DECRETO154/79
LA PLATA, 2 de FEBRERO de 1979.
VISTO la Ley nº 5137, que en su artículo 16º faculta al Poder Ejecutivo a dictar las normas a las cuales se sujetarán la ejecución y funcionamiento de las obras sanitarias domiciliarias que se construyan para su conexión con cañerías externas, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con dicha norma legal, por Decreto nº 997/64 fue aprobado el Reglamento de Obras Sanitarias Domiciliarias cuyas normativas, conjuntamente con las dictadas por la D.O.S.B.A. en virtud de facultades otorgadas por el mismo, conforman un cúmulo de disposiciones que se estima constituyen un avance del Estado sobre las responsabilidades que derivan del ejercicio del derecho de propiedad de los particulares, así como también una compleja serie de detalladas disposiciones técnicas que corresponden tanto a la esfera de obligaciones de los profesionales matriculados en la materia, cuanto al ejercicio del poder de policía Municipal;
Que en concordancia con los principios sustentados de descentralización y de paulatina prescindencia estatal en todos aquellos aspectos que hacen a la actividad privada, dentro de un marco normativo que determine un razonable ejercicio del poder de policía sanitaria, resulta menester adecuar a dicha tesitura las normas vigentes precedentemente relacionadas, suprimiendo todas aquellas que significan una excesiva ingerencia oficial en cuestiones que pueden quedar reservadas al ámbito de responsabilidades particulares, que tienen su regulación en la legislación civil de fondo, sin prejuicio de mantener aquellas que corresponden, como se expresó más arriba, a un razonable ejercicio del poder de policía provincial y municipal en materia de salubridad general de la población;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1: Apruébase el REGLAMENTO DE OBRAS SANITARIAS DOMICILIARIAS que se agrega como ANEXO I y al que se declara formando parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2: Deróganse el Decreto nº 977/64 y el Reglamento aprobado por el mismo, así como también toda disposición que se oponga al presente.
ARTICULO 3: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Obras Públicas.
ARTICULO 4: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, remítase copia autenticada a la Secretaría de Asuntos Municipales a sus efectos, y pase a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias para su cumplimiento.
REGLAMENTO DE OBRAS SANITARIAS DOMICILIARIAS
Servicio domiciliario obligatorio
ARTICULO 1º: La instalación del servicio domiciliario de provisión de agua, desagüe cloacal y pluvial, es obligatoria:
a) Para todo inmueble habitable que linde con calle en la cuál haya sido habilitada y declarada de uso obligatorio la cañería distribuidora correspondiente y/o colectora cloacal.
b) Para los inmuebles que den frente a pasajes privados con salida a calle en la cuál existen cañerías habilitadas y declaradas de uso obligatorio.
c) Para los inmuebles que den frente a pasaje de propiedad fiscal y posean las cañerías como se indica en el inciso anterior.
Definición de inmuebles habitables
ARTICULO 2º: Se consideran inmuebles habitables a las construcciones de cualquier material que, a fin de su funcionamiento, necesiten servicios sanitarios.
Los establecimientos industriales deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otra exigencia Provincial que rija en la materia.
Plazo para las conexiones domiciliarias
ARTICULO 3º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, al dejar libradas al servicio público las instalaciones, fijará en cada caso el plazo dentro del cuál se deberán solicitar las conexiones domiciliarias a la red general.
Obras externas e internas
ARTICULO 4º: Las instalaciones domiciliarias de provisión de agua y desagüe se dividen en externas e internas. Son externas las que construye la Dirección Provincial de Obras Sanitarias en la vía pública para conectar las cañerías distribuidoras de agua y las colectoras de desagüe con las respectivas instalaciones internas, de acuerdo con lo que establece esta Reglamentación. Son internas las que se construyen hacia el interior de las propiedades desde los puntos que se indican en este artículo para sus enlaces con las conexiones externas.
Se fija como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de provisión de agua al extremo de salida de agua de la llave maestra, o del medidor en el caso de ser instalado. La llave maestra y el medidor, cuando sea instalado, forman parte de la conexión externa.
