(DEROGADO POR DECRETO Nº  2140/90)

 

DECRETO 11103/87

 

LA PLATA, 10 de DICIEMBRE de 1987.

 

VISTO la necesidad de modificar el régimen de licencias para el personal docente de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Resolución del Consejo General de Educación y Cultura Nº 167/85 se precedió a formar una comisión integrada por miembros de Con­sejo General de Educación y Cultura, por representantes de la Subsecretaría de Educación y de la Subsecretaría Administrativa y por dos representantes gremiales, a efectos de elaborar un anteproyecto de modificación;

 

Que el anteproyecto elaborado responde a las necesidades actuales de la docencia provincial;

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Reglamento de Licencias para Personal Docente de la Provincia de Buenos Aires, que obra como Anexo único del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Derógas toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Mi­nistro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

 

ANEXO

 

Artículo 1.- El personal docente tiene derecho a licencia por las si­guientes causas:

a)      Por enfermedad o accidente de trabajo: cuando exista enfermedad de corta y larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasionen impedimento temporario para prestar normalmente sus tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísico, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos se concederá:

a.1. Licencia ordinaria:

            a.1.1. Personal titular: hasta 120 días corridos por año calendario en forma             continua o alternada en las siguientes condiciones:

-         los primeros veinticinco (25) días con goce íntegro de haberes.

-         los treinta y cinco (35) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.

-         los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.

      a.1.2. Personal Provisional: En iguales condiciones que el personal titular, siempre       que la duración de esta licencia no exceda la décima parte de la antigüedad       registrada en la Dirección General de Escuelas y Cultura a la fecha de       interposición del pedido. En los casos que no tuviera antigüedad registrada en los       años anteriores, se acordará hasta la quinta parte de los servicios prestados en la       provisionalidad durante el año en que se solicita la licencia.

 

      a.1.3. Personal Suplente: Tres (3) días por cada mes de trabajo completo cumplido       en el ciclo lectivo corres­pondiente, hasta un máximo de veinticinco (25) días por       año calendario, computándose el desempeño en el escalafón correspondiente.

 

a.2. Licencia extraordinaria: En caso de intervenciones quirúrgi­cas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral in­validante por tiempo prolongado, de conformidad con lo de­terminado por la Junta Médica correspondiente se otorgarán:

a.2.1. Personal titular: hasta mil noventa y cinco (1095) días corridos, en forma continua o alternada en las si­guientes condiciones:

-         los primeros quinientos cincuenta (550) días con goce íntegro de haberes.

-         los ciento ochenta (180) días siguientes con el cin­cuenta por ciento (50%) de haberes.

-         los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.

Transcurridos cinco (5) años de la fecha de agotados los mil noventa y cinco (1095) días señalados prece­dentemente, podrá hacer uso de un nuevo período de mil noventa y cinco (1095) días, en las mismas condiciones que las determinadas en al apartado anterior.

Por el período completo sólo podrá usar esta licencia dos veces en la carrera docente.

a.2.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular, siempre que su duración no exceda la décima parte de la antigüedad registrada en la Dirección General de Escuelas y Cultura a la fecha de inter­posición del pedido.

 

a.3. Licencia por enfermedad profesional y accidente de trabajo:

a.3.1. Personal titular: toda vez que el agente adquiera una incapacidad total o parcial temporaria o permanente por alguna de estas causales, tendrá derecho a licencia hasta un máximo de tres (3) años en forma continua, con goce íntegro de haberes.

a.3.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular. Si durante el período de licencia acordada por esta causal se produjera el cese del agente, éste continuará percibiendo una compen­sación equivalente a su último haber normal hasta la finalización de dicho período.

a.3.3. El superior jerárquico del agente que sufriera un acci­dente de trabajo deberá realizar la denuncia del mis­mo ante la autoridad policial correspondiente dentro de las 48 hs; además deberá labrar un acta haciendo constar como ocurrieron los hechos, la que deberá ser firmada por dos testigos, si los hubiera. Con todos estos antecedentes deberá presentarse en la delegación correspondiente de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires donde se confeccionará el expediente respectivo.

a.3.4. Si el accidente ocurriera en el trayecto del agente en­tre su lugar de trabajo y su domicilio, el Superior Jerárquico deberá certificar que el mismo tuvo lugar en la ruta usual, sin que ésta hubiera sido alterada por in­terés particular del docente o por cualquier razón ex­traña al trabajo.

Si sucediera en el trayecto de un lugar de trabajo a otro, la denuncia deberá ser formulada en el lugar al que se dirigía.

a.3.5. El agente que sufra un accidente de trabajo deberá co­municarlo a los otros establecimientos en los que preste servicios dentro de las 24 hs. de sucedido.

 

a.4. Disposiciones comunes:

a.4.1. La Dirección de Reconocimientos Médicos queda facultada para proceder a encuadrar las licencias prece­dentes dentro de los respectivos supuestos, como así también modificar dicha imputación en su caso.

Para la concesión de las licencias previstas en los pun­tos a.2. y a.3. se requerirá necesariamente la consti­tución de una Junta Médica.

a.4.2. Las licencias por enfermedad se otorgarán por días corridos. En caso de producirse dos inasistencias consecutivas por dicha causa, se computará el período no laborable que medie entre ellas. Cuando el agente ha­ya faltado al desempeño de sus funciones hasta finali­zar el curso escolar, por las causas previstas en el artículo 1º incisos a) y o) y continúe inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determina este Reglamento.

a.4.3. El agente que se halle en uso de licencia extraordina­ria o por enfermedad profesional o accidente de tra­bajo, podrá en cualquier momento solicitar el alta a la Junta Médica correspondiente.

a.4.4. Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica, infecto contagiosa o licencia extraordinaria, concedida por Junta Médica, deberá solicitar, al ven­cimiento de la misma, a la Dirección de Reconoci­mientos Médicos, el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones.

a.4.5. El docente que solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de la misma, su historia clínica diagnóstico del médico particular, talones de licencias anteriores relacionadas con el pedido y todo otro da­to que avale la solicitud. La documentación presen­tada deberá ser clara y legible.

a.4.6. Cuando por motivos circunstanciales el agente enfer­mara fuera del distrito en el que reside, previo aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso, una certificación con diagnóstico y término de días, expe­dida por profesionales pertenecientes a Reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales. Si ocurriera en el extranjero la certificación oficial deberá ser tradu­cida al castellano, debiendo dar intervención a la re­presentación Consular Argentina en el lugar, a efectos de autenticar la documentación.

