DECRETO 1953/91
VISTO el Decreto Nº 3300/72 T.O. 1977, por el que se aprobó la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar su normativa, con la finalidad de adecuarla a la realidad económica imperante en el país;
Que para ello es menester eliminar en los procedimientos contractuales todos aquellos factores de incertidumbre propios de una economía inflacionaria, introduciendo mecanismos que aseguren un adecuado comportamiento de la ecuación económico-financiera de los contratos respecto de las variaciones que se produzcan en los mercados y en consecuencia permitan lograr en las ofertas de bienes y servicios, precios puros, sin factores implícitos que los distorsionen;
Que es necesario y oportuno un
procedimiento eficaz para la adopción de medidas punitivas para aquellos
proveedores que deban ser sancionados, especialmente los que hayan sido
penalizados por
Que es conveniente permitir la mayor concurrencia de oferentes a las contrataciones del Estado;
Que también debe evitarse la dispersión de los fondos del Tesoro Provincial, con la finalidad de lograr una mejor administración financiera de los recursos;
Que por tales motivos, se hace
necesario modificar los artículos 9º, 22º, 29º, 68º, 72º, 97º, 98º y 98º bis
del Título III, Capítulo II, como así también el artículo 58º del Capítulo VI,
todos ellos de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- Sustitúyese
el artículo 9° del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº
3300/72, T. O. 1977, por el siguiente:
“Artículo 9°: Además de la publicidad a que alude el artículo anterior,
podrán utilizarse otros medios de difusión, como así también deberá enviarse,
con la anticipación que exige el artículo 30º, un ejemplar del pliego de cada
licitación a las entidades que nuclean a los
proveedores para ser consultados por los interesados”.
ARTICULO 2.- Sustitúyese
el artículo 22º del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº
3300/72, T. O. 1977, por el siguiente:
“Artículo 22: Las ofertas y contratos que formalice
I) .- Precio de los productos
1)Reconocimientos
1.1. Variables: Cuando fueren reglados o fijados oficialmente (fijos, máximos, etc.) de acuerdo a las modificaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de las respectivas propuestas.
1.2. Ajustables: Cuando se contrate con cláusulas
de ajuste en función de las variaciones operadas en los índices generales o
específicos de precios que elaboren entidades oficiales, o privadas cuando
aquéllas no existan, o de fórmulas que contemplen las variaciones en los
principales componentes de la ecuación económica del contrato. El ajuste reflejará las variaciones que se
operen entre el día o mes de apertura de las ofertas y el día
o mes de la recepción definitiva, según se utilicen índices de precios diarios
o mensuales, o
fórmulas que los incluyan.
Los índices diarios serán
elaborados por
2) Procedimientos
2.1 Las cláusulas de reconocimientos deberán incluirse dentro de las particulares de los pliegos que rijan las contrataciones, una vez que cuenten con la aprobación del Poder Ejecutivo, para lo cual serán elaboradas por el organismo o dependencia interesada y presentadas con los indicadores de precios seleccionados, fórmula algebraica a utilizar y una memoria detallada de los fundamentos que justifiquen su aplicación.
Una vez otorgada la aprobación, podrán ser
utilizadas para iguales aplicaciones por toda
2.2 Podrá preverse que, en los casos de entregas o prestaciones parciales, el ajuste se efectúe para cada una de ellas.
2.3 Cuando las obligaciones a cargo del contratante fueran cumplidas fuera de término, el ajuste procederá únicamente hasta la fecha de vencimiento de aquéllas.
2.4 Cuando el ajuste sea a favor del Fisco, el
mismo será descontado de la facturación a precios originarios de contrato o de
cualquier otro crédito que, con
2.5 El ajuste de precios se determinará sobre la factura básica, única documentación que se requerirá al proveedor.
3) Factor financiero
Sobre el precio contractual ajustado por el procedimiento previsto en
los incisos precedentes y neto de los descuentos por penalidades que deban
efectuarse por aplicación del artículo 72º u otros que correspondieren, serán
liquidados los intereses que se devengaren durante el período que media entre
la fecha de presentación de la factura o de recepción definitiva, la que fuere
posterior, y la fecha de pago o la puesta a disposición de los fondos - siempre
que se efectúe dentro del plazo que a tal fin disponga
n
1/30
TT (1+ i J-l)
j =1
donde:
j: Cada uno de los días comprendidos en n.
n: Días corridos entre la fecha de presentación de la factura o de recepción definitiva, la que fuere posterior, y la fecha de pago.
i: Tasa de interés que deberá ser determinada por
4) Mora
Si vencido el plazo contractual de pago no se hubiera procedido a la cancelación de la obligación, se liquidará desde el día siguiente y hasta el día de pago, o puesta a disposición de los fondos, además del factor financiero previsto en el inciso 3), un interés punitorio equivalente al diez por ciento (10 %) mensual de éste, por el período de mora.
