DECRETO 921/73

 

LA PLATA, 12 de MARZO de 1973.

 

VISTO las normas contenidas en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 5.650, modificada por la Ley 5.823 y el Decreto-Ley 423/55, el artículo 18º de la Ley 7.279 y el Decreto 86/73, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la efectiva vigencia de los derechos consagrados en las citadas disposiciones legales imponen la necesidad de su reglamentación.

 

Que dicha reglamentación debe necesariamente ajustarse a la realidad actual imperante en virtud de la sanción del Decreto 86/73.

 

Que es propósito del Poder Ejecutivo difundir la enseñanza en sus diversos niveles, estimulando para ello a todos los sectores sociales a participar activamente en esa promoción, alentando la iniciativa de las comunidades locales, familias e instituciones de bien público.

 

Que una adecuada reglamentación permitirá, a la vez, canalizar los derechos de la familia y obtener el cumplimiento de los objetivos de la conciencia nacional, cuya tutela compete al Estado, y asegurar el carácter público de la enseñanza, cuyas motivaciones estarán acordes con los más altos fines públicos de la Provincia y de la Nación.

 

Que es necesario actualizar la normativa vigente a los efectos de adecuar la organización y fiscalización de la enseñanza no oficial, asegurando su mejor control.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3º, primera parte de la Ley 5.650 y en el Decreto 86/73, los establecimientos educacionales y dependientes de los municipios o de la Iglesia Católica, se denominarán reconocidos y deberán regirse por las prescripciones de éste Decreto y por las disposiciones vigentes para los establecimientos no oficiales, en los distintos niveles, en cuanto no se opongan a lo regulado en éste.

 

ARTICULO 2.- Serán considerados establecimientos municipales y, en consecuencia, comprendidos en el artículo 1º de éste Decreto, aquellos que hayan sido creados por los municipios o transferidos a ellos y sean dirigidos o sostenidos por los mismos, ya sea directamente o través de un organismo autárquico.

 

ARTICULO 3.- Serán considerados establecimientos educacionales de la Iglesia Católica y, en consecuencia, comprendidos en el artículo 1º del presente Decreto, los establecimientos dependientes de los arzobispados y obispados, parroquias, órdenes, congregaciones, institutos, comunidades, asociaciones o entidades que integran la Iglesia Católica o dependan de ella. Estos establecimientos deberán acreditar su condición de tales con un certificado expedido por el Consejo de Educación Católica de la Provincia de Buenos Aires, quedando el Consejo, obligado a hacer saber al Ministerio de Educación cuando un establecimiento así reconocido deje de depender de la Iglesia Católica. En caso de omitirse esta comunicación no podrán eludirse las responsabilidades que surjan con motivo de la transgresión a éste Decreto.

 

ARTICULO 4.- Los títulos y certificados de los estudios cursados en los establecimientos educacionales comprendidos en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, serán expedidos por el mismo establecimiento, certificados por el Consejo de Educación Católica o intendente municipal respectivo, en su caso, y registrados y legalizados en el Ministerio de Educación.

 

ARTICULO 5.- Los establecimientos comprendidos en los artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto, deberán funcionar en locales que reúnan condiciones de higiene y pedagógicas satisfactorias a juicio del Ministerio de Educación. A tal efecto, al solicitarse el reconocimiento de un establecimiento, se efectuará una inspección y se otorgará la correspondiente habilitación o se hará saber, de manera fundada, las causas por las cuales se la niega y las mejoras que corresponden efectuar. En caso de disconformidad por parte de las autoridades del establecimiento con lo dictaminado, la resolución podrá apelarse ante el Ministerio de Educación quien resolverá en definitiva. Si se considera conveniente, se concederá el reconocimiento solicitado, otorgando un plazo para efectuar las mejoras necesarias.

