DECRETO 1953/91

 

La Plata, 2 de julio de 1991.

 

VISTO el Decreto Nº 3300/72 T.O. 1977, por el que se aprobó la reglamentación de la Ley de Contabilidad y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario actualizar su normativa, con la finalidad de adecuarla a la realidad económica imperan­te en el país;

 

Que para ello es menester eliminar en los procedimientos contractuales todos aquellos factores de incer­tidumbre propios de una economía inflacionaria, introduciendo mecanismos que aseguren un adecuado comportamiento de la ecuación económico-financiera de los contratos respecto de las variaciones que se produzcan en los mercados y en consecuencia permitan lograr en las ofertas de bienes y servicios, precios puros, sin factores implícitos que los distorsionen;

 

Que es necesario y oportuno un procedimiento eficaz para la adopción de medidas punitivas para aquellos proveedores que deban ser sancionados, especialmente los que hayan sido penalizados por la Dirección Provincial de Comercio Interior, organismo encargado de controlar el cumplimiento de las normas inherentes a los mecanismos de comercialización;

 

Que es conveniente permitir la mayor concurren­cia de oferentes a las contrataciones del Estado;

 

Que también debe evitarse la dispersión de los fondos del Tesoro Provincial, con la finalidad de lograr una mejor administración financiera de los recursos;

 

Que por tales motivos, se hace necesario modi­ficar los artículos 9º, 22º, 29º, 68º, 72º, 97º, 98º y 98º bis del Título III, Capítulo II, como así también el artículo 58º del Capítulo VI, todos ellos de la Reglamentación de la Ley de Contabilidad aprobada por el Decreto Nº 3300/72 T.O. 1977;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 


ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 9° del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº 3300/72, T. O. 1977, por el siguiente:


Artículo 9°: Además de la publicidad a que alude el artículo anterior, podrán utilizarse otros medios de difusión, como así también deberá enviarse, con la anticipación que exige el artículo 30º, un ejemplar del pliego de cada licitación a las entidades que nuclean a los proveedores para ser consultados por los interesados”.


ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 22º del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº 3300/72, T. O. 1977, por el siguiente:


Artículo 22: Las ofertas y contratos que formalice la Administración Provincial, se regirán por el siguiente procedimiento:

I) .- Precio de los productos

1)Reconocimientos

 

1.1.  Variables: Cuando fueren reglados o fijados oficialmente (fijos, máximos, etc.) de acuerdo a las modificaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de las respectivas propuestas.

1.2.  Ajustables: Cuando se contrate con cláusulas de ajuste en función de las variaciones operadas en los índices generales o específicos de precios que elaboren entidades oficiales, o privadas cuando aquéllas no existan, o de fórmulas que contemplen las variaciones en los principales componentes de la ecuación económica del contrato. El ajuste reflejará las variaciones que se operen entre el día o mes de apertura de las ofertas y el día
o mes de la recepción definitiva, según se utilicen índices de precios diarios o mensuales, o
fórmulas que los incluyan.
Los índices diarios serán elaborados por la Contaduría General de la Provincia, a partir de los respectivos índices mensuales.

 

2) Procedimientos

 

2.1  Las cláusulas de reconocimientos deberán incluirse dentro de las particulares de los pliegos que rijan las contrataciones, una vez que cuenten con la aprobación del Poder Ejecutivo, para lo cual serán elaboradas por el organismo o dependencia interesada y presentadas con los indicadores de precios seleccionados, fórmula algebraica a utilizar y una memoria detallada de los fundamentos que justifiquen su aplicación.

Una vez otorgada la aprobación, podrán ser utilizadas para iguales aplicaciones por toda la Administración provincial.

2.2  Podrá preverse que, en los casos de entregas o prestaciones parciales, el ajuste se efectúe  para cada una de ellas.

2.3  Cuando las obligaciones a cargo del contratante fueran cumplidas fuera de término, el ajuste procederá únicamente hasta la fecha de vencimiento de aquéllas.

2.4  Cuando el ajuste sea a favor del Fisco, el mismo será descontado de la facturación a precios originarios de contrato o de cualquier otro crédito que, con la Administración Provincial, tuviere el contratante.

2.5  El ajuste de precios se determinará sobre la factura básica, única documentación que se requerirá al proveedor.

 

3)      Factor financiero

 

Sobre el precio contractual ajustado por el procedimiento previsto en los incisos precedentes y neto de los descuentos por penalidades que deban efectuarse por aplicación del artículo 72º u otros que correspondieren, serán liquidados los intereses que se devengaren durante el período que media entre la fecha de presentación de la factura o de recepción definitiva, la que fuere posterior, y la fecha de pago o la puesta a disposición de los fondos - siempre que se efectúe dentro del plazo que a tal fin disponga la Tesorería General de la Provincia - por aplicación de la siguiente fórmula:


n                     1/30

TT   (1+ i J-l)

j =1

donde:
j: Cada uno de los días comprendidos en n.

n: Días corridos entre la fecha de presentación de la factura o de recepción definitiva, la que fuere posterior, y la fecha de pago.

i: Tasa de interés que deberá ser determinada por la Tesorería General de la Provincia.