En todos los casos se deberá adjuntar una nota expli­cativa en la que se consignará el domicilio accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en el párrafo anterior, en la dependencia en la que el agente presta servicios, para su elevación a la Dirección de Personal, quien la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el respectivo formulario de licencia médica con los datos persona­les del agente.

Si la licencia solicitada, fuera superior a los diez (10) días corridos, la misma no será justificada si a su rein­tegro no presentase la historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fe­cha de alta, exámenes clínicos y de laboratorio, etc. y tratamientos efectuados.

 

  1. Por examen médico prematrimonial:

b.1. Personal titular: se le concederá dos (2) días hábiles con goce de haberes.

b.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.

     b.3. El agente que invoque esta causal deberá presentar ante el Superior Jerárquico      el certificado del organismo oficial interviniente.

 

c. Por matrimonio:        

c.1. Personal titular: se le concederá doce (12) días hábiles con goce de haberes, a partir de la fecha de celebrado el matri­monio.

c.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular.

c.3. Personal suplente: se le concederá cinco (5) días hábiles con goce de haberes, a partir de la fecha de celebración del matrimonio.

c.4. La justificación de estas inasistencias se realizará con la pre­sentación del certificado de matrimonio expedido por auto­ridad competente.

 

  1. Por maternidad o adopción:

d.1. Por maternidad:

            Personal titular, provisional y suplente:

            d.1.1. El personal femenino gozará de licencia por embara­zo y maternidad,             con goce íntegro de haberes, por el término de ciento treinta y cinco (135)             días corridos, a partir de los 7 meses y medio de embarazo, lo que se             acreditará mediante la presentación de certificado médico.

            d.1.2. En los casos de nacimientos múltiples y/o prematuros (2,300 kg. o             menos) a partir del séptimo mes y medio de gestación, se acordarán ciento             cincuenta (150) días de licencia.

            d.1.3. Cuando se produzcan nacimientos múltiples y/o pre­maturos entre el             6º mes y el 7º y medio mes de ges­tación, se adicionarán a los ciento             cincuenta (150) días de licencia por maternidad tantos días como             correspondan al período comprendido entre la fecha del nacimiento y la de             cumplimiento del 7º y 1/2 mes de gestación.

            d.1.4. Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fa­llecimiento del             hijo, la misma se limitará de la siguien­te forma:

            - A cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de na­cimiento del hijo,                  cuando el fallecimiento se produje­ra dentro de ese término.

            - A la fecha del fallecimiento cuando éste tenga lugar después de los                    cuarenta y cinco (45) días del naci­miento.

            - A treinta (30) días cuando se produzca defunción fetal.

            d.1.5. Si se produjera defunción fetal entre el 4º y 7º y 1/2 mes de             embarazo, se otorgarán 15 días de licencia a partir de la fecha de             interrupción del embarazo.

            d.1.6. Si en el ámbito de trabajo se declarasen casos de en­fermedades de             conocida probabilidad teratogénica (verbigracia: rubeola, hepatitis,             sarampión, etc.) existiendo posibilidad de contagio, las agentes que cursen             el primer cuatrimestre de embarazo se hallarán eximi­das de prestar             servicios hasta que se disponga, con carácter transitorio, su cambio de             destino a otro ámbito en el cual no exista dicha situación y mientras             persistan los mismos en el lugar de trabajo de origen.

            El Inspector de Enseñanza correspondiente, arbitrará los medios para que el             cambio de destino transitorio se opere dentro de las 72 hs. de relevada la             docente.

            d.1.7. Las licencias por maternidad son obligatorias y la a­gente interesada             deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad             médica o a pedido del Superior Jerárquico inmediato. En caso de omisión             de la solicitud y siendo ésta de oficio, se le o­torgarán, noventa (90) días de             corrido de licencia a partir de la fecha en que se comience a gestionar.

            d.1.8. Los haberes de la agente licenciada por maternidad serán liquidados             íntegramente y sin interrupción, debiéndose presentar partida de             nacimiento dentro de las setenta y dos (72) hs. de expedida la misma. Las             docentes provisionales y suplentes que en uso de li­cencia cesen en su             desempeño, continuarán percibiendo sus haberes hasta la finalización del             período con­cedido, con todos sus efectos previsionales y de antigüedad             bonificable.

            d.1.9. Las docentes de Educación Física, Danzas y Expre­sión corporal,             titulares, provisionales y suplentes, en estado de gravidez, podrán solicitar             un cambio transitorio de función que se extenderá hasta la iniciación de             licencia reglamentaria por maternidad, teniendo como obligación horaria la             establecida en sus designaciones. Dichas docentes deberán completar el             formu­lario en uso y adjuntar la certificación médica oficial o particular.

 

            d.2. Por adopción:

            Personal titular, provisional y suplente.

            d.2.1. Al personal femenino se le acordará licencia con goce íntegro de             haberes en caso de adopción de hijos de hasta 7 años, por el término de 90             días corridos a par­tir de la fecha de guarda o tenencia con fines de             adopción, otorgada por autoridad administrativa o judicial competente. Si             se tratara de adopción de múltiples, dicho término se extenderá a 105 días.             Al personal masculino se le otorgará 5 días hábiles con goce ínte­gro de             haberes a partir de la fecha mencionada anteriormente.

            d.2.2. Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fa­llecimiento del             niño, la misma caducará a la fecha del deceso.

 

            d.3. Personal titular, provisional y suplente.

