DECRETO 1538/09
La Plata, 31 de agosto de 2009.
VISTO el expediente Nº
21557-61962/07 y su Alcance Nº 1, mediante cuyas actuaciones el Fiscal de
Estado interpone recurso de apelación contra la Resolución del
Instituto Previsión Social Nº 590.353 de fecha 26 de junio de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el acto
administrativo referenciado, obrante a fojas 46, se acordó el beneficio
jubilatorio por invalidez a Osvaldo Alberto GRECO, reconociendo la prestación
de servicios nacionales, bajo el amparo de la Ley Nº 13524;
Que a fojas 47/48 el Fiscal de
Estado interpone recurso de apelación contra la Resolución
mencionada, en razón de que la decisión de reconocer a los efectos de la
determinación del monto jubilatorio los servicios prestados en el orden nacional
resultaría contraria el régimen de reciprocidad jubilatoria establecido por el
Decreto Ley Nacional nº 9316/46, - al cual adhiera la Provincia de Buenos
Aires mediante Ley Nº 5157-, y el artículo 168 de la Ley Nº 24241, así como al
espíritu de la Ley Nº
13524;
Que en tal sentido resulta
conveniente advertir que en situaciones análogas al presente, la Suprema Corte de
Justicia provincial estableció que el carácter irrenunciable de la totalidad de
los servicios prestados por el afiliado ha sido enunciado como principio a su
favor para no vedarle su invocación posterior al otorgamiento de la jubilación
a los efectos del reajuste del haber, pero no puede tomarse en su contra
“…cuando es él quien expresamente decide prescindirlos para acogerse a un
beneficio que, como la jubilación por invalidez, no los exige…” (conf. doctr. Causa B. 49.820, “Fiscal de Estado c/P.E. Coady. Lanzoni”, sent. Del
3-VI-76, Ac. y Sent. 1986-I, pág. 780);
Que, asimismo, ha señalado que
quien requiere la jubilación por invalidez al amparo de la ley local no está
obligado a denunciar ni computar los servicios bajo el régimen de reciprocidad,
ni por ende, a someterse a él para determinar la Caja otorgante del beneficio
(conf. SCBA, doct. Causa B.60.578, “Haspert de Russo”, sent. del 30-X-02);
Que en los referidos precedentes
jurisprudenciales, la
Suprema Corte señaló que a los efectos de la aplicación del
régimen de reciprocidad, es posible renunciar a los servicios prestados en otra
Caja, y de tal forma, en el caso de supuesto de jubilaciones por incapacidad o
de pensión por fallecimiento en actividad, era posible acceder al beneficio
jubilatorio en la jurisdicción provincial, cuando el hecho configurativo del
cese se produzca encontrándose el agente prestando servicios en el orden provincial;
Que si bien por medio de la Ley Nº 13524 se permite
acceder al beneficio jubilatorio en el orden provincial por incapacidad y
pensión por fallecimiento en actividad cuando el agente se encontrare afiliado
al momento de producirse la incapacidad o el fallecimiento, dicha normativa
deber ser interpretada en forma sistémica, teniendo en cuenta los antecedentes
jurisprudenciales antes mencionados y lo dispuesto por la Ley Nº 24241, puesto que la
interpretación de la ley -como operación
lógica jurídica- consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de
modo que se le de pleno efecto a la intención del legislador, computando la
totalidad de sus preceptos de manera que se armonicen con el ordenamiento
jurídico restante;
Que a la luz de la doctrina que
dimana de los precedentes jurisprudenciales y de la imposibilidad de que la
norma local contrarié el régimen de reciprocidad jubilatoria contemplado en el
artículo 168 de la Ley Nº
24241, a los efectos de otorgar el beneficio provisional en la órbita
provincial resulta necesario excluir del cómputo de aportes los servicios
efectuados en otras jurisdicciones que desplazarían el rol de caja otorgante
del Instituto de Previsión Social, razón
por la cual corresponde receptar el recuso de apelación interpuesto por el
Fiscal de Estado;
Que a fojas 50 ha dictaminado
Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 92 y 94 del Decreto-Ley Nº 7647/70 y el artículo 76 del
Decreto-Ley Nº 9650/80;
Por ello,
EL GOBERNANDOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por
el Fiscal de Estado contra la Resolución Nº 590.353 de fecha 26 de junio de
2008 emanada del Instituto Previsión Social, atento a los argumentos de hecho y
derecho vertidos en la parte considerativa del presente, y revocar la misma por
resultar ilegítima. Oportunamente, devolver el trámite y dictar acto
administrativo ajustado a derecho.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Trabajo.
ARTÍCULO 3º.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y pasar al
Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.