(DEROGADO POR DECRETO Nº 2140/90)
DECRETO 11103/87
LA PLATA, 10 de DICIEMBRE de 1987.
VISTO la necesidad de modificar el régimen de licencias para el personal docente de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del Consejo General de Educación y Cultura Nº 167/85 se precedió a formar una comisión integrada por miembros de Consejo General de Educación y Cultura, por representantes de la Subsecretaría de Educación y de la Subsecretaría Administrativa y por dos representantes gremiales, a efectos de elaborar un anteproyecto de modificación;
Que el anteproyecto elaborado responde a las necesidades actuales de la docencia provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Reglamento de Licencias para Personal Docente de la Provincia de Buenos Aires, que obra como Anexo único del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Derógas toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Artículo 1.- El personal docente tiene derecho a licencia por las siguientes causas:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo: cuando exista enfermedad de corta y larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasionen impedimento temporario para prestar normalmente sus tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísico, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos se concederá:
a.1. Licencia ordinaria:
a.1.1. Personal titular: hasta 120 días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
- los primeros veinticinco (25) días con goce íntegro de haberes.
- los treinta y cinco (35) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.
- los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.
a.1.2. Personal Provisional: En iguales condiciones que el personal titular, siempre que la duración de esta licencia no exceda la décima parte de la antigüedad registrada en la Dirección General de Escuelas y Cultura a la fecha de interposición del pedido. En los casos que no tuviera antigüedad registrada en los años anteriores, se acordará hasta la quinta parte de los servicios prestados en la provisionalidad durante el año en que se solicita la licencia.
a.1.3. Personal Suplente: Tres (3) días por cada mes de trabajo completo cumplido en el ciclo lectivo correspondiente, hasta un máximo de veinticinco (25) días por año calendario, computándose el desempeño en el escalafón correspondiente.
a.2. Licencia extraordinaria: En caso de intervenciones quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con lo determinado por la Junta Médica correspondiente se otorgarán:
a.2.1. Personal titular: hasta mil noventa y cinco (1095) días corridos, en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
- los primeros quinientos cincuenta (550) días con goce íntegro de haberes.
- los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.
- los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.
Transcurridos cinco (5) años de la fecha de agotados los mil noventa y cinco (1095) días señalados precedentemente, podrá hacer uso de un nuevo período de mil noventa y cinco (1095) días, en las mismas condiciones que las determinadas en al apartado anterior.
Por el período completo sólo podrá usar esta licencia dos veces en la carrera docente.
a.2.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular, siempre que su duración no exceda la décima parte de la antigüedad registrada en la Dirección General de Escuelas y Cultura a la fecha de interposición del pedido.
a.3. Licencia por enfermedad profesional y accidente de trabajo:
a.3.1. Personal titular: toda vez que el agente adquiera una incapacidad total o parcial temporaria o permanente por alguna de estas causales, tendrá derecho a licencia hasta un máximo de tres (3) años en forma continua, con goce íntegro de haberes.
a.3.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular. Si durante el período de licencia acordada por esta causal se produjera el cese del agente, éste continuará percibiendo una compensación equivalente a su último haber normal hasta la finalización de dicho período.
a.3.3. El superior jerárquico del agente que sufriera un accidente de trabajo deberá realizar la denuncia del mismo ante la autoridad policial correspondiente dentro de las 48 hs; además deberá labrar un acta haciendo constar como ocurrieron los hechos, la que deberá ser firmada por dos testigos, si los hubiera. Con todos estos antecedentes deberá presentarse en la delegación correspondiente de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires donde se confeccionará el expediente respectivo.
a.3.4. Si el accidente ocurriera en el trayecto del agente entre su lugar de trabajo y su domicilio, el Superior Jerárquico deberá certificar que el mismo tuvo lugar en la ruta usual, sin que ésta hubiera sido alterada por interés particular del docente o por cualquier razón extraña al trabajo.
Si sucediera en el trayecto de un lugar de trabajo a otro, la denuncia deberá ser formulada en el lugar al que se dirigía.
a.3.5. El agente que sufra un accidente de trabajo deberá comunicarlo a los otros establecimientos en los que preste servicios dentro de las 24 hs. de sucedido.
a.4. Disposiciones comunes:
a.4.1. La Dirección de Reconocimientos Médicos queda facultada para proceder a encuadrar las licencias precedentes dentro de los respectivos supuestos, como así también modificar dicha imputación en su caso.