 

4)      Mora

 

Si vencido el plazo contractual de pago no se hubiera procedido a la cancelación de la obligación, se liquidará desde el día siguiente y hasta el día de pago, o puesta a disposición de los fondos, además del factor financiero previsto en el inciso 3), un interés punitorio equivalente al diez por ciento (10 %) mensual de éste, por el período de mora.

Cuando la documentación de pago se hubiera ingresado a la Contaduría General de la Provincia con posterioridad al plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 68º, dicho organismo iniciará de oficio las actuaciones sumariales que permitan deslindar responsabilidades por el perjuicio fiscal ocasionado por el pago de intereses punitorios.

 

II.- Organismos responsables de las Liquidaciones

 

  1. La liquidación y aprobación de los ajustes de precios basados en los puntos 1.1.1. y 1.1.2. serán efectuadas de oficio por la Dirección de Administración Contable u oficina que haga sus veces.

  2. La liquidación del factor financiero y de la mora estableada en los puntos I.3. y I.4. será efectuada de oficio por la Tesorería General de la Provincia o por las respectivas Tesorerías Sectoriales.

 

III.- Documentos a entregar al proveedor

 

De los documentos que contengan las memorias de cálculos provenientes de la aplicación de los puntos II.1 y II.2 precedentes, deberá entregarse una copia al proveedor en el momento de precederse al pago.

Dichos documentos respetarán las exigencias que, en cuanto a formalidades y contenido, exige la Normativa Nacional y Provincial vigente en materia impositiva.

 

ARTICULO 3.- Incorpórase como último párrafo del artículo 29 º del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto Nº 3300/72 T. O. 1977, el siguiente:

 

“A los efectos de evaluar la solicitud a que se alude en el primer párrafo, deberán considerarse los apercibimientos aplicados en el último año, quedando proscriptos a los efectos de este articulo, todos los que superen dicho plazo”.


ARTICULO 4.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 68º del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto Nº 3300/72 T. O. 1977, el siguiente:

 

“Cuando el pago deba efectuarse por intermedio de la Tesorería General de la Provincia, la respectiva documentación deberá ser ingresada en la Contaduría General de la Provincia con cuatro (4) días hábiles - como mínimo - de antelación a su vencimiento”.


ARTICULO 5.- Sustituyese el artículo 72º del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº 3300/72 T.O. 1977, por el siguiente:


Artículo 72: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes, preadjudicatarios o adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se indican:

 

  1. A los proponentes:

Por desestimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento: Pérdida
proporcional o total de la garantía, estando además a su cargo las diferencias de precio entre su propuesta y las que se adjudiquen en la misma contratación.

 

  1. A los preadjudicatarios:

 

Por desistimiento parcial o total de su propuesta, o por no reemplazar el pagaré en los términos del artículo 251º Pérdida proporcional o total de la garantía: estando además a su cargo las diferencias de precios entre su propuesta y la que se adjudique en el mismo acto (licitatorio, siempre que hubiere otras válidas para su adjudicación, o las que surjan de una nueva contratación a realizar con un tercero. En este último supuesto, la diferencia de precios se calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de la nueva cotización, mediante la fórmula de ajuste prevista en la licitación primitiva.

 

  1. A los adjudicatarios:

 

a) Por entrega fuera de término: Multa por mora que resultará de aplicar sobre el valor de los elementos o servicios entregados o cumplidos fuera de término, el doble del promedio de la Tasa de Interés Nominal Anual Adelantado para Operaciones de Descuento a treinta (30) días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en el período de mora y proyectado para el tiempo en que subsista el incumplimiento.

En ningún caso esta penalidad podrá superar el 100 % del valor contractual convenido y
actualizado.
b) Por incumplimiento parcial o total del contrato: Pérdida proporcional o total de la garantía y diferencia de precio a su cargo por la ejecución del contrato por un tercero; en todos los casos la nueva contratación será efectuada inmediatamente - en la forma más rápida posible – asegurando una contratación conveniente, sin sujetarse a que se encontrare firme en la instancia administrativa el acto que resuelve el contrato primitivo, quedando la situación del primer adjudicatario a la decisión que se adopte en el acto a dictar. La diferencia de precios se calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de la nueva cotización mediante la fórmula de ajuste prevista en la licitación primitiva.

c) Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: Multa del 5 % sobre lo que dejare de proveer y diferencia de precios a su cargo por la provisión por un tercero, la cual se efectuará de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior. La reincidencia en el período de ejecución del contrato producirá su rescisión.

