DECRETO 1127/45
Establece que la Administración Provincial acondicionará los contratos de obras públicas vigentes de acuerdo a la actual situación de emergencia respecto a costos de materiales, mano de obra, etc.
LA PLATA, 24 de NOVIEMBRE de 1945.
CONSIDERANDO:
Que la situación de anormalidad provocada por la guerra mundial ha repercutido en las obras públicas, tanto por las causas de orden general como por las inevitables y justificadas medidas que los poderes públicos de la Nación y la Provincia han debido arbitrar a fin de atenuar las serias dificultades que dicha situación ha traído aparejadas;
Que se ha comprobado en la práctica que tales medidas han resultado insuficientes para poner a cubierto, en salvaguardia de sus respetables intereses, a los contratistas de obras públicas, de los perjuicios derivados de los extraordinarios aumentos experimentados en los costos de materiales, combustibles, obra de mano y otros rubros como consecuencia de la situación de emergencia creada;
Que entre los aumentos antes referidos es preciso admitir que algunos han sido determinados como consecuencia directa de actos de gobierno, mediante los cuales se han establecido jornales mínimos, autorizando alzas o decretando precios máximos con el objeto de elevar el nivel de vida de la clase obrera, evitar especulaciones en ciertos casos, o arbitrar fondos con fines determinados, en otros;
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el racionamiento impuesto para el suministro de materiales de construcción, caucho, combustibles y restricciones en la provisión de material rodante ferroviario, ha perturbado notoriamente la marcha de los trabajos;
Que el Consejo Nacional de Post-Guerra, ya ha concretado opinión en el sentido de que la obra pública constituye el recurso eficaz para combatir los períodos de crisis o depresión que inevitablemente dejan como secuela conmociones como las que ha soportado y aún soporta el país;
Que oportunamente los Consejos de Obras Públicas y de Vialidad, han considerado la grave situación emergente del actual estado de cosas en el país, situación que lejos de mejorar se ha agudizado, en modo especial, en aquellos aspectos relativos al suministro de vagones ferroviarios, cemento portland y caucho;
Que las medidas adoptadas por el Gobierno Central al establecer regímenes, cuotas y prioridades, han tendido a resolver aquellos aspectos de características más graves que incidían sobre la economía general y, consecuentemente, como no podía ser de otra manera, han provocado perturbaciones parciales que en este caso gravitan sobre la industria de la construcción;
Que tales perturbaciones -efectos de la gran conflagración que ha asolado al mundo- no deben pesar totalmente sobre las empresas, la mayoría modestas, que integran el acervo industrial del país, que tanto esfuerzo ha costado formar y que tanto significa para el desenvolvimiento presente y futuro del mismo, resultando buena política de gobierno, no desoír su reclamo y coparticipar, equilibrada y armoniosamente, en sus angustias y quebrantos, pues en definitiva se trata de respaldar la economía general;
Que es facultad del P.E., en virtud de lo que estatuye el artículo 3º del Código en lo Contencioso-Administrativo, examinar y revisar los contratos existentes, máxime cuando, como en el presente caso, razones superiores de equidad y justicia así lo aconsejan;
Que la no adopción de oportunas medidas de gobierno tendientes a contemplar y resolver la situación expuesta, al deparar graves quebrantos financieros a los empresarios de obras públicas, produciría dificultades insalvables para afrontar la prosecución de los trabajos en curso y la iniciación de otros nuevos, con el inevitable y serio perjuicio para la numerosa masa obrera, forzada por tales circunstancias, a la desocupación;
Que debe considerarse de primordial importancia, eliminar la posibilidad de que se paralicen las obras públicas en ejecución, arbitrándose las medidas que tiendan a aportar seguridades de que será factible iniciar y proseguir sin tropiezos obras proyectadas o a proyectarse ya que éstas están destinadas a satisfacer intereses generales de la población;
Que, en concordancia con estos puntos de mira y lo expuesto reiteradamente por los consejos asesores ya mencionados, ante el planteamiento que las diversas reparticiones han efectuado, la Ley de Obras Públicas en sus artículos 60, 67, 68, 113 y 167 -entre otros- y su Decreto Reglamentario, artículos 61 y 62, posibilita la consideración y examen que la Cámara Argentina de la Construcción y consigna solución de algunas de las cuestiones todo el gremio de contratistas han expuesto reiteradamente al Gobierno, estando todas alcanzadas por los términos del presente Decreto.
Por todo ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La Administración Provincial, en las obras que por intermedio de sus organismos oficiales tiene contratadas, en virtud de la facultad que al P. E. le confiere el artículo 3º del Código en lo Contencioso-Administrativo, acondicionará los contratos de obras públicas vigentes -según los casos y limitaciones que establece el presente Decreto- teniendo en cuenta las variaciones que se han producido o que se produzcan en más o menos, sobre los costos de materiales, transporte, obra de mano y combustibles, derivados de actos de los poderes públicos o de la situación de emergencia consiguiente a la guerra.
ARTÍCULO 2.- Los gastos provocados por el aumento del precio de los materiales y combustibles, el encarecimiento de los transportes, el mayor costo de la obra de mano, el pago de los días feriados, de las jubilaciones y vacaciones obreras, serán reconocidos indemnizados a los empresarios en la medida en que dichos aumentos sean consecuencia de la situación de emergencia actual y de las disposiciones adoptadas por los poderes públicos y para los trabajos contratados antes de la adopción de las mismas o la modificación de esas mismas circunstancias concurrentes dentro del plazo contractual.
ARTÍCULO 3.- Déjase establecido que los mayores desembolsos correspondientes al rubro de gastos de administración, no serán reconocidos ni indemnizados. Tampoco serán resarcidos los mayores gastos que tengan su origen en imprevisión, negligencia, impericia o erradas operaciones del empresario.
ARTÍCULO 4.- En ningún caso las indemnizaciones que resulten de la aplicación del presente Decreto, podrán exceder las mayores erogaciones comprobadas.
ARTÍCULO 5.- Si por cualquier motivo se encontrasen paralizadas total o parcialmente las obras, las reparticiones contratantes analizarán en cada caso y atendiendo a las causas particulares de la paralización, la posibilidad de proseguirlas mediante modificaciones en su estructura técnica; si ello no fuera viable, establecerán la forma y condiciones en que serán rescindidos los respectivos contratos.
ARTÍCULO 6.- El Consejo de Obras Públicas -dentro de los límites que le asignan las leyes y reglamentaciones vigentes- y en concordancia con este Decreto, propondrá al P.E. la o las soluciones técnico-económicas más plausibles al interés general.
ARTÍCULO 7.- El Consejo de Vialidad procederá en análoga forma dentro del régimen de la Ley de Vialidad número 4117 y Decreto de acogimiento número 306.
ARTÍCULO 8.- Las distintas reparticiones incorporarán cláusulas especiales o de emergencia en los respectivos pliegos de bases y condiciones, con el objeto de prevenir se susciten en el futuro dificultades análogas a las que tiende a dar solución el presente Decreto. A tales efectos, dichas cláusulas jugarán su rol en perjuicio o beneficio de las partes contratantes, según así lo marquen las oscilaciones de los rubros fundamentales que integran una determinada obra pública.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.