DECRETO 9193/49

 

Aprueba la Reglamentación de la Ley 5317 de profilaxis de la brucelosis.

 

LA PLATA, 17 de MAYO de 1949.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente proyecto de “Reglamentación de la Ley 5317”, de pro­filaxis de la brucelosis.

 

a)      Aspecto social:

 

Artículo 1.- Créase la ficha sanitaria de todo personal que por sus tareas esté expuesto a la infección brucelar y que tra­baja en establecimientos de concentración, sacrificio, faena o manejo de animales, mani­pulación de productos o subproductos de la ganadería.

 

Artículo 2.- Los establecimientos espe­cificados, que tengan servicio médico de acuerdo a lo que dispone la Ley respectiva, se encargarán de la confección y actualiza­ción de la ficha sanitaria por duplicado, cuyo original será elevado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Artículo 3.- La ficha sanitaria se formará con los siguientes datos:

a)      Datos concretos sobre identifica­ción de la persona fichada;

b)      Establecimiento, repartición y sec­ción donde trabaje;

c)      Resultado del examen clínico, sero­lógico, biológico, reacción de Wright Huddlesson o la de Burnet;

d)      En caso de positividad de cualquie­ra de las reacciones anteriores, deberá completarse a juicio médico el estudio radioló­gico correspondiente.

 

Artículo 4.- Las reacciones biológicas pre­citadas deberán actualizarse una vez al año.

 

Artículo 5.- En aquellos establecimientos que carezcan de servicio médico, el Minis­terio de Salud Pública y Asistencia Social realizará el estudio precedente por interme­dio de sus oficinas técnicas pudiendo con­tratar servicios especiales cuando las cir­cunstancias lo determinen.

 

Artículo 6.- Las personas declaradas in­fectadas deberán mantenerse en observación y los enfermos deberán someterse al trata­miento de acuerdo a lo que estipula la Ley de enfermedades profesionales.

 

Artículo 7.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social mantendrá una ac­tiva campaña de divulgación pública y acon­sejará las medidas profilácticas más con­venientes.

 

b)      Aspecto sanitario de la ganadería:

 

Artículo 8.- Créase el Registro de Con­tralor de los tambos o de los establecimientos ganaderos cuyos animales se destinen a la producción láctea.

 

Artículo 9.- Quedan incluidos también, en segundo término a los fines del mencionado Registro, los establecimientos ganaderos cu­yos animales se destinen a la reproducción o al consumo.

Artículo 10.- La Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria queda en­cargada de la organización del Registro de Contralor, el que se formará con:

a)      Los nombres de los establecimien­tos, ubicación y lugar;

b)      Nómina de los propietarios del ga­nado;

c)      Estado sanitario de los ganados ex­plotados.

 

Artículo 11.- Todo propietario de ganado comprendido en esta reglamentación proporcionará los datos fehacientes requeridos por la citada dependencia, en los cuestionarios o formularios que al efecto les haga llegar y dentro de los plazos que los mismos esta­blezcan.

 

Artículo 12.- Dichos formularios servirán de hecho como inscripción en el Registro de Contralor.

 

Artículo 13.- Los propietarios, arrenda­tarios, medieros o encargados, facilitarán la realización del trabajo del personal téc­nico autorizado para la extracción y retiro de las muestras de sangre a los efectos del control sanitario.

 

Artículo 14.- El control sanitario compren­derá, además del examen clínico, las prue­bas bacteriológicas y serológicas.

 

Artículo 15.- Las pruebas bacteriológicas y serológicas serán practicadas con las mues­tras de sangre u otro material extraído de preferencia de bovinos hembras de más de un año de edad, y los datos obtenidos ser­virán de base para la confección del catastro episcotiológico que determina el artículo 10 de la Ley 5317.

 

Artículo 16.- Cuando en una explotación no se hayan constatado casos de aborto y los animales no reaccionaran positivamente des­pués de las pruebas de laboratorio realizadas en el transcurso de un año, el establecimien­to podrá ser declarado libre de la infección brucelósica.

 

Artículo 17.- La certificación será expedi­da por la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria, y cuando un esta­blecimiento sea declarado libre de brucelosis, no se podrá introducir en él, ni a título tem­porario, animales que provengan de otros establecimientos que no posean la certifica­ción oficial mencionada.

 

Artículo 18.- La interpretación de los exá­menes serológicos se basará en los títulos de aglutinación siguientes: desde el 1 x 50 al 1 x 80 será clasificado como sospechoso; de 1 x 100 en adelante positivo.

 

Artículo 19.- Cuando la reacción sea du­dosa, las pruebas reglamentarias serán repe­tidas a los treinta (30) días subsiguientes. En los casos de persistencia de esta sospecha, se completará en los casos de partículas, con la investigación bacteriológica de la placenta, envolturas fetales y de la leche.