Para la concesión de las licencias previstas en los puntos a.2. y a.3. se requerirá necesariamente la constitución de una Junta Médica.
a.4.2. Las licencias por enfermedad se otorgarán por días corridos. En caso de producirse dos inasistencias consecutivas por dicha causa, se computará el período no laborable que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar, por las causas previstas en el artículo 1º incisos a) y o) y continúe inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determina este Reglamento.
a.4.3. El agente que se halle en uso de licencia extraordinaria o por enfermedad profesional o accidente de trabajo, podrá en cualquier momento solicitar el alta a la Junta Médica correspondiente.
a.4.4. Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica, infecto contagiosa o licencia extraordinaria, concedida por Junta Médica, deberá solicitar, al vencimiento de la misma, a la Dirección de Reconocimientos Médicos, el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones.
a.4.5. El docente que solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de la misma, su historia clínica diagnóstico del médico particular, talones de licencias anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale la solicitud. La documentación presentada deberá ser clara y legible.
a.4.6. Cuando por motivos circunstanciales el agente enfermara fuera del distrito en el que reside, previo aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso, una certificación con diagnóstico y término de días, expedida por profesionales pertenecientes a Reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales. Si ocurriera en el extranjero la certificación oficial deberá ser traducida al castellano, debiendo dar intervención a la representación Consular Argentina en el lugar, a efectos de autenticar la documentación.
En todos los casos se deberá adjuntar una nota explicativa en la que se consignará el domicilio accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en el párrafo anterior, en la dependencia en la que el agente presta servicios, para su elevación a la Dirección de Personal, quien la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el respectivo formulario de licencia médica con los datos personales del agente.
Si la licencia solicitada, fuera superior a los diez (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentase la historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y de laboratorio, etc. y tratamientos efectuados.
b.1. Personal titular: se le concederá dos (2) días hábiles con goce de haberes.
b.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.
b.3. El agente que invoque esta causal deberá presentar ante el Superior Jerárquico el certificado del organismo oficial interviniente.
c. Por matrimonio:
c.1. Personal titular: se le concederá doce (12) días hábiles con goce de haberes, a partir de la fecha de celebrado el matrimonio.
c.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular.
c.3. Personal suplente: se le concederá cinco (5) días hábiles con goce de haberes, a partir de la fecha de celebración del matrimonio.
c.4. La justificación de estas inasistencias se realizará con la presentación del certificado de matrimonio expedido por autoridad competente.
d.1. Por maternidad:
Personal titular, provisional y suplente:
d.1.1. El personal femenino gozará de licencia por embarazo y maternidad, con goce íntegro de haberes, por el término de ciento treinta y cinco (135) días corridos, a partir de los 7 meses y medio de embarazo, lo que se acreditará mediante la presentación de certificado médico.
d.1.2. En los casos de nacimientos múltiples y/o prematuros (2,300 kg. o menos) a partir del séptimo mes y medio de gestación, se acordarán ciento cincuenta (150) días de licencia.
d.1.3. Cuando se produzcan nacimientos múltiples y/o prematuros entre el 6º mes y el 7º y medio mes de gestación, se adicionarán a los ciento cincuenta (150) días de licencia por maternidad tantos días como correspondan al período comprendido entre la fecha del nacimiento y la de cumplimiento del 7º y 1/2 mes de gestación.
d.1.4. Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará de la siguiente forma:
- A cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.
- A la fecha del fallecimiento cuando éste tenga lugar después de los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento.
- A treinta (30) días cuando se produzca defunción fetal.
d.1.5. Si se produjera defunción fetal entre el 4º y 7º y 1/2 mes de embarazo, se otorgarán 15 días de licencia a partir de la fecha de interrupción del embarazo.
d.1.6. Si en el ámbito de trabajo se declarasen casos de enfermedades de conocida probabilidad teratogénica (verbigracia: rubeola, hepatitis, sarampión, etc.) existiendo posibilidad de contagio, las agentes que cursen el primer cuatrimestre de embarazo se hallarán eximidas de prestar servicios hasta que se disponga, con carácter transitorio, su cambio de destino a otro ámbito en el cual no exista dicha situación y mientras persistan los mismos en el lugar de trabajo de origen.
