DEROGADO POR DECRETO 2885/01

 

DECRETO 329/82

 

Colegios de Abogados - Reglamento para convocatoria y funcionamiento de asambleas y régimen eleccionario.

 

LA PLATA, 14 de ABRIL de 1982.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Reglamento para convocatoria y funcionamiento de asambleas y régimen eleccionario, conforme al artículo 50, inciso e), de la Ley 5177, obrante en Anexo adjunto que forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Derógase toda norma reglamentaria de la Ley 5177 que se oponga al Reglamento aprobado por el presente.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.

 

 

ANEXO

 

REGLAMENTO PARA CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS Y RÉGIMEN ELECCIONARIO

 

TÍTULO I - Asambleas

 

CAPÍTULO I - Asamblea ordinaria

 

ARTÍCULO 1.- La asamblea ordinaria se realizará en el transcurso del mes de Mayo de cada año.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo Directivo elaborará el orden del día, que comprenderá, obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último Ejercicio, y periódicamente la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38 de la Ley 5177.

 

CAPÍTULO II - Asamblea extraordinaria

 

ARTÍCULO 3.- La asamblea extraordinaria se convocará en la forma que determine el artículo 39 de la Ley 5177.

 

CAPÍTULO III  - Funcionamiento

 

ARTÍCULO 4.- Las dos citaciones a asamblea que impone el artículo 40 de la Ley 5177 deberán efectuarse en forma simultánea para la misma fecha y con intervalo de una hora entre ambas convocatorias.

 

ARTÍCULO 5.- La asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada en la convocatoria. La presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo hasta media hora después.

 

ARTÍCULO 6.- A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión de la asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la presidencia.

 

ARTÍCULO 7.- La asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del Consejo Directivo. Se podrán designar dos prosecretarios.

 

ARTÍCULO 8.- Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente en el orden del día de la convocatoria.

 

ARTÍCULO 9.- La sesión comenzará con la íntegra lectura del orden del día. Los asuntos, se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.

 

ARTÍCULO 10.- Para la consideración de cada punto del orden del día se abrirá por secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.

 

ARTÍCULO 11.- El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de diez (10) minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de la palabra no hubiera concluido su exposición, la presidencia someterá a decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco (5) minutos más que serán improrrogables.

 

ARTÍCULO 12.- Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.

 

ARTÍCULO 13.- Con excepción de los casos establecidos en los artículo 11 y 12, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.

 

ARTÍCULO 14.- El Presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida idéntica cuestión.

 

ARTÍCULO 15.- Cuando la presidencia o la asamblea resuelvan llamar al orden al orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad; si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra por mayoría de votos presentes.

 

ARTÍCULO 16.- No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiere inscripto en el registro que establece el artículo 10. Ello no obstante, el registro podrá reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el voto de los dos tercios de asambleístas presentes.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciere moción del cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en forma nominal no fundada.

 

ARTÍCULO 18.- Las sesiones, se desarrollarán hasta su terminación en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto intermedio.

 

ARTÍCULO 19.- Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario que se tomará por simple mayoría de votos presentes.

 

ARTÍCULO 20.- Son atribuciones y deberes del Presidente:

a)      Dirigir u ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el empleo razonable del tiempo.

b)      Mantener el orden en el recinto.

c)      Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se reproduce.

d)      El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la presidencia.

e)      El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el vicepresidente que lo hubiera reemplazado.

f)        Ejecutar las decisiones de la asamblea.

 

ARTÍCULO 21.- Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no podrán ser fundadas para su consideración.

Se consideran mociones de orden, exclusivamente:

a)      La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que hubiere excedido el tiempo reglamentario.

b)      La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los distintos puntos del orden del día.

c)      La reapertura del registro de oradores.

d)      El pedido de cierre del debate.

e)      El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.

f)        El pedido de que se le prohíba al orador continuar en la exposición.

g)      El pedido de pasar a cuarto intermedio.

 

TÍTULO II - Régimen eleccionario

 

CAPÍTULO I - De la convocatoria

 

ARTÍCULO 22.- Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.

 

ARTÍCULO 23.- El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el Presidente del Colegio o su reemplazante legal.

 

ARTÍCULO 24.- La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de anticipación. Será publicada en dos diarios, durante tres días; se exhibirá en el local del Colegio, y se comunicará por circular a cada colegiado.

En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del mandato de los que resulten electos.

 

CAPÍTULO II - De los padrones

 

ARTÍCULO 25.- Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a confeccionar el padrón electoral con los Abogados inscriptos en actividad de ejercicio de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de Diciembre del año inmediato anterior.

 

ARTÍCULO 26.- Al 15 de Abril se confeccionará un padrón adicional con los Abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año inmediato anterior entre el 1° de Enero y el 15 de Abril.

