DECRETO 329/92

 

La Plata, 27 de Enero de 1992.

 

 

VISTO la Ley n° 10.295 que fuera reformada por la Ley n° 10.771, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante el artículo 1° de la misma se faculta al Ministerio de Economía a celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, un convenio de colaboración, específicamente en el área de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, y la Escribanía General de Gobierno;

 

Que en razón de tal facultad, con fecha 29/XII/89, fue suscripto el referido convenio por el que se reemplazó el celebrado entre ambas partes el 19-IX-86;

 

Que la cláusula décima de dicho convenio declara que, los contratos que se suscriban bajo su régimen serán contratos de trabajo regidos en el aspecto previsional por la Ley 18.037 y sus modificatorias;

 

Que, por otra parte, se destaca en el último párrafo de dicha cláusula que el aspecto previsional de los dependientes de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad que realizan tareas dentro de los alcances de la Ley 10.295 será de la órbita del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que se establece como fecha de inicio de los pagos previsionales aquella de comunicación del Decreto del Poder Ejecutivo que ratifique el Convenio en cuestión;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Ratifícase el Convenio suscripto entre el Ministerio de Economía y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, celebrado en uso de las facultades otorgadas por el artículo 1° de la Ley 10.295, reformada por la Ley 10.771 y que fuera suscripto el 29 de diciembre de 1989, el que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2°: Apruébase las modificaciones introducidas al Convenio a que se hace referencia en el artículo 1° suscripto entre el Ministerio de Economía y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, celebrado el 11 de octubre de 1991, el que como Anexo II forma parte  integrante del presente.

 

ARTICULO 3°: A partir del mes inmediato posterior a la firma del presente Decreto, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos, en su carácter de Administrador de los fondos surgidos en dicha Ley, deberá efectuar las correspondientes retenciones en concepto de aportes y su posterior pago, juntamente con las contribuciones previsionales.

 

ARTICULO 4°: Los pagos de los aportes y contribuciones previsionales descriptos en el artículo anterior, deberán efectuarse a la Caja Nacional de Trabajadores de la Industria, Comercio y Actividades Civiles para aquellos casos del personal contratado en razón de lo dispuesto en el artículo 4°, inc. b) de la Ley 10.295 reformada por Ley 10.771 y al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para los agentes de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad que realicen tareas bonificadas con fondos de la citada Ley.

 

ARTICULO 5°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 6°: Regístrese, comuníquese al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.

 

ANEXO I

 

En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de diciembre de 1989, reunidos en el Ministerio de Economía, su titular, por una parte, y el señor Presidente del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires por la otra, en virtud de los dispuesto en el art. 3° de la Ley 10.771, convienen en reemplazar el Convenio suscripto el 19 de septiembre de 1986 de conformidad con las siguientes cláusulas:

 

Primera: Por el presente convenio que tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 1992 el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en adelante el Colegio, prestará su cooperación al Registro de la Propiedad y a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia  en los términos y para el cumplimiento de los objetivos previstos en las Leyes 10.295 y 10.771.

 

Segunda: Los fondos destinados a la Escribanía General de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el art. 1° de la Ley 10.771, serán depositados en una cuenta especial, llevándose administración y contabilidad separada para ellos.

A dicha cuenta se transferirá la suma de A 10.000.000 según lo dispone el art.2° de la Ley 10.771.

 

Tercera: Deducido el porcentaje por la Administración del Colegio, del remanente de los ingresos productos de la aplicación del art. 3° de la Ley, se destinará el 15% a la operatoria de la Escribanía General de Gobierno.

 

Cuarta: El procedimiento de contratación de bienes y servicios con destino a la Escribanía de Gobierno será el que se establece para la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

 

Quinta:  La operatoria referida a la forma y condiciones de las escrituraciones de interés social que se establece en el inciso b) del art. 1° y art. 8° de la Ley 10.295 modificada por la Ley 10.771, será regulada mediante acuerdo adicional en forma concreta y específica entre el Colegio de Escribanos y la Escribanía General de Gobierno.

 

Sexta: Anualmente el Colegio y el Registro elaborarán un presupuesto de gastos y cálculo de recursos que aplicarán al ejercicio correspondiente. Fíjase en el 5% el porcentaje a que se refiere el art. 9° de la Ley 10.295.