El Inspector de Enseñanza correspondiente, arbitrará los medios para que el cambio de destino transitorio se opere dentro de las 72 hs. de relevada la docente.
d.1.7. Las licencias por maternidad son obligatorias y la agente interesada deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad médica o a pedido del Superior Jerárquico inmediato. En caso de omisión de la solicitud y siendo ésta de oficio, se le otorgarán, noventa (90) días de corrido de licencia a partir de la fecha en que se comience a gestionar.
d.1.8. Los haberes de la agente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente y sin interrupción, debiéndose presentar partida de nacimiento dentro de las setenta y dos (72) hs. de expedida la misma. Las docentes provisionales y suplentes que en uso de licencia cesen en su desempeño, continuarán percibiendo sus haberes hasta la finalización del período concedido, con todos sus efectos previsionales y de antigüedad bonificable.
d.1.9. Las docentes de Educación Física, Danzas y Expresión corporal, titulares, provisionales y suplentes, en estado de gravidez, podrán solicitar un cambio transitorio de función que se extenderá hasta la iniciación de licencia reglamentaria por maternidad, teniendo como obligación horaria la establecida en sus designaciones. Dichas docentes deberán completar el formulario en uso y adjuntar la certificación médica oficial o particular.
d.2. Por adopción:
Personal titular, provisional y suplente.
d.2.1. Al personal femenino se le acordará licencia con goce íntegro de haberes en caso de adopción de hijos de hasta 7 años, por el término de 90 días corridos a partir de la fecha de guarda o tenencia con fines de adopción, otorgada por autoridad administrativa o judicial competente. Si se tratara de adopción de múltiples, dicho término se extenderá a 105 días. Al personal masculino se le otorgará 5 días hábiles con goce íntegro de haberes a partir de la fecha mencionada anteriormente.
d.2.2. Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del niño, la misma caducará a la fecha del deceso.
d.3. Personal titular, provisional y suplente.
Toda docente con desempeño fuera de los servicios educativos, dispondrá al comienzo o al término de su jornada de labor y siempre que ésta tenga una duración no menor de seis (6) hs., de un lapso de 1 hora diaria, a su elección, para el cuidado y alimentación de su hijo, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la fecha de su nacimiento.
e. Por nacimiento de hijo:
e.1. Personal titular masculino: se le concederá tres (3) días hábiles con goce íntegro de haberes.
e.2. Personal provisional y suplente masculino: en las mismas condiciones que el personal titular.
e.3. El agente deberá presentar ante su Superior Jerárquico y a los efectos de la justificación, el certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.
f. Por atención de familiar enfermo:
f.1. Personal titular: se le concederá al agente hasta un máximo de veinte (20) días hábiles, continuos o alternados, por año calendario, con goce íntegro de haberes. Esta licencia podrá ampliarse en veinte (20) días hábiles más, sin goce de haberes. A la solicitud de licencia se adjuntará una declaración jurada del agente en la que se especificará:
a) que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido;
b) que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.
Si el familiar enfermo se hallara internado en un establecimiento asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia, cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situación será constatada por la autoridad médica correspondiente.
f.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular, siempre que su duración no exceda la décima parte de los servicios prestados en la provisionalidad durante el año en que solicite la licencia.
f.3. Personal suplente: gozará de dos (2) días hábiles por año calendario con goce íntegro de haberes.
f.4. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esta causal, se computará el período de días hábiles que medie entre ambas.
f.5. Esta licencia será certificada por la Dirección de Reconocimientos Médicos.
g. Por donación de sangre.
g.1. Personal titular: se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes por donación de sangre, el día de la extracción.
g.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.
g.3. La justificación de estas inasistencias se realizará con la presentación del certificado expedido por autoridad competente.
h. Por razones de profilaxis:
h.1. Personal titular: La presunción de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis, o de seguridad, en beneficio propio, de los alumnos o de las personas con las que comparte sus tareas, facultará a la autoridad escolar correspondiente, a disponer el inmediato alejamiento del medio en que desempeña sus funciones, con percepción de haberes.
El agente será inmediatamente sometido a examen médico y si el dictamen así lo aconsejara, le será impuesta la licencia que encuadre en este reglamento. En caso contrario será reintegrado de inmediato a sus funciones, no computándosele inasistencias.
h.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.
i. Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo:
i.1. Unidad familiar.
i.1.1. Personal titular: se otorgará licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes por un período de hasta tres (3) años, renovable anualmente, en circunstancias debidamente justificadas, cuando por motivos laborales alguno de los miembros del núcleo familiar deba trasladarse a otra Provincia o al extranjero. Entendiéndose por núcleo familiar el constituido por el matrimonio de hecho o de derecho, padres e hijos, que convivan habitualmente en hogar común. El docente podrá solicitar un nuevo período de tres (3) años siempre que se hubiera reintegrado al cargo por el término mínimo de un año.
i.1.2 Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular, siempre y cuando no exceda la 10a. parte de la antigüedad docente que registre en la Provincia de Buenos Aires.
i.1.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.
i.2. Familiar a cargo.
