DECRETO 549/78

 

Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires - Reglamentación de la Ley 8065 de creación.

 

LA PLATA,  14 de ABRIL de 1978.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 8065, modificada por la 8914 -carta orgánica de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires-, que a continuación se transcribe:

 

Artículo 1.- Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires podrá identificarse indistintamente con tal denominación o las siglas O.S.B.A. o D.O.S.B.A.

 

Artículo 2.- Sin reglamentar.

 

Artículo 3.- Estará asimismo a cargo de O.S.B.A. el control de los efluentes líquidos residuales y el cumplimiento general de las funciones ejercidas por la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 4.- Inciso a) Sin reglamentar.

 

Artículo 5.- Inciso b) Sin reglamentar; c y d) Es­tas atribuciones se subordinarán a las normas que regulen la competencia de O.S.B.A.; e) Sin regla­mentar; f) Sin reglamentar; g) Esta facultad se ejer­cerá al solo objeto de la mejor consecución de la fi­nalidad asignada por el artículo 2°; h) Sin reglamentar; i) Sin reglamentar; j) Sin reglamentar; k) Sin reglamentar; l) Sin reglamentar; ll) Para hacer uso de bienes de entidades públicas deberá requerirse la aprobación de la autoridad competente. Cuando he­chos o actos ulteriores de la autoridad jurisdiccio­nal afecten las instalaciones de servicio sanitarios, el costo de la obra o trabajos que deban ejecutarse en las mismas estarán a cargo de la entidad que las motivara; m) Para la realización de obras, trabajos o servicios en inmuebles ajenos se requerirá el consentimiento de sus titulares, salvo en los casos de urgencia o extrema necesidad en los que podrá prescindirse de dicho recaudo, sin perjuicio de los dere­chos de terceros afectados. En los casos que las obras, trabajos o servicios signifiquen la incorpora­ción de bienes no recuperables se determinará en los convenios que deberán celebrarse a ese fin, las normas tendientes a salvaguardar los intereses fis­cales; n) Sin reglamentar; ñ) Sin reglamentar.

 

Artículo 6.- Cuando se comprobare irregularidades en el cumplimiento de ésta Ley o cuando fuere necesario para asegurar la prestación del servicio público, las facultades del administrador general serán asumidas por el funcionario interventor que designe el Poder Ejecutivo con el objeto de normalizar la entidad a los servicios a su cargo.

 

Artículo 8.- Sin reglamentar.

 

Artículo 9.- En el supuesto que por sustitución se designe uno de ambos funcionarios se limitará su mandato al lapso complementario del término esta­blecido en el artículo 6º de la Ley.

 

Artículo 10.- Inciso a) Sin reglamentar; b) Sin reglamentar; c) Dentro de los ciento ochenta (180) días de cerrado el ejercicio económico-financiero, el administrador general elevará a consideración del Poder Ejecutivo la memoria y balance del organismo. La memoria contendrá la acción desarrollada en relación a los planes previstos e informará acerca de la marcha de la gestión. El balance se adecuará a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 8065; d) Sin reglamentar; e) Sin reglamentar; f) Sin reglamentar; g) y h) Los movimientos de personal efectuados por el administrador general “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, deberán ser comunicados a éste dentro de los treinta (30) días de producidos; i) Sin reglamentar; j) Sin reglamentar; k) Al ejercer estas fa­cultades el administrador general determinará el período mínimo de permanencia en la repartición a que estará obligado el agente una vez concluida la Comisión, el que no podrá ser inferior al doble del lapso insumido por la misma. La prolongación de la obligación de permanencia y la determinación de la divulgación exigible, guardará relación con las ne­cesidades del servicio y la misión encomendada; su incumplimiento dará lugar a la reclamación de las asignaciones percibidas y gastos demandados, hasta por la suma total que haya insumido el cumpli­miento de la comisión; l) Sin reglamentar.

 

Artículo 11. - Sin reglamentar.

 

Artículo 12. - Sin reglamentar.

 

Artículo 13. - Sin reglamentar.