Se establece como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de desagüe en la colectora cloacal, al extremo de la instalación interna ubicada a un metro de la línea Municipal hacia el cordón de la vereda, para lo cuál se consignará en la boleta de nivel prescripta en el artículo 15º la costa de tapada para establecer las pendientes de las instalaciones internas del inmueble.
En el caso de pasajes de propiedad privada el punto de enlace será establecido siguiendo el criterio precedentemente indicado.
En caso de pasaje de propiedad fiscal, la colectora o distribuidora penetrará en él, con la longitud deseada, y los enlaces se harán siguiendo las normas fijadas anteriormente.
Las instalaciones internas deben ser construidas y costeadas por los propietarios.
Igualmente correrá por cuenta de estos últimos el pago de las conexiones domiciliarias de desagüe cloacal y/o agua corriente.
Daños, roturas o desperfectos en cañerías o instalaciones
ARTICULO 5º: Todo daño, rotura o desperfecto causado en forma intencional o accidental a las cañerías o instalaciones perteneciente a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, por particulares y/o empresas de obras o servicios, sean privadas o del Estado, será reparado por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, quien liquidará el importe de los gastos de reparación, los que serán abonados por el contratante o ente responsable.
Servicios mínimos
ARTICULO 6º: En las fincas en las cuáles sea necesario instalar el servicio de agua corriente, deberá existir como mínimo, una canilla surtidora en cada vivienda independiente.
Ramales especiales
ARTICULO 7º: A pedido de los propietarios de las fincas ubicadas fuera del radio servido por colectoras cloacales o redes distribuidoras de agua corriente, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá autorizar las extensiones de las redes de servicio de por sí o por convenio con las Municipalidades o vecinos. La longitud de las extensiones la fijará la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
Pozos absorbentes hasta mantos de agua
ARTICULO 8º: Dentro de los radios servidos con agua con la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, o a una distancia inferior a 500 m. de cualquier fuente de agua utilizada por ella, a utilizarse, existente o proyectada, queda prohibido el uso de pozos absorbentes excavados, perforados hasta cualquier manto natural de agua, para el vertimiento de cualquier clase de líquidos, sin autorización expresa y previa de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
Por toda infracción al respecto, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá aplicar las sanciones que establece el artículo 66º del presente Reglamento.
Ley de Sellos
ARTICULO 9º: En todos los trámites que se realicen ante la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, se cumplirán las disposiciones del Código Fiscal y de la Ley Impositiva.
Aplicabilidad del Reglamento
ARTICULO 10º: Las prescripciones de éste Reglamento son aplicables, en cuanto sea pertinente, en todas las localidades donde la Dirección Provincial de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, preste cualquiera de los servicios a que el mismo se refiere.
CONEXIONES DE AGUA Y DE CLOACAS
ARTICULO 11º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias colocará, con cargo para los propietarios, las conexiones de agua corriente y de cloacas requeridas para satisfacer las necesidades de cada inmueble.
Ubicación y cantidad de las conexiones de agua y/o cloacas
ARTICULO 12º: La ubicación y cantidad de las conexiones de agua y/o cloacas serán fijadas por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias en cada caso, considerando las conexiones que imponga el normal funcionamiento de la red distribuidora y/o colectora, y la importancia de los servicios que sean necesario satisfacer.
Corte de conexiones de agua y cloacas
ARTICULO 13º: El corte de las conexiones existentes para los servicios domiciliarios de provisión de agua y de desagüe cloacal se ejecutará, en todos los casos, con cargo para los propietarios.
Derechos municipales y gastos de reconstrucción de pavimentos
ARTICULO 14º: En todos los casos de instalación o de cortes de conexiones, el pago de los derechos municipales y el importe de las reconstrucciones de pavimentos estarán a cargo de los propietarios interesados.
Boleta de nivel
ARTICULO 15º: Para ejecutar o modificar los enlaces en instalaciones de desagües cloacales de inmuebles habitables, es indispensable que los propietarios, directores de obras o ejecutores obtengan boleta de nivel, para lo cual deberá presentar ante la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la solicitud respectiva, acompañada por una copia del plano municipal aprobado y actualizado, o en su defecto un permiso municipal que autorice la conexión.