 

Séptima: El Colegio efectuará a requerimiento de la Dirección los contratos de trabajo, las contrataciones de prestación de servicios y locación de obras con entidades o empresas especializadas con imputación al inciso b) del art. 4° de la Ley 10.295 y con imputación al inciso a) del art. 4° de la citada norma, la adquisición y locación de inmuebles, maquinarias, útiles, impresos y demás elementos que sean conducentes al cumplimiento de los  fines previstos por las Leyes 10.295 y 10.771, conforme a lo establecido en su art. 7°.

Podrá requerirse la participación del personal perteneciente a  otras reparticiones de la Administración Pública, por período determinados, los que serán abonados con el régimen de retribuciones de Tareas Especiales.

El plazo de los contratos no podrá superar al del presente convenio.

La reparación de averías que se produzcan en instrumentos de trabajo, como así también la compra de elementos de trabajo cotidiano, cuya paralización causa grave daño al servicio, podrá ser autorizada por la Dirección, con cargo al inciso a) del art. 4° de la Ley 10.295.

 

Octava: Establécese un régimen de “Capacitación Individual”, mediante becas que instrumentará la Dirección dictando Disposiciones Generales cuyo sostenimiento se efectuará con los fondos del art. 4° inciso c) de la Ley 10.295 modificada por Ley 10.771. Las erogaciones que demanden los cursos se imputarán al ítem b) del art. 4° de la Ley 10.295 modificada por Ley 10.771.

Los cursos serán dictados con los niveles básicos, especial y profundizado que mejor convenga y podrá contar con la participación de las Universidades nacionales (oficiales y privadas), Institutos de Estudios Superiores y/o Establecimientos de Enseñanza o Colegios Profesionales que brinden las enseñanzas que se requieran.

 

Novena: Déjase establecido que la asistencia y participación a Congresos, Jornadas o Reuniones científicas en los ámbitos provincial, nacional e internacional de las Delegaciones que envíe el Registro de la Propiedad de las cuales se deberá rendir informe en cada caso sobre las propuestas elevadas y los resultados obtenidos, así como la organización de la Reunión de Directores Nacionales de Registros (Decreto-Ley 10.746/76) cuando el Registro Provincial sea designado sede de ella, son actividades que propenden al cumplimiento de los fines previstos en el art. 1° inciso a) de la Ley 10.295 modificada por la Ley 10.771 con imputación al art. 4° de dicha Ley.

 

Décima: “Los contratos que se suscriban bajo el régimen del presente convenio, de acuerdo con cada modalidad particular serán considerados contratos de trabajo en los términos del art. 4° apartado II, último párrafo de la Ley 10.295 modificada por la Ley 10.771, y por lo tanto sujetos en un todo al régimen laboral general establecido en la Ley 20.744 (Ley de Contratos de Trabajo t.o.) y previsional de la Ley 18.037 y sus modificaciones”.

“En tal sentido estarán sujetos al régimen nacional de asignaciones familiares y los diversos rubros remunerativos que por dichos contratos se abonen, sufrirán los descuentos de Ley”.

“Respecto al régimen de obras sociales la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad gestionará la incorporación de los dependientes al Instituto Obra Médico- Asistencial (IOMA) de la Provincia de Buenos Aires”.

“Las erogaciones que estos contratos o sus consecuencias generen, sean éstas de linaje laboral o previsional, serán solventadas exclusivamente con fondos de la Ley Convenio incluyéndose las remuneraciones, contribuciones y aportes previsionales, indemnizaciones surgidas de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 9.688, acción común fundada en normas del código civil por infortunios laborales, costos y costas judiciales y/o administrativos que reclamos de esta naturaleza pueden originar, siendo la presente enumeración simplemente enunciativa”.

“A partir de la comunicación del Decreto del Poder Ejecutivo ratificando el presente, todos los pagos que se efectúen con fondos de esta Ley a los empleados dependientes de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, (por ejemplo: estímulo, etc.) estarán sujetos a aportes previsionales los que serán depositados en el sistema del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires”.

 

 

Décimo Primera: Fíjase en el 6,50% (seis con cincuenta por ciento) el porcentaje que establece el inciso c) del art. 5° de la Ley 10.295, modificado por le Ley 10.771.

