DECRETO 631/90
LA PLATA, 14 de MARZO de 1990.
VISTO la iniciativa oficial mediante la cual se ha discutido la viabilidad de implementar el sistema de abono para compra y utilización de pasajes en el autotransporte público intercomunal de personas; y
CONSIDERANDO:
Que en un contexto macroeconómico de crisis como el que impera en la Nación, es razonable valorar la compleja trama de equilibrios entre los diversos sectores y actividades sociales interactivas, particularmente, en cuanto se refiere al sistema de autotransporte que cumplimenta servicios públicos por legación del Estado y su relación con la capacidad de pago de la población laboralmente activa que constituyen el fundamento de la existencia de los servicios, y cuyos niveles de ajustes remunerativos de hecho van a la zaga de la modificación de precios de bienes y servicios, incluido el autotransporte público, el cual no ha perdido posiciones en materia tarifaria durante la actual gestión gubernamental;
Que resulta en consecuencia necesario adoptar las medidas y procedimientos pertinentes, dentro del marco de las facultades potestativas que le corresponden al Poder Ejecutivo Provincial, que aseguren el acceso de la población a uno de los más elementales y necesarios servicios como el del autotransporte público, acceso que posibilitará la asistencia a los empleos, a la salud y a la educación, para señalar las más significativas actividades sociales de la población;
Que asimismo debe tenerse en cuenta que la decisión a implementar sea absolutamente compatible con la continuidad y regularidad de los servicios actualmente adjudicados a prestadoras privadas, cuya fuente esencial y excluyente de ingresos económicos proviene de la venta de pasajes, fijando márgenes de bonificaciones por su compra anticipada acordes con la realidad actual, manteniendo en equilibrio la ecuación económica de los servicios;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1.- Pónese en vigencia para el autotransporte público intercomunal de pasajeros dependiente de la jurisdicción provincial, el sistema "abono" o de compra anticipada de boletos, al cual podrán acceder todos los usuarios del sistema según el régimen tarifario previsto en cada caso.
ARTICULO 2.- El abono instrumentado por el artículo 1º de la presente, será de carácter mensual y le será aplicado un descuento que oportunamente fijará la Dirección Provincial del Transporte.
Exceptúase de la aplicación del régimen previsto en el presente a los usuarios de boletos preferenciales para estudiantes secundarios y primarios, respectivamente, los cuales seguirán cumplimentando la reglamentación vigente para estos usuarios.
ARTICULO 3.- Establécese que el sistema de "abono" tendrá carácter impersonal y que la tenencia del mismo, cuando fuera emitido como cartones troquelados o de boletos cuando se opte por éstos, serán suficiente acreditación para su uso por el tenedor de los mismos.
ARTICULO 4.- Las empresas estarán obligadas a expender los abonos durante un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del día 5 de cada mes con un tope mínimo de cuarenta (40) viajes.
A tal fin durante el lapso de venta obligatoria se habilitará una o más bocas de expendio, a determinar por cada empresa prestadora, durante ocho (8) horas entre las 7,00 y las 19,00 hs. de cada día, efectuando debida publicidad de ello en todos los vehículos y locales del prestador público. Sin perjuicio de ello, a criterio de la empresa de transporte público, podrá implementarse la venta a bordo de las unidades en servicio.
ARTICULO 5.- Invítase a las Autoridades Municipales a adherirse a lo dispuesto por este acto administrativo en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése al Registro y al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.