DECRETO 9193/49
Aprueba la Reglamentación de la Ley 5317 de profilaxis de la brucelosis.
LA PLATA, 17 de MAYO de 1949.
ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente proyecto de “Reglamentación de la Ley 5317”, de profilaxis de la brucelosis.
a) Aspecto social:
Artículo 1.- Créase la ficha sanitaria de todo personal que por sus tareas esté expuesto a la infección brucelar y que trabaja en establecimientos de concentración, sacrificio, faena o manejo de animales, manipulación de productos o subproductos de la ganadería.
Artículo 2.- Los establecimientos especificados, que tengan servicio médico de acuerdo a lo que dispone la Ley respectiva, se encargarán de la confección y actualización de la ficha sanitaria por duplicado, cuyo original será elevado al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Artículo 3.- La ficha sanitaria se formará con los siguientes datos:
a) Datos concretos sobre identificación de la persona fichada;
b) Establecimiento, repartición y sección donde trabaje;
c) Resultado del examen clínico, serológico, biológico, reacción de Wright Huddlesson o la de Burnet;
d) En caso de positividad de cualquiera de las reacciones anteriores, deberá completarse a juicio médico el estudio radiológico correspondiente.
Artículo 4.- Las reacciones biológicas precitadas deberán actualizarse una vez al año.
Artículo 5.- En aquellos establecimientos que carezcan de servicio médico, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social realizará el estudio precedente por intermedio de sus oficinas técnicas pudiendo contratar servicios especiales cuando las circunstancias lo determinen.
Artículo 6.- Las personas declaradas infectadas deberán mantenerse en observación y los enfermos deberán someterse al tratamiento de acuerdo a lo que estipula la Ley de enfermedades profesionales.
Artículo 7.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social mantendrá una activa campaña de divulgación pública y aconsejará las medidas profilácticas más convenientes.
b) Aspecto sanitario de la ganadería:
Artículo 8.- Créase el Registro de Contralor de los tambos o de los establecimientos ganaderos cuyos animales se destinen a la producción láctea.
Artículo 9.- Quedan incluidos también, en segundo término a los fines del mencionado Registro, los establecimientos ganaderos cuyos animales se destinen a la reproducción o al consumo.
Artículo 10.- La Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria queda encargada de la organización del Registro de Contralor, el que se formará con:
a) Los nombres de los establecimientos, ubicación y lugar;
b) Nómina de los propietarios del ganado;
c) Estado sanitario de los ganados explotados.
Artículo 11.- Todo propietario de ganado comprendido en esta reglamentación proporcionará los datos fehacientes requeridos por la citada dependencia, en los cuestionarios o formularios que al efecto les haga llegar y dentro de los plazos que los mismos establezcan.
Artículo 12.- Dichos formularios servirán de hecho como inscripción en el Registro de Contralor.
Artículo 13.- Los propietarios, arrendatarios, medieros o encargados, facilitarán la realización del trabajo del personal técnico autorizado para la extracción y retiro de las muestras de sangre a los efectos del control sanitario.
Artículo 14.- El control sanitario comprenderá, además del examen clínico, las pruebas bacteriológicas y serológicas.
Artículo 15.- Las pruebas bacteriológicas y serológicas serán practicadas con las muestras de sangre u otro material extraído de preferencia de bovinos hembras de más de un año de edad, y los datos obtenidos servirán de base para la confección del catastro episcotiológico que determina el artículo 10 de la Ley 5317.
Artículo 16.- Cuando en una explotación no se hayan constatado casos de aborto y los animales no reaccionaran positivamente después de las pruebas de laboratorio realizadas en el transcurso de un año, el establecimiento podrá ser declarado libre de la infección brucelósica.
Artículo 17.- La certificación será expedida por la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria, y cuando un establecimiento sea declarado libre de brucelosis, no se podrá introducir en él, ni a título temporario, animales que provengan de otros establecimientos que no posean la certificación oficial mencionada.
Artículo 18.- La interpretación de los exámenes serológicos se basará en los títulos de aglutinación siguientes: desde el 1 x 50 al 1 x 80 será clasificado como sospechoso; de 1 x 100 en adelante positivo.
Artículo 19.- Cuando la reacción sea dudosa, las pruebas reglamentarias serán repetidas a los treinta (30) días subsiguientes. En los casos de persistencia de esta sospecha, se completará en los casos de partículas, con la investigación bacteriológica de la placenta, envolturas fetales y de la leche.