 

ARTICULO 6.- Los planes y horarios de establecimientos reconocidos deberán ajustarse a los siguientes recaudos:

a)      El número de horas y días efectivos de clase durante el año, no podrá ser inferior al número de horas y días efectivos de clases en los establecimientos oficiales de igual tipo de enseñanza y en el mismo ciclo lectivo.

b)      El conjunto de reconocimientos impartidos en cada ciclo lectivo, no podrá ser inferior al conjunto de conocimientos y nociones incluídas, para el mismo ciclo y tipo de establecimientos en los programas de las escuelas oficiales.

c)      El número de horas efectivas dedicadas a la formación histórica, nacional y cívica, en cada ciclo lectivo, no podrá ser inferior al dedicado para el mismo objeto en los programas de las escuelas oficiales de igual tipo.

 

ARTICULO 7.- Satisfechos los recaudos de los incisos a), b) y c) del artículo 6º, los establecimientos reconocidos, gozarán del derecho de aplicar sus propios planes, programas, distribución de días y horas de clase, sistemas de clasificación y promoción, métodos, etc. si es que no adoptan los oficiales. A tal efecto, harán llegar oportunamente al Ministerio de Educación, para su conocimiento y control, programas, distribución de días y horas, sistemas de calificación y promoción que adopten, así como también las modificaciones que introduzcan posteriormente.

 

ARTICULO 8.- Toda solicitud de reconocimiento de un establecimiento educacional, comprendido en el artículo 2º será elevada al Ministerio de Educación, mediante nota firmada por el intendente municipal. Las solicitudes de reconocimiento de los establecimientos comprendidos en el artículo 3º serán tramitadas con intervención del Consejo de Educación Católica de la Provincia de Buenos Aires, que recibirá toda la documentación de cualquier orden, ya sea referente a pedidos de habilitación, planes y programas, distribución de horas, diplomas y certificados de estudio, elevándolas posteriormente al Ministerio de Educación.

 

ARTICULO 9.- El Ministerio de Educación organizará una oficina de establecimientos reconocidos a los efectos de llevar un registro de los mismos; ordenar el trámite de su reconocimiento; agregar en el legado de cada establecimiento, las comunicaciones que reciba y confeccionar los estudios y estadísticas que considere oportunas.

 

ARTICULO 10.- Los directores, docentes, personal administrativo y de maestranza de los establecimientos reconocidos, serán designados por los organismos de que dependa el establecimiento.

 

ARTICULO 11.- Habilitan para ejercer funciones directivas y docentes en los establecimientos educacionales reconocidos los siguientes títulos:

a)      Los mismos exigidos para la enseñanza oficial, en los distintos niveles.

b)      Los otorgados por las congregaciones de los Hermanos Maristas, de la Sagrada Familia, de las escuelas cristianas, de la Obra de Don Bosco, institutos docentes de los Hermanos del Sagrado Corazón y otros que fueren expedidos por instituciones encuadradas en igual régimen por las precedentemente citadas, las cuales habilitan sólo para los establecimientos reconocidos de las respectivas congregaciones e instituciones. El Ministerio de Educación podrá dar validez a títulos que otorguen otras congregaciones o institutos, previo informe de dictamen de la dependencia correspondiente y con la misma limitación.

 

ARTICULO 12.- No se autorizará el ejercicio de la docencia a quienes no se encuentren comprendidos en los extremos del artículo precedente.

 

ARTICULO 13.- Los títulos de personal docente deberán registrarse en el Ministerio de Educación.

 

ARTICULO 14.- Si cualquier municipio delegara alguna de las funciones que se le atribuyen en el presente Decreto a organismo de el dependiente, deberá comunicarlo al Ministerio de Educación, indicando detalladamente sus atribuciones, a los efectos de la pertinente toma de conocimiento.

 

ARTICULO 15.- El Ministerio de Educación fiscalizará y supervisará a los establecimientos reconocidos, sin perjuicio del régimen de inspección y asesoramiento de cada municipio o el Consejo de Educación Católica establezca para los mismos.

 

ARTICULO 16.- Los establecimientos reconocidos deberán acatar las disposiciones sanitarias establecidas por la autoridad competente e interrumpir su labor si así ésta lo decidiera.

 

ARTICULO 17.- Queda derogado el Decreto 14.794/60 y todas las normas que se opongan al presente Decreto.

 

ARTICULO 18.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTICULO 19.- Comuníquese, etc.