DECRETO 1111/03

 

LA PLATA,10 de JULIO de 2003.

 

VISTO: la necesidad de otorgar mayores atribuciones a los Fiscales y Jueces de Paz Letrados a efectos de obtener una mayor agilidad y certeza en la colección de pruebas en los procedimientos de investigación de delitos y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que la exigencia al agente fiscal, encargado de una de investigación penal preparatoria, de requerir en determinados casos orden escrita del Juez de Garantías competente, conspira contra la celeridad y eficacia de los actos o procedimientos que tienen por fin la incorporación de pruebas y diligencias al proceso;

 

Que paralelamente la mera constitución del Fiscal o sus Auxiliares Letrados en el escenario de un delito, no basta para evitar la frustración de la colección de pruebas muchas veces al alcance de la mano, pero dependientes para su adquisición procesal, de una autorización jurisdiccional;

 

Que consecuentemente, se estima necesario, en la instancia pertinente, conferir a los referidos funcionarios mayores atribuciones, entendiendo que ello redundará en mayores éxitos en las investigaciones;

 

Que la medida propiciada agilizará el trámite de la investigación penal preparatoria sin mengua de la legalidad de los procedimientos, que continuarán guardando estricto apego a lo dispuesto por el artículo 166 de la Constitución de la Provincia;

 

Que para tornar operativas tales decisiones, se hace necesario acudir a un precepto de excepción, modificando la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Penal de la Provincia;

 

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia -con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancias de hecho que, enmarcadas en lo que ha dado en llamarse "El Derecho de la Emergencia", hagan procedentes remedios excepcionales;

 

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "... el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (conforme Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", Tomo I página 309; Villegas Basabilvaso, Benjamín "Derecho Administrativo" Tomo I página 285 y sucesivos), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11: 405; 23: 257);

 

Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (Decretos 434/95 y 1669/97, entre otros);

 

Que al respecto calificada doctrina constitucional -Jorge Vanossi, entre otros- admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia, ya que se hace eficiente y atiende a las necesidades de la sociedad (conforme "Jurisprudencia Argentina", número 5539, 28/10/87), como asimismo a fin de consolidar la idea del bien común ("salus pópulo suprema lex est") (conforme Sagués, Néstor P. "Derecho Constitucional y Estado de Emergencia, La Ley, LIV-178);

 

Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a salvaguardar la vida y patrimonio del pueblo de la Provincia de Buenos Aires, sujeto fundamental y primordial de la seguridad pública;

 

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 59 y 308 de la Ley 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 59.- Agente Fiscal. El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:

 

1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.

Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228.

En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.

 

2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieren aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.

 

3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.

 

4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimientos, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal.

 

5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.

 

6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes”.

 

"Artículo 308.- Procedencia y término. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.

Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, dicho llamamiento no implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.

Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla."

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 25 bis, a la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el siguiente:

 

"Artículo 25 bis.- Juez de Paz. El Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese cometido, los siguientes actos:

 

1.- Las medidas de coerción personal contempladas en el Artículo 149.

 

2.- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del Libro Primero.

 

Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del Juez de Paz. Las decisiones del Juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental."

 

ARTICULO 3.- Incorpórase como inciso IV al artículo 61 de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- (T.O. Decreto 3.702/92) y sus modificatorias, el siguiente:

 

"Artículo 61:

Inciso IV: Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de prueba que señala el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial."

 

ARTICULO 4.- El Ministerio de Justicia deberá proceder a elaborar los textos ordenados de las Leyes que por el presente se modifican.

 

ARTICULO 5.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 6.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

 

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, cumplido, archívese