DECRETO 1694/66

 

Bonificación por título para funcionarios y empleados del Poder Judicial; Reglamentación del artículo 29 de la Ley 7209.

 

LA PLATA, 8 de SEPTIEMBRE de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- El beneficio que establece el artículo 29 de la Ley 7209 de bonificación por título para los funcionarios de la Justicia y personal del Poder Judicial, con vigencia a partir del 1º de Enero de 1966 y sin descuentos por aportes jubilatorios, se liquidará mensualmente con sujeción a las normas que seguidamente se consignan:

a)      Para el pago de la bonificación prevista en el apartado I-a), se exigirá que el bloqueo de título esté determinado por Ley.

b)      Para el pago de la bonificación prevista en el apartado I-b), la aplicación del título a las tareas específicas del agente, deberá ser certificada expresamente por autoridad competente.

c)      Para el pago de la bonificación prevista en el apartado II-a), la aplicación del título a las tareas específicas del agente donde se excluyen los títulos de bachiller y maestro, deberá ser certificada expresamente por autoridad competente.

Los títulos de enseñanza media, especializada o técnica que hayan acreditado los agentes y su aplicación a la función no sea certificada como se requiere expresamente, serán liquidados con arreglo a la escala prevista en el apartado II-b).

d)      Para el pago de la bonificación prevista en el aparto III-a), la aplicación del título a las tareas específicas del agente, donde se excluyen los certificados de ciclos básicos del bachillerato y magisterio, deberá ser certificada expresamente por autoridad competente. Los certificados o títulos de capacitación que hayan acreditado los agentes y su aplicación a la función no sea certificada, serán liquidados con arreglo a la escala prevista en el apartado III-b).

 

ARTÍCULO 2.- Esta bonificación se liquidará por una sola de las alternativas previstas, aun en el caso de cargos compatibles. A tal efecto, los agentes alcanzados deberán presentar, juntamente con el título respectivo, una declaración jurada en el sentido de que no perciben este beneficio o similar en más de un caso.

La incompatibilidad precedentemente establecida, no alcanza a aquellos agentes que se desempeñan simultáneamente en la docencia.

 

ARTÍCULO 3.- Acuérdase un plazo de hasta 6 meses a contar de la fecha de publicación de este Decreto, para la presentación y registro de los títulos que se bonifican por este Decreto. Vencido este plazo, los reconocimientos serán acordados previa registración, sin derecho a retroactividad alguna.

 

ARTÍCULO 4.- Por el Ministerio de Gobierno se invitará al Poder Judicial a cumplimentar la información a que se refiere el artículo 4º del Decreto 3890/66.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios, en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.