DECRETO 4978/84

 

LA PLATA, 1 de AGOSTO de 1984.

 

VISTO el expediente nº 2900-98518/84, por el cuál el Ministerio de Salud trató el petitorio efectuado sobre posibles beneficios a otorgar (entre otros) al personal de enfermería de los distintos establecimientos asistenciales dependientes de esa Jurisdicción; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta prioritario el tratamiento del personal de enfermería teniendo en cuenta que las tareas que este desarrolla surgen como los de mayor sacrificio (expuestas a riesgos físicos y psíquicos), siendo las que ocupan el primer lugar en cuanto a su  importancia para el desenvolvimiento de los Servicios de Salud;

 

Que se ha recabado la intervención de los organismos técnicos correspondientes del citado Ministerio;

 

Que del análisis total de la situación planteada, se desprende la necesidad de adoptar una decisión que redunde en estímulo a la actividad de enfermería;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTICULO 1: Inclúyase en las condiciones establecidas por el Punto III, Artículo 55, Inciso a) del Decreto-Acuerdo 965/77 reglamentario del Decreto-Ley 8.721/77, al personal de enfermería (Enfermero “A” – Código 4-0081-I; Enfermero “B”- Código 4-0082-II; Enfermero “C”- Código 4-0083-III y Auxiliar de Enfermería- Código 4-0025-IV), que desempeña sus tareas en horario diurno en establecimientos hospitalarios provinciales, a excepción del personal que revista en establecimientos o servicios insalubres, infectocontagiosos o de atención de enfermos mentales.

 

ARTICULO 2: Incorpórase como Inciso j) del Artículo 23 del Decreto-Acuerdo 965/77, reglamentario del Decreto-Ley 8.721/77, (adicional para la actividad enfermería), el siguiente texto:

   j) El personal de enfermería (Enfermero “A”- Código 4-0081-I; Enfermero “B”- Código 4-0082-II; Enfermero “C”- Código 4-0083-III y Auxiliar de Enfermería- Código 4-0025-IV), que desempeñe tareas en forma estable en horario nocturno, en establecimientos hospitalarios provinciales, percibirá una bonificación del 15% del sueldo de su categoría. Asimismo, dicha bonificación se hará extensiva a la totalidad del personal de enfermería que preste servicios en cualquier turno en establecimientos o servicios considerados insalubres, infectocontagiosos o de atención de enfermos mentales.

 

ARTICULO 3: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.