i.2.1. Personal titular: cuando el docente tenga a su cargo al cónyuge o a parientes derechos en los grados previstos en los artículos 367 y 368 o en las situaciones previstas en el artículo 369 del Código Civil, que sufran disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por sí mismos y constituyendo el docente su única compañía y pudiendo éste probar que por dicha situación no puede prestar sus servicios, se otorgará licencia por cuidado de un familiar a cargo, con o sin goce de haberes, hasta un máximo de tres (3) años en toda la carrera docente. Dicha situación deberá ser constatada por asistente social, quien además verificará la situación económica del núcleo familiar.
i.2.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular siempre y cuando no exceda la 10a. parte de la antigüedad docente que registre en la Provincia de Buenos Aires.
i.2.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.
j. Por duelo familiar
j.1. Personal titular: se concederá licencia con goce de haberes, a partir de la fecha del fallecimiento o del sepelio, a elección del agente.
a) madre, padre, cónyuge, hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro: cinco (5) días hábiles.
b) abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino, primo, hermano, padres, hermanos e hijos políticos: tres (3) días hábiles.
Esta licencia será ampliada en dos (2) días hábiles más, cuando a raíz del duelo que afecte al agente, éste deba trasladarse a un lugar distante a más de 200 Kms. de su residencia habitual.
j.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.
j.3. La justificación de las inasistencias se realizará con la presentación del certificado de defunción, aviso fúnebre o la información del director o autoridad correspondiente.
k. Por examen médico por incorporación al servicio militar.
k.1. Personal titular: se concederá esta licencia con goce íntegro de haberes y por el tiempo que sea necesario.
k.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.
k.3. La justificación de las inasistencias se realizará con la presentación del certificado del médico de las FF.AA.
l. Por servicio militar o reincorporación a las FF.AA.
l.1. Por servicio militar
l.1.1. Personal titular: se le acordará esta licencia con medio sueldo por el tiempo de su duración.
l.1.2 Personal provisional y suplente: se le concederá por el tiempo de su duración o hasta la finalización de la provisionalidad o suplencia, si ésta fuera menor, en las mismas condiciones que al personal titular.
l.2. Por reincorporación a las FF.AA.
l.2.1. Personal titular: se le concederá esta licencia especial según el siguiente régimen:
l.2.1.1. Cuando el haber que percibe el agente sea menor o igual al que le corresponde por su grado en la repartición militar, sin goce de sueldo.
l.2.1.2. Cuando el haber que percibe el agente sea mayor que el que le correspondiera por su grado militar, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.
l.2.1.3. Cuando el incorporado en la reserva no posea el grado de oficial o suboficial, se le abonará el cincuenta por ciento (50%) del sueldo.
l.2.2. Personal provisional y suplente: de acuerdo con lo establecido en el punto l.1.2.
1.3. Producida la baja el agente deberá reanudar sus tareas dentro de los 10 días corridos. Esta circunstancia será probada mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad ante la autoridad escolar correspondiente, la que efectuará la respectiva comunicación a la Dirección General de Escuelas y Cultura, a los fines pertinentes. Si la baja tuviera lugar en período de vacaciones, el acto de toma de posesión se realizará ante las autoridades de la Secretaría de Inspección del distrito en el que se desempeñe.
El agente deberá presentar el certificado de la autoridad militar correspondiente.
ll. Por preexamen y examen.
ll.1. Personal titular: se concederá licencia con goce de haberes:
ll.1.1. Cuando cursen carreras universitarias o terciarias o realicen cursos en los Institutos Superiores de Formación Docente hasta un total de doce (12) días hábiles por año calendario, para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en los días inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos. Además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen final o de promoción, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.
ll.1.2. Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada, no comprendida en el punto anterior, hasta un total de seis (6) días hábiles por año calendario, en los días inmediatos anteriores e incluído el día de examen.
ll.1.3. Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias previstas en los planes de estudio de las Universidades o Institutos Superiores de Formación Docente, dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, de establecimientos nacionales o privados hasta un total de quince (15) días hábiles anuales, siempre que medie superposición horaria con el desempeño en el cargo en que se solicitara la licencia.
ll.1.4. En caso de intervención en los concursos que reglamenta el Estatuto del Docente, por el termino estrictamente necesario a tal fin.
ll.2. Personal provisional: se concederá licencia con goce de haberes por los motivos enunciados en los puntos ll.1.1., ll.1.2. y ll.1.3. en las mismas condiciones que el personal titular.
ll.3. Personal suplente: se le acordará el día del examen final o de promoción, cuando su desempeño en el ciclo lectivo exceda los 3 meses.