                    Toda docente con desempeño fuera de los servicios educati­vos, dispondrá                             al comienzo o al término de su jornada de la­bor y siempre que ésta tenga                       una duración no menor de seis (6) hs., de un lapso de 1 hora diaria, a su                            elección, para el cuidado y alimentación de su hijo, hasta un máximo de                             ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la fecha de su nacimiento.

 

e. Por nacimiento de hijo:

e.1. Personal titular masculino: se le concederá tres (3) días hábiles con goce íntegro de haberes.

e.2. Personal provisional y suplente masculino: en las mismas con­diciones que el personal titular.

e.3. El agente deberá presentar ante su Superior Jerárquico y a los efectos de la justificación, el certificado de nacimiento expe­dido por autoridad competente.

 

f. Por atención de familiar enfermo:

f.1. Personal titular: se le concederá al agente hasta un máximo de veinte (20) días hábiles, continuos o alternados, por año calendario, con goce íntegro de haberes. Esta licencia podrá ampliarse en veinte (20) días hábiles más, sin goce de habe­res. A la solicitud de licencia se adjuntará una declaración jurada del agente en la que se especificará:

a)      que el agente es el único familiar que puede llenar ese come­tido;

b)      que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios me­dios para desarrollar las actividades elementales.

Si el familiar enfermo se hallara internado en un estableci­miento asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia, cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situación se­rá constatada por la autoridad médica correspondiente.

f.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular, siempre que su duración no exceda la décima parte de los servicios prestados en la provisionalidad durante el año en que solicite la licencia.

f.3. Personal suplente: gozará de dos (2) días hábiles por año ca­lendario con goce íntegro de haberes.

f.4. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esta causal, se computará el período de días hábiles que me­die entre ambas.

f.5. Esta licencia será certificada por la Dirección de Reconoci­mientos Médicos.

 

g. Por donación de sangre.

g.1. Personal titular: se concederá al agente licencia con goce ín­tegro de haberes por donación de sangre, el día de la extrac­ción.

g.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.

g.3. La justificación de estas inasistencias se realizará con la pre­sentación del certificado expedido por autoridad competente.

 

h. Por razones de profilaxis:

h.1. Personal titular: La presunción de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis, o de seguridad, en beneficio propio, de los alumnos o de las personas con las que comparte sus tare­as, facultará a la autoridad escolar correspondiente, a dispo­ner el inmediato alejamiento del medio en que desempeña sus funciones, con percepción de haberes.

El agente será inmediatamente sometido a examen médico y si el dictamen así lo aconsejara, le será impuesta la licencia que encuadre en este reglamento. En caso contrario será rein­tegrado de inmediato a sus funciones, no computándosele inasistencias.

h.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.

 

i. Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo:

            i.1. Unidad familiar.

            i.1.1. Personal titular: se otorgará licencia por razones de unidad familiar,             sin goce de haberes por un período de hasta tres (3) años, renovable             anualmente, en circunstancias debidamente justificadas, cuando por             motivos laborales alguno de los miembros del núcleo fa­miliar deba                 trasladarse a otra Provincia o al extranje­ro. Entendiéndose por núcleo             familiar el constituido por el matrimonio de hecho o de derecho, padres e             hi­jos, que convivan habitualmente en hogar común. El docente podrá             solicitar un nuevo período de tres (3) años siempre que se hubiera             reintegrado al cargo por el término mínimo de un año.

            i.1.2 Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular,             siempre y cuando no exceda la 10a. parte de la antigüedad docente que             registre en la Pro­vincia de Buenos Aires.

            i.1.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.

            i.2. Familiar a cargo.

            i.2.1. Personal titular: cuando el docente tenga a su cargo al cónyuge o a             parientes derechos en los grados previstos en los artículos 367 y 368 o en             las situaciones previstas en el artículo 369 del Código Civil, que sufran             dismi­nución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su             capacidad para obrar por sí mismos y constituyendo el docente su única             compañía y pudiendo éste probar que por dicha situación no puede prestar             sus servicios, se otorgará licencia por cuidado de un familiar a cargo, con o             sin goce de haberes, hasta un máximo de tres (3) años en toda la carrera             docente. Dicha situación deberá ser constatada por asistente social, quien             además verificará la situación económica del núcleo familiar.

            i.2.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular             siempre y cuando no exceda la 10a. parte de la antigüedad docente que             registre en la Pro­vincia de Buenos Aires.

            i.2.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.

 

j. Por duelo familiar

j.1. Personal titular: se concederá licencia con goce de haberes, a partir de la fecha del fallecimiento o del sepelio, a elección del agente.

a)      madre, padre, cónyuge, hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro: cinco (5) días hábiles.

b)      abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino, primo, hermano, padres, hermanos e hijos políticos: tres (3) días hábiles.

Esta licencia será ampliada en dos (2) días hábiles más, cuando a raíz del duelo que afecte al agente, éste deba trasladarse a un lugar distante a más de 200 Kms. de su residencia habi­tual.

j.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.

j.3. La justificación de las inasistencias se realizará con la presen­tación del certificado de defunción, aviso fúnebre o la infor­mación del director o autoridad correspondiente.

 

k. Por examen médico por incorporación al servicio militar.

k.1. Personal titular: se concederá esta licencia con goce ínte­gro de haberes y por el tiempo que sea necesario.

k.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.

k.3. La justificación de las inasistencias se realizará con la presen­tación del certificado del médico de las FF.AA.

 

l. Por servicio militar o reincorporación a las FF.AA.

            l.1. Por servicio militar

            l.1.1. Personal titular: se le acordará esta licencia con medio sueldo por el             tiempo de su duración.

            l.1.2 Personal provisional y suplente: se le concederá por el tiempo de su             duración o hasta la finalización de la provisionalidad o suplencia, si ésta             fuera menor, en las mismas condiciones que al personal titular.

            l.2. Por reincorporación a las FF.AA.

            l.2.1. Personal titular: se le concederá esta licencia especial según el             siguiente régimen:

l.2.1.1. Cuando el haber que percibe el agente sea menor o igual al que le corresponde por su grado en la repartición militar, sin goce de sueldo.

l.2.1.2. Cuando el haber que percibe el agente sea mayor que el que le correspondiera por su grado militar, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.

l.2.1.3. Cuando el incorporado en la reserva no po­sea el grado de oficial o suboficial, se le abo­nará el cincuenta por ciento (50%) del sueldo.

            l.2.2. Personal provisional y suplente: de acuerdo con lo es­tablecido en el             punto l.1.2.