d) Por transferencia del contrato sin conocimiento de la autoridad competente: Pérdida de la garantía sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Para el supuesto que la autoridadc ontratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se le aplicará apercibimiento.

e) Cuando el adjudicatario por venta no retira los elementos adquiridos, abonará sin previa intimación, una multa diaria del 1 % del valor de dichos elementos, aunque hubiere efectuado retiros parciales. En caso de no proceder al retiro de los efectos adquiridos y abonados, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo derecho de propiedad sobre los mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la garantía y del importe pagado.

f) Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de Cláusulas Particulares podrán fijar penalidades especiales en reemplazo de las precedentes.

g) En todos los casos, las penalidades previstas en esta Reglamentación, se aplicará sobre los valores ajustados conforme a la cláusula contractual prevista”.

 

ARTICULO 6.- Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 97º del Reglamento de Contrataciones aprobado por el Decreto Nº 3300/72, T.O. 1977, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“d) En las ventas de bienes, arrendamientos y locación de inmuebles del Estado, que efectúe la Administración Provincial. En las concesiones, cuando éstas se rijan por regímenes específicos de cualquier naturaleza”.

“e) Cuando entre los proveedores inscriptos no se pueda obtener oferta válida de acuerdo a las normas vigentes”.


ARTICULO 7.- Sustitúyense los artículos 98º y 98º bis del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº 3300/72, T. O. 1977, por los siguientes:

 

Artículo 98: Los proveedores inscriptos serán pasibles de las sanciones que se detallan a  continuación por incumplimiento a sus obligaciones, sin perjuicio de las previstas en el artículo 72º:

 

a)      Apercibimiento:

 

1. A los proponentes por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento.

2. A los adjudicatarios por incumplimiento parcial o total del contrato, por su transferencia sin conocimiento de la autoridad competente; por efectuar entregas fuera de término en forma reiterada, entendiéndose por reiterada la entrega más de cuatro veces fuera de término dentro del período de un año, cualquiera sea la Repartición adquirente, y por no retirar los elementos adquiridos.

En estos casos, la Contaduría General de la Provincia analizará previamente los antecedentes del proveedor, tales como concurrencia a licitaciones, cumplimiento de otros contratos, su conducta en general, y demás elementos de juicio que disponga.

3. Por la comisión de incorrecciones que no lleguen a constituir hechos dolosos:

 

b) Suspensión preventiva del registro:

 

Cuando de los antecedentes resulte que la sanción a aplicar pueda ser de suspensión o eliminación del Registro y sin perjuicio de la prosecución de trámite tendiente a la aplicación de la sanción definitiva que correspondiere, los inscriptos deberán ser suspendidos preventivamente del Registro.

Dicha medida será adoptada por la Contaduría General de la Provincia previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y no podrá durar más de un (1) año.

 

c) Suspensión del Registro:

 

1. De cuatro (4) meses a un (1) año a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en el inciso a) apartado 1, siempre que se hayan hecho pasibles de dos (2) apercibimientos en el período inmediato anterior de un (1) año, contado desde la fecha del nuevo incumplimiento.

2. De seis (6) meses hasta dos (2) años, a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en el inciso a) apartados 2 y 3, dentro del período de un (1) año de habérseles aplicado un (1) apercibimiento encuadrado en cualesquiera de estos apartados.

3. De dos (2) a tres (3) años a las firmas que no cumplieran oportunamente con la intimación de hacer efectiva la garantía o la obligación que la sustituya, o cuando no integraren, dentro del plazo que se hubiera fijado, el importe de la diferencia en más que resulte de adjudicar a otra propuesta en la misma contratación o ejecutar la prestación por un tercero según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72º.

4. De tres (3) a cinco (5) años a las firmas que dentro de los tres (3) años de habérseles aplicado una suspensión por las causas previstas en los apartados 2 y 3, se les aplique una sanción de igual naturaleza y origen.

A los proponentes por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento.
La agravación de las penalidades de los distintos apartados que integran este inciso será efectuada por el organismo de aplicación, para lo cual tendrá como elementos de juicio los antecedentes generales de la firma, la conducta observada para el caso particular y la gravedad del perjuicio ocasionado al normal funcionamiento de la Administración como consecuencia de los incumplimientos.

5. Cuando se le aplicare una sanción por parte de la Dirección Provincial de Comercio Interior y la misma se encontrare firme, la Contaduría General de la Provincia dictará la correspondiente resolución en forma automática y por igual plazo que la sanción de origen.

6. Los plazos, en todos los casos serán computados a partir de la fecha en que ha quedado firme el acto administrativo que resulte antecedente para agravar la pena.