 

Artículo 14. - Sin reglamentar.

 

Artículo 15.- Sin reglamentar.

 

Artículo 16.- Las exigencias establecidas por el régimen patrimonial de la Provincia de Buenos Ai­res serán cumplidas mediante la información se­mestral de inventarios analíticos según el régimen de cuentas y formularios que determine la regla­mentación que apruebe el administrador general.

 

Artículo 17.- El administrador general fijará las atribuciones que tendrán los funcionarios del orga­nismo acorde con lo establecido en las Leyes de Obras Públicas y Contabilidad.

 

Artículo 18.- Inciso a) Sin reglamentar; b) Sin re­glamentar; c) Para las adquisiciones de materiales, equipos, repuestos, productos químicos y cualquier tipo de elementos necesarios para la prestación de los servicios podrán utilizarse índices de actualización de valores o fórmulas polinómicas que contemplen las variaciones de costos determinándose en los documentos de contratación las fuentes de información de las variaciones y el procedimiento de aplicación. Asimismo podrá preverse el reconoci­miento de las variaciones de precios en sujeción al régimen vigente para los contratos de obras públi­cas en todo lo que resulte pertinente.

 

Artículo 23.- La facultad reglamentaria se ejerce­rá con sujeción a la competencia del artículo 3° de la Ley y lo que en su consecuencia disponga el Poder Eje­cutivo.

Las reglamentaciones vigentes serán de apli­cación en tanto no resulten modificadas por el ad­ministrador general.

 

Artículo 24.- Los recursos pertinentes deberán re­glamentarse al tiempo de la aprobación prevista por el artículo 10, inciso j) de la Ley.

 

Artículo 25.- El ejercicio de estas funciones esta­rá dirigido a la mejor prestación de los servicios generales y a la seguridad de sus instalaciones.

 

Artículo 26.- La reglamentación de las obligaciones emergentes de los servicios técnicos sustituirá en lo pertinente la aplicación de las normas tributarias.

Dictada la reglamentación la Dirección Gene­ral de Rentas promoverá la consiguiente normativa.

 

Artículo 27.- Sin reglamentar.

 

Artículo 28.- Sin reglamentar.

 

Artículo 29.- Sin reglamentar.

 

Artículo 30.- Sin reglamentar.

 

Artículo 31.- Sin reglamentar.

 

Artículo 32.- Sin reglamentar.

 

Artículo 33.- Sin reglamentar.

 

Artículo 34.- A los efectos de posibilitar el funcio­namiento de O.S.B.A. para el próximo ejercicio financiero el Ministerio de Obras Públicas proveerá de inmediato las medidas conducentes a la integración funcional de la actual organización propiciando a tal efecto por ante el Poder Ejecutivo el ejercicio de estas facultades.

 

Artículo 35.- O.S.B.A. se constituirá sobre la ba­se de los bienes actualmente a cargo de la Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia y los créditos pendientes de percepción devengados por acción de la misma.

Las obligaciones originadas por la anterior Dirección de Obras Sanitarias de la Provincia serán atendidas por Tesorería General de la Provincia di­rectamente o mediante la provisión a O.S.B.A. de los fondos necesarios.

Con intervención de Contaduría General de la Provincia se procederá a las correspondientes transferencias de bienes según requerimiento de O.S.B.A.

En tanto O.S.B.A. no implemente su sistema de recaudaciones la Dirección General de Rentas proveerá la afectación a la misma de la recaudación específica.

 

Artículo 36.- Los organismos pertinentes provee­rán a las adecuaciones presupuestarias que otorguen a O.S.B.A., las disponibilidades necesarias pa­ra su funcionamiento en tanto ésta obtenga la plena administración de sus recursos. Sin perjuicio de ello el proyecto de presupuesto deberá contemplar el carácter de la nueva entidad.

 

Artículo 37.- El régimen tributario vigente será de aplicación en tanto no resulte sustituido por el ejer­cicio de las facultades otorgadas por el artículo 10, inciso j) de la Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.