Cuando la documentación de pago se hubiera ingresado a
II.- Organismos responsables de las Liquidaciones
III.- Documentos a entregar al proveedor
De los documentos que contengan las memorias de cálculos provenientes de la aplicación de los puntos II.1 y II.2 precedentes, deberá entregarse una copia al proveedor en el momento de precederse al pago.
Dichos documentos respetarán las exigencias que, en cuanto a
formalidades y contenido, exige
ARTICULO 3.- Incorpórase como último párrafo del artículo 29 º del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto Nº 3300/72 T. O. 1977, el siguiente:
“A los efectos de evaluar la solicitud a que se alude en el primer párrafo, deberán considerarse los apercibimientos aplicados en el último año, quedando proscriptos a los efectos de este articulo, todos los que superen dicho plazo”.
ARTICULO 4.- Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 68º del Reglamento de Contrataciones aprobado
por Decreto Nº 3300/72 T. O. 1977, el siguiente:
“Cuando el pago deba efectuarse por intermedio de
ARTICULO 5.- Sustituyese el artículo 72º
del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto Nº 3300/72 T.O. 1977, por el siguiente:
“Artículo 72: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los
proponentes, preadjudicatarios o adjudicatarios, dará
lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se indican:
Por desestimiento parcial o total de la
oferta dentro del plazo de mantenimiento: Pérdida
proporcional o total de la garantía, estando además a su cargo las diferencias
de precio entre su propuesta y las que se adjudiquen en la misma contratación.
Por desistimiento parcial o total de su propuesta, o por no reemplazar el pagaré en los términos del artículo 251º Pérdida proporcional o total de la garantía: estando además a su cargo las diferencias de precios entre su propuesta y la que se adjudique en el mismo acto (licitatorio, siempre que hubiere otras válidas para su adjudicación, o las que surjan de una nueva contratación a realizar con un tercero. En este último supuesto, la diferencia de precios se calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de la nueva cotización, mediante la fórmula de ajuste prevista en la licitación primitiva.
a) Por entrega fuera de término: Multa por mora que resultará de
aplicar sobre el valor de los elementos o servicios entregados o cumplidos
fuera de término, el doble del promedio de
En ningún caso esta penalidad podrá superar el 100 % del valor
contractual convenido y
actualizado.
b) Por incumplimiento parcial o total del contrato: Pérdida proporcional o
total de la garantía y diferencia de precio a su cargo por la ejecución del
contrato por un tercero; en todos los casos la nueva contratación será
efectuada inmediatamente - en la forma más rápida posible – asegurando una
contratación conveniente, sin sujetarse a que se encontrare firme en la
instancia administrativa el acto que resuelve el contrato primitivo, quedando
la situación del primer adjudicatario a la decisión que se adopte en el acto a
dictar. La diferencia de precios se calculará actualizando la propuesta
desistida hasta la fecha de la nueva cotización mediante la fórmula de ajuste
prevista en la licitación primitiva.
c) Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: Multa del 5 % sobre lo que dejare de proveer y diferencia de precios a su cargo por la provisión por un tercero, la cual se efectuará de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior. La reincidencia en el período de ejecución del contrato producirá su rescisión.
d) Por transferencia del contrato sin conocimiento de la autoridad competente: Pérdida de la garantía sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Para el supuesto que la autoridadc ontratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se le aplicará apercibimiento.
e) Cuando el adjudicatario por venta no retira los elementos adquiridos, abonará sin previa intimación, una multa diaria del 1 % del valor de dichos elementos, aunque hubiere efectuado retiros parciales. En caso de no proceder al retiro de los efectos adquiridos y abonados, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo derecho de propiedad sobre los mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la garantía y del importe pagado.
f) Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de Cláusulas Particulares podrán fijar penalidades especiales en reemplazo de las precedentes.
g) En todos los casos, las penalidades previstas en esta Reglamentación, se aplicará sobre los valores ajustados conforme a la cláusula contractual prevista”.
ARTICULO 6.- Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 97º del Reglamento de Contrataciones aprobado por el Decreto Nº 3300/72, T.O. 1977, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“d) En las ventas de bienes, arrendamientos y locación de
inmuebles del Estado, que efectúe
“e) Cuando entre los proveedores inscriptos no se pueda obtener oferta válida de acuerdo a las normas vigentes”.
ARTICULO 7.- Sustitúyense
los artículos 98º y 98º bis del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el
Decreto Nº 3300/72, T. O. 1977, por los siguientes:
“Artículo 98: Los proveedores inscriptos serán pasibles de las sanciones que se detallan a continuación por incumplimiento a sus obligaciones, sin perjuicio de las previstas en el artículo 72º:
a) Apercibimiento:
En estos casos,
3. Por la comisión de incorrecciones que no lleguen a constituir hechos dolosos:
b) Suspensión preventiva del registro:
Cuando de los antecedentes resulte que la sanción a aplicar pueda ser de suspensión o eliminación del Registro y sin perjuicio de la prosecución de trámite tendiente a la aplicación de la sanción definitiva que correspondiere, los inscriptos deberán ser suspendidos preventivamente del Registro.
