DECRETO 4/80

LA PLATA, 4 de ENERO de 1980

VISTO la necesidad de reglamentar la labor de las instituciones o academias que desarrollan actividades de carácter educativo de tipo asistemático en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, y cuya labor no se encuentra regida por norma alguna, acorde con lo actuado en el expediente 2626-117201/79, y

 

 

CONSIDERANDO:Que el Ministerio de Educación, ejerce en virtud de las prescripciones fijadas por la Ley Nº 9.300, el control de las profesiones y actividades relacionadas con el cometido educativo, de acuerdo a les leyes y reglamentaciones vigentes (artículo 16º, inciso 1) y subsiguientes);

 

 

Que oportunamente y con la sanción de la Ley Nº 8.727, se crea la Dirección de Enseñanza No Oficial en el Ministerio de Educación, con el alcance de un sistema unificado, técnico, docente y administrativo que atenderá los servicios inherentes a los establecimientos educativos no oficiales de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza, ya sean reconocidos, autorizados o incorporados;Que por lo tanto, quedan comprendidos dentro de la jurisdicción del Ministerio de Educación y bajo su supervisión, todos aquellos establecimientos educativos privados que se hallaren en alguna de las situaciones señaladas en el apartado que antecede;

 

 

Que con motivo de la calificación taxativa que formula la Ley, quedan excluidas de la competencia de esa Secretaría de Estado, todas aquellas instituciones que imparten enseñanza, de cualquier tipo y especialidad, afín al sistema educativo, ya sean, academias, institutos o colegios;

 

 

Que tal como se .ha señalado, no existe norma específica alguna que regule la actividad que desarrollan tales entidades, situación que de por sí provoca numerosas dificultades;

 

 

Que ello es así, puesto que en numerosas ocasiones se ha observado que se sorprende la buena fé de la población bajo la promesa de otorgamiento de títulos en lapsos breves o de concesión de certificados de estudio de validez oficial, resultando imposible enmendar tal contingencia;

 

 

Que en ejercicio del Poder de Policía que en la materia es de competencia específica del Ministerio de Educación, dicha repartición ha considerado oportuno propiciar la sanción de una norma que provea a la reglamentación de las actividades de tales instituciones, procurando en la especie resguardar la libertad de enseñanza que consagra la Constitución Nacional, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio;

 

 

Que la medida que se propicia, deja un amplio margen para el desarrollo de actividad privada, no vulnerándose principio alguno, fijándose asimismo que las entidades cumplirán su función especifica, enunciando de manera taxativa los recaudos que deberán acreditar las mismas en las práctica de actividades de carácter educativo o instructivo no sistemático;

 

 

Que de esta manera se procura la salvaguarda de la buena fe de las personas que cursen o aspiren a cursar estudios en estos establecimientos, proponiendo a su vez y del mismo modo que éstos fijen de modo categórico, la función y alcance de la modalidad de enseñanza, que aparten;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Las personas físicas o ideales, propietarias de establecimientos educacionales no oficiales que no se encuentren adscriptos, ni incorporados o reconocidos para impartir enseñanza por los organismos estatales nacionales o provinciales competentes, ubicados en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

 

 

a)      Registro previo del establecimiento, cualquiera sea la modalidad, en el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, con expresa indicación de las personas que dirigirán la entidad, y de quienes se desempeñarán en ellos, comoasimismo su estado civil, nacionalidad, estudios cursados, títulos y función.

 

 

b)      Certificado de higiene, expedido por órgano oficial, sobre la aptitud del local o edificio para el fin que se destine.

c)      Títulos que otorgarán y requisitos para su expedición.

ARTICULO 2.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán exhibir con carácter permanente, en forma y lugar visible en los avisos publicitarios escritos, con caracteres cuya altura sea equivalente al 50 % de la utilizada en el nombre de la institución o academia, la siguiente leyenda: "Los planes de estudios y títulos que se otorgan no tienen validez oficial". La misma leyenda deberá incluirse en todo aviso publicitario oral.

 

 

ARTICULO 3.- Prohíbese a los establecimientos a que se refiere el presente Decreto:

 

 

a)      El uso de leyenda, denominaciones, sellos, formularios, certificados de estudios, y otorgamiento de títulos, que se presten a confusión con los que se expiden en el orden oficial.

 

 

b)      La divulgación de doctrinas, creencias o cultos seudo-religiosos, que menoscaben el respeto y reverencia que se debe a los símbolos de nuestra nacionalidad.

ARTICULO 4.- Quienes ejerzan cargos directivos y/o docentes en los establecimientos nominados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, deberán acreditar las siguientes condiciones:

 

 

a)      Ser argentinos nativos o naturalizados, con diez (10) años de radicación ininterrumpida en el País.

 

 

b)      No tener proceso penal pendiente, o haber sido condenado en causa criminal, por hecho doloso.

c)      No ser fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial.

d)      No encontrarse comprendido en las disposiciones establecidas por las Leyes Nacionales, 21.260, 21.274, artículo 6º inciso 1), 2) y 6); 21.381 y sus ampliatorias y normas dictadas en consecuencia, y de las Leyes Provinciales 8.595 y 8.596, artículo 6ºincisos 1), 2) y 6) y sus prórrogas legales.

ARTICULO 5.- Prohíbese el uso de las denominaciones "Escuela", "Colegio", o "Liceo", a los establecimientos que no se encuentren reconocidos, autorizados o incorporados en la enseñanza oficial por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o por el de Educación de la Provincia d" Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 6.- Establécese que el Ministerio de Educación ejercerá el control de las entidades nominadas en el presente Decreto, aplicando las sanciones establecidas en el presente Reglamento, para los casos de incumplimiento de las prescripciones fijadas en el mismo.

 

 

ARTICULO 7.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 1º, 2º y 3º, las instituciones o academias de que se trata se harán pasibles de las siguientes sanciones:

 

 

a)      Multa por un monto equivalente al sueldo básico de un director de primera categoría perteneciente a las escuelas primarias del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires. Dichos fondos estarán destinados a la refacción de establecimientos escolares.

 

 

b)      Clausura de hasta treinta (3o) días, con la exhibición en la puerta principal o lugar visible de la siguiente inscripción:

"Clausura por violación del Decreto nº ".

c)      En supuestos de reincidencia, se procederá a la clausura definitiva.

Para efectivizar el cumplimiento de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrá requerirse auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 8.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

 

 

ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

 

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Educación a sus demás efectos.