Fundamentos de la

Ley 13814

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            La descentralización de órganos judiciales en la provincia de Buenos aires, se ha convertido en una eficaz herramienta en la acción de gobierno, que contribuye decididamente a eliminar paulatinamente algunos de las limitaciones en la prestación del servicio de justicia.

            Así entonces, la Ley Nro. 13.274, ha posibilitado concretar un avance de significación al disponer la creación de numerosos órganos del Ministerio Público con carácter descentralizados, y asiento en partidos de cada departamento judicial, con excepción de sus ciudades cabeceras.

            Sin embargo, la implementación de esta feliz iniciativa provoca en la práctica algunos inconvenientes, relacionados a la falta de funcionamiento conjunto de los organismos del Ministerio Público descentralizados con el juzgado de Garantías, en una disociación de esfuerzos que conspira contra el alto objetivo perseguido, y dificultan notablemente la labor de los funcionarios judiciales y de los letrados, además del consiguiente perjuicio hacia los justiciables.

            Se impone en consecuencia, comenzar a recorrer una necesaria segunda etapa en la aplicación de esta política de acercamiento del servicio de justicia a la población, mediante el traslado y/o descentralización de juzgados de Garantías hacia los mismos lugares de asiento de los organismos del Ministerio Público, descentralizados conforme las disposiciones de la Ley Nro. 13.274.

            El objetivo de un mismo asiento geográfico del Ministerio Público y del juzgado de Garantías, permite el funcionamiento a pleno de una gran parte de estructuras vinculadas al proceso penal, facilitando la resolución de las causas.

            En esta inteligencia, la decisión respecto de la posibilidad de traslado de juzgados de Garantías, limitada en cantidad como apreciamos, es dable atribuirla en la oportunidad a la Suprema Corte de Justicia por un término prudencial, garantizando no solo una resolución basada en criterios de eficiencia, sino también la inmediata operatividad de la medida.

            Una situación similar se presenta con la transformación de cada tribunal de Familia en tres juzgados unipersonales de Familia, circunstancia que abre la posibilidad de redistribuir la ubicación de los nuevos, aunque en la oportunidad conforme a parámetros de litigiosidad y población.

            Si bien el artículo 166 de la Constitución Provincial otorga facultades al Poder Legislativo para establecer los tribunales de justicia y determinar los límites de su competencia territorial, no es menos cierto que los casos relacionados con los organismos descentralizados de la Ley 13.274 y los tribunales de Familia de la Ley Nro. 13.634 son específicos por cantidad y materia, y la evaluación de antecedentes y circunstancias para acercar un juzgado de Garantías, termina por constituir un análisis de carácter técnico-funcional.

            Del mismo modo, por el artículo 3 del proyecto se autoriza a la Suprema Corte de Justicia a disponer para estos casos y de ser necesario, la prórroga o modificación de la competencia territorial, sujeto a condiciones específicas en materia de litigiosidad, extensión territorial, distancia y población.

            Surge con claridad que las facultades de los artículos 1 y 2 del proyecto serían incompletas y parcialmente eficaces en su instrumentación, si no se adoptan acompañadas por adecuaciones en materia de competencia territorial.

            No representa lo antedicho una delegación de funciones constitucionales exclusivas. Lejos de ello, las limitaciones establecidas a través del plazo (un año), de la cantidad (casos previstos por las Leyes Nros. 13.242 y 13.634), de los órganos (juzgados de Garantías y de Familia) y de las causales (litigiosidad, extensión territorial, distancia y población) implican una decisión autónoma del Poder Legislativo conforme la manda constitucional, cuya instrumentación corresponderá a la Suprema Corte de nuestra Provincia, con una moderada franja de flexibilidad para asegurar la evaluación fáctica y garantizar el acierto de la medida.

            Numerosos antecedentes de proyectos legislativos han servido como referencia inexcusable de la iniciativa. Entre ellos citamos el proyecto E-342/02-03 de los señores Eseverri y Pérez Gresia, quienes propiciaban otorgar a la Suprema Corte de Justicia una amplia facultad en materia de ampliación de la competencia territorial, que incluía a tal efecto, la modificación expresa de la Ley 5.827.

            Y fundaban su propuesta los legisladores nombrados expresando que: “… Con la modificación… que proponemos se respeta esta facultad del Poder Legislativo, y se delega en la Suprema Corte de Justicia la facultad de ampliar la competencia territorial de los órganos descentralizados, tribunales y juzgados, a los efectos de mejorar el servicio de justicia confiando en que una interpretación dinámica del máximo tribunal provincial fundada en criterios estadísticos, poblacionales y de distancias, dará una eficiente respuesta la demanda de los justiciables de una mejor y más cercana justicia…”.

            Se trata en definitiva de la aplicación de facultades que ya ejerce la Suprema Corte en oportunidad de resolver prórrogas de competencia territorial en ocasión de ferias judiciales, y que en nada afectan al principio del juez natural.

            En mérito a las razones expuestas, solicito de los señores legisladores el tratamiento favorable del proyecto.