DECRETO 2817/45
Autoriza a los Jefes del Registro Civil, para suscribir actas y notas marginales que carezcan de firmas del Jefe del Registro Civil.
LA PLATA, 28 de FEBRERO de 1945.
VISTO el pedido de la Dirección General del Registro Civil en el sentido de que se autorice a los Jefes del Archivo General y de las Oficinas del Registro Civil para firmar las actas y notas marginales que carecen de firmas en todos los casos desde la creación del Registro Civil hasta el 1º de enero del año en curso, que las partes, testigos y comparecientes han reunido en término las condiciones exigidas por la Ley, y
CONSIDERANDO:
Que la autorización referida será ejercida bajo la vigencia y control de la Oficina de Inspección y de la Dirección General, dejándose constancia en cada una de las actas que firmen los funcionarios mencionados que lo hacen en virtud de la facultad conferida en el presente Decreto, atento que el acto carece de la firma del Jefe que debió suscribirla;
Que el temperamento propuesto por la Dirección General del Registro Civil tiende simplemente a regularizar los casos aludidos, sin alterar o modificar en modo alguno la situación jurídica o los derechos que pudieren alegar las partes o terceros, cuyo juzgamiento queda librado al criterio judicial;
Que los hechos anotados no son susceptibles de reproducirse en la actualidad dado el control ejercido por la Inspección del Registro.
Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Asesor de Gobierno,
EL INTERVENTOR FEDERAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase a los Jefes del Registro Civil, para suscribir las actas y notas marginales que carezcan de firmas del Jefe del Registro Civil en aquellos casos que, desde la fecha de creación del Registro Civil hasta el 1º de enero del corriente año, las partes, testigos y demás comparecientes han llenado en tiempo las condiciones exigidas por la Ley.
ARTÍCULO 2.- La facultad conferida en el artículo anterior será ejercida bajo la vigilancia y control de la Oficina de Inspección y de la Dirección General del Registro Civil.
ARTÍCULO 3.- Los Jefes del Archivo General y de las Oficinas del Registro Civil al hacer uso de la autorización referida, dejarán constancia, en cada caso, de que el acta carece de la firma del Jefe del Registro Civil y de que lo hacen en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Los testimonios y certificados que se extiendan de dichas actas que carezcan de la firma referida, deberán consignar también que han sido suscriptas de conformidad a lo ordenado por este Decreto.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.