LEY 13355

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13781.

 

Ver Ley 14196.

 

NOTA: Al pie de la presente se encuentra el Decreto Reglamentario Nº 1859/05.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese para el Personal de la Administración Pública Provincial, comprendido en los regímenes de las Leyes 10328, 10384, 10430, 10579 y 12268 y sus modificatorias una retribución sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) sueldos básicos más antigüedad,  sin ningún tipo de descuentos la que será otorgada a partir del cese del agente cuando éste no tenga carácter de sanción disciplinaria.

 

ARTÍCULO 2.- Será acreedor al beneficio dispuesto por el artículo precedente, únicamente el personal de la planta permanente que al  momento del cese cuente con treinta (30) años de servicios en la Administración Pública Provincial, o la cantidad de años que de acuerdo a la legislación especial, sean necesarios a los efectos jubilatorios.

 

ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO a partir del 1/7/05 por Ley 13781) Establécese que el agente que perciba la bonificación dispuesta por la presente  Ley, no podrá hacer uso del beneficio de adelanto de jubilación que otorga la Ley 12950.

 

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente Ley tendrá vigencia a partir del 1 de julio de 2005.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

 

DECRETO 1859/05


LA PLATA, 26 de agosto de 2005


VISTO el Expediente 2305-295/05 del registro del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de un decreto reglamentario de la Ley 13.355, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la mencionada norma establece para el Personal de la Administración Pública Provincial, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.328, 10.384, 10.430, 10.579 y 12.268, y sus modificatorias una retribución sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) sueldos básicos más antigüedad, sin ningún tipo de descuentos;

 

Que se hace necesario contemplar vía reglamentación aquellos aspectos no previstos en la Ley 13.355;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

Artículo 1°.- La retribución prevista en la Ley 13.355, será liquidada al agente dentro de los treinta días de producido el cese una vez que la autoridad correspondiente ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por esa ley. Para la liquidación se tomará el último sueldo básico más antigüedad.

 

Artículo 2°.- En caso de fallecimiento del agente, sus derecho habientes podrán percibir el beneficio que establece la Ley 13.355, siempre y cuando:

1.- El fallecimiento se haya producido estando el agente en actividad y habiendo cumplido el mismo con los requisitos exigidos por la Ley 13.355.

2.- Los interesados acrediten el carácter invocado presentando las partidas correspondientes.

3.- Se cumpla con las exigencias de la Ley de Contabilidad y su reglamentación.

 

Una vez que la autoridad correspondiente ha verificado que los requisitos enunciados precedentemente han sido cumplidos cabalmente, procederá a abonar el beneficio dentro de los treinta días.

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Artículo 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su cumplimiento y demás efectos.


SOLA
Gerardo A. Otero