absoluto) que el de un
usuario de un servicio alimentado desde el sistema de gasoductos;
Que es un objetivo de la
política energética provincial - y la finalidad para que se creara el fondo
especial antes mencionado- ejecutar las obras necesarias para que en el futuro
toda la Provincia tenga servicio de gas natural por redes, equiparando las
posibilidades de desarrollo de las distintas localidades bonaerenses en base a
los menores costos, mayor seguridad y confort que el mismo provee;
Que en ese objetivo se
enmarca la interconexión de las redes abastecidas con GNC, GNP y GLP al sistema
de transporte de gas;
Que, sin embargo, en la
situación de crisis que vive nuestro país, no es posible precisar los plazos en
los que se arribará a dicho objetivo mediante la ejecución de las obras
correspondientes;
Que, mientras tanto, los
usuarios de los servicios aislados están aportando al citado Fondo común sin
haber recibido previamente el beneficio que el mismo debe proveer, o habiéndolo
recibido parcialmente. En efecto, en los servicios de gas interconectados por
ductos la realización de las obras ha precedido a la aplicación del gravamen
sobre la base de un principio de solidaridad (las personas que ya tienen a su
disposición un energético más seguro, más barato, menos contaminante y más
confortable colaboran para que otras lo tengan en el futuro), que no se cumple
en los servicios de GNC, GNIP y GLP, o se cumple solo parcialmente, en el caso
que las redes de distribución hayan recibido financiación provincial;
Que oportunamente se
enviará a la Legislatura Provincial un proyecto de Ley con el fin de compensar
parcialmente el alto costo que, por consumo de gas natural o licuado, afrontan
los usuarios de servicios aislados, en tanto se mantengan las grandes diferendas
tarifarias antes mencionadas, o hasta que se construya la infraestructura
necesaria para su interconexión;
Que, mientras dicho
proyecto se debate y eventualmente se convierte en Ley, atento a la situación
económica imperante y a la cercanía de la próxima estación invernal, resulta
imperioso disminuir en todo lo posible el costo total de consumo de gas un
dichos servicios;
Que en consecuencia se
propone eliminar transitoriamente en los servicios de gas aislados de los
gasoductos troncales, la aplicación de la alícuota correspondiente al gravamen
creado por Ley 8.474 y modificatorias;
Que la merma en la
recaudación de¡ gravamen creado por Ley 8.474 resultante de la exención
propuesta no resultará significativa, toda vez que el ingreso por aplicación
del mismo a las localidades abastecidas con GNC, GNP y GLP (apenas 7 en la
actualidad) se estima en menos de un 0,3 % del total;
Que el Poder Ejecutivo se
encuentra facultado para ello por el artículo 2º de la Ley 8.474 -último
párrafo-, modificado por Ley 11.801;
Que a fs. 32 y vta. toma
intervención la Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 26 y vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 34 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Exímese
transitoriamente del pago del impuesto creado por la Ley 8.474 y sus
modificatorias, a todos los usuarios de gas de los servicios abastecidos por redes
con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP) y gas licuado de
petróleo (GLP).
Artículo 2º: La exención
dispuesta en el artículo 1º cesará inmediatamente en caso de producirse
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que entre en vigencia una Ley que permita compensar las tarifas que rigen en
dichos servicios;
b) Que la diferencia entre la tarifa aprobada para un determinado servicio de
GNC, GNP o GLP y la vigente en los servicios de la misma área conectados al
sistema de gasoductos troncales no supere el 30 %. A tal efecto se considerará
como fecha de caducidad de la exención, la fecha de aprobación del ajuste
tarifario que modifique la citada relación.
Artículo 3º: Los
Distribuidores o Subdistribuidores de Gas, en su carácter de agentes de
percepción del gravamen provincial, aplicarán la exención dispuesta en el
artículo 1º a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, y volverán a
incluirlo en la facturas, sin necesidad de comunicación alguna, de producirse
cualquiera de los supuestos indicados en el artículo 2º.
Durante el lapso de tiempo en que los usuarios de los servicios de GNC, GNP o
GLP permanezcan exentos, los agentes de percepción del gravamen continuarán
presentando las declaraciones juradas que dispone el Código Fiscal
correspondientes en dichos servicios, adjuntando a las mismas los cuadros
tarifarios en base a los que se verificó el resultado de la condición
establecida en el artículo 2º inc. b) de este acto administrativo.
Artículo 4º: El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
Artículo 5º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Dirección Provincial de Energía) para su conocimiento y fines pertinentes.