Dicha medida será adoptada por
c) Suspensión del Registro:
1. De cuatro (4) meses a un (1) año a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en el inciso a) apartado 1, siempre que se hayan hecho pasibles de dos (2) apercibimientos en el período inmediato anterior de un (1) año, contado desde la fecha del nuevo incumplimiento.
2. De seis (6) meses hasta dos (2) años, a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en el inciso a) apartados 2 y 3, dentro del período de un (1) año de habérseles aplicado un (1) apercibimiento encuadrado en cualesquiera de estos apartados.
3. De dos (2) a tres (3) años a las firmas que no cumplieran oportunamente con la intimación de hacer efectiva la garantía o la obligación que la sustituya, o cuando no integraren, dentro del plazo que se hubiera fijado, el importe de la diferencia en más que resulte de adjudicar a otra propuesta en la misma contratación o ejecutar la prestación por un tercero según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72º.
4. De tres (3) a cinco (5) años a las firmas que dentro de los tres (3) años de habérseles aplicado una suspensión por las causas previstas en los apartados 2 y 3, se les aplique una sanción de igual naturaleza y origen.
A los proponentes por desistimiento parcial o total de la oferta dentro
del plazo de mantenimiento.
La agravación de las penalidades de los distintos apartados que integran este
inciso será efectuada por el organismo de aplicación, para lo cual tendrá como
elementos de juicio los antecedentes generales de la firma, la conducta observada
para el caso particular y la gravedad del perjuicio ocasionado al normal
funcionamiento de
5. Cuando se le aplicare una sanción por parte de
6. Los plazos, en todos los casos serán computados a partir de la fecha en que ha quedado firme el acto administrativo que resulte antecedente para agravar la pena.
d) Eliminación del Registro:
1. Cuando se comprobare la comisión de hechos dolosos.
2. Cuando no actualizase el legajo, una vez vencido el plazo que se le acuerde por intermedio de los responsables del Registro.
3. Cuando dentro del plazo de diez (10) años se le aplicare una tercera suspensión.
Dependencias que hagan sus veces, al tomar conocimiento de los hechos que den
lugar a las sanciones previstas en este articulo, encuadrarán la conducta del
proveedor en base a tales previsiones, y en el caso de las Direcciones de
Administración Contable, efectuarán la remisión de los antecedentes en forma
inmediata a
Este Organismo dará vista al interesado para que en el término de diez
(10) días formule los descargos a que se considere con derecho. Si el inscripto
imputado ofrece pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas respetándose
el procedimiento fijado por el artículo 71º del Decreto Reglamentario de
“Artículo 98 bis: Las firmas eliminadas del Registro de Proveedores y
Licitadores podrán solicitar su reinscripción:
a) Cuando presenten su solicitud cumplimentando todos los requisitos en el caso previsto en el apartado 2, inciso d) del artículo 98º;
b) Cuando hubieren transcurrido cinco (5) años en los casos previstos en los apartados 1 y 3 del inciso d) del artículo 98. Los plazos determinados serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que dispuso la eliminación del Registro”.
ARTICULO 8.- Sustituyese el texto del
artículo 58 del capítulo VI del Decreto Nº 3300/72, por el siguiente:
“Artículo 58: La implementación y funcionamiento de fondos
permanentes a que alude el artículo 59º de
1. El importe total por jurisdicción será determinado teniendo en
cuenta los créditos presupuestarios de
2.
3. El otorgamiento de fondos en concepto de cajas chicas a los sub responsables de cada
jurisdicción, será mediante el dictado de acto administrativo emanado de los
Señores Ministros, Secretario General de
4. La rendición de cuentas de los fondos utilizados será efectuada por
los sub responsables ante
5. Facúltase al Señor Ministro de Economía para modificar el porcentaje fijado en el apartado 1 del presente, cuando razones fundadas así lo justifiquen.
Las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, podrán solicitar fondos para la atención directa de pagos derivados de la compra de combustibles, lubricantes y viáticos.
6. Los organismos descentralizados deberán adoptar igual sistema de Fondos Permanentes”.
ARTICULO 9.- Las reparticiones de Administración central deberán adecuar
el monto asignado por el sistema anterior de Fondos Permanentes, al establecido
por el artículo 8° del presente, para lo cual rendirán el excedente dentro del
término de treinta (30) días, a cuyo vencimiento si no se hubiere verificado su
cumplimiento, no se dará curso a ningún Pedido de Fondos a
ARTICULO 10.- Derógase el Decreto Nº 5859 del
14 de Septiembre de 1984.
ARTICULO 11.- Autorízase a
ARTICULO 12.- Las modificaciones introducidas en el artículo 22º del
Reglamento de Contrataciones, puntos 1.1.1.;1.1.2; 1.2
y 11.1., no implican derogación de las disposiciones contenidas en el Decreto
Nº 939/91 en cuanto fueren aplicables, no obstante la regulación prevista en
las aludidas normas cuya aplicación se condiciona al mencionado Decreto.
ARTICULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y archívese.