ll.4. La justificación de éstas inasistencias se realizará con la presentación del certificado extendido por la autoridad educacional correspondiente. En el supuesto establecido en el inciso ll.1.3., el Superior Jerárquico deberá controlar la existencia
de la superposición horaria.
m. Por citación de autoridad competente.
m.1. Personal titular:
m.1.1. Cuando la autoridad competente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, cite al docente para concurrir a cursos o prácticas de perfeccionamiento docente, o por asuntos de cualquier otra naturaleza que obligue al agente a alejarse de su función se le concederá licencia especial con goce íntegro de haberes por el tiempo que sea necesario, teniendo en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparecencia.
m.1.2. En caso de citaciones dispuestas por la Dirección de Reconocimientos Médicos, se justificarán con goce íntegro de haberes las inasistencias que obligadamente deba producir el agente, por el tiempo estrictamente necesario, teniendo en cuenta la distancia que medie entre el lugar en que presta servicios y el fijado para su comparecencia.
m.1.3. Por citaciones de autoridad de justicia se le justificarán las inasistencias con goce íntegro de haberes, cuando la obligación de comparecer provenga de la Ley y coincida con el horario de labor.
m.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.
m.3. Estas inasistencias se justificarán con la presentación de la certificación expedida por la autoridad competente, en la que deberá constar lugar, día y hora de la comparecencia.
n. Por vacaciones:
n.l. La licencia anual obligatoria o vacaciones será remunerada y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos el cómputo de la antigüedad del agente se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente.
n.2. El personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones:
- Personal con veinte (20) años o más años de antigüedad: cuarenta días corridos.
- Personal con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta días corridos.
n.3. Los lapsos comprendidos entre el día de finalización de las tareas del ciclo lectivo y el de iniciación de las correspondientes al siguiente y el período de vacaciones escolares en la época invernal, se denominarán para el personal docente "período de receso de la actividad escolar".
n.4. El personal de base de los distintos servicios educativos, exceptuando el que se desempeñe en aquellos servicios con continuidad en la prestación efectiva durante el período de receso y vacaciones, gozará de la licencia anual obligatoria desde el 2 al 31 de Enero de cada año, o desde el 2 de Enero al 10 de Febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el Inciso Nº 2. Durante el resto del período de receso de la actividad escolar, el personal de base podrá ser convocado de acuerdo con las necesidades del servicio educativo.
n.5. El personal Jerárquico de los servicios mencionados en el inciso anterior, gozará de su licencia anual obligatoria durante el período comprendido entre el 2 y
el 31 de Enero de cada año.
El personal con veinte (20) o más años de antigüedad podrá completar por turno los cuarenta (40) días, durante resto del periodo de receso escolar.
Todo el personal deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes a cada ciclo lectivo.
n.6. El personal docente no comprendido en los incisos n.4.y n.5 deberá usufructuar su licencia anual obligatoria total o parcialmente durante el período de receso escolar de verano.
En caso de fraccionarse la misma, el resto del período, que no podrá exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo ni las tareas del organismo en el que el agente preste sus servicios.
n.7. Para aquellos docentes, cualquiera sea su situación de revista, cuya actividad fuera mayor de seis meses y menor de doce (12) meses, la determinación de los haberes por el período de vacaciones se efectuará de conformidad con la siguiente escala, considerándose en el cómputo total de la actividad, como mes completo, la fracción de quince o más días y desestimándose si fuera menor:
PERSONAL HASTA 19 AÑOS DE ANTIGUEDAD
ACTIVIDAD AL 31-12 COMPENSACION
6 meses 15 días corridos
7 meses 18 días corridos
8 meses 21 días corridos
9 meses 24 días corridos
10 meses 27 días corridos
11 meses 30 días corridos
PERSONAL CON 20 O MAS AÑOS DE ANTIGUEDAD
ACTIVIDAD AL 31-12 COMPENSACION
6 meses 20 días corridos
7 meses 24 días corridos
8 meses 28 días corridos
9 meses 32 días corridos
10 meses 36 días corridos
11 meses 40 días corridos
ñ. Por donación de órgano y piel:
ñ.l. Personal titular: se le concederá de dos (2) a ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes, según lo prescripto por la Junta Médica interviniente.
ñ.2. Personal previsional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.
