DEPARTAMENTO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL

 

DECRETO 2156/92

 

La Plata, 29 de julio de 1992.

 

Visto el Expediente Nº 2800-31955/90 del Registro del Ministerio de Salud y Acción Social, por el cual la Subsecretaría de Infancia, Familia y Medio Ambiente de dicha Secretaría de Estado, gestiona la tipificación del Servicio de Atención de Menores Débiles Mentales, con domicilio en la calle 34 Nº 176, de la ciudad de La Plata, y el reconocimiento de la bonificación por peligrosidad a los agentes que prestan servicios en ese lugar, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Resolución Nº 1776, dictada por el ex Ministerio de Acción Social con fecha 18 de julio de 1989, se aprobó la habilitación del mencionado servicio, propiciando también la tipificación del mismo;

 

Que por las características de funcionamiento del referido servicio, resulta procedente incluirlo en los términos del Decreto Nº 1351/71 y su modificatorio Nº 5828/86, en virtud  del cual a los agentes que desempeñan tareas en los establecimientos que albergan menores con serios trastornos de conducta, se les liquidará como adicional el equivalente al 50% del sueldo que corresponda;

 

Que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por los organismos técnicos intervinientes, quienes no tienen objeciones que formular y consideran que puede accederse a la gestión realizada;

 

Que atento a lo actuado y ante tal consideración, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, haciendo lugar a lo solicitado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Procédase a la tipificación del Servicio de Atención de Servicio de Atención de Menores Débiles Mentales de la Subsecretaría de Infancia, Familia y Medio Ambiente del Ministerio de Salud y Acción Social, conforme a las siguientes características:

Atención de menores varones débiles mentales leves que no registren causa penal, de seis (6) a doce (12) años de edad.

Domicilio: Calle 34 Nº 176, entre 117 y 118, de la ciudad de La Plata.

 

ARTÍCULO 2.- Déjase expresamente establecido que los agentes que prestan servicios en el establecimiento tipificado en el artículo anterior, percibirán la bonificación por peligrosidad, consistente el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 1351/71 y su modificatorio Nº 5828/86.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Acción Social.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud y Acción Social, a sus efectos.