Requisitos que deben cumplirse para cubrir los trabajos de conexión
ARTICULO 16º: No se cubrirá parte alguna del trabajo de enlace, si no ha sido inspeccionada y aprobada.
Si transcurrido dos días hábiles desde la fecha en que recibe en la Oficina de Inspección el pedido de inspección, ésta no hubiera sido practicada, el interesado podrá cubrir dichos trabajos.
Trabajos de conexión cubierto sin previa inspección
ARTICULO 17º: Si se cubriera cualquier trabajo no aprobado antes de vencer el plazo fijado en el artículo anterior, el propietario tendrá la obligación de descubrirlo a su propio costo y riesgo.
Si no diera cumplimiento a esta disposición, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 67º.
Cortes de servicios y conexiones. Multas
ARTICULO 18º: En los casos de demolición de un edificio que tenga instalaciones sanitarias internas, el propietario o persona autorizada por él deberá:
a) Solicitar oportunamente a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias el corte de los enlaces correspondientes.
b) Dar cuenta de la fecha en que termine la demolición del edificio, con el fin de suspender el cobro de los servicios desde la fecha que corresponda.
c) Solicitar el corte de las conexiones existentes, o su conservación, en caso de que deseara utilizarlas en construcciones futuras.
Si el propietario no cumpliera con alguna de estas disposiciones, incurrirá en las multas previstas en el artículo 68º y la Dirección Provincial de Obras Sanitarias procederá a efectuar los cortes correspondientes por cuenta de aquél.
ABUSOS, DERROCHES, FRAUDES Y NEGLIGENCIAS RELATIVOS AL CONSUMO DE AGUA
Abuso en el consumo de agua. Derroches
ARTICULO 19º: El propietario u ocupante de la finca donde se dejaren abiertas las canillas surtidoras, para arrojar a la cloaca o desperdiciar en cualquier forma el agua, o dónde se haga derroche de ella, sufrirá una multa según lo previsto en el artículo 69º, cada vez que esto ocurra, sin perjuicio del pago de la cantidad de agua desperdiciada o derrochada, de acuerdo con la estimación que practicará la Dirección Provincial de Obras Sanitarias cuando el servicio no se cobre con medidor.
Fraudes en el consumo de agua
ARTICULO 20º: Toda operación tendiente a alterar la exactitud de las indicaciones de un medidor de agua, o de impedir que el mismo registre la totalidad de agua consumida, hará pasible al propietario de una multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70º, sin perjuicio de lo cuál deberá abonar el importe de la cantidad de agua que, según la apreciación de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, haya podido consumir sin ser registrada.
Toda vez que una vivienda cambie de ocupante, el propietario podrá solicitar a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias una verificación y lectura del medidor que la Repartición efectuará sin cargo, y de la cuál dejará constancia.
Inspecciones de funcionamiento
ARTICULO 21º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá practicar inspecciones en las obras sanitarias domiciliarias en funcionamiento, cuando se notare excesivo consumo de agua o deficiencias en los desagües cloacales que perjudiquen o comprometan los servicios en explotación.
Los propietarios deberán hacer corregir todo defecto que se les indique, aún en el caso de que hubieren sido causados por inquilinos, ocupantes o terceros.
Arreglos de desperfectos. Multas
ARTICULO 22º: Todo propietario que no haga corregir cualquier desperfecto deficiencia que le indique la Dirección Provincial de Obras Sanitarias en el término fijado al efecto, incurrirá en una multa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71º.
Cuando el desperfecto o deficiencia ocasione pérdidas o desperdicio de agua, se procederá, además, al cobro del agua así consumida, en la forma que establece el artículo 19º.
Obstrucción en la cloaca interna o externa
ARTICULO 23º: En caso de obstrucción de la conexión de cloacas, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, procederá a la remoción del obstáculo a solicitud del propietario y sin cargo para este en caso de que su enlace sea reglamentario.
Si se comprobara que la obstrucción fue causada por mal uso de las instalaciones, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias procederá a liquidar los gastos que la remoción del obstáculo o la reconstrucción origine, los que deberán ser abonados por el propietario.
