DECRETO 5951/76
Ciencias económicas - Registro Especial de No Graduados - Reglamentación del artículo 65 de la Ley 7195.
LA PLATA, 31 de DICIEMBRE de 1976.
ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación del artículo 65 de la Ley 7195:
Artículo 1.- A los efectos de la inscripción en el Registro Especial de No Graduados, previsto en el artículo 65 de la Ley 7195 se considerarán como principio de prueba:
a) Las constancias escritas en libros de contabilidad u otros libros o documentos de uso comercial;
b) Las constancias escritas en otros papeles o documentos aun cuando no fueran de uso comercial siempre que merezcan plena fe a juicio del consejo directivo.
Todo ello será verificado por la prueba pericial respectiva.
Artículo 2.- El desempeño de las funciones, cargos, empleos o comisiones a que se refiere la Ley 7195, debe entenderse realizado dentro de la Provincia de Buenos Aires y en las siguientes condiciones:
a) Sin relación de dependencia;
b) Ejercicio habitual y continuado en la actividad, siendo además la principal fuente de sus ingresos;
c) Que siendo extranjero o naturalizado argentino haya tenido una residencia en el país mayor de dos años continuada de inmediata a la fecha en que solicita su inscripción en el Registro Especial de No Graduados y reúna además los recaudos que exige el presente y la Ley 7195;
d) Que la actividad la haya desempeñado por cuenta propia.
Artículo 3.- El no graduado habilitado en otra jurisdicción, no tendrá derecho a ejercer su actividad en la Provincia de Buenos Aires, sin antes solicitar y obtener su inscripción conforme a la Ley 7195 y el presente Decreto.
Artículo 4.- La prueba pericial a que alude el artículo 1° del presente Reglamento, será realizada por profesionales que designe el consejo directivo, ya sea de entre la nómina de sus inscriptos o de los funcionarios del organismo. Los honorarios, así como los gastos de movilidad, serán fijados por el consejo directivo de acuerdo a la extensión y mérito del trabajo realizado y abonados una vez presentada la pericia.
Artículo 5.- La inscripción deberá ser solicitada por el no graduado en formulario especial que proveerá el consejo y que además de los datos personales deberá contener:
a) Antigüedad y descripción de las tareas desempeñadas que fundamentan su petición de inscripción en el registro especial;
b) Tareas para las que solicita habilitación, las que deberá encuadrar específicamente en algunas de las funciones previstas en el artículo 6° de la Ley 7195;
c) Domicilio comercial de firmas que han utilizado sus servicios;
d) Todo otro requisito que el consejo profesional tenga establecido en general para la inscripción en las distintas matrículas.
Artículo 6.- El consejo podrá requerir además todos los antecedentes que considere necesario a fin de proceder a la habilitación, como asimismo solicitar informes y/o constancias a entidades de derecho público o privado, como a particulares o disponer cualquier medio de prueba.
Artículo 7.- La solicitud de inscripción junto con los antecedentes y elementos probatorios se radicarán en la Secretaría General, quien una vez sustanciadas todas las medidas de probanza, emitirá dictamen estableciendo si procede o no la inscripción solicitada, y determinando la o las tareas para las que se otorga habilitación. De este dictamen se dará vista al interesado por 20 días.
Artículo 8.- Vencido el plazo de la vista establecido en el artículo anterior, el expediente y la contestación si la hubiere, pasarán a consideración del consejo directivo, el que deberá pronunciarse en el término de 30 días.
Artículo 9.- Los no graduados sólo podrán desempeñarse en aquellas tareas para las cuales han sido expresamente habilitados.
Artículo 10.- El no graduado no podrá ser habilitado para:
a) Ejercer actividades propias de los doctores en ciencias económicas, actuarios, licenciados en administración y en economía;
b) En actividades propias de los contadores públicos no podrán ser habilitados para actuar en materia judicial.
Artículo 11.- Los gastos y honorarios abonados por el consejo profesional por las tareas previstas en el artículo 4° de este Decreto, estarán a cargo del no graduado, quien deberá hacer efectivo el importe antes de la resolución que tome el consejo directivo sobre la inscripción solicitada.
Artículo 12.- Las personas inscriptas en el Registro Especial de No Graduados, quedan sujetos a todas las obligaciones y sometidas al poder disciplinario que la Ley prevé para los profesionales matriculados, así como a las resoluciones que dicte el consejo directivo.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Gobierno.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.