LEY 14660

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que conforman el Barrio Libre Amanecer del partido de Lomas de Zamora, designados catastralmente como Circunscripción XII - Sección A - Manzana 3a - Parcelas 1a y 1b, (s/plano 63-151-96) inscriptos sus dominios en el Folio 1863/77 a nombre de Ramos, Salvador y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. y Circunscripción XII - Sección A - Manzana 3b, inscripto su dominio en el Folio 851/75 a nombre de Liotti, Francisco y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTÍCULO 2°.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo la concreción y el contralor de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales. Asimismo elaborará en conjunto con las mismas un Plan de Desarrollo Urbano y Vivienda para la zona.

ARTÍCULO 4º.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Podrá delegar en la Municipalidad de Lomas de Zamora la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b) Realizar y gestionar ante el Organismo que correspondiere la realización del correspondiente plano de mensura y división adecuando las medidas de cada parcela a los hechos existentes y consolidados sobre la superficie de los bienes a expropiar, exceptuándose para el caso de la aplicación de las Leyes N° 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley N° 8.912/77 (T.O. según Decreto N° 3.389/87).

c) Transferir los lotes resultantes a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

ARTÍCULO 5º.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a) Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de ocupación permanente

b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación en casos debidamente justificados.

c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble del cual resulte adjudicatario hasta que el mismo se encuentre totalmente pago.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor mediante resolución por causa debidamente fundada.

d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

La violación a lo establecido en los incisos a), b) y c) ocasionará:

1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

ARTÍCULO 6º.- El monto total a abonar por cada uno de los adjudicatarios estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán el precio convenido en cuotas mensuales iguales y consecutivas que no podrán exceder el diez por ciento (10%) de los ingresos del grupo familiar.

El plazo será convenido entre la Autoridad de Aplicación y cada uno de los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

Los adjudicatarios podrán solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

ARTÍCULO 7º.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

ARTÍCULO 8º.- Las escrituras traslativas de dominio de los bienes a adjudicar a los beneficiarios serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno.

ARTÍCULO 9º.- El gasto que demande la presente, será atendido con el “Fondo de Acceso a la Tierra en Función Social”, creado por el Artículo 77 de la Ley N° 13.929 o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 10.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del Artículo 47 de la Ley N° 5.708 (T. O. s/Decreto N° 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente, en los casos en los que el Fondo citado en el Artículo 9° no pueda utilizarse por razón debidamente fundada.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.