Cobro de multas y gastos por obras realizadas de oficio
ARTICULO 24º: El cobro de las multas y de todos los gastos por la realización de oficio de obras sanitarias internas, reparación o conservación de las mismas, y demás trabajos cuya efectivización corresponda al propietario, será efectuado de acuerdo con lo establecido en el artículo 81º del presente Reglamento.
CONEXIONES, LLAVES MAESTRAS Y DE PASO
ARTICULO 25º: El propietario gestionará la conexión domiciliaria de agua a las cañerías externas presentando ante la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la solicitud respectiva, acompañado por una copia del plano municipal aprobado y actualizado o, en su defecto, un permiso municipal que autorice la conexión.
La Dirección Provincial de Obras Sanitarias fijará el número de conexiones y el diámetro de las mismas, a fin de asegurar un eficiente servicio.
Las conexiones serán ejecutadas por cuenta de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
Oportunidad en que se solicitará la conexión externa para el servicio de agua.
ARTICULO 26º: Se solicitará la conexión cuando este terminada la instalación de las cañerías internas y sus accesorios, o en cuanto sea necesaria para el suministro de agua para construcción.
Llave maestra de conexión
ARTICULO 27º: Cada conexión externa para el servicio de agua llevará una llave que se colocará en la acera, lo mas cerca posible de la línea municipal de la propiedad, y cuya maniobra efectuará exclusivamente el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
La violación del presente artículo determinará la aplicación de multas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72º, corriendo también por cuenta del propietario o responsable los gastos que demanden las reparaciones que deban efectuarse a dicha llave.
Las seccionales respectivas están facultadas para instalar medidores en las conexiones de agua, cuando lo consideren necesario.
Conexiones clandestinas
ARTICULO 28º: Si se comprobare la existencia de conexiones clandestinas de agua o de cloacas, antes o después de librados los servicios al uso público, los propietarios serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 73º del presente Reglamento, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes.
EQUIPOS DE BOMBEO DE AGUA
ARTICULO 29º: Para realimentar de agua a los tanques de reserva ubicados a una altura mayor que la presión externa disponible, el propietario instalará por su exclusiva cuenta los medios mecánicos automáticos y otros procedimiento análogos aprobados por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias de la Provincia, que sirven para elevar el líquido desde una cisterna de bombeo o bien, directamente, desde la cañería externa de distribución.
SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 30º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá conceder, con las restricciones que imponga en cada caso particular, servicios domiciliarios especiales de agua corriente para construcción, contra incendios, usos industriales ajenos a la elaboración de artículos alimenticios, y para cualquier otra finalidad que considere procedente.
Dichos servicios especiales se ajustarán a las prescripciones de este Reglamento, tarifas respectivas y normas de carácter general en vigencia.
Agua para construcción
ARTICULO 31º: El propietario constructor podrá usar, para la ejecución de la obra, agua de pozo.
Si se quisiera utilizar el servicio de agua que presta la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, deberá solicitarse el mismo cumpliendo con los requisitos del artículo 25º. En este caso se instalará la conexión definitiva que le corresponde al inmueble.
De no existir medidor se liquidará el importe correspondiente al consumo de agua estimado para la construcción.
Servicio contra incendio
ARTICULO 32º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá conceder servicios de agua contra incendio para establecimientos públicos, industriales y, en general, para todos aquellos inmuebles para los cuáles las ordenanzas municipales o autoridades competentes lo exijan.
Forma de alimentación del servicio
ARTICULO 33º: a) Cuando se tratara de edificios en construcción, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias autorizará el servicio de incendio siempre que el mismo se realice por medio de una reserva especial, que se incluirá en el tanque de reserva para uso domiciliario y desde el cuál se alimentarán las llaves de incendio.
El tanque de reserva se alimentará por medio de la conexión de agua común que la Dirección Provincial de Obras Sanitarias determine para el inmueble, y deberá estar provisto de un colector especial por medio del cuál se realizará la alimentación de los servicios domiciliarios, sin que se produzca el estancamiento de la reserva para el servicio de incendio.
b) Cuando se tratara de edificios ya construidos que soliciten el servicio de incendio, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias concederá una conexión de agua, previa fijación del diámetro, estará provista de llave de paso, y deberá alimentar un tanque elevado de reserva, destinado a ese fin: dicha conexión será exclusiva para el servicio de incendio.
