DECRETO-LEY 17299/56
LA PLATA, 26 de SETIEMBRE de 1956.
VISTO el Decreto 16246, del 5 de Setiembre de 1956, por el que el Gobierno Provisional de la Nación, como consecuencia del restablecimiento de la vigencia de la Constitución Nacional de 1853, transfiere a las Provincias el ejercicio pleno de la autoridad minera actualmente a cargo de la Dirección Nacional de Minería, en sus respectivos territorios, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito repetidamente ratificado por los actos del Gobierno surgido de la Revolución Libertadora el de reimplantar la vigencia del sistema federativo impuesto por las disposiciones constitucionales, devolviendo a las Provincias todos aquellos bienes, recursos o institutos que hacen a la esencia misma del régimen federal de Gobierno y a la existencia de las autonomías provinciales.
Que el artículo 7º del Código de Minería y el artículo 2342, del Código Civil establecen que las minas son bienes privados del Estado General o de los Estados particulares, según el territorio en que aquéllas se encuentren.
Que en virtud de que el articulo 8º del Decreto Nacional 16246/56, ha derogado, entre otros, el 26722/49 y, en consecuencia, dejado sin efecto el Convenio oportunamente celebrado entre la Provincia y la Nación, y que fuera ratificado por Ley Provincial 5703.
Que, por lo tanto, corresponde reivindicar los derechos inalienables que tiene la Provincia de Buenos Aires sobre los variados y cuantiosos recursos minerales existentes en su territorio, restableciendo el ejercicio de la autoridad minera en su jurisdicción y tomando las medidas necesarias para materializar la transferencia de los distintos elementos existentes en la Dirección Nacional de Minería que fueron oportunamente afectados por la Provincia en cumplimiento del precitado Convenio, como así también, los que sin cargo entregará la Nación, de acuerdo con los artículos 3º y 4º del Decreto Nacional 16246/56.
Que, no obstante, lo expuesto en el considerando precedente, es una sana medida administrativa, la de autorizar a la Dirección Nacional de Minería a ejercitar con su actual organización procesal y de instancias la función de Autoridad Minera en nombre de la Provincia, hasta tanto se estudie la futura dependencia administrativa de la misma por parte de los Organismos Provinciales.
Por todo lo expuesto,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Decláranse reivindicados los derechos que tiene la Provincia de Buenos Aires sobre las minas ubicadas dentro de su territorio y el ejercicio de la Autoridad Minera en su jurisdicción.
ARTÍCULO 2.- Encomiéndase provisionalmente a la Dirección Nacional de Minería, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, a ejercer con su actual organización procesal y de instancias, en nombre de la Provincia, las funciones de Autoridad Minera que por el artículo anterior se readjudica la Provincia, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto-Ley Nacional 16246/56.
ARTÍCULO 3.- Facúltase a la Secretaría General de la Gobernación para realizar, en nombre de la Provincia, todos aquellos actos y gestiones ante el Gobierno de la Nación, necesarios para concretar en su oportunidad la transferencia de los elementos, expedientes, documentación personal, fondos, etc., a que se refieren los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º del citado Decreto Nacional.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría General de la Gobernación designará una Comisión ad hoc, la que tendrá a su cargo el estudio y proyecto de organización y reglamentación interna de la dependencia que ejercerá la función de Autoridad Minera de la Provincia; y que deberá expedirse dentro de los noventa días de la fecha del presente Decreto-Ley. Dicha comisión redactará, asimismo, la reglamentación pertinente del Código de Minería y del procedimiento al que deberán ajustarse en lo sucesivo, todas las cuestiones relacionadas con la materia minera.
ARTÍCULO 5.- Deróganse la Ley 5073 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.