DECRETO 4393/73

 

Policía - Modificación del Decreto 2050/73 Reglamentario de la Ley del Personal 7934.

 

LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1973.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos del Decreto 2050 del 25 de Abril de 1973, que se indican a continuación, en la siguiente forma:

 

“Artículo 6.- Agrégase al final del inciso 3 la siguiente frase: “... excepto la edad”.

 

“Artículo 34.- Agrégase el siguiente párrafo: El derecho previsto en el párrafo anterior, corresponderá también al personal que pase a desempeñar los cargos de secretario de faltas establecidas por el Código de Faltas de la Provincia, hasta que alcance el grado de inspector mayor del escalafón “Profesional de servicios especiales”.

 

“Artículo 46.- Sustitúyese, en el inciso 2 de este artículo “30” por “35”.

 

“Artículo 113.- Reemplázase el apartado XII, por el siguiente:

 

XII. Oficial Subayudante:

a)      A Suboficiales: Amonestación.

b)      A Tropa:

1.      Amonestación.

2.      Arresto hasta 1 día”.

 

“Artículo 114.- Desígnase con este número al primer párrafo del artículo 115”.

 

“Artículo 120.- Agrégase el siguiente párrafo: El arresto sin perjuicio del servicio podrá eximir del cumplimiento efectivo de la sanción lo que deberá declararse en la respectiva resolución”.

 

“Artículo 123.- Suprímese la frase: “...y eximirá del cumplimiento efectivo de la sanción”.

 

“Artículo 152.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “El sumario será instruido por el encargado de la dependencia donde se cometa la infracción, de jerarquía no inferior a oficial jefe.

Cuando la falta fuere cometida en organismo administrativo, corresponderá instruirlo a la seccional de seguridad más próxima al asiento de aquél”.

 

“Artículo 154.- Suprímese la frase: “...no debe tener jerarquía inferior a oficial subinspector y...”.

 

“Artículo 156.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: El instructor actuará con un secretario perteneciente al personal de oficiales subalternos del escalafón de seguridad. Careciendo la dependencia de personal de esa categoría, podrá designarse del grado de suboficiales del mismo escalafón”.

 

“Artículo 196.- Agrégase el siguiente párrafo: Los oficiales superiores podrán declarar por medio de informe”.

 

“Artículo 199.- Suprímese del primer párrafo la siguiente frase: “...En presencia del secretario si hubiese sido designado...”.

 

“Artículo 227.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: El personal de los grados de oficial subayudante y de suboficiales y tropa imputado en sumarios administrativos, será asistido por un oficial subalterno en calidad de defensor. Para los demás la designación será optativa, caso en que el defensor no podrá poseer jerarquía superior al instructor del sumario ni inferior al imputado.

El defensor podrá revistar en cualquier escalafón y deberá pertenecer a la misma Unidad Regional o Dirección donde preste servicios el imputado, exceptuando al personal de la Dirección Judicial, de la Asesoría Letrada y de los Consejos de Disciplina, que no podrán desempeñar tal función, salvo que el sumariado pertenezca a la dotación de esos organismos.

El defensor será designado por el o los imputados, en caso que aquellos que deban ser asistidos obligatoriamente no designen defensor, se nombrará a un oficial que se desinsaculará de una lista que anualmente fijarán los directores y jefes regionales en sus zonas respectivas.

El defensor de oficio aceptará el cargo previa conformidad del imputado, quien podrá solicitar se lo reemplace cuando concurrieren circunstancias o impedimentos incompatibles con la defensa”.

 

Artículo 236.- Agrégase al final de este artículo: “...salvo que este no fuere habido, cumpliéndose las notificaciones correspondientes”.

 

“Artículo 269.- Sustitúyese en el inciso b) de este artículo “15” por “30”.

 

“Artículo 271.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: El arresto consiste en la privación de salida por el término de la sanción, que se contará en días corridos y disminuirá la calificación de la conducta en las siguientes proporciones:

 

1 día………………………….. 0,03 puntos

2 días………………………… 0,05 puntos

3 días………………………… 0,15 puntos

4 días………………………… 0,20 puntos

5 días………………………… 0,30 a 0,50 puntos

8 días………………………… 0,70 a 1 puntos

10 días……………………….. 1,20 a 1,50 puntos

12 días……………………….. 1,60 a 1,90 puntos

15 días……………………….. 2,00 puntos

20 días……………………….. 4,00 puntos

25 días……………………….. 6,00 puntos

30 días……………………….. 7,00 puntos

 

Esta sanción podrá ser aplicada por:

Oficiales....................................................... hasta 3 días

Oficiales Jefes de Compañía........................ hasta 8 días

Jefe Cuerpo y Oficiales Jefes........................ hasta 15 días

Subdirector..................................................... hasta 25 días

Director.......................................................... hasta 30 días”

 

“Artículo 273.- Agrégase al final de este artículo: “...o del servicio interno previsto en el Reglamento de la Escuela de Policía”.

 

“Artículo 274.- Sustitúyese el texto del inciso c) de este artículo por el siguiente: ...c) por haber sido sancionado con más de sesenta días de arresto durante el período lectivo o noventa días de la misma sanción durante el año”.

 

“Artículo 275.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: La baja del alumno será dispuesta previa actuación administrativa interna en la que emitirá opinión fundada el Consejo de Concepto y Disciplina de la Escuela, aconsejando la sanción o absolución del infractor.

A estos efectos, el Consejo se integrará con el Director y cuatro Oficiales Jefes del Instituto”.

 

“Artículo 371.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: Tendrá derecho a licencia extraordinaria de seis (6) meses continuos que a los fines del sueldo y demás efectos se entenderá como en servicio activo, el siguiente personal:

  1. El que deba pasar obligatoriamente a retiro o baja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 56 y 61 de la Ley 7934, al término del año en que se solicite.
  2. El que hallándose en condiciones de obtener la jubilación ordinaria móvil la solicitase para pasar a retiro.

Asimismo, el Jefe de Policía podrá concederle al personal que contare con no menos de veinticinco (25) años de servicios efectivos en la repartición.

Esta licencia sólo podrá gozarse “una sola vez”.

 

“Artículo 387.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: Las licencias médicas a que se refieren los artículos anteriores serán concedidas por el personal médico de la repartición.

El pase a disponibilidad no será dispuesto sin dictamen previo de Junta Médica Regional o Superior, según corresponda, que también deberá practicar exámenes en períodos no superiores a noventa (90) días a todo agente que se encuentre en tal situación de revista.

Las conclusiones de las juntas médicas que declaren incapacidad física, o concedan o denieguen licencia por enfermedad, serán inapelables”.

 

“Artículo 391.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: La disponibilidad preventiva se levantará en los siguientes casos:

a)      Si durante la sustanciación del sumario hubiere variado la situación del imputado por haberse probado la inexistencia del hecho o de la falta o por no haberse podido acumular pruebas suficientes para considerarlo como autor responsable.

b)      Si el sumario administrativo por el que fuera decretada no pudiere resolverse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la elevación que dispone el artículo 237 de esta Reglamentación y siempre que, a juicio de la Jefatura de Policía, las circunstancias particulares del hecho, permitan el reintegro del servicio sin menoscabar la disciplina o el prestigio de la repartición”.

 

ARTÍCULO 2.- Para la concesión de los ascensos de los Oficiales Ayudantes de seguridad se requerirá, por este año únicamente, una antigüedad mínima de dos (2) años en el grado.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.