Medidor
ARTICULO 34º: La conexión estará provista de un medidor. Los gastos de conservación y control serán abonados por el propietario del inmueble en que esté instalado, en la forma en que determinen las tarifas en vigor.
Pago de la conexión
ARTICULO 35º: El propietario del inmueble abonará el importe de la conexión completa y de los trabajos a que diere lugar la instalación.
Uso del agua del servicio de incendio
ARTICULO 36º: Cuando se haya hecho uso del agua sin haber ocurrido incendio, el propietario del inmueble pagará el volumen registrado por el medidor de acuerdo con el importe que determinen las tarifas en vigor mas una multa, según lo previsto en el artículo 74º.
El propietario tendrá derecho a ensayar el funcionamiento de los equipos y de efectuar la limpieza de los tanques dos veces por año, sin abonar el importe de agua empleada para ello. A tales efectos, dará previo aviso a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, para que ella fije la fecha en que debe verificarse esa operación.
Agua corriente para usos industriales
ARTICULO 37º: Cuando se desee utilizar el agua corriente para usos industriales ajenos a la elaboración de artículos alimenticios, el propietario deberá consignar claramente la naturaleza de la industria, el consumo de agua que provee y cualquier otro dato complementario que la Dirección Provincial de Obras Sanitarias requiera.
Las máquinas, calderas y otros aparatos para uso industrial, se surtirán de agua por medio de depósitos instalados para ese objeto.
En ningún caso la Dirección Provincial de Obras Sanitarias se hará responsable por deficiencias de funcionamiento o desperfectos que puedan producirse en esas instalaciones por falta de agua.
Restricciones y limitaciones en el uso de los servicios especiales
ARTICULO 38º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá modificar las condiciones en que haya concedido agua corriente para usos especiales, interrumpir su prestación por el tiempo que determine e, incluso, suprimirlo definitivamente cuando, a su juicio, las exigencias del servicio a su cargo lo hagan necesario o conveniente.
Penalidades
ARTICULO 39º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá aplicar multas según lo dispuesto en el artículo 75º, al propietario del inmueble en el cuál se infrinjan en cualquier forma las disposiciones que deban cumplirse en el uso de los servicios especiales que concede, sin perjuicio de disponer su supresión si lo estima procedente.
Penalidades por consumo de agua para usos especiales no concedidos.
ARTICULO 40: El distrito o seccional respectiva podrá aplicar multas en los términos que dispone el artículo 76º, al propietario del inmueble en el cuál se utilizará el servicio de agua corriente para usos especiales que no le hubieran sido concedidos expresamente por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, y exigir el pago del importe de agua consumida en esos usos no autorizados, de acuerdo con las tarifas en vigor. La estimación del volumen de agua será practicada por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
Si la infracción fuera cometida por un establecimiento de carácter industrial, se aplicarán las penalidades previstas en el artículo 76º, segundo párrafo.
Servicios especiales con agua de pozo o de otras fuentes
ARTICULO 41º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá autorizar el empleo de agua de pozos o de otras fuentes de provisión, cuando se utilice para riego, piletas de natación o para uso industrial y no constituya un peligro para la salud de las personas ni para las capas subterráneas.
Dentro del radio servido, solo se podrá utilizar para la bebida y para la elaboración de sustancias alimenticias el agua que provea la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, salvo en los casos especiales que la misma expresamente autorice.
Análisis de agua de pozos existentes
ARTICULO 42º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá disponer análisis de las aguas de pozos existentes con el fin de comprobar el estado de los mismos.
Si resultara del análisis que el agua de la capa utilizada está contaminada por causas ajenas a la perforación, podrá permitirse su conservación siempre que sea utilizada para fines exclusivamente industriales y en circuito cerrado.
Si se comprobara que por cualquier circunstancia se comunica una capa contaminada con otra que no lo está, se procederá a subsanar dicha deficiencia y se mantendrá el pozo en observación, extrayendo la mayor cantidad de agua posible durante el término que la Dirección Provincial de Obras Sanitarias establezca.
Multas
ARTICULO 43º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá aplicar multas según lo dispuesto en el artículo 77º, cuando comprobara la existencia de pozos no autorizados.
Estas multas podrán elevarse conforme a lo establecido en el artículo 77º, si se tratara de establecimientos industriales.
La evacuación de aguas de lluvia
ARTICULO 44º: El agua de lluvia deberá ser totalmente evacuada a la calzada mediante cañerías completamente independientes de las de desagüe cloacal.
Desagües de balcones y aleros, entrada para los vehículos, etc.
ARTICULO 45º: En los balcones y aleros interiores o exteriores, entradas de vehículos, etc., se colocarán los desagües que exija la reglamentación municipal del lugar.
Desagüe directo de agua de lluvia de pequeñas superficies de cloacas
ARTICULO 46º: Siempre que se trate de casos muy especiales que el Distrito o Seccional respectivo considere justificado, se podrá autorizar el desagüe a la cloaca de agua de lluvia que reciban pequeñas superficies de patio y techo, y que nunca superen en total los cinco (5) metros cuadrados.
Forma de efectuar el desagüe de agua de lluvia a la cloaca en los casos permitidos
ARTICULO 47º: En los casos en que se permita el desagüe de lluvia a las colectoras externas de acuerdo con lo establecido en el artículo 46º, el agua de los pisos o patios pequeños será recibida por las piletas de patio de la cloaca.
Cambio de nivel en la calzada que impida el desagüe por gravitación a la calle
ARTICULO 48º: Todo cambio de niveles en la calle que impida que las aguas caídas en cualquier parte de la finca puedan llegar por gravitación a la calzada, deberá ser denunciada por el propietario, para que, en caso de que no levante los niveles de los patios en forma tal que se reestablezca el desagüe superficial, el Distrito o Seccional respectivo le indique el nivel a que deberá levantar los artefactos que existan en la finca, con el fin de impedir que las aguas puedan ingresar por ellos a la cloaca.
Uso indebido de los artefactos de la cloaca para desaguar aguas de lluvia
ARTICULO 49º: El propietario es responsable de cualquier desagüe pluvial no autorizado que exista en su finca y del uso indebido que pueda hacerse de los artefactos con el fin de evitar inundaciones.
La infracción del presente artículo hará pasible al propietario de la aplicación de una multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 78º.
Funcionamiento de las Empresas de Carros Atmosféricos
ARTICULO 50º: Esta reglamentación será de aplicación en todos los pueblos de la Provincia, donde la Dirección Provincial de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, tenga instalaciones de desagües cloacales en funcionamiento.
ARTICULO 51º: Las empresas de carros atmosféricos están obligadas a cumplir los requisitos que determinen las Municipalidades.
ARTICULO 52º: Las empresas de carros atmosféricos deberán abonar por la descarga de líquidos cloacales las tasas que fije anualmente el Código Fiscal.
ARTICULO 53º: Los vuelcos de carros atmosféricos podrán efectuarse a las redes y/o plantas de tratamiento de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias siempre y cuando no afecten su eficiencia.
A tal fin la Dirección Provincial de Obras Sanitarias celebrará prioritariamente el respectivo convenio con la Municipalidad local y en caso de disponer de capacidad remanente de recepción podrá celebrar convenios con Municipalidades vecinas.
ARTICULO 54º: El cumplimiento de estas obligaciones por parte de las empresas no las exime de ajustarse a lo exigido por las Municipalidades respectivas, en materia de desagote de pozos sumideros, como así también a la Ley 5.965 (Ley de Protección de la Fuentes de Provisión y a los Cursos y Cuerpos receptores de Agua y a la Atmósfera).
ARTICULO 55º: Las empresas de carros atmosféricos serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 79º en los siguientes casos:
a) Cuando efectúen las descargas con vehículos que no estén matriculados en la Municipalidad respectiva.
b) Por cada carro que se descargue en lugares que no sean los indicados por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
c) Por descarga de efluentes no domiciliarios que no hayan sido contemplados expresamente en los convenios respectivos.