 

ARTÍCULO 27.- El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante diez (10) días contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de Abril, en el local del Colegio de Abogados.

 

ARTÍCULO 28.- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.

 

ARTÍCULO 29.- El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 30.- No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.

 

CAPÍTULO III - Del voto por correspondencia

 

ARTÍCULO 31.- Los Abogados que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio podrán votar por carta suscripta por el elector y dirigida al Consejo Directivo, en sobre cerrado que enviarán dentro de otro, juntamente con una tarjeta para probar la emisión del voto (artículo 37, Ley 5177).

 

ARTÍCULO 32.- A quien solicite votar por correspondencia se le remitirán los elementos pertinentes, por carta certificada con avisos de recepción o bajo recibo del letrado.

 

ARTÍCULO 33.- Los requisitos y formalidades del retiro de los elementos para votar por correspondencia y su devolución por el elector serán establecidos por el Colegio Departamental.

 

ARTÍCULO 34.- La tarjeta de individualización deberá contener el nombre y apellido del solicitante, su tomo y folio de matriculación, y llevará el sello del Colegio.

 

ARTÍCULO 35.- La mesa de votos por correspondencia formará un padrón de quienes hayan solicitado votar de esa manera que, debidamente firmado por las autoridades y fiscales, será entregado al Presidente del Colegio para uso de las mesas de votos personales. Este padrón se confeccionará en tantas copias como mesas de votos personales se instalen.

 

ARTÍCULO 36.- Para que el voto por carta pueda computarse deberá llegar a la sede del comicio hasta el momento de poner término a la elección.

 

ARTÍCULO 37.- Quienes hayan solicitado los elementos para votar por correspondencia, sólo podrán desistir de este procedimiento mediante la restitución de los elementos que les fueran remitidos al efecto.

 

CAPÍTULO IV - De los candidatos

 

ARTÍCULO 38.- Hasta diez días antes del fijado para la convocatoria a Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de Abogados no postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un mínimo de diez profesionales habilitados.

 

ARTÍCULO 39.- Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria.

 

ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de la facultad conferida a la asamblea conforme al artículo 55 de la presente Reglamentación, por Secretaría se certificará sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36 y 41 de la Ley 5177, y 5° de la Ley 6716.

 

ARTÍCULO 41.- Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

 

ARTÍCULO 42.- Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.

 

CAPÍTULO V - Del comicio

 

ARTÍCULO 43.- El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras de votos, designará sus autoridades -constituidas cada una por tres miembros- y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.

 

ARTÍCULO 44.- Funcionará una mesa receptora de votos por correspondencia y las que sean necesarias, a criterio del Consejo Directivo, para la emisión del voto en forma personal.

 

ARTÍCULO 45.- La mesa receptora de votos por correspondencia se constituirá al día siguiente del vencimiento del plazo para oficialización de listas de candidatos, y funcionará en la forma que determine el Colegio Departamental. El Secretario del Colegio, o su reemplazante legal, entregará a las autoridades de la mesa, labrándose acta de ello, la lista de los Abogados que solicitaron votar por correspondencia, y los elementos recibidos hasta ese momento.

 

ARTÍCULO 46.- El Presidente de mesa firmará en todos los casos el sobre que contendrá el voto, y también podrán suscribirlo los Fiscales presentes.

 

ARTÍCULO 47.- Las autoridades de la mesa receptora de votos por correspondencia, podrán ser las mismas designadas para otra de las mesas, según lo resuelva el Consejo Directivo por razones de oportunidad.

 

ARTÍCULO 48.- En cada mesa actuarán un Presidente y dos vocales, y los fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al artículo 43 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 49.- Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán, una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una sola mesa, receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los Fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.

 

CAPÍTULO VI - El escrutinio

 

ARTÍCULO 50.- A la hora fijada, como cierre del comicio cada mesa realizará el escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes y el de sobres que contengan las urnas.

 

ARTÍCULO 51.- Será válido el voto que reemplazare a un candidato de una lista por otro postulado para el mismo cargo.

 

ARTÍCULO 52.- No será válido el voto a favor de quien no haya sido postulado como candidato, ni a favor de quien sea votado para una función distinta a la que motivó su postulación.

 

ARTÍCULO 53.- Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas en el artículo 49 formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha comisión será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.

 

ARTÍCULO 54.- La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada Presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su respectivo ámbito.

 

ARTÍCULO 55.- Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciados en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.

 

ARTÍCULO 56.- Corresponde a la asamblea considerar el informe de la Comisión de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones de los candidatos electos y proceder a su proclamación.

 

ARTÍCULO 57.- En el caso de que la asamblea resolviera que el acto eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 58.- El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Colegio Departamental la nómina de los Abogados que no hayan cumplido la obligación de emitir su voto para la elección de autoridades.

 

TÍTULO III - Disposiciones generales

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 59.- Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento se computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.