 

Artículo 20.- Los propietarios de ganados brucelósicos estarán obligados a observar las siguientes prescripciones:

a)      Los animales declarados positivos con o sin secreción vaginal, serán individualizados por medio de tatuajes y mantenidos aislados de los sanos a los efectos previstos por el artículo 6º de la Ley 5317;

b)      Los animales libres de brucelosis que provengan de establecimientos con certificación oficial, no deberán mezclarse con los infectados;

c)      El ordeñe deberá comenzar por los animales indemnes y terminar con los contaminados;

d)      En caso de aborto, debe comunicar­se de inmediato y donde sea factible telegráficamente a la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria o a la de­legación de la misma más próxima a los efectos de que la inspección oficial pueda retirar el material necesario para las inves­tigaciones que corresponden y disponer la cremación o esterilización de los fetos y las envolturas fetales;

e)      Como medida precaucional se podrá hacer el contralor bacteriológico de la placenta del primer artículo de las hembras in­troducidas en una explotación declarada li­bre de infección;

f)        La leche y sus derivados prove­nientes de animales atacados de brucelosis, solamente podrá ser utilizada después de ser sometida a procedimientos de esteriliza­ción;

g)      Los establecimientos deberán dis­poner de lazaretos o de potreros con las comodidades indispensables para proceder al aislamiento de las vacas que hayan abortado y cuya secreción vaginal persiste;

h)      Los animales declarados positivos o de reacción positiva, no podrán ser retirados del aislamiento, sin la autorización previa de la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria;

i)        El destino de los animales declara­dos positivos debe ser el del sacrificio en los lugares autorizados y en las formas que de­termine la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria, aconsejando además sobre las medidas profilácticas que corres­pondan;

j)        Las inspecciones que se practiquen con fines de profilaxis antibrucelósica, no se limitarán a la investigación de esta sola enfermedad, sino que podrán extenderse a otras enfermedades infecciosas para la adop­ción de las disposiciones de la Ley de poli­cía sanitaria.

 

Artículo 21.- Para la presunción contra el aborto epizoótico, las vacunas aprobadas por las autoridades nacionales podrán ser utilizadas con un fin preventivo o curativo por médicos veterinarios que ejerzan priva­damente su profesión, poniendo en conoci­miento de la Dirección General de Gana­dería y Medicina Veterinaria toda interven­ción al respecto.

 

Artículo 22.- Queda prohibida la utiliza­ción de vacunas o cualquier otro medio preventivo o curativo que infrinja la Ley 4070 y su Decreto Reglamentario.

 

Artículo 23.- Los institutos privados que preparen vacunas deberán cumplir con los requisitos de la reglamentación en vigencia sobre aprobación e inscripción de productos zooterápicos.

 

Artículo 24.- La vacunación se practicará en los establecimientos donde se haya comprobado oficialmente la infección y median­te la autorización de la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria.

 

Artículo 25.- La vacuna preparada con la cepa 19 de Brucella Abortus deberá reunir las siguientes condiciones:

a)      Ser preparada con cultivos puros;

b)      No dar más del 15% de forma R. en los cultivos hechos en agarpapa;

c)      Toda innovación que desee introdu­cir en los métodos de preparación de la va­cuna con la cepa 19 o de otras aprobadas oficialmente, será sometida al contralor reglamentario antes de ser aconsejada y li­brada al público;

d)      Las partidas de vacunas deberán llevar para su expendio: explícitamente la fecha de su preparación y el vencimiento de su utilización el que no podrá exceder del quinto día cuando se trata de la prepa­rada con la Brucella Abortus cepa 19.

 

Artículo 26.- El sistema aconsejado de presunción se aplicará particularmente en los bovinos hembras entre los cuatro y ocho meses de edad.

 

Artículo 27.- La vacunación de hembras adultas no infectadas y que no estén en es­tado de preñez, podrá realizarse siempre que sea un deseo expreso de sus propieta­rios o bien así convenga a los intereses ge­nerales.

 

Artículo 28.- A los fines del mejor cum­plimiento de la presente reglamentación y de la  divulgación científica que establece el artículo 11 de la Ley 5317, destínase hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000m/n) de los fondos asignados por el artículo 12 a la Dirección General de Ganade­ría y Medicina Veterinaria.

 

Artículo 29.- Cualquier infracción a las disposiciones de los artículos precedentes o comprobación fundada de obstaculización, entorpecimiento, falta de cooperación u ocultación en las inspecciones técnicas y en los trabajos especificados, se harán pasibles a las penalidades establecidas en el artículo 4º de la Ley 5317.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.