LEY 14787

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto la regulación, promoción y protección, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, de los Bancos de Leche Materna Humana Pasteurizada, en establecimientos asistenciales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, y/o centros primarios de atención de la salud, dependientes del Ministerio de Salud.

La Autoridad de Aplicación determinará los lugares donde funcionarán los Bancos de Leche Materna Humana y podrá disponer la creación de Centros de recolección.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Ley, entiéndase por Banco de Leche Materna Humana (BLH), al centro especializado responsable de la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y de las actividades de extracción, procesamiento, conservación y control de calidad de todas las variedades de leche materna humana para su posterior administración y distribución gratuita, bajo prescripción médica, así como de entrenar, asesorar y capacitar al recurso humano y desarrollar investigaciones científicas y todas aquellas gestiones a fin de prestar asesoramiento técnico sobre lactancia materna.

Los Centros de recolección tendrán como única función la recolección y/o extracción, control de admisión en cuanto al aspecto físico de la leche materna y datos de control de embarazo de la madre donante, para el posterior traslado de la leche materna al Banco de Leche que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Los Bancos de Leche Materna y los centros de recolección, sean públicos o privados, serán habilitados por la Autoridad de Aplicación, quien deberá establecer estándares mínimos de calidad y dictará las normas y procedimientos a seguir respecto de las condiciones sanitarias, de seguridad de las instalaciones y equipos, de aplicación e técnicas y tecnologías, la competencia de los recursos humanos, el cumplimiento de protocolos de atención, y de toda otra materia que incida en la seguridad de las prestaciones, con el objeto de garantizar un producto nutritivo y sanitariamente apto.

ARTÍCULO 4°.- Las donaciones de leche materna recepcionadas serán de distribución gratuita, quedando prohibida su comercialización en todo el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 5°.- Podrán ser madres donantes de leche materna:

a) Aquéllas que tienen sus hijos prematuros internados.

b) Aquéllas internadas junto a sus hijos en el período postparto.

c) Madres externas a establecimientos asistenciales que voluntariamente donen su excedente de leche.

ARTÍCULO 6°.- Podrán ser beneficiarios o receptores de leche materna las niñas y niños que presenten una o más de las siguientes características:

a) Los recién nacidos prematuros y/o de muy bajo peso, especialmente los de menos de 1.500 grs.

b) Recién nacidos enfermos, con malformación gastrointestinal o algún otro cuadro que obligue a una intervención quirúrgica intestinal, especialmente síndrome de intestino corto.

c) Recién nacidos portadores de alergia a proteínas heterólogas.

d) Lactantes portadores de deficiencias inmunológicas.

e) Lactantes durante el postoperatorio de intervenciones quirúrgicas.

f) Lactantes con alergias a la proteína de leche de vaca.

g) Lactantes que padezcan patologías del tracto gastrointestinal.

h) Riesgo de infección o de enterocolitis necrotizante.

i) Lactantes gemelos cuya madre no cuente con la producción necesaria para ellos y hasta que la recupere.

j) Madre incapaz temporalmente de amamantar de manera completa a su hijo por enfermedad, por ingestión de medicamentos contraindicados, ausencia u hospitalizada lejos de su hijo.

k) Intolerancia a las fórmulas lácteas artificiales.

l) Lactantes con trastornos metabólicos (salvo la galactosemia en que está contraindicada) que responden bien y se benefician además por la protección contra infecciones que brinda la lactancia.

m) Casos excepcionales, no contemplados por los ítems anteriores, mediante justificación médica.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con el Ministerio de Salud de la Nación, conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.873, la aplicación de un Plan Integral de Promoción, Protección y Concientización pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta dos (2) años.

ARTÍCULO 8°.- Los Bancos de Leche Materna Pasteurizada contarán con un equipo Técnico-Profesional, cuya integración deberá establecer la Autoridad de Aplicación, capacitado en servicio de lactancia materna, bioseguridad, Código de Sucedáneos y en procedimientos de manipulación de leche humana materna que garantice un producto sanitariamente apto, debiendo garantizar la atención durante las veinticuatro (24) horas del día.

El personal de los Bancos de Leche Materna deberá asegurar el funcionamiento y logística de recepción y distribución de la leche entre los distintos sectores -público, privado o comunitario-.

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación instrumentará las medidas e infraestructura necesaria para la aplicación de la presente Ley, que facilite el amamantamiento y/o la extracción de leche. Además convocará a representantes de organismos estatales, organizaciones no gubernamentales, sociedades científicas, asociaciones de profesionales de la salud, a fin de establecer una estrategia multisectorial para el cumplimiento de los objetivos prescriptos.

Asimismo el Ministerio de Salud de la Provincia podrá suscribir convenios con sanatorios y/o clínicas privadas a fin de aplicar coordinadamente la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo al reglamentar la Ley, designará la Autoridad de Aplicación, quien diseñará e implementará un Plan Integral de Promoción y Protección de la Lactancia Materna.

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince.