DECRETO 1340/84

 

LA PLATA, 6 de ABRIL de 1984.

 

VISTO el expediente Nº 2400-2582/83 del Ministerio de Obras Pú­blicas por el cual se propicia la modificación del artículo 16 del Decreto 5488/59, Reglamentario de la Ley 6021 de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires modificado por Decreto 1833/83, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 16 del mencionado Decreto reglamenta lo concerniente a las garantías de ofertas en las licitaciones públicas y privadas, estable­ciendo asimismo los requisitos que estas deberán acreditar cuando esas ofertas se ­garanticen con fianzas bancarias o fianzas por pólizas de seguro;

 

Que los términos de dicho artículo se aplican también a la ga­rantía de contrato (artículo 27 Ley 6021 y su reglamentación) y a la garantía de obra (artículo 42 Ley 6021 y su reglamentación);

 

Que las modificaciones efectuadas por el Decreto 1833/83 lejos de superar la problemática que sobre el tema subsiste entre la administración, las contratistas, las compañías de seguro y bancos emisores, la empeora, provocando en las empresas contratistas del estado retracción en la formulación de ofertas atento el mayor costo financiero que implica recurrir a otros medios permitidos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, costos financieros que en definitiva pa­ra las ofertas cotizadas incide directamente en el monto del precio que paga la Provincia por la obra;

 

Que la figura del fiador solidario no se compadece con la renuncia a todo tipo de interpelación previa al principal como expresaba la norma del De­creto 1833/83 convirtiendo la obligación accesoria del fiador en obligado principal; resultando oportuna entonces la intimación previa y extra-judicial a la contratista, trámite que en la práctica se cumplimenta ya que tal procedimiento está expresamente previsto en la Ley y reglamento para los casos de afectación de fondos de reparo ­(artículo 42 Ley 6021) y de rescisión por su culpa (artículo 62, ap. 1 del Decreto 5488/59 Reglamentario de la Ley) y de hecho, se da también para los casos de recepción de ­oficio del artículo 50 y 52 de la Ley, ya que determinados los perjuicios se intima al contratista su reposición y recién cuando ha transcurrido el plazo otorgado en la intimación, sin que se cumplimente la misma, se procede a hacer efectivas las garantías afectadas;

 

Que la responsabilidad por los gastos causídicos y los términos “sin restricciones ni salvedades” exigidos por el Decreto de referencia no se compa­decen tampoco con las características y naturaleza jurídica de la fianza bancaria y seguro de caución, máxime que de por si ambos institutos se encuentran suficientemente reglamentados por los Organismos propios de contralor y aplicación;

 

Que la norma del artículo 16 en su redacción por el Decreto 1833/83 no resulta ser la más ajustada a los requerimientos legales, destacando asimismo que el propio carácter de obligación accesoria que es propio de la fianza;

 

Por ello, oída la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 16 del Decreto 5488/59 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 16: la fianza de oferta establecida por el artículo 16 de la Ley 6021, podrá efectuarse en efectivo, títulos provinciales a sus valores nominales, fianza bancaria o fianza por póliza de seguro y pagaré para el caso a que se refiere el ap. 1, inciso c) del artículo 21.

La fianza de oferta respaldará la propuesta hasta la firma del contrato, oportunidad en que deberá ser reemplazada por la exigida para dicho acto.

El depósito de garantía a que se refiere este artículo se efectua­rá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Ministerio corres­pondiente hasta el día de apertura de la propuesta. Si ésta se garantizare con­ fianza bancaria o fianza por póliza de seguro, deberá constituir al fiador en deudor solidario, ser extendida por todo el término hasta la firma del contrato, por la totalidad del monto y con expresa renuncia a exigir interpelación judicial alguna al principal, todo ello bajo pena, de rechazo de la propuesta, de acuerdo con ­lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6021.

Las garantías previstas precedentemente se actualizarán de acuerdo al régimen establecido en el artículo 27”.

 

ARTÍCULO 2.- En las contrataciones que se encuentran en trámite y cuya apertura de sobres se completaren a partir del día 5 de Marzo de 1984 y hasta 15 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de este Decreto, se aceptarán ofertas cuyos instrumentos de afianzamiento sujeten sus recaudos de validez a las prescripciones del artículo 1º y también aquellos que cumplan los extremos requeridos por el Decreto Nº 1833/83. Con posterioridad a este plazo no se admitirán propuestas que no ajusten sus instrumentos caucionales a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

 

ARMENDARIZ

P. P. Marín.