1.3. Producida la baja el agente deberá reanudar sus tareas dentro de los 10 días corridos. Esta circunstancia será probada me­diante la presentación del Documento Nacional de Identidad ante la autoridad escolar correspondiente, la que efectuará la respectiva comunicación a la Dirección General de Escuelas y Cultura, a los fines pertinentes. Si la baja tuviera lugar en pe­ríodo de vacaciones, el acto de toma de posesión se realizará ante las autoridades de la Secretaría de Inspección del distrito en el que se desempeñe.

El agente deberá presentar el certificado de la autoridad mili­tar correspondiente.

 

ll. Por preexamen y examen.

ll.1. Personal titular: se concederá licencia con goce de haberes:

ll.1.1. Cuando cursen carreras universitarias o terciarias o realicen cursos en los Institutos Superiores de Forma­ción Docente hasta un total de doce (12) días hábiles por año calendario, para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en los días inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos. Además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen final o de promoción, la que será prorrogada automá­ticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.

ll.1.2. Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada, no comprendida en el punto anterior, hasta un total de seis (6) días hábiles por año calendario, en los días inmediatos anteriores e incluído el día de examen.

ll.1.3. Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias previstas en los planes de estudio de las Universidades o Institutos Superiores de Formación Docente, de­pendientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, de estable­cimientos nacionales o privados hasta un total de quince (15) días hábiles anuales, siempre que medie superposición horaria con el desempeño en el cargo en que se solicitara la licencia.

ll.1.4. En caso de intervención en los concursos que regla­menta el Estatuto del Docente, por el termino estrictamente necesario a tal fin.

ll.2. Personal provisional: se concederá licencia con goce de habe­res por los motivos enunciados en los puntos ll.1.1., ll.1.2. y ll.1.3. en las mismas condiciones que el personal titular.

ll.3. Personal suplente: se le acordará el día del examen final o de promoción, cuando su desempeño en el ciclo lectivo exceda los 3 meses.

ll.4. La justificación de éstas inasistencias se realizará con la pre­sentación del certificado extendido por la autoridad educacional correspondiente. En el supuesto establecido en el inciso ll.1.3., el Superior Jerárquico deberá controlar la existencia

            de la superposición horaria.            

 

m. Por citación de autoridad competente.

            m.1. Personal titular:

                        m.1.1. Cuando la autoridad competente de la Dirección Ge­neral de                                                        Escuelas y Cultura, cite al docente para con­currir a cursos o                                               prácticas de perfeccionamiento do­cente, o por asuntos de cualquier                                   otra naturaleza que obligue al agente a alejarse de su función se le                                          concederá licencia especial con goce íntegro de haberes por el                                       tiempo que sea necesario, teniendo en cuenta la distancia que medie                           entre el lugar de prestación de servi­cios y el             fijado para su                                                             comparecencia.

                        m.1.2. En caso de citaciones dispuestas por la Dirección de                                                                         Reconocimientos Médicos, se justificarán con goce ín­tegro de                                                 haberes las inasistencias que obligadamente  deba producir el                                              agente, por el tiempo estrictamen­te necesario, teniendo en cuenta la                                   distancia que me­die entre el lugar en que presta servicios y el fijado                            para su comparecencia.

                        m.1.3. Por citaciones de autoridad de justicia se le justificarán las                                                   inasistencias con goce íntegro de haberes, cuando la obligación de                                        comparecer provenga             de la Ley y coincida con el horario de labor.

            m.2. Personal provisional y suplente: en iguales condiciones que el personal                                 titular.

            m.3. Estas inasistencias se justificarán con la presentación de la certificación                          expedida por la autoridad competente, en la que deberá constar lugar, día y                         hora de la comparecencia.            

 

n. Por vacaciones:

            n.l. La licencia anual obligatoria o vacaciones será remunerada y no acumulable ni             compensable por falta de uso. A sus efectos el cómputo de la antigüedad del             agente             se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 del Estatuto             del Docente.

            n.2. El personal docente gozará del siguiente régimen de vacacio­nes:

            - Personal con veinte (20) años o más años de antigüedad: cuarenta días corridos.

            - Personal con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta días corridos.

            n.3. Los lapsos comprendidos entre el día de finalización de las tareas del ciclo     lectivo y el de iniciación de las correspondien­tes al siguiente y el período de             vacaciones escolares en la épo­ca invernal, se denominarán para el personal             docente "perío­do de receso de la actividad escolar".

            n.4. El personal de base de los distintos servicios educativos, ex­ceptuando el que       se desempeñe en aquellos servicios con con­tinuidad en la prestación efectiva             durante el período de receso y vacaciones, gozará de la licencia anual obligatoria             desde el 2 al 31 de Enero de cada año, o desde el 2 de Enero al 10 de Febrero de        cada año, de acuerdo con lo establecido en el Inciso Nº 2. Durante el resto del        período de receso de la actividad escolar, el personal de base podrá ser convocado             de acuerdo con las necesidades del servicio educativo.

            n.5. El personal Jerárquico de los servicios mencionados en el in­ciso anterior,             gozará             de su licencia anual obligatoria durante el período comprendido entre el 2 y

            el  31 de Enero de cada año.

            El personal con veinte (20) o más años de antigüedad podrá completar por turno    los cuarenta (40) días, durante  resto del periodo de receso escolar.

            Todo el personal deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes         a cada ciclo lectivo.

            n.6. El personal docente no comprendido en los incisos n.4.y n.5 deberá             usufructuar su licencia anual obligatoria total o par­cialmente durante el período de             receso             escolar de verano.

