DECRETO 1l454/67
Reglamentación para la botadura, matriculación y uso de embarcaciones en aguas interiores de uso público.
LA PLATA, 6 de NOVIEMBRE de 1967.
VISTO el expediente 2718-920/66, del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual se gestiona la modificación a la reglamentación para la botadura, matriculación y utilización de embarcaciones en aguas interiores de uso público en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de las del Río de la Plata y su cuenca tributaria; y
CONSIDERANDO:
Que la modificación proyectada, tiende a lograr una adecuada regulación de las actividades náuticas, las cuales en la actualidad son regidas por el Decreto 11596/61, Reglamentario del artículo 16 de la Ley de Pesca 5781.
Que por su complicado manejo administrativo y falta de medios, la aplicación del citado Decreto resulta inadecuada para las exigencias de las actuales actividades náuticas, motivadas especialmente por el gran auge que la motonáutica ha adquirido en los últimos tiempos.
Que lo propugnado permitirá lograr un encauce acorde con las exigencias actuales, posibilitando su adecuación a futuras necesidades.
Por ello, oída la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación para la botadura, matriculación y uso de embarcaciones en aguas interiores de uso público, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de las del Río de la Plata y su cuenca tributaria obrante a fojas 19/23, cuyo texto pasa a formar parte del cuerpo del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto 11596/61.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios, de Gobierno y de Economía.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.
REGLAMENTO PARA LA BOTADURA, MATRICULACIÓN Y UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES EN AGUAS INTERIORES DE USO PÚBLICO
Artículo 1.- Toda persona que quiera botar embarcaciones en las aguas interiores de la Provincia, con excepción de las del Río de la Pata, y su cuenca tributaria, deberán obtener permiso de navegación ante la Dirección de Recursos Pesqueros y estar sujeta a las exigencias y normas que se dicten como complemento del presente.
Artículo 2.- El permiso de navegación, será extendido únicamente a toda embarcación que posea, la matrícula de la Subprefectura Nacional Marítima, y el destino de las mismas, estará sujeto a la siguiente clasificación:
a) Oficiales:
b) Particulares: Fijas -sin motor
-con motor
Móviles: -sin motor
-con motor
c) Alquiler -sin motor
-con motor
Artículo 3.- Considéranse embarcaciones “Oficiales”, aquellas que se hallen afectadas a servicios específicos de los distintos organismos de la Administración Pública.
Artículo 4.- Considéranse embarcaciones “Particulares” las de toda persona física o legal, que las utilice en actividades de: pesca deportiva o comercial; deportes náuticos o paseos; clasificándose en “Fijas” y “Móviles”, según su botadura sea permanente o transitoria en un cuerpo de agua.
Artículo 5.- Considéranse embarcaciones de “Alquiler”, las que sus dueños afecten a servicios mediante pagos de tarifas a los usuarios, ya sea para pesca deportiva, paseo u otra actividad.
Artículo 6.- Las embarcaciones que se soliciten para “Alquiler” deberán adjuntar: Certificado de navegabilidad, expedido por la Subprefectura Nacional Marítima, en donde conste la seguridad y capacidad de la misma.
Artículo 7.- La capacidad de embarcaciones por ambientes será establecida en la oportunidad por la Dirección de Recursos Pesqueros, quien tendrá en cuenta para ello la posibilidad de que su número o características puedan llegar a perjudicar el ambiente y/o la vida acuática o bien, para establecer forma de su uso que impida inconvenientes entre los usuarios.
Artículo 8.- Los propietarios que obtengan el permiso de navegación, deberán proponer ante el Resguardo Pesquero más cercano, el lugar de fondeo o amarradero, a fin de que éste dé su aprobación, o en caso contrario establecerlos de acuerdo a las necesidades de Servicio de cada ambiente debiendo reunir éstos las medidas de seguridad adecuadas.
Artículo 9.- Las embarcaciones deberán ser provistas por sus propietarios de los elementos necesarios; cadena, ancla o muerto y boyas, para lograr un adecuado fondeo.
Artículo 10.- El permiso de navegación será otorgado por la Dirección de Recursos Pesqueros quien lo expedirá directamente en formulario destinado al efecto, una vez cumplimentados los recaudos y exigencias que se fijen en el presente.
Artículo 11.- La seguridad de las embarcaciones de “Particulares” que se autoricen, quedan bajo la exclusiva responsabilidad de o los usuarios, eximiéndose el Estado de los accidentes que pudieran ocurrir en su uso.
Artículo 12.- El número de permiso de navegación, deberá ser estampado con pintura, por sus dueños, en ambos lados de la proa, con números de trazos negros de una altura de 0,16m y de 0,02m de ancho como mínimo, sobre un recuadro de fondo blanco.
