DEROGADO POR DEC.1766/05

 

DEPARTAMENTO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

 

DECRETO 1856/92

 

La Plata, 15 de julio de 1992.

 

Visto el Expediente Nº 2100-19057/92, por el que la Secretaría de Seguridad eleva a consideración del Poder Ejecutivo, el anteproyecto de reforma del Artículo 454º del Decreto Reglamentario Nº 1675/80, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el accionar permanente de la delincuencia actuando en forma organizada o aislada expone a los integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a situaciones de riesgo personal, muchas de las cuales terminan con episodios en los que debemos lamentar el fallecimiento en actos de servicios de dichos numerarios;

 

Que ante luctuosas circunstancias como la expuesta cabe a este Poder Ejecutivo reconocer, cuando más no sea en forma simbólica, el sacrificio y generosidad que no sólo los policías asumen sino también sus familias, permanentemente expuesta a la pérdida del sostén espiritual y económico de algunos de sus miembros;

 

Que se entiende como necesario, compensar de la mejor forma posible tales actos de heroicidad, reglamentado en forma más favorable que el anterior Decreto Nº 2210/88 los alcances del Artículo 77º del Decreto-Ley 9550/80;

 

Que habiendo informado la Contaduría General de la Provincia, dictaminado la Asesoría General de Gobierno y tomando vista el señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 454º del Decreto Reglamentario Nº 1675/80, por el siguiente:

 

“Artículo 454º - Los ascensos a los que se refiere el Artículo 75º inciso 2) de la Ley de Personal serán dispuestos por la autoridad que el citado artículo determina.

En los casos en que se produjera la muerte del personal como consecuencia de un acto de servicio, el numerario fallecido será ascendido post-mortem tres (3) grados a contar de la jerarquía siguientes en la cual revistaba, o bien al último del escalafón en caso de encontrarse en los dos (2) anteúltimos grados del mismo.

No corresponderá dicho ascenso cuando se trate de fallecimiento de quién detenta el último grado del respectivo escalafón.

Los actos que originaren ascensos de carácter extraordinario deberán exceder en forma verdaderamente manifiesta el deber impuesto al Personal del Agrupamiento Comando por el Artículo 14º inciso c) de la Ley de Personal.

La información sumaria que a tal efecto instruirá el funcionario designado por el Jefe de Policía, deberá determinar si han ocurrido circunstancias tales que permitan establecer incontrastablemente que los agentes sobrepasaron con su proceder la obligación legal propia de su función.

En todos los casos los fundamentos que se tuvieren en cuenta y las conclusiones a que se arribaren, serán publicados en el Orden del Día.

Los ascensos así dispuestos no revelarán del cumplimiento de los cursos de capacitación obligatorios previstos por la Reglamentación, debiendo los causantes ser convocados al curso inmediato posterior”.

 

ARTÍCULO 2.- La modificación introducida al Artículo 454º del Decreto Reglamentario Nº 1675/80 en orden a los ascensos otorgados post-mortem producirá efectos a partir del 11 de diciembre de 1991.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese y archívese.