LEY 14011
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase de
utilidad pública y sujeto a expropiación la fracción ubicada en
ARTÍCULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior será adjudicada
en propiedad a título oneroso y por venta a sus actuales ocupantes, con cargo
de construcción de sus viviendas propias.
ARTÍCULO 3.- El Organismo de aplicación de la presente ley será el que
determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la
ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las
distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en
conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la
zona.
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo
de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
A)
Podrá delegar en
B) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254, 12.257 y el Decreto Ley 8.912/77 (Texto ordenado según Decreto 3.389/87).
C) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que les resulten adjudicados.
ARTÍCULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su
dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará
determinado por la tasación administrativa. El o los adjudicatarios abonarán
cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los
ingresos del núcleo familiar.
El plazo de financiación se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser este inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.
ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se
presumen realizadas por sus ocupantes.
ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que
reúnan los siguientes requisitos:
A) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años
B) No poseer alguno de los miembros del grupo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra adjudicación de vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTÍCULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
A) Destinar el inmueble a vivienda única familiar.
B) Materializar la vivienda propia en el terreno adjudicado, dentro del plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de aplicación, en caso debidamente fundado.
C) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta, según este régimen, por un lapso no menor a diez (10) años.
D) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble a partir de la fecha de la escritura traslativa de dominio.
E) Los beneficiarios deberán hacerse cargo de materializar la apertura de calles, su nivelación garantizando el libre escurrimiento pluvial y la adecuada vinculación con el medio circundante.
La violación a lo establecido en los incisos A) y B) ocasionará:
1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con reversión automática de su dominio a favor del Estado Provincial.
2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas equivalentes.
ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:
A) Cuando lo solicite el adjudicatario.
B) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de la aplicación del artículo 47 de
ARTÍCULO 12.- La escritura traslativa de dominio a favor de los
adjudicatarios será otorgada por
ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente,
las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Quedan suspendidas, todas las acciones judiciales
tendientes a la restitución de los bienes, aún en los casos en que exista sentencia
en trámite de ejecución.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en