DECRETO 1245/76

 

Administración pública - Jornada de trabajo - Extensión - Mayores horarios para cierto personal - Pauta para el régimen horario - Aprobación.

 

LA PLATA, 26 de MAYO de 1976.

 

ARTÍCULO 1.- Establécese, a partir del 1º de Junio de 1976, para los servicios generales de la Administración Pública de la Provincia, la jornada de labor de siete (7) horas (treinta y cinco -35- horas semanales).

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, el horario de doce (12) a diecinueve (19) horas, para los agentes que se desempeñan en los servicios mencionados precedentemente.

 

ARTÍCULO 3.- Asígnase, a partir del 1º de Junio de 1976, los mayores horarios que en cada caso se indica al personal comprendido en la Ley 8303 que se detalla seguidamente:

a)      Gobernación: Personal del Departamento de Comunicaciones de la Secretaría de Informaciones: 40 horas semanales.

b)      Ministerio de Gobierno: Personal del Telégrafo de la Provincia: 36 horas semanales.

c)      Ministerio de Obras Públicas: Personal de las zonas camineras y talleres de la Dirección de Vialidad; personal de las zonas de la Dirección de Hidráulica: 44 horas semanales.

d)      Ministerio de Bienestar Social: Personal de establecimientos asistenciales hospitalarios: 36 y 48 horas semanales.

Personal de los Institutos Asistenciales de la Dirección de Menores: 36 y 42 horas semanales.

Personal de Hogares de Ancianos de la Dirección de Servicios Sociales: 48 horas semanales.

Las funciones de establecimientos asistenciales hospitalarios desempeñadas al 31 de Mayo del año en curso con un régimen horario de treinta (30) horas semanales de labor, serán desarrolladas a partir del 1º de Junio de 1976, en un régimen de treinta y seis (36) horas semanales, con una jornada de seis (6) horas, de lunes a sábado.

e)      Ministerio de Asuntos Agrarios: Personal de Campaña de la Dirección de Agricultura; personal de las Escuelas Agrarias del Interior de la Provincia: 40 horas semanales.

Personal de los Mercados de Frutos de Campana, Tigre y Escobar: 44 horas semanales.

Los horarios que se asignan por el presente artículo alcanzará a aquellas funciones que al 31 de Mayo del año en curso tenían igual régimen de extensión horaria que el consignado precedentemente con excepción de lo dispuesto para el personal de establecimientos asistenciales hospitalarios del Ministerio de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 4.- El personal de las distintas jurisdicciones que, en virtud del desempeño de tareas consideradas insalubres y/o peligrosas, perciba sus haberes conforme a escalas fijadas para mayores jornadas, continuará en dicha situación, con las reducciones horarias que correspondan a la índole de tales tareas.

 

ARTÍCULO 5.- Apruébase el Anexo “Pautas para el régimen horario”, el que forma parte integrante de este Decreto.

 

ARTÍCULO 6.- Invítase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia a reajustar el régimen horario vigente para el personal de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.

 

ANEXO

 

PAUTAS PARA EL RÉGIMEN HORARIO

 

  1. El horario general para el sector centralizado de la Administración Pública será de doce (12) a diecinueve (19) horas.
  2. La totalidad del personal deberá cumplir el horario referido, admitiéndose sólo una reducida cantidad de agentes por jurisdicción en horario distinto, que será fijo y uniforme.

Corresponderá a los señores Ministros y titulares de los Organismos de la Constitución y reparticiones autárquicas y/o descentralizadas la determinación del número de cargos necesarios en horario especial, debiendo comunicar a la Secretaría General de la Gobernación tal circunstancia.

  1. Queda prohibida la fijación de horarios distintos al mencionado en el punto 1 con la excepción del 2, salvo aquellos casos de colaboradores directos y de apoyo de funcionarios superiores, los que deberán justificarse fundadamente.
  2. Quedan asimismo exceptuados aquellos servicios que, por sus características particulares, deban funcionar durante las veinticuatro (24) horas del día (computación de datos, por ejemplo); no obstante ello, se deberán establecer horarios fijos y uniformes sobre la base de siete (7) horas diarias de labor.
  3. Las distintas jurisdicciones adoptarán las medidas necesarias tendientes a racionalizar el servicio que cumple el personal de limpieza, procurando asignar a cada agente áreas suficientes para que los mismos tengan ocupación en la totalidad de su horario, que no podrá ser inferior al asignado con carácter general para la Administración Pública.

En virtud de tener que desarrollarse tales tareas preferentemente fuera de los horarios habituales de labor, el excedente de personal que resulte de la racionalización antedicha será asignado para la atención del mantenimiento del servicio de limpieza durante los horarios habituales.

  1. Los organismos descentralizados que presten un servicio directo a la comunidad no se hallarán sujetos al horario mencionado en el punto 1, pero los que se establezcan deberán ser uniformes y de una duración mínima de treinta y cinco (35) horas semanales.
  2. La atención al público a través de las mesas de entradas, reparticiones u organismos que obligatoriamente tengan que prestar ese servicio, deberá hacerse diariamente de 12.30 a 18.30 horas como mínimo.
  3. El personal que cumpla tareas consideradas insalubres y/o peligrosas continuará cumpliendo una jornada máxima de seis (6) horas diarias.
  4. El personal afectado a servicios de guardia deberá cumplir, como mínimo, el régimen de treinta y cinco (35) horas semanales de labor.
  5. En los municipios se deberá adoptar regímenes iguales a los propuestos para la Administración Centralizada, con las modalidades propias de cada uno, que implementará la Subsecretaría de Asuntos Municipales.