Fundamentos de la Ley 13968
El presente proyecto tiene como objeto saldar una deuda que mantiene el Poder Ejecutivo Provincial con aquellos agentes que debido al congelamiento de vacantes y la dilatada demora en establecer un régimen de ascensos y promociones no han podido forjar en su situación de revista lo que de hecho en forma interina o percibiendo sumas no remunerativas vinieron desarrollando durante mucho tiempo sin el reconocimiento presupuestario. El derecho previsional tiene como principal premisa la protección del trabajador en su etapa existencial más difícil y sería ilógico despojarle a estos agentes que vieron menoscabados sus derechos y que logren recomponerlos, en condiciones de justicia y equidad, proveyendo a este sector la posibilidad de que sean considerados los aportes que en su oportunidad, podríamos decir que fueron causales objetivas las que le impidieron hacer, y permitirles a ellos y en su caso a sus derechohabientes puedan gozar de una vejez digna y de la protección adecuada que la previsión social les otorga. Podría decirse que el Derecho del Trabajo es una disciplina diferente al Derecho Previsional, pero no debemos desconocer que ambas comprenden a los mismos sujetos, los trabajadores ya sea en su etapa activa como “aportantes” o en su etapa pasiva como “beneficiarios”. Aquí se ve entonces que el “aportante” es el mismo trabajador amparado por las normas del Derecho Laboral. No se trata ya de los aspectos referidos a la inmediatez de un contrato laboral, sino que el Derecho Previsional regula las aportaciones que hace hoy para atender su tiempo futuro, cuando ya no pueda valerse del salario para subsistir, tornándose necesaria la prestación previsional que lo sustituye. Si el trabajador activo en lo que hace a su relación laboral está protegido por las normas y principios del Derecho del Trabajo, entre ellos el “orden público laboral” y la “irrenunciabilidad de derechos”, cuanto mayor debe ser la protección del citado trabajador será cuando pierde su capacidad de trabajar y se encuentra en inferioridad de condiciones respecto de quienes tienen trabajo. El perjuicio es evidente para el trabajador porque se le impide obtener una base dineraria considerablemente superior para el pago de los rubros indemnizatorios, en el hipotético supuesto de despido del trabajador. También se lo perjudica para el cálculo de las vacaciones y el aguinaldo. Afecta también a los aportes jubilatorios, es más, no solo que no resultan aplicables las disposiciones que asignan carácter no remunerativos a los aumentos salariales, sino que además la inconstitucionalidad resulta manifiesta, porque no solo conculca lo dicho, sino también la clara normativa que surge del Convenio 95 de O.I.T., cuya jerarquía es superior a la ley, conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, consagrando una clara definición de salario. “Es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”. Ante lo expuesto les solicito a los señores legisladores tengan a bien acompañarme con su voto en lo que considero una conquista social modificando esta norma que repara algunas injusticias ocasionadas por los distintos periodos de crisis económica que nos ha tocado vivir a los bonaerenses.
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