ñ.3. Para el uso de esta licencia el agente deberá adjuntar a la solicitud:
a) Por donación de piel: certificación médica donde se indique la necesidad del acto.
b) Por donación de órganos: la certificación de la autoridad nacional, provincial o internacional respectiva.
o. Por causas particulares:
o.1. Personal titular: El docente tendrá derecho a una licencia sin sueldo, cuya acumulación o duración no podrá exceder de treinta y seis (36) meses, que se graduará según la antigüedad total conforme a lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:
AÑOS DE ANTIGUEDAD CUMPLIDOS HASTA
1 año 2 meses
2 años 4 meses
3 años 6 meses
6 años 12 meses
9 años 18 meses
12 años 24 meses
15 años 30 meses
18 años 36 meses
o.2. Personal titular interino: tendrá derecho a esta licencia en las mismas condiciones que el personal titular siempre que su desempeño en el ciclo lectivo haya sido mayor de tres (3) meses.
o.3. Personal provisional: El docente tendrá derecho a esta licencia sin sueldo, cuya acumulación o duración no podrá exceder de dieciocho (18) meses, que se graduará según su antigüedad total de acuerdo con la siguiente escala:
AÑOS DE ANTIGUEDAD CUMPLIDOS HASTA
1 año 1 mes
2 años 2 meses
3 años 3 meses
6 años 6 meses
9 años 9 meses
12 años 12 meses
15 años 15 meses
18 años 18 meses
o.4. Personal suplente: no gozará de este beneficio.
o.5. Disposiciones comunes:
o.5.1. El agente podrá solicitar esta licencia en la totalidad de los cargos u horas cátedra, o parcialmente, hasta en tres (3) oportunidades por trienio.
o.5.2. A los efectos del cómputo se sumarán todos los pedidos no simultáneos que el docente hubiera usufructuado como titular y/o provisional y se deducirán de su antigüedad total.
o.5.3. Esta licencia incidirá en la percepción de lo haberes correspondientes al período anual de vacaciones, los que serán deducidos proporcionalmente al tiempo de uso de la licencia durante el período escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º inciso n.7.
o.5.4. Cuando el agente hubiera faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar por esta causal y continúe inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determina esta Reglamentación.
Artículo 2- La Dirección General de Escuelas y Cultura podrá otorgar licencia por las siguientes causas:
a. Por estudio o perfeccionamiento docente:
a.1. Personal titular y provisional: Podrá solicitar esta licencia siempre y cuando acredite una antigüedad mínima de tres (3) años como titular y/o provisional, en el inciso e ítem escalafonario, en la Provincia de Buenos Aires, cuando:
a.l.1. Deba cursar estudios especiales o por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional, en Institutos y Organismos Educacionales dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, siempre que sea propuesto por los organismos técnicos correspondientes.
En este caso se le otorgará con goce íntegro de haberes y por el tiempo que sea necesario.
a.1.2. Deba realizar estudios especiales o investigaciones que resulten de interés para la Dirección General de Escuelas y Cultura en el país o en el extranjero, siempre que sea investido de la representación oficial del citado organismo, debiendo intervenir la Dirección Tribunales de Clasificación y la Subsecretaría de Educación quienes sobre la base de los antecedentes del agente y la naturaleza de los estudios a realizar y previo aconseje de una Comisión de Especialistas decidirán sobre la conveniencia o no de acceder a lo peticionado y evaluarán el informe final.
Esta licencia se concederá en forma condicional con goce del 50 % de haberes hasta tanto el agente presente el informe sobre el cumplimiento de su cometido ante la Dirección Tribunales de Clasificación que dictaminará previo aconseje de la Comisión pertinente, si corresponde o no otorgar el 50 % restante.
a.l.3. Deba concurrir por interés particular a Congresos, Cursos, Jornadas de Perfeccionamiento Docente, se le concederá licencia sin goce de haberes hasta seis (6) días hábiles por año. La justificación de estas inasistencias se realizará presentando la constancia de asistencia correspondiente.
a.2. Personal suplente: no gozará de este beneficio.
b. Por representación gremial:
b.l. La licencia gremial será concedida conforme a lo que determinen las Leyes Nacionales vigentes.
c. Por actividad de interés público o del Estado:
c.l. Personal titular: se concederá licencia cuando el agente deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o participar en conferencias o congresos en el país o en el extranjero que sea considerado de interés público o del Estado o cuando en representación nacional o provincial deba cumplir actividades culturales o diplomáticas.
Al término de las mismas el agente deberá presentar ante la Dirección General de Escuelas y Cultura un informe sobre el cumplimiento de su cometido que será evaluado por una Comisión Técnica. La Dirección General de Escuelas y Cultura determinará si se deberá conceder con o sin sueldo.
c.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular.
c.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.
d. Por desempeño de cargos de mayor jerarquía:
d.1. Personal titular: se concederá licencia sin goce de haberes para desempeñar cargos de mayor jerarquía escalafonaria dentro del sistema educativo de la Provincia, siempre que los mismos tengan carácter provisional o suplente, o no gocen de estabilidad.
