DECRETO-LEY 17299/56

 

 

 

LA PLATA, 26 de SETIEMBRE de 1956.

 

 

VISTO el Decreto 16246, del 5 de Setiembre de 1956, por el que el Gobierno Provisional de la Nación, como consecuencia del restablecimiento de la vigencia de la Constitución Nacional de 1853, transfiere a las Provincias el ejercicio pleno de la autoridad minera actualmente a cargo de la Dirección Nacional de Minería, en sus res­pectivos territorios, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que es propósito repetidamente ratificado por los actos del Go­bierno surgido de la Revolución Libertadora el de reimplantar la vigencia del sistema federativo impuesto por las disposiciones cons­titucionales, devolviendo a las Provincias todos aquellos bienes, recursos o institutos que hacen a la esencia misma del régimen fede­ral de Gobierno y a la existencia de las autonomías provinciales.

 

 

Que el artículo 7º del Código de Minería y el artículo 2342, del Código Civil establecen que las minas son bienes privados del Esta­do General o de los Estados particulares, según el territorio en que aquéllas se encuentren.

 

 

Que en virtud de que el articulo 8º del Decreto Nacional 16246/56, ha derogado, entre otros, el 26722/49 y, en consecuencia, de­jado sin efecto el Convenio oportunamente celebrado entre la Pro­vincia y la Nación, y que fuera ratificado por Ley Provincial 5703.

 

 

Que, por lo tanto, corresponde reivindicar los derechos inaliena­bles que tiene la Provincia de Buenos Aires sobre los variados y cuantiosos recursos minerales existentes en su territorio, restable­ciendo el ejercicio de la autoridad minera en su jurisdicción y to­mando las medidas necesarias para materializar la transferencia de los distintos elementos existentes en la Dirección Nacional de Mi­nería que fueron oportunamente afectados por la Provincia en cum­plimiento del precitado Convenio, como así también, los que sin car­go entregará la Nación, de acuerdo con los artículos 3º y 4º del Decreto Nacional 16246/56.

 

 

Que, no obstante, lo expuesto en el considerando precedente, es una sana medida administrativa, la de autorizar a la Dirección Na­cional de Minería a ejercitar con su actual organización procesal y de instancias la función de Autoridad Minera en nombre de la Provincia, hasta tanto se estudie la futura dependencia administrativa de la misma por parte de los Organismos Provinciales.

 

 

Por todo lo expuesto,

 

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE

 

 

 

 LEY:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse reivindicados los derechos que tiene la Pro­vincia de Buenos Aires sobre las minas ubicadas dentro de su terri­torio y el ejercicio de la Autoridad Minera en su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 2.- Encomiéndase provisionalmente a la Dirección Nacional de Minería, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, a ejercer con su actual organización procesal y de ins­tancias, en nombre de la Provincia, las funciones de Autoridad Minera que por el artículo anterior se readjudica la Provincia, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto-Ley Nacional 16246/56.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase a la Secretaría General de la Gobernación pa­ra realizar, en nombre de la Provincia, todos aquellos actos y ges­tiones ante el Gobierno de la Nación, necesarios para concretar en su oportunidad la transferencia de los elementos, expedientes, documentación personal, fondos, etc., a que se refieren los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º del citado Decreto Nacional.

 

ARTÍCULO 4.- La Secretaría General de la Gobernación designará una Comisión ad hoc, la que tendrá a su cargo el estudio y proyecto de organización y reglamentación interna de la dependencia que ejer­cerá la función de Autoridad Minera de la Provincia; y que deberá expedirse dentro de los noventa días de la fecha del presente De­creto-Ley. Dicha comisión redactará, asimismo, la reglamentación pertinente del Código de Minería y del procedimiento al que debe­rán ajustarse en lo sucesivo, todas las cuestiones relacionadas con la materia minera.

 

 

ARTÍCULO 5.- Deróganse la Ley 5073 y demás disposiciones que se opon­gan al presente Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Mi­nistros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.