            En caso de fraccionarse la misma, el resto del período, que no podrá exceder de        diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el superior jerárquico,             cuidando de no en­torpecer la normal prestación del servicio educativo ni las ta­reas   del organismo en el que el agente preste sus servicios.

            n.7. Para aquellos docentes, cualquiera sea su situación de revista, cuya actividad             fuera mayor de seis meses y menor de doce (12) meses, la determinación de los   haberes por el período de vacaciones se efectuará de conformidad con la siguiente             escala, considerándose en el cómputo total de la actividad, como mes completo, la          fracción de quince o más días y desesti­mándose si fuera menor:

 

PERSONAL HASTA 19 AÑOS DE ANTIGUEDAD

 

ACTIVIDAD AL 31-12                                             COMPENSACION

 

6 meses                                                                        15 días corridos

7 meses                                                                        18 días corridos

8 meses                                                                        21 días corridos

9 meses                                                                        24 días corridos

10 meses                                                                      27 días corridos

11 meses                                                                      30 días corridos

 

PERSONAL CON 20 O MAS AÑOS DE ANTIGUEDAD

 

ACTIVIDAD AL 31-12                                             COMPENSACION

 

6 meses                                                                        20 días corridos

7 meses                                                                        24 días corridos

8 meses                                                                        28 días corridos

9 meses                                                                        32 días corridos

10 meses                                                                      36 días corridos

11 meses                                                                      40 días corridos

 

ñ. Por donación de órgano y piel:

            ñ.l. Personal titular: se le concederá de dos (2) a ciento ochenta (180) días con             goce             íntegro de haberes, según lo prescripto por la Junta Médica interviniente.

            ñ.2. Personal previsional y suplente: en iguales condiciones que el personal titular.

            ñ.3. Para el uso de esta licencia el agente deberá adjuntar a la soli­citud:

            a) Por donación de piel: certificación médica donde se indi­que la necesidad del             acto.

            b) Por donación de órganos: la certificación de la autoridad nacional, provincial o             internacional respectiva.

 

o. Por causas particulares:

            o.1. Personal titular: El docente tendrá derecho a una licencia sin sueldo, cuya             acumulación o duración no podrá exceder de treinta y seis (36) meses, que se             graduará según la antigüedad total conforme a lo establecido en el artículo 34 del             Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:

 

AÑOS DE ANTIGUEDAD CUMPLIDOS                                     HASTA

 

1 año                                                                                                    2 meses

2 años                                                                                                  4 meses

3 años                                                                                                  6 meses

6 años                                                                                                  12 meses

9 años                                                                                                  18 meses

12 años                                                                                                24 meses

15 años                                                                                                30 meses

18 años                                                                                                36 meses

 

            o.2. Personal titular interino: tendrá derecho a esta licencia en las mismas             condiciones que el personal titular siempre que su de­sempeño en el ciclo lectivo             haya sido mayor de tres (3) me­ses.

            o.3. Personal provisional: El docente tendrá derecho a esta licen­cia sin sueldo,             cuya             acumulación o duración no podrá exce­der de dieciocho (18) meses, que se             graduará según su antigüedad total de acuerdo con la siguiente escala:

 

AÑOS DE ANTIGUEDAD CUMPLIDOS                                                 HASTA

 

1 año                                                                                                    1 mes

2 años                                                                                                  2 meses

3 años                                                                                                  3 meses

6 años                                                                                                  6 meses

9 años                                                                                                  9 meses

12 años                                                                                                12 meses

15 años                                                                                                15 meses

18 años                                                                                                18 meses

 

            o.4. Personal suplente: no gozará de este beneficio.

            o.5. Disposiciones comunes:

                        o.5.1. El agente podrá solicitar esta licencia en la totalidad de los cargos u                                   horas cátedra, o parcialmente, hasta en tres (3) oportunidades por trienio.

                        o.5.2. A los efectos del cómputo se sumarán todos los pe­didos no                                     simultáneos que el docente hubiera usu­fructuado como titular y/o                                                 provisional y se dedu­cirán de su antigüedad total.

                        o.5.3. Esta licencia incidirá en la percepción de lo haberes correspondientes                     al período anual de vacaciones, los que serán deducidos proporcionalmente                    al tiem­po de uso de la licencia durante el período escolar, de acuerdo con lo             establecido en el artículo 1º inciso n.7.

                        o.5.4. Cuando el agente hubiera faltado al desempeño de sus funciones                            hasta finalizar el curso escolar por esta causal y continúe inasistiendo al                           iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se conside­rará                              ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determina esta                         Reglamentación.

 

Artículo 2- La Dirección General de Escuelas y Cultura podrá otorgar licencia por las siguientes causas:

a. Por estudio o perfeccionamiento docente:

            a.1. Personal titular y provisional: Podrá solicitar esta licencia siempre y                                  cuando acredite una antigüedad mínima de tres (3) años como titular y/o                                  provisional, en el inciso e ítem escalafonario, en la Provincia de Buenos                                Aires, cuando:

                        a.l.1. Deba cursar estudios especiales o por obtención de becas para                           perfeccionamiento cultural y profe­sional, en Institutos y Organismos                              Educacionales dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura,                        siempre que sea propuesto por los orga­nismos técnicos correspondientes.

                        En este caso se le otorgará con goce íntegro de haberes y por el tiempo que                sea necesario.

                        a.1.2. Deba realizar estudios especiales o investigaciones que resulten de                                     interés para la Dirección General de Escuelas y Cultura en el país o en el                               extranjero, siempre que sea investido de la representación oficial del citado               organismo, debiendo intervenir la Dirección Tribunales de Clasificación y                         la Subsecre­taría de Educación quienes sobre la base de los antecedentes del                    agente y la naturaleza de los estudios a realizar y previo aconseje de una                          Comisión de Especialistas decidirán sobre la conveniencia o no de acceder                        a lo peticionado y evaluarán el informe final.