 

Décimo Segunda: Queda establecido que las modalidades y condiciones de los controles sobre la operatoria del sistema, ordenadas por el art. 6° de Ley son las siguientes:

Los formularios previstos en la Ley, serán impresos por el Colegio según formato, diagramación, carácter de imprenta, color y demás detalles que apruebe la Dirección en consulta con el Colegio; deberán estar individualizados con afectación a la Ley 10.295, Todos los formularios con excepción del Folio de Seguridad que, por sus características técnicas requieren un procedimiento diferente serán distribuidos por el Colegio a través de sus Delegaciones y otras bocas de expendio que faciliten su acceso el usuario bajo su exclusiva responsabilidad, sin valor impreso y por su costo de elaboración y distribución en todos los casos.

Todos los timbrados deberán efectuarse en las máquinas que a tal efecto habilite el Colegio en sede de la Dirección o propia; bajo el procedimiento que a continuación se detallan:

a)      El Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia los datos que a continuación se indican:

1.- Máquina timbradoras habilitadas, con su número de fabricación y su número de cuño.

2.- Número correlativo de impresión del primer timbrado a partir de la puesta en vigencia del presente por cada máquina.

 

b)      Con los datos consignados en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia formulará al responsable que el Consejo Directivo del Colegio designe el cargo respectivo por el importe máximo de timbrados acumulables en la capacidad de cada máquina y simultáneamente, notificará a la Dirección acerca de numeración de inicio de los timbrados a habilitar y sus consecutivos, como así también del número de cuño indicado por cada máquina.

c)      En oportunidad de agotarse el máximo de acumulación por cada máquina, el Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia sobre los siguientes datos:

1.- Nueva habilitación por máquina de los acumuladores de montos timbrados o numeración correlativa en su máximo. Tarea que se realiza por la firma proveedora en virtud del sistema blindado de las mismas. En estos casos se levanta al acta señalada en el punto 2 siguiente.

2.- Los cambios indicados en 1.  y los retiros de máquinas para su reparación serán informados a la Contaduría por acta intervenida por Personal que el Colegio designe al efecto y firma autorizada de la Dirección.

 

d)      El Colegio rendirá cuentas a la Contaduría General de la Provincia antes del día 10 (diez) del mes subsiguiente acerca de la recaudación efectivizada durante el mes calendario preanterior acompañando a tal efecto lo siguiente:

1.- Informe de la cantidad de timbrados realizados, indicando para cada máquina el importe acumulado en la misma y el último número de timbrado efectuado. El Colegio llevará como registro primario los partes diarios por máquina, de recaudación por timbrado y sus correspondientes depósitos en Banco, que no podrá exceder del día hábil inmediato siguiente a de su percepción. Copia de dichos Partes Diarios debidamente suscriptos por autoridad competente se adjuntarán al informe.

2.- Nota de crédito bancaria - boletas de depósitos-  que se correspondan con el depósito de la recaudación habida cuya rendición de cuentas se formula

3.- Copias de las actas de anulación de timbrados debidamente cumplimentadas durante el período en cuestión.

 

e)      Dentro de los 30 (treinta) días de la rendición de cuentas aludida en el punto anterior la Contaduría General de la Provincia procederá a su revisión y de no formularse observaciones a la misma dentro del aludido período deberá considerarse aprobada, liberándose al responsable al cargo oportunamente formulado y en la medida del importe en la rendición de cuentas aprobadas.

 

Distribución y venta de Folios de Seguridad

 

Atento sus características específicas de prenumeración por firma adjudicataria de su fabricación y provisión y/o quien le suceda en un futuro, y la necesidad de mantener la fluidez en el acceso al usuario a través de lotes prenominados por registro en poder de las delegaciones y del Colegio y habilitarse su uso a requerimientos de la firma autorizada cada Registro, el procedimiento de venta y contralor será el siguiente:

a)      El Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia los datos que a continuación se indican:

1.- Cantidad de folios prenumerados que mantiene en stock agrupados por Delegación, con indicación de número y registro notarial para el que se hayan habilitados.

2.- Precio unitario fijado por cada folio conforme al art. 3° inc. a) apartado 1) - informes de la Ley 10.295.

 

b)      Con los datos consignados en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia, formulará al responsable que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos designe el cargo respectivo y simultáneamente notificará a la Dirección acerca de los folios que se emiten.

c)      En oportunidad de determinarse un cambio en el precio unitario de los Folios y a los fines de la revalorización del cargo formulado, el Colegio informará a la Contaduría General de la Provincia sobre los siguientes datos:

1.- Cantidad y numeración de los folios que se mantienen en stock.

