DECRETO 1.322

 

                                                                                LA PLATA, 7 de OCTUBRE de 1981.

 

Visto la Ley 8838, y

CONSIDERANDO:

 

 Que de acuerdo con dicho texto legal en los juicios en que la parte contraria a las Municipalidades de esta Provincia, fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen a los apoderados y letrados patrocinantes que a su vez tengan relación de dependencia con éstas, se destinen a la respectiva Municipalidad y se depositarán en su Tesorería;

Que, por otra parte, la propia Ley 8838 impone a las Tesorerías Municipales la carga genérica de retener los importes que gravan las retribuciones profesionales, tanto de orden previsional o fiscal;

Que el aporte del 7 % del artículo 12º, inciso a) de la Ley 6716, modificada por la Ley 8455, debe calcularse, de conformidad con lo dicho, sobre el monto total del honorario, pues lo que se declara propiedad de las comunas es el honorario liquido, es decir, lo que resulta de deducir del bruto las cargas de cualquier tipo que lo grave (conf. doct. artículo 10º Ley 8904 y su antecedente legislativo, artículo 144º, Ley 5177);

Que por lo expuesto, la Municipalidad, como agente de retención, tiene el deber de depositar a la orden de las Cajas de Previsión Social para Abogados y Procuradores de esta Provincia, las sumas correspondientes al referido aporte del 7 %, conjuntamente con la contribución del 10 % que debe abonar el condenado en costas al pagar los honorarios (artículos 12º inciso a) y 14º, Ley 6716, modificada por la Ley 8455);

Que la Ley 8838 si bien dispone sobre el destino de los honorarios profesionales por ella considerados, lo hace sin menoscabo de los aportes y contribuciones de seguridad social que lo gravan, razón por la cual es menester fijar un procedimiento preciso para asegurar un regular ingreso de los mismos a las arcas de las mencionadas Cajas, determinando, igualmente los responsables de ello;

Por ello,

 

                        EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                     D E C R E T A:


ARTICULO 1° : En los juicios previstos por el artículo 1° de la Ley 8838 además de los honorarios regulados a sus apoderados y letrados que actúen por las Municipalidades, éstas percibirán, en su carácter de agente de retención, la contribución del 10 % que prevé el artículo 12º, inciso a) de Ley 6716 y retendrán de los honorarios que distribuyan, para su remisión conjunta con el 10 % antes indicado, al 7 % que establece el mismo precepto. De la misma forma se procederá en el caso de percepción de honorarios extrajudiciales.-------------------------

ARTICULO 2° -: Dentro de los diez (10) días siguientes al de la percepción de los honorarios, las Municipalidades deberán transferir a las Cajas de Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, los aportes y contribuciones a los que se refiere el articulo precedente.-----------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 3° : Las Municipalidades serán responsables de las omisiones, errores o demoras que se cometieren en las transferencias de aportes y contribuciones a las mencionadas Cajas.

ARTICULO 4° : Las Municipalidades comunicarán trimestralmente a la correspondiente Caja de Previsión Social el monto de los honorarios afectados a los deberes de las Leyes 6716 y 8838, con indicación de los juicios en que los mismos se devengaron, juzgado y secretaria o asunto extrajudicial. Asimismo, informarán la participación que en ellos les corresponda a los apoderados y letrados patrocinantes, mediante la remisión de un listado conformado por dichos profesionales que servirá de base para las imputaciones en las respectivas cuentas personales de honorarios y aportes.---------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 5° : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-----------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 6° :  Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.