DECRETO 330/55

 

Reglamenta la Ley 5782 de Fomento del Delta Bonaerense.

 

LA PLATA, 17 de ENERO de 1955.

 

VISTAS las presentes actuaciones, producidas en expediente número 1.883.087/54, por las cuales el Ministerio de Asuntos Agrarios, gestiona la reglamentación de la Ley 5782;

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con los objetivos fundamentales y generales del 2º Plan Quinquenal corresponde disponer la inmediata distribución de las tierras fiscales, susceptibles de ser puestas en condiciones de producción;

 

Que por la citada Ley se adjudicarán con opción a compra y arrendarán tierras de propiedad fiscal en el Delta del Paraná, con la finalidad de dar estabilidad a los numerosos pobladores ya radicados en ellas;

 

Que es necesario establecer con precisión las normas para la fijación de los precios, sobre los cuales se efectuará la adjudicación de los lotes;

 

Que se hace indispensable fijar el criterio a seguir con respecto a las mejoras y plantaciones, en los casos de rescisión o terminación de los respectivos contratos;

 

Que para la explotación de la tierra a adjudicar se deben presentar planes de trabajo, para cuya confección se deben establecer directivas generales;

 

Que es necesario que el Estado adopte los recaudos necesarios con el fin de garantizarse sobre la solvencia y capacidad técnica de las sociedades solicitantes;

 

Que corresponde establecer los alcances de la derogación de la Ley 4207, a fin de llevar tranquilidad a un numeroso grupo de productores isleños;

 

Por ello, atento a lo informado por la Contaduría de la Provincia y a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios para determinar las unidades económicas en las distintas secciones de islas del Delta del Paraná, que permitan absorber la capacidad de trabajo de la familia isleña, sin que sea necesario recurrir permanentemente a mano de obra extraña para la explotación del suelo y provea la subsistencia del isleño, a su progreso material y cultural y al regular cumplimiento de las obligaciones contraídas.

 

ARTÍCULO 2.- El aspirante que se comprometa a radicarse en el lote solicitado se obligará por un periodo no inferior a cinco años. En caso de incumplimiento se rescindirá el contrato, procediéndose al inmediato desalojo del adjudicatario, sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 3.- El plan de construcción de mejoras y explotación de la tierra será una declaración formal de los trabajos a efectuar, presentados en formularios que al efecto confeccione el Ministerio de Asuntos Agrarios y con la firma del interesado, siempre que se trate de cultivos corrientes en la zona.

 

ARTÍCULO 4.- El proyecto de vivienda será sometido a la aprobación de los organismos técnicos del Ministerio de Asuntos Agrarios; el material a emplear podrá ser el corriente en la zona, siempre que ofrezca seguridad, y la distribución de las comodidades se hará teniendo en cuenta la composición de la familia. Cuando la evolución económica del adjudicatario lo permita, podrá exigirse la construcción de una vivienda de material durable.

 

ARTÍCULO 5.- En los casos de intrusión, es obligación del adjudicatario denunciarlo inmediatamente al Ministerio de Asuntos Agrarios, quien tomará las medidas pertinentes, sin perjuicio de las de carácter policial que por su parte arbitrará el adjudicatario.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando se rescinda el contrato, las mejoras se indemnizarán de acuerdo con la tasación que haya practicado el Ministerio de Asuntos Agrarios. Las obras de drenaje lo serán según su valor de origen; las construcciones según el valor de origen menos la depreciación sufrida por el uso, y las plantaciones de acuerdo con su valor actual.

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios para establecer el precio de venta conforme con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley. Dicho precio se fijará para un lote ideal, que se reajustará teniendo en cuenta la distancia a recorrer sobre curso navegable para llegar a puerto; distancia del lote a curso navegable, calidad de la tierra, zona de ubicación, medidas, etc., que en cada caso el mismo Ministerio determinará. Si sobre el lote adjudicado existiera monte natural o mejoras, previa estimación de éstos, se cargará su valor al precio de venta.

 

ARTÍCULO 8.- Al operarse la caducidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley para la indemnización de las mejoras y plantaciones, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 6º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9.- Cuando el adjudicatario solicita la concesión de prórroga a que se refiere el artículo 13 de la Ley, el Ministerio de Asuntos Agrarios arbitrará los medios para comprobar las circunstancias que impidieron el cumplimiento de su obligación y en base a ello, aconsejará sobre el otorgamiento de dicha prórroga y la duración de la misma.

 

ARTÍCULO 10.- La mensura, que estará a cargo de los adjudicatarios será efectuada por el profesional debidamente habilitado, que al efecto éstos designen, en formularios especiales confeccionados por el Ministerio de Asuntos Agrarios. Certificada la ocupación, el profesional designado deberá recabar las instrucciones especiales para la vinculación a la red poligonal origen a la Dirección de Geodesia.

 

ARTÍCULO 11.- El valor resultante del precio del lote y los intereses, será abonado por el adjudicatario por el sistema de amortización acumulativa anual.

 

ARTÍCULO 12.- Los servicios atrasados devengarán, desde el día de su vencimiento, un interés por la mora del 5% anual, el que podrá suprimirse sin inconvenientes de orden económico o fenómenos o accidentes de carácter general, afectaran a una zona o a todo el Delta del Paraná.

