DECRETO 1366/01


LA PLATA, 14 de JUNIO de 2001.

 

VISTO: El expediente 2.522-3.570/98, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por intermedio del cual se propicia la modificación del artículo 21 del Decreto 3.237/95, Reglamentario de la Ley de Pesca 11.477; y


CONSIDERANDO:

Que resulta necesaria la modificación del artículo 21 del Decreto Reglamentario 3.237/95, en lo atinente a la prohibición del uso de arrastre de fondo dentro de las tres (3) millas.


Que si bien es cierto que la prohibición haya su justificación en la protección del medio, no es menos cierto que la pesca con artes de arrastre de fondo, acotadas en sus características, en zonas delimitadas, practicada por un número reducido de embarcaciones, para especies que no puedan ser capturadas con otras artes, en forma eficiente y bajo estricto control de la Autoridad competente, podría desarrollarse normalmente sin causar un daño considerable sobre los fondos y las especies acompañantes de la pesquería.


Que las conclusiones que anteceden surgen de informes técnicos elaborados por personal científico del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y de la Dirección de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Actividades Pesqueras.


Que por las razones expuestas, resulta conveniente mantener la prohibición, acordándosele a la Autoridad de Aplicación la facultad de autorizar la pesca bajo las modalidades que ésta establezca, como excepción y siempre que concurran ciertas circunstancias.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Modifíquese el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley Provincial de Pesca, Decreto 3.237/95, el que quedará redactado de la siguiente manera:


"Artículo 21: La actividad pesquera será dividida, de acuerdo a su lugar de realización, en:


1. Lagunas: Entiéndese por ésta la realizada en los cuerpos de agua ubicados en el ámbito de la Provincia.

2. Fluvial: la que se realiza en los ríos interiores de la Provincia o en las márgenes del territorio Provincial de los ríos compartidos con Provincias Vecinas u otro Estado Nacional.

3. Marítima: Entiéndase por tal, la realizada en aguas marítimas adyacentes al territorio de la Provincia, desde Punta Rasa hasta el extremo sur de Carmen de Patagones.

La Autoridad de Aplicación determinará para el ejercicio de la pesca deportiva y comercial, las artes de pesca a utilizar, los ambientes destinados a estas actividades, los períodos de veda, los cupos de extracción y todo aquello concerniente a la conservación, comercialización, industrialización y transporte de las especies de la pesca, productos y subproductos, atendiendo las consideraciones de comercialización e industrialización únicamente a la pesca comercial.


Pesca Deportiva y Pesca Artesanal:

Para la realización de actividades de pesca deportiva, y artesanal, se deberá contar con la licencia expedida por la Autoridad de Aplicación a fin de autorizar la apropiación de los recursos pesqueros en aguas de dominio público y privado provincial.


Pesca Artesanal:

Queda reservada para la actividad de la pesca artesanal el área comprendida hasta las dos millas, contadas desde las líneas de base, en la Provincia de Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación autorizará a las embarcaciones de pesca artesanal o de rada ría para que dispongan los lugares de amarre en los ríos interiores de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo que realicen sus obras de infraestructura para desembarcar sus productos siempre que no obstruya la navegación de los mismos.


De las licencias para la Pesca Deportiva y Recreativa:

Las personas que ejerzan estas actividades deberán contar con sus respectivas licencias, con excepción de los menores de catorce (14) años.

Los jubilados podrán obtener su licencia, previa presentación del carnet que acredite su condición, dicha licencia no ostentará cargo alguno ni término en lo que respecta a su caducidad.

Las licencias podrán clasificarse en federadas y no federadas.

Las primeras incluyen aquellas licencias que podrán ser expedidas por las Federaciones de Pesca y/o Clubes Federados, su duración será igual a un (1) año calendario.

 

Las licencias podrán incluirse en alguna de las siguientes categorías:

Anual: caducarán al término de un (1) año calendario.

Turística: veinte (20) días de duración.

De Concurso: tres (3) días de duración.

Costera Menor Marítima: un (1) año de duración.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con otras instituciones, tanto públicas, como privadas, a efectos de establecer una fluida distribución y venta de las licencias de Pesca Deportiva.


Pesca Comercial:

Todas las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial o de investigación, en aguas
jurisdiccionales provinciales y hasta 200 millas, deberán contar con los permisos de pesca expedidos por la Autoridad de Aplicación.

Para el otorgamiento de los permisos para el ejercicio de la pesca comercial, se deberá cumplir con los requisitos que por acto administrativo determine el Organismo de Aplicación correspondiente.

El Organismo de Aplicación determinará las artes de pesca a utilizar, quedando expresamente prohibido el uso del arte denominado trasmallo o tres telas.

Queda expresamente prohibido el uso de red de arrastre de fondo dentro de las tres millas, a efectos de protección del medio.

No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de este tipo de arte, a modo de excepción, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a)      La Autoridad de Aplicación deberá establecer las características del arte de pesca de arrastre de fondo.

b)      La autorización deberá ser otorgada para una zona justificadamente delimitada y por un período determinado para las embarcaciones consideradas de pesca artesanal o comercial con un esfuerzo pesquero debidamente delimitado en el que se podrán considerar número de embarcaciones, tiempo de pesca o las variables que determine la Autoridad de Aplicación a estos efectos.

c)      Para especies que, por las particularidades de su hábitat, así como por sus características ecológicas, no pueden ser capturados por otro arte de pesca en forma eficiente.

d)      Deberán existir estudios técnicos elaborados por Organismos Oficiales que demuestren que no se ha de producir un impacto significativo al medio ambiente.

e)      La Autoridad de Aplicación conforme con el caso en cuestión y en relación con esta actividad podrá arbitrar otras medidas que no estén contempladas en el presente.

Para realizar pesca comercial en lagunas se deberá cumplir con las reglas que la Autoridad de Aplicación determine."


ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial".


ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Producción.


ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Producción a sus efectos. Cumplido, archívese.