2.- El nuevo valor unitario fijado, acompañándose copia autenticada del acto administrativo que dispusiera la adecuación.

 

d)      En oportunidad de resultar necesaria una nueva impresión de folios deberá hacerse saber a la Contaduría General de la Provincia, procediéndose en lo demás de conformidad con lo expuesto en el punto a) precedente y siguiente para su habilitación. Asimismo deberán informarse las características del papel e impresión de dichos folios con intervención previa de la Dirección.

e)      El Colegio rendirá cuentas a la Contaduría General de la Provincia antes del día 10 (diez) del mes subsiguiente acerca de la recaudación efectivizada durante el mes calendario preanterior, acompañando a tal efecto lo siguiente.

1.- Informe sobre la cantidad de folios habilitados por el registro y delegación, indicando para cada caso uno de los números vendidos.

2.- Nota de crédito bancaria – boleta de depósito- que se correspondan con la recaudación habida durante el mes preanterior y cuyo depósito deberá efectuarse antes del día 16 (dieciséis) del mes siguiente a su venta cuya rendición de cuentas se formula.

 

f)        Dentro de los 30 (treinta) días de recibida la rendición de cuentas aludida en el punto anterior, la Contaduría General de la Provincia procederá a su revisión y de no formularse observaciones a la misma, dentro del aludido período, deberá considerarse aprobada, liberándose al responsable del cargo oportunamente formulado y en la medida del importe incluido en la rendición de cuentas aprobada.

 

Décimo Tercera: El Colegio, en cumplimiento de lo establecido en el art. 6° de la Ley 10.295 llevará la documentación y contabilidad de todos los ingresos que obtengan del valor de las tasas que la Ley le autoriza a percibir, cuyo producido únicamente podrá invertir en los fines previstos por aquella norma.

 

Décimo Cuarta: Los fondos provenientes de los conceptos enumerados en el art. 3° de la Ley 10.295, modificado por la Ley 10.771, serán ingresados en las cuentas respectivas originadas con motivo de los distintos objetivos señalados por los incisos a) y b) respectivamente, del art. 1° de la Ley 10.295 modificado por la Ley 10.771, antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.

A los fines de la retención prevista en el inciso c) del art. 5° de la Ley 10.295, modificado por la Ley 10.771, el último día hábil de cada semana se efectuará el libramiento o transferencia correspondiente por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para cuyos efectos se considerará suficiente autorización la presente cláusula.

 

Décimo Quinta: Los recursos netos derivados del Decreto-Ley 9.243/79 y la renta financiera que provea la aplicación de los fondos de la Ley 10.295 con las modificaciones introducidas por la Ley 10.771, ingresarán a la cuenta de dichos fondos con imputación al art. 4° de la Ley, sin que el Colegio pueda retener importe alguno de los mismos.

 

Décimo Sexta: Planteadas algunas de las cuestiones a la que alude el art. 11° de la Ley o cualquier otra vinculada con su interpretación o ejecución y cumplimiento de los términos del Convenio, serán resueltas según la letra y espíritu de la Ley 10.295, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En estos casos el Ministerio podrá, previa vista a la otra parte, resolver lo que corresponda o disponer un nuevo traslado.

 

Décimo Séptima: Las partes firmantes dejan establecido que ratifica la necesidad de mantener e impulsar las tareas de Transformación Técnico Funcional del Registro de la Propiedad, iniciadas en 1971 bajo el régimen del Decreto-Ley 7701/71 y sus posteriores.

 

Décimo Octava: Este Convenio finalizará:

a)      Por vencimiento del plazo fijado en la cláusula 1°.

b)      Por rescisión dispuesta unilateralmente por el Poder Ejecutivo, en cualquier momento en que lo considere oportuno.

En ambos casos los fondos excedentes tendrán el destino que establece el art. 5°, apartado b) de la Ley.

 

Décimo Novena: En los casos de la cláusula anterior y a los efectos de resolver las situaciones pendientes, el Poder Ejecutivo deberá comunicar con 180 (ciento ochenta) días de anticipación al vencimiento del plazo, su decisión de prorrogarlo o no.

Dispuesta la rescisión el colegio proseguirá cobrando las contribuciones especiales de los notarios y demás usuarios según lo  establecido en el art. 3° de la Ley, hasta 180  (ciento ochenta) días, después de notificado el acto administrativo correspondiente y durante ese lapso, no se concretarán nuevas contrataciones que excedan dicho término.