DECRETO 5105/89

 

 

 

LA PLATA, 13 de NOVIEMBRE de1989.

 

VISTO lo prescripto por el artículo 53 del Decreto-Ley 9889/82 mediante el cual se crea el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer, a los partidos y agrupa­ciones políticas provinciales reconocidos, que hubieran obtenido más del tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en la Provincia o en el Distrito respectivamente, de medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que mediante Decreto 6761 del 7 de agosto de 1987 se establecía la asignación de A 0,30 por cada sufragio que obtuvieran los partidos y/o agrupaciones políticas en el acto electoral que se desarrolló el día 6 de septiembre de 1987;

 

 

Que en la instancia actual corresponde el dictado del acto administrativo de igual naturaleza que establezca la asignación de determinada suma a los partidos políticos y/o alianzas que participaron en el acto eleccionario llevado a cabo el 14 de mayo del año en curso;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Otórgase a los partidos políticos y/o alianzas políticas que se encuadren en el artículo 53 “in fine” del Decreto-Ley 9889/82, la suma de australes trece (A 13) por cada sufragio que obtuvieran en el acto electoral realizado el día 14 de mayo del co­rriente año.

 

 

ARTÍCULO 2.- En los casos de conformación de Federaciones o alianzas electorales, la distribución de los montos respecto de las entidades políticas integrantes de los mis­mos, se efectuará tomando como indicador base, los porcentajes observados en la dis­tribución de las bancas obtenidas en la Honorable Legislatura de esta Provincia, por el acto comicial preindicado.

 

 

ARTÍCULO 3.- Los pagos pertinentes se efectuarán durante el transcurso del corriente año, través del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quien queda facultado para efectivizar las distribuciones y adecuaciones correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 4.- Déjase establecido que el beneficio que se otorga por el artículo 1º del pre­sente Decreto, se efectuará previa petición expresa de la Alianza Política con derecho a la participación en el Fondo Partidario Permanente, en base a la constancia que al efecto produzca la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto será atendido con cargo a la Partida Específica que el Presupuesto vigente le asigna al Ítem 03 - Ministerio de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.