DECRETO 4419/75

 

Policía y Servicio Correccional - Reincorporación del personal separado de sus cargos por motivos políticos, sociales y gremiales - Reglamentación de la Ley 8400.

 

LA PLATA, 26 de JUNIO de 1975.

 

VISTO la Ley 8400, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario dictar la Reglamentación que ha de instrumentar las reincorporaciones de los agentes de la Policía y del Servicio Correccional separados de sus instituciones por motivos políticos, sociales o gremiales.

 

Que para respetar el objetivo que persigue el legislador, es prudente normar el procedimiento que deberán observar las comisiones creadas.

 

Que se debe prever el recurso de reconsideración en favor de quienes se consideren con derecho a ser incluidos en los términos de la Ley.

 

Que se hace preciso establecer los criterios que deberá de oficio seguir la autoridad previsional.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I - De la reincorporación

 

CAPÍTULO I - De las comisiones de estudio

 

ARTÍCULO 1.- En los casos en que rigiendo normas sobre estabilidad, se haya hecho efectiva alguna separación prescindiéndose del procedimiento de rigor, la comisión respectiva podrá considerarla prueba suficiente en favor del peticionante y aconsejar su reincorporación.

 

ARTÍCULO 2.- La comisión podrá también considerar como prueba suficiente, los siguientes hechos:

a)      Que la separación se haya producido estando suspendidas o derogadas las disposiciones legales en materia de estabilidad.

b)      Que para la separación se haya argumentado solamente “razones de mejor servicio” o expresiones similares.

c)      Que no se haya probado que el sumariado haya sido responsable de actos u omisiones que justificasen su separación de la institución.

 

ARTÍCULO 3.- Mediando actuaciones sumariales, podrá la comisión estudiarlas y también, requerir del interesado las aclaraciones y pruebas que considere convenientes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la separación de que fue objeto.

 

ARTÍCULO 4.- Las comisiones podrán funcionar y adoptar resoluciones válidas con la presencia de cinco de sus integrantes.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando no exista coincidencia entre los miembros de la comisión sobre las conclusiones de un caso determinado, la resolución sobre el particular podrá adoptarse por el voto favorable de cuatro de sus miembros.

 

ARTÍCULO 6.- El delegado del Ministerio de Gobierno que presida la comisión tendrá derecho a voto en las resoluciones que se adopten.

 

ARTÍCULO 7.- En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del Presidente, las reuniones de la comisión serán presididas por el oficial superior en actividades de mayor jerarquía.

 

ARTÍCULO 8.- Las comisiones tienen amplias facultades para valorar las pruebas que se ofrezcan, pudiendo requerir otras a los interesados cuando se consideren insuficientes las aportadas.

 

ARTÍCULO 9.- Las comisiones deberán elevar al Ministerio de Gobierno la nómina del personal que aconsejen reincorporar a medida que tengan formada opinión al respecto, a los efectos de que con este antecedente, el Poder Ejecutivo tome la decisión que corresponda a cada caso.

 

CAPÍTULO II - De la reconsideración

 

ARTÍCULO 10.- Quienes se consideren comprendidos por los términos de la Ley, podrán peticionar mediante escrito fundado, por ante el Ministerio de Gobierno la reconsideración de la decisión denegatoria de su solicitud.

Igual derecho tendrán sus derechohabientes.

 

ARTÍCULO 11.- La petición deberá formularse dentro de los treinta días corridos a contar desde la fecha de notificación al interesado de la decisión contraria.

 

CAPÍTULO III - De los efectos de la reconsideración

 

ARTÍCULO 12.- Procede para el personal que se beneficie con la reincorporación:

a)      La extinción de pleno derecho, de toda norma legal o administrativa que hubiere dispuesto su retiro, baja, cesantía, exoneración, separación, sanción disciplinaria o ética.

b)      La incineración de las fojas de los legajos personales -original y duplicado-, donde se hubieren asentado anotaciones de cesantía, destitución, exoneración o mención similar, debiendo ser confeccionadas nuevamente sin dichas constancias.

c)      La incineración de toda constancia conexa a la documentación mencionada anteriormente, que exista en otros registros, ficheros o asientos que lleve la institución.

 

Si el beneficiario o sus derechohabientes lo peticionan por escrito y expresamente, se mantendrán dichas constancias en su legajo personal.

 

ARTÍCULO 13.- En el caso del personal comprendido por los términos de la conducta que pueda haber observado para el mantenimiento jerarquía que ya posee, se dejará constancia en su legajo personal de la conducta que pueda haber observado para el mantenimiento de las autoridades constitucionales y que motivó su cesantía, baja o separación de la Institución.

 

TÍTULO II - De la autoridad previsional

 

ARTÍCULO 14.- La autoridad previsional de oficio computará como servicios efectivos:

a)      Los años de servicio efectivamente prestados a la institución por el personal reincorporado; y

b)      El período de inactividad por motivos político, sociales o gremiales, que corre desde la separación del cargo hasta la fecha de vigencia de la Ley.

 

ARTÍCULO 15.- La fecha de jubilación del personal reincorporado es la de vigencia de la Ley. Luego la autoridad previsional, de oficio, reajustará los haberes jubilatorios de los reincorporados tomando como base los sueldos y bonificaciones que sus iguales perciban conforme las normas vigentes en esa fecha.

 

ARTÍCULO 16.- Que la autoridad previsional tenga la obligación de actuar de oficio, no significa negarle a los interesados el derecho de gestionar personalmente el beneficio que se les hubiere reconocido por imperio de la Ley.

 

ARTÍCULO 17.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, etc.