 

d) Eliminación del Registro:

 

1. Cuando se comprobare la comisión de hechos dolosos.

2. Cuando no actualizase el legajo, una vez vencido el plazo que se le acuerde por intermedio de los responsables del Registro.

3. Cuando dentro del plazo de diez (10) años se le aplicare una tercera suspensión.

La Contaduría General de la Provincia y las Direcciones de Administración Contable o
Dependencias que hagan sus veces, al tomar conocimiento de los hechos que den lugar a las sanciones previstas en este articulo, encuadrarán la conducta del proveedor en base a tales previsiones, y en el caso de las Direcciones de Administración Contable, efectuarán la remisión de los antecedentes en forma inmediata a la Contaduría General de la Provincia.

Este Organismo dará vista al interesado para que en el término de diez (10) días formule los descargos a que se considere con derecho. Si el inscripto imputado ofrece pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas respetándose el procedimiento fijado por el artículo 71º del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad Nº 7764. Una vez formulado el descargo, vencido el término para hacerlo o proveídas las pruebas, seguirán las actuaciones a dictamen del asesor general de Gobierno y vista del Fiscal de Estado”.


Artículo 98 bis: Las firmas eliminadas del Registro de Proveedores y Licitadores podrán solicitar su reinscripción:

a)      Cuando presenten su solicitud cumplimentando todos los requisitos en el caso previsto en el apartado 2, inciso d) del artículo 98º;

b)      Cuando hubieren transcurrido cinco (5) años en los casos previstos en los apartados 1 y 3 del inciso d) del artículo 98. Los plazos determinados serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que dispuso la eliminación del Registro”.


ARTICULO 8.- Sustituyese el texto del artículo 58 del capítulo VI del Decreto Nº 3300/72, por el siguiente:

 

Artículo 58: La implementación y funcionamiento de fondos permanentes a que alude el artículo 59º de la Ley de Contabilidad, serán afectados a la constitución de las Cajas Chicas y se instrumentará de la siguiente forma:

1. El importe total por jurisdicción será determinado teniendo en cuenta los créditos presupuestarios de la Partida Principal 2 - Bienes y Servicios no Personales -, no pudiendo exceder el 15 % de la misma.

2. La Tesorería General de la Provincia hará entrega, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y sin otro requisito que el requerimiento formulado por las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, del importe correspondiente para atender las erogaciones de menor cuantía, sean éstas comunes, urgentes y/o excepcionales, siempre que no superen el importe fijado por la Tesorería General para sus pagos.

3. El otorgamiento de fondos en concepto de cajas chicas a los sub responsables de cada
jurisdicción, será mediante el dictado de acto administrativo emanado de los Señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, y titulares de Organismos de la Constitución, según corresponda.

4. La rendición de cuentas de los fondos utilizados será efectuada por los sub responsables ante la Dirección de Administración Contable u oficina que haga sus veces, a los fines de pertinente reintegro de fondos, cuando el importe ejecutado alcance el setenta por ciento (70 %) del valor asignado, no pudiendo superar el límite de doce (12) reposiciones anuales.

5. Facúltase al Señor Ministro de Economía para modificar el porcentaje fijado en el apartado 1 del presente, cuando razones fundadas así lo justifiquen.

Las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, podrán solicitar fondos para la atención directa de pagos derivados de la compra de combustibles, lubricantes y viáticos.

6. Los organismos descentralizados deberán adoptar igual sistema de Fondos Permanentes”.


ARTICULO 9.- Las reparticiones de Administración central deberán adecuar el monto asignado por el sistema anterior de Fondos Permanentes, al establecido por el artículo 8° del presente, para lo cual rendirán el excedente dentro del término de treinta (30) días, a cuyo vencimiento si no se hubiere verificado su cumplimiento, no se dará curso a ningún Pedido de Fondos a la Tesorería General de la Provincia, ni tampoco a ninguna Orden de Pago. En estos casos serán de aplicación las disposiciones del inciso 1.4) del artículo 22º del Reglamento de Contrataciones, según corresponda.


ARTICULO 10.- Derógase el Decreto Nº 5859 del 14 de Septiembre de 1984.


ARTICULO 11.- Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a adecuar la numeración de los artículos del Reglamento del Decreto-Ley Nº 7764/71 (artículos 1º a 24º, 35º a 43º y 53º a 77º) y del Reglamento General de la Gestión de Bienes (artículos 44º a 52º) a la actual numeración de la citada norma legal y  T. O. del Reglamento de Contrataciones (artículos 25º al 34º).


ARTICULO 12.- Las modificaciones introducidas en el artículo 22º del Reglamento de Contrataciones, puntos 1.1.1.;1.1.2; 1.2 y 11.1., no implican derogación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 939/91 en cuanto fueren aplicables, no obstante la regulación prevista en las aludidas normas cuya aplicación se condiciona al mencionado Decreto.


ARTICULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.