DECRETO 5951/76

 

Ciencias económicas - Registro Especial de No Graduados - Reglamentación del artículo 65 de la Ley 7195.

 

LA PLATA, 31 de DICIEMBRE de 1976.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación del artículo 65 de la Ley 7195:

 

Artículo 1.- A los efectos de la inscripción en el Registro Especial de No Graduados, previsto en el artículo 65 de la Ley 7195 se considerarán como principio de prueba:

a)      Las constancias escritas en libros de contabilidad u otros libros o documentos de uso comercial;

b)      Las constancias escritas en otros papeles o documentos aun cuando no fueran de uso comercial siempre que merezcan plena fe a juicio del consejo directivo.

Todo ello será verificado por la prueba pericial respectiva.

 

Artículo 2.- El desempeño de las funciones, cargos, empleos o comisiones a que se refiere la Ley 7195, debe entenderse realizado dentro de la Provincia de Buenos Aires y en las siguientes condiciones:

a)      Sin relación de dependencia;

b)      Ejercicio habitual y continuado en la actividad, siendo además la principal fuente de sus ingresos;

c)      Que siendo extranjero o naturalizado argentino haya tenido una residencia en el país mayor de dos años continuada de inmediata a la fecha en que solicita su inscripción en el Registro Especial de No Graduados y reúna además los recaudos que exige el presente y la Ley 7195;

d)      Que la actividad la haya desempeñado por cuenta propia.

 

Artículo 3.- El no graduado habilitado en otra jurisdicción, no tendrá derecho a ejercer su actividad en la Provincia de Buenos Aires, sin antes solicitar y obtener su inscripción conforme a la Ley 7195 y el presente Decreto.

 

Artículo 4.- La prueba pericial a que alude el artículo 1° del presente Reglamento, será realizada por profesionales que designe el consejo directivo, ya sea de entre la nómina de sus inscriptos o de los funcionarios del organismo. Los honorarios, así como los gastos de movilidad, serán fijados por el consejo directivo de acuerdo a la extensión y mérito del trabajo realizado y abonados una vez presentada la pericia.

 

Artículo 5.- La inscripción deberá ser solicitada por el no graduado en formulario especial que proveerá el consejo y que además de los datos personales deberá contener:

a)      Antigüedad y descripción de las tareas desempeñadas que fundamentan su petición de inscripción en el registro especial;

b)      Tareas para las que solicita habilitación, las que deberá encuadrar específicamente en algunas de las funciones previstas en el artículo 6° de la Ley 7195;

c)      Domicilio comercial de firmas que han utilizado sus servicios;

d)      Todo otro requisito que el consejo profesional tenga establecido en general para la inscripción en las distintas matrículas.

 

Artículo 6.- El consejo podrá requerir además todos los antecedentes que considere necesario a fin de proceder a la habilitación, como asimismo solicitar informes y/o constancias a entidades de derecho público o privado, como a particulares o disponer cualquier medio de prueba.

 

Artículo 7.- La solicitud de inscripción junto con los antecedentes y elementos probatorios se radicarán en la Secretaría General, quien una vez sustanciadas todas las medidas de probanza, emitirá dictamen estableciendo si procede o no la inscripción solicitada, y determinando la o las tareas para las que se otorga habilitación. De este dictamen se dará vista al interesado por 20 días.

 

Artículo 8.- Vencido el plazo de la vista establecido en el artículo anterior, el expediente y la contestación si la hubiere, pasarán a consideración del consejo directivo, el que deberá pronunciarse en el término de 30 días.

 

Artículo 9.- Los no graduados sólo podrán desempeñarse en aquellas tareas para las cuales han sido expresamente habilitados.

 

Artículo 10.- El no graduado no podrá ser habilitado para:

a)      Ejercer actividades propias de los doctores en ciencias económicas, actuarios, licenciados en administración y en economía;

b)      En actividades propias de los contadores públicos no podrán ser habilitados para actuar en materia judicial.

 

Artículo 11.- Los gastos y honorarios abonados por el consejo profesional por las tareas previstas en el artículo 4° de este Decreto, estarán a cargo del no graduado, quien deberá hacer efectivo el importe antes de la resolución que tome el consejo directivo sobre la inscripción solicitada.

 

Artículo 12.- Las personas inscriptas en el Registro Especial de No Graduados, quedan sujetos a todas las obligaciones y sometidas al poder disciplinario que la Ley prevé para los profesionales matriculados, así como a las resoluciones que dicte el consejo directivo.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.