ARTICULO 56º: Cuando el importe de las multas no sea abonado, se suspenderá el funcionamiento de la empresa, hasta tanto el mismo se efectivice.
PILETAS DE NATACION
Condiciones para su instalación
ARTICULO 57º: La instalación de piletas de natación en fincas ubicadas dentro del radio servido, a llenarse con agua suministrada desde la red, estará supeditada a las condiciones en que se preste el servicio de la zona, estableciéndose para ello una presión mínima, en la época de mayor consumo, de 4 m. de columna de agua.
Piletas familiares
ARTICULO 58º: Se considera dentro de ésta denominación a las piletas de natación que se encuentren en casa habitaciones, y cuya capacidad se encuentre entre los 3 y los 72 m3.
Provisión de agua
ARTICULO 59º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias determinará la forma de provisión de agua para las piletas de natación, la que podrá efectuarse:
a) Mediante una conexión independiente a la red distribuidora de agua, cuyo diámetro será fijado por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias en relación con la capacidad de la pileta. Dicha conexión al igual que el resto de las existentes que surtan al inmueble, serán provistas de medidores.
b) Mediante agua proveniente de la misma conexión domiciliaria que surta el inmueble, y provista de medidor. En este caso, se podrá exigir la colocación de un equipo recirculador y purificador.
c) Mediante perforación propia, la que deberá cumplir los requisitos previstos en el presente Reglamento.
En todos los casos cuando el desagote de las piletas de natación se efectúe a la red cloacal, se realizará a través de una pileta de patio abierta.
Horario de llenado
ARTICULO 60º: El abastecimiento de agua a la pileta se hará entre las 22 y 6 horas, indefectiblemente.
ARTICULO 61º: El consumo máximo mensual permitido no deberá exceder de los 300 m3.
Piletas públicas
ARTICULO 62º: Se consideran dentro de esta denominación, las piletas de natación que sobrepasen en su capacidad los 72 m3.
Habilitación de natatorios
ARTICULO 63º: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias no autorizará el funcionamiento de piletas públicas, cuando las disponibilidades de agua en la red sean insuficientes para atender el servicio domiciliario para higiene y alimentación, en la época de su habilitación.
Por ello, las instituciones o particulares interesados, deberán gestionar una vez por temporada la autorización expresa de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, de ajustar a la misma a lo establecido en esta Reglamentación.
Abastecimiento por medio de perforaciones propias
ARTICULO 64º: En el caso de piletas públicas, y cuando mediare solicitud por parte de las instituciones interesadas, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá autorizar que el abastecimiento de las mismas se realice por medio de una perforación propia, siempre y cuando la misma se efectúe bajo el contralor de la Oficina competente, y se dé cumplimiento a las disposiciones reglamentarias vigentes.
Multas
ARTICULO 65º: Toda violación a las disposiciones referidas a piletas de natación, contenidas en éste Reglamento, será sancionada con multas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80º, pudiendo la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, en caso de reincidencia o violación grave, disponer la clausura del natatorio, cancelando el servicio instalado para aprovisionamiento de agua del mismo.
PENALIDADES
ARTICULO 66º: Las infracciones a las disposiciones establecidas en el artículo 8º -Pozos absorbentes hasta mantos de agua- se sancionarán con multas de dos (2) hasta ocho (8) veces el importe del sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial, que se establece como índice de las penalidades contempladas en el presente Reglamento.
ARTICULO 67º: Las infracciones a las disposiciones del artículo 17º -Trabajos de conexión cubiertos sin previa inspección- se sancionarán con multas de dos (2) hasta veinte (20) veces el índice.
ARTICULO 68º: El incumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 18º -Cortes de servicio y conexiones-, se sancionará con multas de una (1) hasta cuatro (4) veces el índice.
ARTICULO 69º: Las infracciones al artículo 19º -Abuso en el consumo de agua. Derroches- se sancionarán con multas de hasta dos (2) veces el índice.
ARTICULO 70º: Las infracciones a que hace referencia el artículo 20º -Fraudes en el consumo de agua- serán sancionadas con multas de hasta dos (2) veces el índice.
ARTICULO 71º: Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 22º -Arreglos de desperfectos- serán sancionadas por multas de una (1) hasta ocho (8) veces el índice.
