DECRETO 1538/09

 

La Plata, 31 de agosto de 2009.

 

VISTO el expediente Nº 21557-61962/07 y su Alcance Nº 1, mediante cuyas actuaciones el Fiscal de Estado interpone recurso de apelación contra la Resolución del Instituto Previsión Social Nº 590.353 de fecha 26 de junio de 2008, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el acto administrativo referenciado, obrante a fojas 46, se acordó el beneficio jubilatorio por invalidez a Osvaldo Alberto GRECO, reconociendo la prestación de servicios nacionales, bajo el amparo de la Ley Nº 13524;

 

Que a fojas 47/48 el Fiscal de Estado interpone recurso de apelación contra la Resolución mencionada, en razón de que la decisión de reconocer a los efectos de la determinación del monto jubilatorio los servicios prestados en el orden nacional resultaría contraria el régimen de reciprocidad jubilatoria establecido por el Decreto Ley Nacional nº 9316/46, - al cual adhiera la Provincia de Buenos Aires mediante Ley Nº 5157-, y el artículo 168 de la Ley Nº 24241, así como al espíritu de la Ley Nº 13524;

 

Que en tal sentido resulta conveniente advertir que en situaciones análogas al presente, la Suprema Corte de Justicia provincial estableció que el carácter irrenunciable de la totalidad de los servicios prestados por el afiliado ha sido enunciado como principio a su favor para no vedarle su invocación posterior al otorgamiento de la jubilación a los efectos del reajuste del haber, pero no puede tomarse en su contra “…cuando es él quien expresamente decide prescindirlos para acogerse a un beneficio que, como la jubilación por invalidez, no los exige…” (conf. doctr.  Causa B. 49.820, “Fiscal de Estado c/P.E. Coady. Lanzoni”, sent. Del 3-VI-76, Ac. y Sent. 1986-I, pág. 780);

 

Que, asimismo, ha señalado que quien requiere la jubilación por invalidez al amparo de la ley local no está obligado a denunciar ni computar los servicios bajo el régimen de reciprocidad, ni por ende, a someterse a él para determinar la Caja otorgante del beneficio (conf. SCBA, doct. Causa B.60.578, “Haspert de Russo”, sent. del 30-X-02);

 

Que en los referidos precedentes jurisprudenciales, la Suprema Corte señaló que a los efectos de la aplicación del régimen de reciprocidad, es posible renunciar a los servicios prestados en otra Caja, y de tal forma, en el caso de supuesto de jubilaciones por incapacidad o de pensión por fallecimiento en actividad, era posible acceder al beneficio jubilatorio en la jurisdicción provincial, cuando el hecho configurativo del cese se produzca encontrándose el agente prestando servicios en el orden provincial;

 

Que si bien por medio de la Ley Nº 13524 se permite acceder al beneficio jubilatorio en el orden provincial por incapacidad y pensión por fallecimiento en actividad cuando el agente se encontrare afiliado al momento de producirse la incapacidad o el fallecimiento, dicha normativa deber ser interpretada en forma sistémica, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales antes mencionados y lo dispuesto por la Ley Nº 24241, puesto que la interpretación de la ley  -como operación lógica jurídica- consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de modo que se le de pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se armonicen con el ordenamiento jurídico restante;

 

Que a la luz de la doctrina que dimana de los precedentes jurisprudenciales y de la imposibilidad de que la norma local contrarié el régimen de reciprocidad jubilatoria contemplado en el artículo 168 de la Ley Nº 24241, a los efectos de otorgar el beneficio provisional en la órbita provincial resulta necesario excluir del cómputo de aportes los servicios efectuados en otras jurisdicciones que desplazarían el rol de caja otorgante del  Instituto de Previsión Social, razón por la cual corresponde receptar el recuso de apelación interpuesto por el Fiscal de Estado;

 

Que a fojas 50 ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por  los artículos 92 y 94 del Decreto-Ley Nº 7647/70 y el artículo 76 del Decreto-Ley Nº 9650/80;

 

Por ello,

 

EL GOBERNANDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Estado contra la Resolución Nº 590.353 de fecha 26 de junio de 2008 emanada del Instituto Previsión Social, atento a los argumentos de hecho y derecho vertidos en la parte considerativa del presente, y revocar la misma por resultar ilegítima. Oportunamente, devolver el trámite y dictar acto administrativo ajustado a derecho.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo.

 

ARTÍCULO 3º.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y pasar al  Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.