DECRETO 1694/66
Bonificación por título para funcionarios y empleados del Poder
Judicial; Reglamentación del artículo 29 de
ARTÍCULO 1.- El
beneficio que establece el artículo 29 de
a) Para el pago de la bonificación prevista en el apartado I-a), se exigirá que el bloqueo de título esté determinado por Ley.
b) Para el pago de la bonificación prevista en el apartado I-b), la aplicación del título a las tareas específicas del agente, deberá ser certificada expresamente por autoridad competente.
c) Para el pago de la bonificación prevista en el apartado II-a), la aplicación del título a las tareas específicas del agente donde se excluyen los títulos de bachiller y maestro, deberá ser certificada expresamente por autoridad competente.
Los títulos de enseñanza media, especializada o técnica que hayan acreditado los agentes y su aplicación a la función no sea certificada como se requiere expresamente, serán liquidados con arreglo a la escala prevista en el apartado II-b).
d) Para el pago de la bonificación prevista en el aparto III-a), la aplicación del título a las tareas específicas del agente, donde se excluyen los certificados de ciclos básicos del bachillerato y magisterio, deberá ser certificada expresamente por autoridad competente. Los certificados o títulos de capacitación que hayan acreditado los agentes y su aplicación a la función no sea certificada, serán liquidados con arreglo a la escala prevista en el apartado III-b).
ARTÍCULO 2.- Esta bonificación se liquidará por una sola de las alternativas previstas, aun en el caso de cargos compatibles. A tal efecto, los agentes alcanzados deberán presentar, juntamente con el título respectivo, una declaración jurada en el sentido de que no perciben este beneficio o similar en más de un caso.
La incompatibilidad precedentemente establecida, no alcanza a aquellos agentes que se desempeñan simultáneamente en la docencia.
ARTÍCULO 3.- Acuérdase un plazo de hasta 6 meses a contar de la fecha de publicación de este Decreto, para la presentación y registro de los títulos que se bonifican por este Decreto. Vencido este plazo, los reconocimientos serán acordados previa registración, sin derecho a retroactividad alguna.
ARTÍCULO 4.- Por el Ministerio de Gobierno se invitará al Poder Judicial a cumplimentar la información a que se refiere el artículo 4º del Decreto 3890/66.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios, en Acuerdo General.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.