                        Esta licencia se concederá en forma condicional con goce del 50 % de                                haberes hasta tanto el agente presente el informe sobre el cumplimiento de                    su cometido ante la Dirección Tribunales de Clasifi­cación que dictaminará                         previo aconseje de la Co­misión pertinente, si corresponde o no otorgar el                             50 % restante.

                        a.l.3. Deba concurrir por interés particular a Congresos, Cursos, Jornadas                                  de Perfeccionamiento Docente, se le concederá licencia sin goce de haberes                        hasta seis (6) días hábiles por año. La justificación de estas inasistencias se             realizará presentando la constancia de asistencia correspondiente.

            a.2. Personal suplente: no gozará de este beneficio.

b. Por representación gremial:

            b.l. La licencia gremial será concedida conforme a lo que de­terminen las Leyes             Nacionales vigentes.

c. Por actividad de interés público o del Estado:

            c.l. Personal titular: se concederá licencia cuando el agente de­ba realizar estudios,             investigaciones, trabajos científicos, técnicos o participar en conferencias o             congresos en el país o en el extranjero que sea considerado de interés público o del     Estado o cuando en representación nacional o provin­cial deba cumplir actividades             culturales o diplomáticas.

            Al término de las mismas el agente deberá presentar ante la Dirección General de             Escuelas y Cultura un informe sobre el cumplimiento de su cometido que será             evaluado por una Comisión Técnica. La Dirección General de Escuelas y Cultura             determinará si se deberá conceder con o sin sueldo.

            c.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el perso­nal titular.

            c.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.

d. Por desempeño de cargos de mayor jerarquía:

            d.1. Personal titular: se concederá licencia sin goce de haberes para desempeñar             cargos de mayor jerarquía escalafonaria dentro del sistema educativo de la             Provincia, siempre que los mismos tengan carácter provisional o suplente, o no             gocen de estabilidad.

            Para desempeñarse en otras jurisdicciones se concederá solo cuando existan             convenios que así lo establezcan.

            d.2. Personal provisional o suplente: no gozarán de este be­neficio.

e- Por desempeño de cargos electivos o de representación política:

            e.l Por desempeño de cargos electivos:

                        e.l.l. Personal titular: Se concederá licencia sin goce de haberes por el                           término del mandato.

                        e.1.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular.

                        e.1.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.

            e.2. Por desempeño de cargos de representación política:

                        e.2.1. Personal titular: Se concederá licencia sin goce de haberes por el                           término del desempeño y siempre que se trate de cargos sin estabilidad y                             cuya designación dependa de un funcionario político.

                        e.2.2. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular.

                        e.2.3. Personal suplente: no gozará de este beneficio.

 

Artículo 3.- Todas las licencias que el agente hubiera usufructuado con anterioridad a la aprobación del presente Decreto, serán computadas a los efectos de los términos establecidos en esta Reglamentación.

 

Artículo 4.- El personal suplente designado durante el primer mes del ciclo lectivo, para reemplazar a un titular o provisional con licencia o releva­do de su función por toda la duración del mismo, podrá solicitar licencia por las causales establecidas en el Artículo lº, en las mismas condiciones que el per­sonal provisional.

 

Artículo 5.- Para gozar de los beneficios establecidos para esta situa­ción de revista, el suplente deberá haber prestado un mes de servicios como mínimo, en el correspondiente ciclo lectivo, quedando exceptuadas de este requisito las licencias por accidente de trabajo, maternidad, duelo y citación de autoridad competente.

 

Artículo 6.- El personal docente estará obligado a aportar la docu­mentación y antecedentes que justifiquen la solicitud de licencia, salvo en los casos establecidos en el artículo 1º incisos n) y o).

 

TRAMITE DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 7.- El personal docente que solicite licencia deberá llenar el formulario en uso y cumplir con los recaudos reglamentarios que establez­can.

Toda Resolución sobre pedido de licencia será fundada según lo pres­cripto en esta Reglamentación. No se dará trámite a ninguna solicitud que no se ajuste a las normas que se establezcan.

 

Artículo 8.- Cuando el docente agotara los términos por los cuales le fuera otorgada licencia, deberá reanudar sus funciones, en caso contrario incurrirá en presunto abandono de cargo y se hará pasible de las sanciones correspondientes.

 

Artículo 9.- Las licencias establecidas en el Artículo 2º incisos a), c), d) y e) son facultativas y el docente no podrá bajo ningún concepto hacer aban­dono de sus tareas sin que la misma le haya sido concedida, a excepción de la establecida en el Artículo 2º inciso a.1.3. Si necesitara la ampliación del término, deberá peticionarlo con la debida anticipación de manera tal, que si le fuera denegada, pudiera reintegrarse a su función al vencimiento de la licen­cia.

No podrá justificarse las inasistencias del personal docente al cumpli­miento de sus funciones, sin que medie acto administrativo que lo acuerde.

En los supuestos en que el personal docente inasistiera en infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, le serán aplicadas las normas sobre inasistencias injustificadas.

Al formularse la solicitud deberá ser fundada por escrito, acompañando la documentación que pruebe fehacientemente el motivo que se invoca, co­mo asimismo todo elemento de juicio que abone el pedido.

Los directores de los respectivos establecimientos y/o autoridad que co­rresponda, al elevar el pedido, informarán ampliamente, emitiendo opinión acerca de la conveniencia de conceder o no la licencia solicitada.

La licencia del Artículo 1º inciso i) se regirá por lo establecido precedente­mente.

 

Artículo 10.- El trámite de las licencias se regirá por el siguiente procedimiento:

  1. El agente encargado de recibir el pedido, controlará que la misma esté correctamente solicitada, que la documentación haya sido de­bidamente cumplimentada y entregará al interesado o a quien lo re­presente un recibo en el que hará constar lugar y fecha de recepción, causas de la licencia y documentación agregada.
  2. En los casos en que el agente solicite licencia por las causales esta­blecidas en el artículo 1º incisos b), e), g), j), k), ll), y m), deberá pre­sentar la certificación ante su superior jerárquico, debiendo en es­tos casos volcarse en la planilla de contralor la inasistencia con el artículo e inciso correspondiente.