 

ARTÍCULO 13.- A los efectos del concurso de aspirantes para la adjudicación de tierras disponibles con promesa de venta o en arrendamiento, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá determinar fecha de apertura y cierre del mismo, así como también especificar las zonas que serán ofrecidas en forma progresiva a tal fin.

 

ARTÍCULO 14.- A los efectos de la adjudicación del arrendamiento se seleccionará entre los postulantes a aquéllos que reúnan mayor solvencia, capacidad técnica, antecedentes sobre explotaciones que hubieran realizado en el Delta y cualquier otra condición que se estime concurrente para garantizar al Estado el logro de lo propuesto en el plan de explotación.

 

ARTÍCULO 15.- Las sociedades, cualquiera que sea el carácter que invistan, al formalizar su solicitud deberán presentar copia debidamente legalizada del contrato de sociedad, estatutos, certificado de inscripción en el Registro Público de Comercio, documentos probatorios del capital social y toda otra documentación que permita comprobar la solvencia de las solicitantes.

 

ARTÍCULO 16.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios, para que por intermedio de sus organismos técnicos establezca en cada caso el plazo prudencial para la liquidación de mejoras a que se refiere el inciso b) del artículo 17. En ningún caso, éste será mayor de seis años para las explotaciones de salicáceas y de diez años para los forestales de ciclo evolutivo mayor, tomándose posesión inmediata de las fracciones en que se haya operado la liquidación a que se hace referencia precedentemente. Hasta tanto el arrendatario liquide totalmente las mejoras, continuará pagando el arrendamiento establecido, en proporción a la superficie que ocupen estas mejoras.

 

ARTÍCULO 17.- Para el caso de la adjudicación en arrendamiento a sociedades previsto en el artículo 17 de la Ley y siempre que se trate de obras de forestación, los planes respectivos deberán presentarse conformes con las normas que tenga en vigencia el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 18.- No se indemnizarán las mejoras existentes en las tierras cuando el arrendatario manifieste su resolución de abandonarlas, circunstancia que deberá comunicar al Ministerio citado a los efectos de la toma de posesión.

 

ARTÍCULO 19.- En los casos previstos por el artículo 18 de la Ley, el Poder Ejecutivo no autorizará cesiones ni subarriendos totales o parciales si el cedente no ha cumplido con las etapas del plan de explotación aprobado; el cesionario deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley 5782.

 

ARTÍCULO 20.- Establécese en el cinco por ciento (5%) del valor de la tierra el precio de arrendamiento para las superficies mayores de 60 hectáreas. Dicho precio será abonado por el arrendatario en anualidades vencidas, a partir de la fecha de adjudicación.

 

ARTÍCULO 21.- La justificación de la propiedad de las mejoras y plantaciones, como asimismo las pruebas relativas a la fecha de ocupación, deberá hacerla el adjudicatario por declaración jurada ante el juzgado de paz de la jurisdicción que corresponda la que será remitida al Ministerio de Asuntos Agrarios, quien cotejará los datos consignados con los antecedentes que existan, investigaciones en la zona y toda otra prueba que estime conveniente.

 

ARTÍCULO 22.- Cuando un actual ocupante detente la posesión de una fracción que exceda las proporciones entre frente y fondo establecidas en el artículo 4º de la Ley, o cuente con una superficie superior a la unidad económica, el Poder Ejecutivo podrá adjudicarle la fracción ocupada, siempre que posea una superficie plantada superior al 20% de la total del lote.

 

ARTÍCULO 23.- Las pruebas relativas a la fecha de ocupación se harán conforme con lo estipulado en el artículo 21 del presente Decreto; las manifestaciones asentadas en las solicitudes para compra o arrendamiento de la tierra, tendrán el carácter de declaración jurada y toda tergiversación u omisión en la información suministrada o el incumplimiento de los compromisos contraídos en dichas solicitudes, dará lugar a la cancelación de la adjudicación en venta o rescisión del contrato de arrendamiento.

 

ARTÍCULO 24.- Cuando un actual ocupante posea un lote que no encuadre dentro de las prescripciones del artículo 4º de la Ley y no tenga plantado el 20% de la superficie del mismo, sólo se le adjudicará la unidad económica concediéndosele plazo prudencial para liquidar la plantación que posea sobre la parte cuya posesión se le retira.

 

ARTÍCULO 25.- Los actuales ocupantes que hayan recibido la tierra por transferencia de terceros, deberán abonar los arrendamientos atrasados incluyendo los adeudados por el cedente.

 

ARTÍCULO 26.- Déjase establecido que los pobladores a quienes se le hubiere aceptado el acogimiento a los beneficios de la Ley 4207, no perderán los derechos que la misma les acuerda.

 

ARTÍCULO 27.- Los fondos provenientes de los servicios de intereses por ocupación a que se refiere el inciso b) del artículo 15 de la Ley y los intereses punitorios deberán ingresar a la cuenta “Recursos de Rentas Generales”. El producido por venta y arrendamiento ingresará en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley.

 

ARTÍCULO 28.- Comuníquese, etc.