ARTICULO 72º: La violación de las disposiciones establecidas en el artículo 27º -Llave maestra de conexión- serán sancionadas con multas de una (1) hasta cuatro (4) veces el índice.
ARTICULO 73º: Las infracciones a que hace referencia el artículo 28º -Conexiones clandestinas- serán penadas con multas de dos (2) hasta veinte (20) veces el índice.
ARTICULO 74º: Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 32º -Uso del agua del servicio de incendio- serán sancionadas con multas de una (1) hasta ocho (8) veces el índice.
ARTICULO 75º: Las infracciones a que hace referencia el artículo 39º -Relativas al uso de los servicios especiales- serán sancionadas con multas de una (1) hasta cuatro (4) veces el índice.
ARTICULO 76º: Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 40º -Consumo de agua para usos especiales no concedidos- serán sancionadas con multas de una (1) hasta cuatro (4) veces el índice.
Si la infracción fuera cometida por un establecimiento de carácter industrial dichas multas serán de hasta veinte (20) veces el índice.
ARTICULO 77º: La violación de las disposiciones contenidas en el artículo 43º -Referida al uso de Pozo no autorizado- será sancionada con multa de dos (2) hasta cuatro (4) veces el índice.
Cuando la infracción hubiera sido cometida por establecimientos industriales, el máximo de dichas multas se elevará hasta veinte (20) veces el índice.
ARTICULO 78º: Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 49º -Uso indebido de los artefactos de la cloaca para desaguar aguas de lluvia- serán sancionadas con multa de una (1) hasta ocho (8) veces el índice.
ARTICULO 79º: Las infracciones a que hace referencia el artículo 55º -Descarga de carros atmosféricos- se sancionarán con multas de dos (2) hasta veinte (20) veces el índice, graduables de acuerdo con el siguiente detalle:
Para las previsiones del inciso a), de dos (2) hasta dieciseis (16) veces el índice, y cancelación de matrícula en caso de reincidencia.
Para las previsiones del inciso b), de dos (2) hasta veinte (20) veces el índice.
Para las previsiones del inciso c), de dos (2) hasta veinte (20) veces el índice.
ARTICULO 80º: Toda infracción incluída en las disposiciones del artículo 65º -Relativas a piletas de natación- serán sancionadas con multa de dos (2) hasta veinte (20) veces el índice.
FORMA DE COBROS DE MULTAS Y DE GASTOS POR OBRAS REALIZADAS DE OFICIO
ARTICULO 81: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá exigir por vía de apremio el pago de las multas, y de todo gasto en el que incurra para la ejecución de trabajos cuya realización corresponda al propietario.
Afectación por deuda
ARTICULO 82º: Los inmuebles en que la Dirección Provincial de Obras Sanitarias construya obras por cuenta de los propietarios, y en los que se les adeuden servicios, multas o cualquier otra suma, quedarán afectados al pago de la deuda, hasta su cancelación.
Certificado de escribano
ARTICULO 83º: Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencia de la propiedad, ni de constitución de cualquier otro derecho real sobre la misma, sin el cerificado final en el cuál conste que se ha abonado a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias en importe de la obras construídas por ella, de las multas y de toda suma que se le adeude por cualquier otro concepto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 84º: Acuérdanse 90 días de plazo, a partir de la puesta en vigencia de la presente reglamentación, a los propietarios que tengan conexiones y/o enlaces clandestinos a la red de agua corriente y/o de desagües cloacales, para que regularice la situación ante la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, sin el pago de las multas previstas.
ARTICULO 85º: Acuérdanse 90 días de plazo, a contar a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento, a los propietarios que deseen retirar los originales de los planos sanitarios domiciliarios que se encuentren archivados en la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
A tal fin, el propietario deberá presentar una solicitud y acreditar su condición de tal.
Vencido el plazo que se establece en el presente artículo, los planos de referencia serán incinerados.
ARTICULO 86º: Los constructores matriculados ante la Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrán retirar el importe del depósito de garantía.
A tales efectos, la Repartición mencionada implementará el mecanismo apropiado para dar cumplimiento a ésta disposición.