            La documentación presentada quedará archivada en el estableci­miento, salvo en el             caso del inciso e), en que se devolverá al intere­sado.

  1. Las inasistencias encuadradas en el Artículo 1º incisos a), d), f) y ñ) y Artículo 2º inciso a.1.3., serán enviadas al Consejo Escolar junto con la planilla mensual de prestación de servicios.
  2. La documentación que el agente presentase para solicitar licencia por las causales establecidas en el artículo 1º incisos c), i), l), o), y el artículo 2º, serán elevadas al Consejo Escolar dentro de las 48 hs. de­biendo exigir el superior jerárquico que dicha documentación sea legible y completa.

            El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes y documentación a la Dirección             de Personal dentro de las 48 hs. de recibidas.

            El organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deberá expedirse             dentro de los 30 días de haber recibido la solicitud y la documentación completas.

 

Artículo 11.- Las solicitudes de licencias presentadas en la forma y condiciones establecidas por esta Reglamentación, serán acordadas por la autoridad que a continuación se determina:

  1. Por el Director General de Escuelas y Cultura las previstas en el artículo 2º de esta Reglamentación.
  2. Por la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura las previstas en el Artículo 1º, debiendo intervenir la Di­rección de Reconocimientos Médicos en las establecidas en los inci­sos a), d), f), h), y ñ).

 

Artículo 12.- El personal docente que solicite licencia lo hará saber obligatoriamente a su superior jerárquico inmediato, con la anticipación su­ficiente, salvo razones de fuerza mayor debidamente fundamentadas.

  1. Las licencias establecidas en el Artículo 1º incisos b), c), d), k), i),l), ll), ñ), o) y en el artículo 2º deberán ser comunicadas al superior jerár­quico con no menos de 48 hs. de anticipación, a efectos de no en­torpecer el normal funcionamiento del servicio.
  2. Las licencias establecidas en el Artículo 1º incisos a), e), f), g), h), j), y m), deberán ser comunicadas en el curso del día en que se pro­duzca el hecho que las motiva.

 

Artículo 13.- Todo docente en uso de licencia por enfermedad o ac­cidente de trabajo, no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupa­ciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, si en las mismas debe realizar funciones similares a aquéllas para las que se le ha reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio, salvo que el organismo médico interviniente autorice las situaciones mencionadas.             I

En este caso deberá notificarse al superior jerárquico.

En caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expues­to, la licencia será dejada sin efecto y el docente incurrirá en falta grave.

  1. Si un superior Jerárquico tomara conocimiento de una transgre­sión al cumplimiento de una licencia por enfermedad o accidente de trabajo deberá informarlo a la Inspección del distrito y ésta arbi­trará los medios para comprobar la denuncia formulada. Si dicha situación fuera aprobada, la inspección realizará la correspondiente denuncia por escrito ante la Dirección de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura, adjuntando la documentación pro­batoria.
  2. Si un docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo, hubiera sido autorizado por el organismo médico intervi­niente a ausentarse de su domicilio o realizar otras funciones, debe­rá presentar ante su superior inmediato el certificado que avale di­cha circunstancia.

 

CAMBIO DE FUNCIONES

 

Artículo 14.- El docente que sufra una disminución o pérdida de ap­titudes psico-físicas y que no le corresponda la jubilación por incapacidad, tendrá derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo, de acuer­do con las características de la incapacidad padecida.

  1. En caso de que un docente titular sufra una disminución o pérdida de aptitud psico-física, pero mantenga capacidad residual laboral, la Dirección de Reconocimientos Médicos, mediante junta médica, deberá aconsejar un cambio de tareas.
  2. Si la disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas fuera tempo­raria, se le otorgará un cambio transitorio de tareas, que podrá extenderse hasta un término de tres (3) años como máximo, debiendo el agente someterse a una nueva junta médica cada año, a efectos de un posible reencuadre del caso.
  3. Si la junta médica comprobara la existencia de una incapacidad to­tal o parcial de carácter permanente, que alcance el límite de reduc­ción de la capacidad laborativa establecido en la Ley Previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará su cese para que el agente pueda acogerse a dicho beneficio.

            Si la reducción de la capacidad laborativa no alcanzara los porcentajes establecidos             en dicha Ley, la junta médica aconsejará un cam­bio definitivo de tareas. Igual             criterio se adoptará en aquellos casos en que el docente hubiera agotado el plazo    máximo establecido pa­ra el cambio transitorio y no pudiera reintegrarse a prestar normal­mente funciones por subsistir la disminución o pérdida de aptitud psico-            física. En este caso el docente deberá someterse anualmente a junta médica, a             efectos de un posible reencuadre.

      4. El agente con cambio transitorio de tareas podrá desempeñarse en su             establecimiento de origen, en otros establecimientos, en Direc­ciones Docentes y de             Enseñanza, Organismos Centrales de la Direc­ción General de Escuelas y Cultura u             otros Organismos Técnicos Docentes. El Tribunal de Clasificación fijará el destino             de acuerdo con el dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos, sin             afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad.

            Si se tratara de un cambio definitivo de tareas, el destino será fijado por el             Tribunal de Clasificación de acuerdo con el tipo de tareas a­consejado por una             comisión designada a tal efecto, integrada por docentes y médicos de la Dirección             General de Escuelas y Cultura que deberá expedirse teniendo en cuenta el             dictamen sobre capaci­dad residual de la Dirección de Reconocimientos Médicos.

  1. El cambio de tareas implicará el cumplimiento de la misma carga horaria que el docente tuviera en su cargo y/u horas cátedra titula­res. El docente con prestación de servicios por cargo deberá desem­peñarse de lunes a viernes, aquellos docentes con prestación de ser­vicios por hora-cátedra establecerán las jornadas de labor de acuer­do con las necesidades del servicio en el que tengan destino. En to­dos los casos se deberá respetar el dictamen de la Dirección de Re­conocimientos Médicos.
  2. El agente con cambio transitorio de tareas podrá en cualquier mo­mento solicitar el alta a la Junta Médica correspondiente.