Artículo 13.- El permiso de navegación por embarcaciones “Particulares Móviles” deberán estampar su número en la misma forma que establece el artículo anterior, en número de color rojo y su botadura en el ambiente deberá efectuarse cumplimentando lo establecido en el artículo 17, exceptuándose aquellas cuya permanencia no exceda las 24 horas.
Artículo 14.- El permiso de navegación tendrá una duración de año calendario, debiendo renovarse anualmente en el período comprendido entre el 1º de Enero al 30 de Abril.
Artículo 15.- Las embarcaciones sin permiso de navegación cuyos propietarios no comparecieran dentro de los 30 días de la fecha de su individualización estarán sujetas a secuestros, pudiendo las mismas ser depositadas en tierra por la Dirección de Recursos Pesqueros hasta su reclamo.
Artículo 16.- El secuestro que faculta el artículo anterior no implica responsabilidad para el Estado en lo que respecta a cuidado y mantenimiento de las embarcaciones, teniendo el mismo una duración de 2 años, a partir de la fecha del secuestro. Si en ese lapso el propietario no compareciera, la Dirección de Recursos Pesqueros podrá disponer el ingreso de las mismas al patrimonio del Fisco o proceder a su venta, mediante los recaudos administrativos vigentes, según se determine
Artículo 17.- El permiso de navegación será único para todos los ambientes fluvio-lacustres y la botadura de la embarcación deberá efectuarse previo conocimiento del Resguardo Pesquero de la jurisdicción.
Artículo 18.- Fíjanse como aranceles de inspección para las embarcaciones clasificadas en el artículo 2º los siguientes:
a) Oficial: sin cargo. m$n
b) Particulares:
Fijas sin motor.................... 1.000
con motor………… 1.500
Móviles, sin motor……….. 1.500
con motor………… 2.000
c) Alquiler: m$n
Bote sin motor………………..3.500
Lancha para remolque……………..10.000
Colectiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . … 12.000
Artículo 19.- Las embarcaciones de propiedad de instituciones deportivas como así la de particulares que se hallen bajo bandera de instituciones deportivas abonarán el 50% de arancel fijado.
Artículo 20.- Las embarcaciones de particulares, podrán ser utilizadas en otras actividades sujetas a alquiler, siempre que denuncien tal actividad y abonen el arancel correspondiente.
Artículo 21.- Las embarcaciones de alquiler no podrán transportar más pasajeros que lo establecido en el certificado expedido por la Subprefectura Nacional Marítima, debiendo colocar en lugar visible indicación de capacidad de la misma.
Artículo 22.- Las violaciones al artículo anterior implicarán la caducidad del permiso acordado.
Artículo 23.- Las embarcaciones dedicadas a alquiler deberán estar provistas de salvavidas de acuerdo a la capacidad máxima de pasajeros autorizada y extinguidores de incendios aquellas que posean motor.
Artículo 24.- El amarre de partida de embarcaciones de alquiler será fijado por la Dirección de Recursos Pesqueros, a fin de ordenar el movimiento de las mismas de acuerdo a las necesidades turísticas o de otra naturaleza en cada ambiente fluvio-lacustre.
Artículo 25.- La motonáutica deportiva en cualquiera de sus formas, podrá ser autorizada en los ambientes fluvio-lacustres de uso público de la Provincia, sujeta a normas que dicte para un normal desenvolvimiento la Dirección de Recursos Pesqueros para cada ambiente, en prevención de la riqueza ictícola y finalidades turísticas y/o deportivas de los mismos.
Artículo 26.- Los propietarios o responsables legales de las embarcaciones, que a la fecha del presente, se hallaren botadas en aguas de la Provincia, deberán obtener en un plazo de 120 días el permiso de navegación que establece el presente.
Artículo 27.- La Dirección de Recursos Pesqueros, ad referéndum del Ministerio de Asuntos Agrarios podrá convenir con las Municipalidades, un régimen especial de habilitación e inspección de embarcaciones que se adecue a las características de cada cuerpo de agua, reconociéndose a favor de las mismas, como retribución por esos servicios, el 50% de los ingresos que se produzcan por la aplicación de los artículos 18 y 19 con relación a cada jurisdicción.
Artículo 28.- La parte proporcional correspondiente a las Municipalidades, conforme a lo determinado por el artículo anterior, será acreditada a cada una con intervención de la Dirección de Administración y mediante conformidad de la Dirección de Recursos Pesqueros.
Artículo 29.- Las violaciones al presente serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Pesca 5781.