Para desempeñarse en otras jurisdicciones se concederá solo cuando existan convenios que así lo establezcan.
d.2. Personal provisional o suplente: no gozarán de este beneficio.
e- Por desempeño de cargos electivos o de representación política:
e.l Por desempeño de cargos electivos:
e.l.l. Personal titular: Se concederá licencia sin goce de haberes por el término del mandato.
e.1.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular.
e.1.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.
e.2. Por desempeño de cargos de representación política:
e.2.1. Personal titular: Se concederá licencia sin goce de haberes por el término del desempeño y siempre que se trate de cargos sin estabilidad y cuya designación dependa de un funcionario político.
e.2.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular.
e.2.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.
Artículo 3.- Todas las licencias que el agente hubiera usufructuado con anterioridad a la aprobación del presente Decreto, serán computadas a los efectos de los términos establecidos en esta Reglamentación.
Artículo 4.- El personal suplente designado durante el primer mes del ciclo lectivo, para reemplazar a un titular o provisional con licencia o relevado de su función por toda la duración del mismo, podrá solicitar licencia por las causales establecidas en el Artículo lº, en las mismas condiciones que el personal provisional.
Artículo 5.- Para gozar de los beneficios establecidos para esta situación de revista, el suplente deberá haber prestado un mes de servicios como mínimo, en el correspondiente ciclo lectivo, quedando exceptuadas de este requisito las licencias por accidente de trabajo, maternidad, duelo y citación de autoridad competente.
Artículo 6.- El personal docente estará obligado a aportar la documentación y antecedentes que justifiquen la solicitud de licencia, salvo en los casos establecidos en el artículo 1º incisos n) y o).
TRAMITE DE LAS LICENCIAS
Artículo 7.- El personal docente que solicite licencia deberá llenar el formulario en uso y cumplir con los recaudos reglamentarios que establezcan.
Toda Resolución sobre pedido de licencia será fundada según lo prescripto en esta Reglamentación. No se dará trámite a ninguna solicitud que no se ajuste a las normas que se establezcan.
Artículo 8.- Cuando el docente agotara los términos por los cuales le fuera otorgada licencia, deberá reanudar sus funciones, en caso contrario incurrirá en presunto abandono de cargo y se hará pasible de las sanciones correspondientes.
Artículo 9.- Las licencias establecidas en el Artículo 2º incisos a), c), d) y e) son facultativas y el docente no podrá bajo ningún concepto hacer abandono de sus tareas sin que la misma le haya sido concedida, a excepción de la establecida en el Artículo 2º inciso a.1.3. Si necesitara la ampliación del término, deberá peticionarlo con la debida anticipación de manera tal, que si le fuera denegada, pudiera reintegrarse a su función al vencimiento de la licencia.
No podrá justificarse las inasistencias del personal docente al cumplimiento de sus funciones, sin que medie acto administrativo que lo acuerde.
En los supuestos en que el personal docente inasistiera en infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, le serán aplicadas las normas sobre inasistencias injustificadas.
Al formularse la solicitud deberá ser fundada por escrito, acompañando la documentación que pruebe fehacientemente el motivo que se invoca, como asimismo todo elemento de juicio que abone el pedido.
Los directores de los respectivos establecimientos y/o autoridad que corresponda, al elevar el pedido, informarán ampliamente, emitiendo opinión acerca de la conveniencia de conceder o no la licencia solicitada.
La licencia del Artículo 1º inciso i) se regirá por lo establecido precedentemente.
Artículo 10.- El trámite de las licencias se regirá por el siguiente procedimiento:
La documentación presentada quedará archivada en el establecimiento, salvo en el caso del inciso e), en que se devolverá al interesado.
El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes y documentación a la Dirección de Personal dentro de las 48 hs. de recibidas.
El organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deberá expedirse dentro de los 30 días de haber recibido la solicitud y la documentación completas.
Artículo 11.- Las solicitudes de licencias presentadas en la forma y condiciones establecidas por esta Reglamentación, serán acordadas por la autoridad que a continuación se determina:
Artículo 12.- El personal docente que solicite licencia lo hará saber obligatoriamente a su superior jerárquico inmediato, con la anticipación suficiente, salvo razones de fuerza mayor debidamente fundamentadas.
Artículo 13.- Todo docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo, no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, si en las mismas debe realizar funciones similares a aquéllas para las que se le ha reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio, salvo que el organismo médico interviniente autorice las situaciones mencionadas. I
En este caso deberá notificarse al superior jerárquico.
En caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto y el docente incurrirá en falta grave.
CAMBIO DE FUNCIONES
Artículo 14.- El docente que sufra una disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas y que no le corresponda la jubilación por incapacidad, tendrá derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo, de acuerdo con las características de la incapacidad padecida.
Si la reducción de la capacidad laborativa no alcanzara los porcentajes establecidos en dicha Ley, la junta médica aconsejará un cambio definitivo de tareas. Igual criterio se adoptará en aquellos casos en que el docente hubiera agotado el plazo máximo establecido para el cambio transitorio y no pudiera reintegrarse a prestar normalmente funciones por subsistir la disminución o pérdida de aptitud psico- física. En este caso el docente deberá someterse anualmente a junta médica, a efectos de un posible reencuadre.
4. El agente con cambio transitorio de tareas podrá desempeñarse en su establecimiento de origen, en otros establecimientos, en Direcciones Docentes y de Enseñanza, Organismos Centrales de la Dirección General de Escuelas y Cultura u otros Organismos Técnicos Docentes. El Tribunal de Clasificación fijará el destino de acuerdo con el dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos, sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad.
Si se tratara de un cambio definitivo de tareas, el destino será fijado por el Tribunal de Clasificación de acuerdo con el tipo de tareas aconsejado por una comisión designada a tal efecto, integrada por docentes y médicos de la Dirección General de Escuelas y Cultura que deberá expedirse teniendo en cuenta el dictamen sobre capacidad residual de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Artículo 15.- El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas será otorgado por el Director General de Escuelas y Cultura, previo dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos y aprobación del Tribunal de Clasificación.
Artículo 16.- El personal provisional y suplente que solicite licencia, podrá al término de ésta, reintegrarse a los cargos y/u horas cátedra en los que revistaba como tal, si no hubieran surgido causales que produjeran su cese.
En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación.
Artículo 17.- El personal provisional y suplente que incurra en una inasistencia injustificada o que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada, será cesado en sus funciones, notificándosele la decisión a efectos de posibilitar la eventual presentación de recursos.
La Dirección del establecimiento lo dará de baja en las planillas de contralor pertinentes, comunicándolo al Consejo Escolar respectivo.
Artículo 18.- El agente que hubiera cesado por estas causales, no podrá ser designado nuevamente en la rama como provisional o suplente, durante el correspondiente ciclo lectivo.
Artículo 19.- La licencia caducará antes de su vencimiento en los siguientes casos:
Artículo 20.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias no justificadas darán lugar a descuento que se aplicará a la remuneración.
En cargo: una (1) inasistencia.
En horas cátedra, una (1) inasistencia a hora cátedra por cada hora reloj, según la duración de la obligación.
Si por razones de organización de los mismos el docente debe asistir a más de un establecimiento, sólo podrá excusarse cuando dichos actos fueran simultáneos.
En tal período, al agente se le liquidará la doceava (1/12) parte de lo efectivamente percibido en el año.
ABANDONO DE CARGO
Artículo 21.- El personal titular que incurra en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas será considerado en presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente para que en el término de dos (2) días, retome supuesto y presente nota de descargo debidamente fundamentada.
1. Cuando exista presunto abandono de cargo el agente será inmediatamente emplazado por el Director del Establecimiento o el superior jerárquico del organismo en el que presta servicios, mediante acta labrada en presencia del interesado o por cédula o telegrama colacionado con aviso de recepción remitido al último domicilio que hubiera denunciado el inculpado.
2. Al vencimiento del término del emplazamiento, el funcionario que lo realizó deberá labrar un acta en la que dejará constancia de la comparecencia o no del docente a la que agregará la nota de descargo y cualquier otra documentación que el interesado haya presentado.
En todos los casos las actuaciones promovidas serán remitidas al Consejo Escolar del distrito dentro de los dos (2) días posteriores al vencimiento del emplazamiento, el que las elevará dentro de un término igual, a la Subsecretaría de Educación para su dictamen.
3. Si el docente retomara sus funciones dentro del término del emplazamiento, le serán aplicables las normas sobre inasistencias injustificadas. Vencido dicho término no se permitirá al agente retomar sus funciones ni se dará curso a la renuncia que pudiera presentar, hasta tanto recaiga resolución en las actuaciones.
Artículo 22.- Incurre en responsabilidad por falta grave quien invoque causa falsa o inexistente, para solicitar licencia o cohonestar inasistencias o faltas de puntualidad o quien en el curso de un año calendario incurra en diez (10) inasistencias que sean declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.