 

Artículo 15.- El cambio de funciones en caso de disminución o pér­dida de aptitudes psico-físicas será otorgado por el Director General de Es­cuelas y Cultura, previo dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médi­cos y aprobación del Tribunal de Clasificación.

 

Artículo 16.- El personal provisional y suplente que solicite licencia, podrá al término de ésta, reintegrarse a los cargos y/u horas cátedra en los que revistaba como tal, si no hubieran surgido causales que produjeran su cese.

En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación.

 

Artículo 17.- El personal provisional y suplente que incurra en una inasistencia injustificada o que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada, será cesado en sus funciones, notificándosele la decisión a efectos de posibilitar la eventual presentación de recursos.

La Dirección del establecimiento lo dará de baja en las planillas de con­tralor pertinentes, comunicándolo al Consejo Escolar respectivo.

 

Artículo 18.- El agente que hubiera cesado por estas causales, no po­drá ser designado nuevamente en la rama como provisional o suplente, du­rante el correspondiente ciclo lectivo.

 

Artículo 19.- La licencia caducará antes de su vencimiento en los siguientes casos:  

  1. Por reintegro voluntario al cargo.
  2. Cuando se compruebe una transgresión a la disposición mencionada en el artículo 13.
  3. Para el personal provisional, en los supuestos mencionados en el artículo 109 incisos a) y c) del Estatuto del Docente.
  4. Para el personal suplente, en los supuestos mencionados en el Artículo 110 incisos a) y c) del Estatuto del Docente.
  5. Por supresión del cargo u horas cátedras.

 

Artículo 20.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias no justifica­das darán lugar a descuento que se aplicará a la remuneración.

  1. Incurrirá en falta de puntualidad, que será computada como 1/2 inasistencia el personal que concurra con un retardo no mayor de diez (10) minutos, a sus tareas, de acuerdo con el horario establecido por la reglamentación, o a conferencias, exámenes u otros actos a los que fuera convocado por autoridad competente.
  2. Si las faltas de puntualidad excedieran los diez (10) minutos o si se retirara sin causa justificada antes de la finalización de las tareas se le computará una (1) inasistencia.
  3. Si el agente inasistiera a actos, conferencias, mesas examinadoras, etc., realizados fuera de su horario de habitual, se considerará:

            En cargo: una (1) inasistencia.

            En horas cátedra, una (1) inasistencia a hora cátedra por cada hora reloj, según la             duración de la obligación.

  1. En ocasión de realizarse actos patrióticos, el docente que ejerza en más de un establecimiento podrá concurrir a uno de ellos, debiendo presentar en los otros la correspondiente constancia de asistencia.

      Si por razones de organización de los mismos el docente debe asis­tir a más de un       establecimiento, sólo podrá excusarse cuando di­chos actos fueran simultáneos.

  1. El cómputo de inasistencias, faltas de puntualidad o retiros injusti­ficados se realizará en cada hora cátedra en la que el docente deba prestar servicios.
  2. Todo descuento que deba realizarse por falta de puntualidad o ina­sistencias, afectará la parte proporcional correspondiente al período inasistido.
  3. A efectos del descuento pertinente toda inasistencia o falta de pun­tualidad deberá ser consignada como justificada o injustificada, en la respectiva planilla de contralor.
  4. Con la sola excepción de aquéllas justificadas con goce de sueldo íntegro, todas las licencias o inasistencias, justificadas o no, afectan el sueldo del período de receso.

            En tal período, al agente se le liquidará la doceava (1/12) par­te de lo efectivamente             percibido en el año.

  1. En ningún caso percibirá sueldo en el período de receso el agente que hubiera obtenido noventa (90) o más días de licencia sin suel­do en el año -cualquiera sea su causa-, salvo el tiempo en que le corresponda su licencia anual obligatoria o vacaciones. Las inasisten­cias o faltas de puntualidad injustificadas y las que correspondan a licencias denegadas, sin discriminación de motivos, con excepción de las mencionadas en los Artículos 1º inciso i) y 2º incisos c), d) y e), serán consideradas en el grupo de aquéllas a que se refiere el párrafo anterior.

 

ABANDONO DE CARGO

 

Artículo 21.- El personal titular que incurra en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas será considerado en presunto abandono de cargo ­y emplazado fehacientemente para que en el término de dos (2) días, retome supuesto y presente nota de descargo debidamente fundamentada.

            1. Cuando exista presunto abandono de cargo el agente será inmediatamente                             emplazado por el Director del Establecimiento o el supe­rior jerárquico del                   organismo en el que presta servicios, mediante acta labrada en presencia del                    interesado o por cédula o telegrama colacionado con aviso de recepción                                            remitido al último domicilio que hubiera denunciado el inculpado.

            2. Al vencimiento del término del emplazamiento, el funcionario que lo realizó                       deberá labrar un acta en la que dejará constancia de la comparecencia o no del                                docente a la que agregará la nota de descargo y cualquier otra documentación                             que el interesado haya presentado.

                En todos los casos las actuaciones promovidas serán remitidas al Consejo                            Escolar del distrito dentro de los dos (2) días posteriores al vencimiento del                        emplazamiento, el que las elevará dentro de un término igual, a la Subsecretaría        de Educación para su dictamen.

            3. Si el docente retomara sus funciones dentro del término del empla­zamiento, le                          serán aplicables las normas sobre inasistencias injusti­ficadas. Vencido dicho                 término no se permitirá al agente retomar sus funciones ni se dará curso a la                          renuncia que pudiera presentar, hasta tanto recaiga resolución en las                                     actuaciones.

 

Artículo 22.- Incurre en responsabilidad por falta grave quien invo­que causa falsa o inexistente, para solicitar licencia o cohonestar inasistencias o faltas de puntualidad o quien en el curso de un año calendario incurra en diez (10) inasistencias que sean declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.