Artículo 20.- Los propietarios de ganados brucelósicos estarán obligados a observar las siguientes prescripciones:
a) Los animales declarados positivos con o sin secreción vaginal, serán individualizados por medio de tatuajes y mantenidos aislados de los sanos a los efectos previstos por el artículo 6º de la Ley 5317;
b) Los animales libres de brucelosis que provengan de establecimientos con certificación oficial, no deberán mezclarse con los infectados;
c) El ordeñe deberá comenzar por los animales indemnes y terminar con los contaminados;
d) En caso de aborto, debe comunicarse de inmediato y donde sea factible telegráficamente a la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria o a la delegación de la misma más próxima a los efectos de que la inspección oficial pueda retirar el material necesario para las investigaciones que corresponden y disponer la cremación o esterilización de los fetos y las envolturas fetales;
e) Como medida precaucional se podrá hacer el contralor bacteriológico de la placenta del primer artículo de las hembras introducidas en una explotación declarada libre de infección;
f) La leche y sus derivados provenientes de animales atacados de brucelosis, solamente podrá ser utilizada después de ser sometida a procedimientos de esterilización;
g) Los establecimientos deberán disponer de lazaretos o de potreros con las comodidades indispensables para proceder al aislamiento de las vacas que hayan abortado y cuya secreción vaginal persiste;
h) Los animales declarados positivos o de reacción positiva, no podrán ser retirados del aislamiento, sin la autorización previa de la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria;
i) El destino de los animales declarados positivos debe ser el del sacrificio en los lugares autorizados y en las formas que determine la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria, aconsejando además sobre las medidas profilácticas que correspondan;
j) Las inspecciones que se practiquen con fines de profilaxis antibrucelósica, no se limitarán a la investigación de esta sola enfermedad, sino que podrán extenderse a otras enfermedades infecciosas para la adopción de las disposiciones de la Ley de policía sanitaria.
Artículo 21.- Para la presunción contra el aborto epizoótico, las vacunas aprobadas por las autoridades nacionales podrán ser utilizadas con un fin preventivo o curativo por médicos veterinarios que ejerzan privadamente su profesión, poniendo en conocimiento de la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria toda intervención al respecto.
Artículo 22.- Queda prohibida la utilización de vacunas o cualquier otro medio preventivo o curativo que infrinja la Ley 4070 y su Decreto Reglamentario.
Artículo 23.- Los institutos privados que preparen vacunas deberán cumplir con los requisitos de la reglamentación en vigencia sobre aprobación e inscripción de productos zooterápicos.
Artículo 24.- La vacunación se practicará en los establecimientos donde se haya comprobado oficialmente la infección y mediante la autorización de la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria.
Artículo 25.- La vacuna preparada con la cepa 19 de Brucella Abortus deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Ser preparada con cultivos puros;
b) No dar más del 15% de forma R. en los cultivos hechos en agarpapa;
c) Toda innovación que desee introducir en los métodos de preparación de la vacuna con la cepa 19 o de otras aprobadas oficialmente, será sometida al contralor reglamentario antes de ser aconsejada y librada al público;
d) Las partidas de vacunas deberán llevar para su expendio: explícitamente la fecha de su preparación y el vencimiento de su utilización el que no podrá exceder del quinto día cuando se trata de la preparada con la Brucella Abortus cepa 19.
Artículo 26.- El sistema aconsejado de presunción se aplicará particularmente en los bovinos hembras entre los cuatro y ocho meses de edad.
Artículo 27.- La vacunación de hembras adultas no infectadas y que no estén en estado de preñez, podrá realizarse siempre que sea un deseo expreso de sus propietarios o bien así convenga a los intereses generales.
Artículo 28.- A los fines del mejor cumplimiento de la presente reglamentación y de la divulgación científica que establece el artículo 11 de la Ley 5317, destínase hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000m/n) de los fondos asignados por el artículo 12 a la Dirección General de Ganadería y Medicina Veterinaria.
Artículo 29.- Cualquier infracción a las disposiciones de los artículos precedentes o comprobación fundada de obstaculización, entorpecimiento, falta de cooperación u ocultación en las inspecciones técnicas y en los trabajos especificados, se harán pasibles a las penalidades establecidas en el artículo 4º de la Ley 5317.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.