DECRETO 1.322
LA PLATA, 7 de OCTUBRE de 1981.
Visto la Ley 8838, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con dicho texto legal en los juicios en que la
parte contraria a las Municipalidades de esta Provincia, fuere vencida en
costas, los honorarios que se regulen a los apoderados y letrados patrocinantes
que a su vez tengan relación de dependencia con éstas, se destinen a la
respectiva Municipalidad y se depositarán en su Tesorería;
Que, por otra parte, la propia Ley 8838 impone a las
Tesorerías Municipales la carga genérica de retener los importes que gravan las
retribuciones profesionales, tanto de orden previsional o fiscal;
Que el aporte del 7 % del artículo 12º, inciso a) de
la Ley 6716, modificada por la Ley 8455, debe calcularse, de conformidad con lo
dicho, sobre el monto total del honorario, pues lo que se declara propiedad de
las comunas es el honorario liquido, es decir, lo que resulta de deducir del
bruto las cargas de cualquier tipo que lo grave (conf. doct. artículo 10º Ley
8904 y su antecedente legislativo, artículo 144º, Ley 5177);
Que por lo expuesto, la Municipalidad, como agente de
retención, tiene el deber de depositar a la orden de las Cajas de Previsión
Social para Abogados y Procuradores de esta Provincia, las sumas
correspondientes al referido aporte del 7 %, conjuntamente con la contribución
del 10 % que debe abonar el condenado en costas al pagar los honorarios
(artículos 12º inciso a) y 14º, Ley 6716, modificada por la Ley 8455);
Que la Ley 8838 si bien dispone sobre el destino de
los honorarios profesionales por ella considerados, lo hace sin menoscabo de
los aportes y contribuciones de seguridad social que lo gravan, razón por la
cual es menester fijar un procedimiento preciso para asegurar un regular
ingreso de los mismos a las arcas de las mencionadas Cajas, determinando,
igualmente los responsables de ello;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1° : En
los juicios previstos por el artículo 1° de la Ley 8838 además de los
honorarios regulados a sus apoderados y letrados que actúen por las
Municipalidades, éstas percibirán, en su carácter de agente de retención, la
contribución del 10 % que prevé el artículo 12º, inciso a) de Ley 6716 y
retendrán de los honorarios que distribuyan, para su remisión conjunta con el
10 % antes indicado, al 7 % que establece el mismo precepto. De la misma forma
se procederá en el caso de percepción de honorarios
extrajudiciales.-------------------------
ARTICULO 2° -: Dentro
de los diez (10) días siguientes al de la percepción de los honorarios, las
Municipalidades deberán transferir a las Cajas de Previsión Social de Abogados
y Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, los aportes y contribuciones a
los que se refiere el articulo
precedente.-----------------------------------------------------------------------------------------
ARTICULO 3° : Las
Municipalidades serán responsables de las omisiones, errores o demoras que se
cometieren en las transferencias de aportes y contribuciones a las mencionadas
Cajas.
ARTICULO 4° : Las Municipalidades
comunicarán trimestralmente a la correspondiente Caja de Previsión Social el
monto de los honorarios afectados a los deberes de las Leyes 6716 y 8838, con
indicación de los juicios en que los mismos se devengaron, juzgado y secretaria
o asunto extrajudicial. Asimismo, informarán la participación que en ellos les
corresponda a los apoderados y letrados patrocinantes, mediante la remisión de
un listado conformado por dichos profesionales que servirá de base para las
imputaciones en las respectivas cuentas personales de honorarios y
aportes.---------------------------------------------------------------------------------------
ARTICULO 5° : El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Gobierno.-----------------------------------------------------------------------------------
ARTICULO 6° : Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Boletín Oficial y archívese.